REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FRANCISCO LINAREZ ALCANTARA

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. Palo Negro, 28 de Enero del año dos mil cuatro.-
193° y 144°

Del estudio exhaustivo de las actas procesales en la presente Causa se desprende que la parte Demandada, en su escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 16 de Diciembre de 2003, desconoció Contrato de Arrendamiento, cursantes al folio 08 del presente expediente, aduciendo que no es suya la firma estampada en el mismo, y que la misma fue falsificada, entrando la causa en estado de sentencia, por haberse cumplido los diez (10) días de Despachos del lapso común de promoción y evacuación del juicio breve, el día 27 de Enero de 2004, por lo que la presente Causa en el día de hoy, se encuentra en el primer día siguiente a la conclusión de dicho lapso probatorio.

Ahora bien siendo que vencido como fue el lapso probatorio y desconocido como fue el documento privado constitutivo de Contrato de Arrendamiento, la causa se encuentra para ser sentenciada, sin haberse realizado prueba de cotejo, y siendo que el desconocimiento recae sobre el Instrumento fundamental para la decisión de la presente causa, este Tribunal en aplicación del principio de veracidad que consagra el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, acuerda en ausencia de norma expresa en el Procedimiento Breve, aplicar por analogía el artículo 401 ejusdem en su ordinal 5°, ordenando la realización de una experticia de autenticidad de firma de la demandada, para evitar de esta manera, la división nociva entre la verdad real y la verdad formal, que constituye, sin duda, grave obstáculo para la aplicación de la justicia en el caso sub-lite. Lo antes dicho, se acuerda tomando en cuenta que el artículo 446 ejusdem, permite que el cotejo se practique por expertos, con sujeción a lo que previene la Sección Cuarta, del Capítulo VI, Título II, Libro Segundo, ibidem, por lo que el Juez puede ordenar de oficio la experticia y que la misma sea realizada por un solo experto, tal y como lo preceptúan los artículo 451 y 455 de dicha Sección, Capítulo, Título y Libro, y en consideración de la importancia del instrumento decisivo para la litis, ya que el Juez como director del Proceso tiene por misión coadyuvar a explicitar la verdad en las actas Procesales.

Por las razones de hecho y de derecho antes analizadas, este Tribunal acuerda sea realizada una experticia de autenticidad de firma de la Demandada, ciudadana LUISA RAMIREZ DE BELISARIO, suficientemente identificada en autos, en el Contrato de Arrendamiento, cursante al folio 08 del presente expediente, designando como documentos indubitados para hacer el cotejo, el recibo de constancia de citación y la diligencia de fecha 16 de Diciembre de 2003, cursantes a los folios 11 y vto del 12, respectivamente. Al efecto se designa experto al ciudadano EDGAR RAMON FRANCO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.207.327, a quien se acuerda notificar para su aceptación y juramentación, para el tercer (3er) día de Despacho siguiente al de hoy. Para la evacuación de la diligencia ordenada anteriormente, se fija un lapso de quince (15) días de despachos. Difiriéndose por este motivo el pronunciamiento de la Sentencia Definitiva, para el Quinto (5to) día de Despacho, transcurrido que sea el lapso fijado para la práctica de la diligencia aquí ordenada. Cúmplase y Líbrese Boleta de Notificación.-

La Juez,
El Secretario,

Abg. Blanca L. Pirela Hernández
Abg. Camilo E. Chacón Herrera.


En esta misma fecha se libró Boleta de Notificación.-

El Secretario,


Abg. Camilo E. Chacón Herrera.

Exp. N° 272-2003
BLP/cch.-