REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FRANCISCO LINAREZ ALCANTARA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.
SOLICITANTE: SISTEMA DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO LINARES ALCANTARA (DEFENSORIA SANTA RITA)
DEMANDADO: JUAN DE DIOS MALUENGA.
Vista la Circular N° 34, de fecha 25 de Septiembre del 2.000, emanada de la Rectoría del Estado Aragua, en la cual remiten anexo fotocopia del oficio N° 008348, de fecha 11/09/00, suscrito por la Secretaría de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial y Resolución N° 1278, de fecha 22 de Agosto del 2.000, donde se establece un régimen atributivo de competencia para asuntos alimentarios a los Tribunales Civiles que funcionen en localidades foráneas, donde no existan Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente y visto el oficio N° DM-1004-04, de fecha 31 de octubre de 2.003, emanado del SISTEMA DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLECENTE DEL MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCANTARA, DEFENSORIA MUNICIPAL, SANTA RITA, ESTADO ARAGUA, mediante el cual remiten a este Despacho Acta de Obligación Alimentaria, de fecha 28 de Agosto de 2.003, junto con anexos consistentes en fotocopia simple de C.I. N° 12.477.238, y copia simple de actas de nacimiento correspondientes a los niños: XXXXXX y XXXXXXX, en cuya acta los ciudadanos LISBIA DEL VALLE MATOS, de nacionalidad Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-12.477.238, con domicilio en el Barrio Francisco de Miranda, calle Carabobo, casa N° 26, Jurisdicción del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, y JUAN DE DIOS MALUENGA, venezolano, mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-8.630.417, domiciliado en el barrio la Caridad del Cobre, calle Sucre, casa N° 3637, Jurisdicción del Municipio Francisco Linares Alcántara, acordaron: PRIMERO: El ciudadano JUAN DE DIOS MALUENGA ya identificado, declara que voluntariamente aportará la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000,00)SEMANALES, que serán girados en efectivo a favor de sus hijos XXXXXXX y XXXXXXX de 09, y 04 años de edad respectivamente, y consignados en el domicilio de la madre biológica SEGUNDO: El padre de los niños antes mencionados, se compromete a sufragar en su totalidad los gastos de vestuario, educación y medicina. TERCERO: Ambas partes solicitan la Homologación en el presente acuerdo.
En vista de lo aquí expuesto este Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: que es competente para conocer de la presente causa, ordena formar expediente, y darle el curso legal correspondiente, asignándosele el N°283-2.004.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: Homologa la Conciliación, de fecha 28 de Agosto de 2003, cursante al folio 02, del presente expediente, como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.-
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares alcántara de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los veintiocho (28) días del mes de Enero del año dos mil cuatro. Años l93° de la Independencia y 144° de la Federación. Publíquese.-
La Juez,
Abg. Blanca L. Pirela Hernández
El Secretario,
Abg. Camilo E. Chacón Herrera
Exp.283-2004.-
BPH/eaa.-
En esta misma fecha se publicó la Homologación, siendo las 09:00 A.M.-
El Secretario,
Abg. Camilo E. Chacón Herrera