REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-
EXPEDIENTE N°. 4248-02.-
En fecha 12 de Junio del año 2002, comparece por ante este Tribunal la ciudadana VIDALIA ARIAS ROBLES, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N ° 3.377.049, abogado en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N °68.336, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano GABINO ANTONIO MENDEZ HEREDIA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N ° 8.575.148, y presentó constante de cuatro (04) folios útiles escrito de demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, en contra de la Empresa CONSTRUCTORA VILARTE S.R.L.-
N A R R A T I V A
Admitida como fue la presente demanda y por cuanto no se logro citar al representante legal de la Empresa accionada, este Tribunal designo como defensor de oficio cargo este que recayó en la persona del Abogado JORGE ALFREDIS BECERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N ° 24.023, el mismo no acepto el cargo.-
En fecha 08 de Octubre de 2.002, comparece el ciudadano JOAQUIN PEREIRA MATIAS, y otorga Poder apud-acta al abogado ARMANDO SUE MACHADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N ° 20.7440, a los fines de que se tenga al mencionado abogado como parte en el juicio, con lo que opera la citación tacita o presunta.-
Siendo la oportunidad legal para que la parte demandada diera contestación a la demanda, compareció en fecha 15 de Octubre del presente año y consigna constante de un (1) folio útil escrito donde opone cuestiones previas contenidas en los ordinales 4° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil las mismas fueron decidas en fecha 12 de Noviembre de 2002, y declaradas parcialmente con lugar.-
A los folios del 62 al 63, corre inserto escrito presentado por la Apoderada Judicial de la parte demandante abogado VIDALIA ARIAS ROBLES, donde subsana la cuestión previa contenida en el Artículo 346 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil.-
Al folio 64 del presente expediente corre inserta diligencia estampada por el ciudadano GABINO ANTONIO MENDEZ, parte actora en el presente juicio, mediante la cual otorga Poder Apud- Acta a los abogados en ejercicio MARCOS ANTONIO SCALA URDANETA Y RUMMEL DE JESUS CARVAJAL, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros: 82.936 y 63.794.-
Al folio 65, del expediente corre inserto auto del Tribunal donde ordena la citación del demandado ciudadano LIBORIO PEREIRA MATIAS, titular de la Cédula de Identidad N ° E-81.173.862, en su carácter de Gerente General de la Empresa “VILARTEC S.R.L”, a los fines de que compareciera por ante este tribunal al tercer (3°) día de Despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda, se libró la boleta correspondiente.-
Al vuelto del folio 67 corre inserta diligencia estampada por el Alguacil de este Tribunal, donde manifiesta la imposibilidad de citar en forma personal al demandado de autos.-
Al folio 74 corre inserta diligencia estampada por el abogado en ejercicio RUMMEL DE JESUS CARVAJAL, solicitando al Tribunal practique la citación del demandado de autos por carteles, la misma fue acordada por auto de fecha 28 de Abril de 2.003, y se libraron los carteles correspondientes.-
Al folio 77 corre inserta diligencia estampada por el Alguacil de este Tribunal donde deja constancia de la fijación del cartel correspondiente.-
Al folio 78 corre inserta diligencia estampada por el apoderado judicial de la parte actora, solicitando nombramiento de Defensor Judicial, la misma fue acordada por auto de fecha 04 de Junio de 2.003, cuyo nombramiento recayó en la persona de la Abogado DORIEN MILANO, quien fue debidamente notificada por el alguacil de este Tribunal según consta de diligencia que corre inserta Al vuelto del folio 81, y juramentada en fecha 12 de Junio de 2.003 y citada según consta de diligencia estampada por el alguacil que corre inserta al vuelto del folio 86 .-
Del folio 87 al 88 corre inserto escrito presentado por la Defensor de oficio designada mediante el cual da contestación a la demanda.-
Abierto el juicio a pruebas ambas partes hicieron uso de este derecho consignando sendos escritos de pruebas los cuales fueron admitidos por auto de fecha 10 de Julio de 2.003.-
Del folio 94 al 95 corre insertas declaraciones de los testigos promovidos por la parte actora en su escrito de pruebas.-
Al folio 96 del expediente corre inserta diligencia estampada por el ciudadano LIBORIO PEREIRA MATIAS, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ARMANDO SUE MACHADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N °20.748, donde solicita a este Tribunal declare la Prescripción de la Acción en la presente causa.-
Al folio Ciento Uno (101), la parte actora presenta escrito en el cual plantea lo siguiente:
“… Ciudadana Juez, es notorio que en la presente causa el accionado no litigó, no tuvo interés en la misma, su comportamiento por demás contumaz, no permitió que la parte accionante practicará su citación en los lapsos que establece las normas del procedimiento laboral, dicho comportamiento o renuncia a hacerse citar, fue maquinado con toda la intención de posteriormente solicitar la Prescripción de la presente acción, como en efecto la solicita…” (sic).-

