REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DEL MUNICIPO SANTIAGO MARIÑO
DEL ESTADO ARAGUA

EXP. NRO. 2.070-03

En fecha 27 de Octubre de 2.003, comparece por ante este Tribunal, el ciudadano: ISAAC JESUS DEL TORO RODRIGUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-15.130.743, debidamente asistida de la Abogado en Ejercicio CARMEN SOBEIDA VALERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.8.337 y de este domicilio, y presento constate de Un (01) folio útil, libelo de demanda por ENTREGA MATERIAL, en contra de la ciudadana: CARMEN MOREYA MENA, quien es de venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.593.105 y de este domicilio.-

N A R R A T I V A
Alega el demandante en su escrito libelar, que la ciudadana CARMEN MOREYA MENA, plenamente identificada, el día 04 de agosto de 1.999, por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracay del Estado Aragua, le vendió unas bienhechurias construidas sobre un lote de terreno propiedad municipal, el cual forma parte de una mayor extensión, ubicada en el Callejón Güerito Nro. 59, Sector denominados Libertador, Barrio Samán de Güere, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, cuyos datos y medidas se encuentran el documento de venta, el cual quedó anotado bajo el N° 60, Tomo 56 de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida notaria.- Que es el caso que desde que la referida ciudadana le dio en venta las referidas bienhechurias no lo ha puesto en posesión de las mismas.-
En fecha 28 de Octubre de 2.003, este Tribunal admitió la demanda presentada y ordeno el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda.-
Verificado lo relacionado con la citación de la parte demandada, en fecha 13 de Noviembre de 2.003, la Alguacil de este despacho, consigna boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana CARMEN MENA, parte demandada.-
En fecha 13 de Noviembre de 2.003 comparece el ciudadano ISAAC JESUS DEL TORO RODRIGUEZ, plenamente identificado asistido por la Abg. Carmen Sobeida Valera, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 8.337 y consigna constante de un (01) folio útil escrito de reforma.-
En fecha 20 de noviembre de 2.003 este Tribunal admite la reforma presentada de conformidad con el Artículo 343 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 10 de Diciembre de 2.003, comparece la ciudadana CARMEN MOREYA MENA, plenamente identificada, debidamente asistida por la Abg. Marta C. Arjona, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.610, y quien expone: Que por cuanto son ciertos todos los hechos narrados en el libelo de demanda, así como es cierto las obligaciones que tiene de entregar las bienhechurias descritas, renuncia al término de comparecencia, al términos de promoción y evacuación de pruebas y solicita que la presente causa se decida de mero derecho, de acuerdo con el Artículo 389 Ordinal 1° y 3° del Código de Procedimiento Civil.- En esta misma fecha comparece el ciudadano ISAAC JESUS DEL TORO RODRIGUEZ, plenamente identificado en autos asistido por la Abg. Carmen Sobeida Valera, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 8.337 y acepta las renuncias realizadas por la parte demandante y solicita que el Tribunal decida de Mero derecho.-
Que siendo la oportunidad legal para dictar sentencia este Tribunal previamente hace las siguientes consideraciones:

M O T I V A:
PRIMERO: Alega el demandante en su escrito libelar, que la ciudadana CARMEN MOREYA MENA, plenamente identificada, el día 04 de agosto de 1.999, por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracay del Estado Aragua, le vendió una bienhechurias construidas sobre un lote de terreno propiedad municipal, el cual forma parte de una mayor extensión, ubicada en el Callejón Güerito Nro. 59, Sector denominados Libertador, Barrio Samán de Güere, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, según consta documento de venta, el cual quedó anotado bajo el N° 60 Tomo 56 de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida notaria.-
SEGUNDO: De autos se desprende que la parte demandada, al momento de dar contestación a la demanda, admitió como cierto todos y cada uno de los alegatos hechos por el actor en su libelo de demanda.-
TERCERO: Observa esta sentenciadora que las partes de mutuo acuerdo renuncian tanto al lapso de promoción como el de evacuación de pruebas, y solicitan que la controversia planteada en autos sea resuelta por el Tribunal de pleno derecho, lo que significa que los litigantes están de acuerdo con los hechos y en consecuencia considera esta sentenciadora que resulta inoficioso discutirlos en el proceso.- Y así se decide.-
CUARTO: En reiteradas jurisprudencias emanadas de nuestro máximo Tribunal, ha quedado establecido, que la parte que en juicio aspira probar el hecho conocido, utilizando para ello como medio de prueba la presunción, tiene que demostrar el hecho conocido; puesto que al alegar el demandante que la demandada, no le ha hecho entrega material de la cosa vendida, asumió este la carga de la prueba, y de demostrar este hecho, pero siendo el caso que la demandada admitió como ciertos todos y cada uno de los hechos narrados por el actor en su escrito libelar y así mismo renunció al lapso de promoción y evacuación de pruebas; por lo que considera esta sentenciadora, que el caso de marras el demandante nada tiene que probar; y en consideración a ello que esta sentenciadora concluye, que la acción planteada por el demandante debe ser declara con lugar.- Y así se decide.-

D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos antes planteados y en base a lo alegado y probado en autos, este Juzgado del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR: La demanda por ENTREGA MATERIAL, intentada por el ciudadano ISAAC JESUS DEL TORO RODRIGUEZ, en contra de la ciudadana: CARMEN MOREYA MENA, todos plenamente identificados en autos, debiendo en consecuencia, la parte demandada hacer entrega material del inmueble objeto de la presente demanda, constituido por una bienhechurias construidas sobre un lote de terreno propiedad municipal, el cual forma parte de una mayor extensión, ubicada en el Callejón Güerito Nro. 59, Sector denominado Libertador, Barrio Samán de Güere, jurisdicción del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua; a la parte demandante, libre de bienes muebles y de personas, de manera inmediata.-
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el proceso.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, sellada en la sala de Despacho de este Juzgado del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, con sede en Turmero, a los Catorce (14) días del mes de Enero del Año Dos Mil Cuatro.- Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.-
La Juez Provisorio,

Abg. Gladys Guadalupe Girón Díaz
La Secretaria,

Thaides Martínez
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 10:00 horas de la mañana, previo el anuncio de Ley.-
La Secretaria,