Siendo la oportunidad legal fijada por este Tribunal para dictar su fallo.-
M O T I V A:
PRIMERO: Con lo que respecta a la prescripción de la Acción solicitada por la demandada pasa esta sentenciadora aclarar lo siguiente:
Los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen el lapso anual de la prescripción de la acción laboral y los casos de interrupción de la prescripción respectivamente en los siguientes términos:
Artículo 61 de la ley Orgánica del Trabajo. Todas las acciones provenientes de la relación laboral de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.
Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe, por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes (…).”
Así mismo el Artículo 1.969 del código Civil establece las causas genéricas que interrumpen la prescripción cuando dice:
“Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de crédito basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.”
De las normas anteriormente transcritas, se desprende que el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben en un (1) año cuyo lapso debe computarse a partir de la terminación de la prestación de servicios, es decir a partir de la extinción del vinculo laboral.-
El Artículo 64 del mismo texto legal establece en su literal “a” el lapso de dos (2) meses adicionales al lapso de Prescripción de un (1) año, es decir, un lapso distinto del termino anual previsto en el Artículo 61 antes mencionado, lo cual no constituye una prolongación del termino de prescripción sino un periodo previsto para que dentro de él, si no se ha hecho antes, se de cumplimiento a la citación o notificación del demandado, que es la condición legal que confiere el efecto interruptivo de la prescripción a la presentación de la demanda dentro del lapso previsto en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.-
SEGUNDO: Corresponde al trabajador actuar en persecución de cualquiera de las vías anteriormente descritas a fin de evitar la prescripción de las acciones judiciales o administrativas de protección a sus derechos laborales.
En los casos planteados en los literales a, y c del Artículo 64 de la Ley Orgánica del trabajo, tanto la citación como la notificación según el caso son imprescindibles para producir el efecto interruptivo, no obstante, que ninguna de las dos actividades están bajo la égida del trabajador sino dependen de hechos que no le pueden ser imputables en su realización
TERCERO: En el presente caso consta de las actas procesales que conforman la presente causa que el actor propuso su escrito libelar oportunamente en fecha Doce (12) de Junio de 2.002, es decir dentro del lapso anual de prescripción establecido en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, contado a partir de la fecha en que finaliza la relación laboral que según su propio aserto se materializó el día 28 de Agosto de 2.001, como se desprende del libelo de demanda (folios 01 al 04), sin embargo la notificación o citación de la demandada se produjo mediante cartel fijado en la sede de la compañía lo cual se acredito a la causa mediante diligencia que cursa al folio ochenta y seis (86), del expediente suscrita por el Alguacil del Tribunal en fecha 05 de Mayo del 2.003. En consecuencia queda demostrado que la notificación o citación de la demandada excedió el lapso de un año y dos meses adicionales contados a partir de la fecha de la culminación de la relación laboral que ordena la letra “a” del Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual imposibilitó la interrupción de la prescripción por esta vía, así como tampoco se produjo por los otros medios legales que contiene la norma anteriormente citada.-
En base a lo expuesto, es evidente que al aplicar la consecuencia jurídica de la norma en estudio no hubo interrupción de la prescripción de la acción por parte de la actora , por lo que es vinculante declarar la prescripción de la acción laboral intentada en la presente causa, dado que si bien la misma se produjo dentro del lapso de un año consagrado en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, la notificación o citación de la demandada fue en fecha posterior al lapso de prescripción y de los meses adicionales a finalización del mismo como manda el Artículo 64 Ejusdem.-
D E C I S I O N
Por todas las razones de hecho y de derecho señaladas, este Juzgado del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley DECLARA LA PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN, intentada por el ciudadano GABINO ANTONIO MENDEZ HEREDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N ° 8.575.148, en contra de la Sociedad de Comercio “VILARTEC S.R.L,” inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N ° 95,tomo 358-A, del 26 de Noviembre del año 1.990.-
Por cuanto fue declarada LA PRESCRIPCION DE LA ACCION, este Tribunal no se pronuncia al fondo de la controversia
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso de Ley, se ordena la notificación de las partes de conformidad con el Artículo 251 del código de Procedimiento civil.-
Publíquese, Registrase y Déjese copia del presente fallo.-
Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripcion Judicial del Estado Aragua, Turmero a los Veintiocho (28), días del Mes de Enero del Año Dos Mil Cuatro (2.004). 193° de la Independencia y 144° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,

ABG. GLADYS GUADALUPE GIRON
LA SECRETARIA

THAIDES MARTINEZ

EXP. N ° 4248-02.-

En esta misma fecha siendo las 11:00 am., se registró y publicó la anterior decisión.-
La Secretaria