REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
San Mateo, 23 de Enero de 2004.-
193° y 144°
MOTIVO: PENSIÓN DE ALIMENTOS.
PARTE ACTORA: EDILCITA MAGALI ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.196.357.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. DULLESSY V. GALÍNDEZ PÉREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 87.626.
PARTE DEMANDADA: MOISES ELIAS ROJAS CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.200.602.
ABOGADO ASISTENTE: Abg. JOSEFINA ROJAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.042.-
N A R R A T I V A
Presentada como ha sido solicitud de Pensión de Alimentos, realizada por la ciudadana EDILCITA MAGALI ROMERO, contra el ciudadano MOISES ELIAS ROJAS CAMPOS, en ocasión de la hija de ambos ANIAXAVI MARGARITA ROJAS ROMERO, por ante este Juzgado, se procedió a la citación del ciudadano MOISES ELIAS ROJAS CAMPOS, cursante a los Folios Nros 7 y 10; asimismo se ofició a la empresa donde labora el referido ciudadano, cursante al Folio N° 8, a los fines de resguardar el porcentaje de las Prestaciones Sociales que establece la Ley. Seguidamente compareció el demandado, cursante al Folio N° 11 y procedió a la contestación de la demanda, cursante a los Folios Nros: 12 y 13; asimismo en la oportunidad de promoción y evacuación de pruebas, cursante a los Folios Nros 15 y 16, este hizo uso de ese derecho, las pruebas fueron admitidas, cursante al Folio N° 32; oficiándose al Jefe de Personal de la Empresa para la cual trabaja, cursante al Folio N° 33, a los fines de remitir información a este Tribunal de los beneficios sociales de los que goza la niña ANIAXAVI MARGARITA ROJAS ROMERO. Acto seguido la demandante procedió a otorgar Poder Apud-Acta a La Abogado DULLESSY V. GALÍNDEZ PÉREZ, cursante al Folio N° 35. En fecha 01 de Diciembre de 2003, el Departamento de Recursos Humanos de la Empresa en la que labora el demandado, remite comunicación al Tribunal, cursante al Folio N° 46, mediante la cual informa que ordena la retención del 30% de las utilidades del demandado.-
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace previa las consideraciones siguientes.-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Que desde hace siete años por unión concubinario con el ciudadano MOISES ELIAS ROJAS CAMPOS, venezolano, de ocupación limpiador de molinos, en el Central El Palmar S.A, procrearon una hija de nombre ANIAXAVI MARGARITA, reconocida según consta de Acta de Nacimiento que riela al Folio N° 4, expedida por El Registro Civil San Mateo Estado Aragua.-
Que ha sido ella, la ciudadana EDILCITA MAGALI ROMERO, la que se ha hecho cargo desde que la menor nació de la manutención, alimentación, sostén, vestuario, educación, vivienda, luz transporte, necesidades físico-psíquicas, médicos, medicinas, hospitalización, morales, espirituales e intelectuales; que con mucha necesidad y sin ayuda de ninguna especie por parte de su padre.-
Que se ha visto en la obligación de salir a trabajar, para poder mantenerla y educarla, y tomando en cuenta el encarecimiento e inflación que ha sufrido el costo de la vida y las necesidades actuales, y en vista de que el padre nunca ha cumplido en su deber con la responsabilidad moral, social, material, educativa, intelectual, económica de su menor hija reconocida.-
DEL PETITORIO
Demanda por Pensión de Alimentos atrasados, presentes y futuros, bonificación de fin de año, aguinaldo acorde para que ayude al pago de alimentación, vestuario, educación, transporte, pago de medicinas, hasta que su menor hija cumpla la mayoría de edad. Por lo que solicitó a este Tribunal que se fije una Pensión de Alimento correspondiente al 30% mensual del sueldo que devengue dicho obligado; igualmente solicitó que le sean intimadas las pensiones de alimentos atrasados y en caso de que no cumpliere se le imponga la sanción establecida en el artículo 223 de La Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente.-
Asimismo solicitó se dicte la medida de retención, de una suma quincenal o mensual del sueldo que devengue el obligado, así como también una cantidad fijada de la entrada extra que reciba el obligado por concepto de aguinaldos, utilidades o cualquier bonificación al efecto.-
Finalmente y de conformidad con lo establecido en el artículo 381 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, solicitó se dicte medida de retención precautelativa equivalente al 30% de la cantidad que pudiere recibir por conceptos de pensiones futuras o por vencerse para el caso de que el obligado le correspondan prestaciones sociales.-
ALEGATOS PARTE DEMANDADA
Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes el escrito de demanda en el sentido que es falso de toda falsedad que haya convivido extra matrimonialmente durante 7 años con la ciudadana EDILCITA MAGALI ROMERO.-
Desconoce la precitada Acta de concubinato.-
Que su hija ANIAXAVI MARGARITA, tiene 1 años de edad y durante su gestación, nacimiento, desarrollo hasta la presente fecha ha cumplido con todos los deberes de un buen padre de familia para con ella.-.
Que la misma goza de los servicios médicos y sociales dentro de la Empresa Mercantil Central El Palmar S.A.-
Negó, rechazó y contradijo el hecho que la ciudadana EDILCITA MAGALI ROMERO alegue que trabaja para mantener a su mencionada hija, que mantiene una relación extra matrimonial de la cual llevan 1 año separados de forma amistosa, amigable y voluntaria.-
Negó, rechazó y contradijo el hecho de que solicite el pago de pensión de alimentos atrasados, presentes y futuras, bonificación de fin de año, aguinaldos etc, en virtud del artículo 365 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente.-
Aceptó la filiación paterna con su hija ANIAXAVI MARGARITA; señaló que es padre y a la vez hijo que mantiene a sus padres, quienes son personas de mayor edad y dependen directamente de él dadas las carencias críticas actuales de carácter económico e igualmente como lo hacen con sus hijas, ANIAXAVI MARGARITA de 1 año y MARIA GABRIELA de 4 años.-
Negó, rechazó, contradijo y opuso el hecho de que la actora solicite la retención, tanto de su sueldo quincenal o mensual, así como de sus aguinaldos, utilidades o bonificaciones que percibe; por cuanto presta servicios para la Empresa Mercantil Central El Palmar S.A., cada seis (6) meses, en época de la zafra de caña; es decir no posee trabajo fijo y estable, así como salario o sueldo acorde con la actividad realizada en forma pacífica, contínua e ininterrumpida.-
Negó, rechazó y contradijo lo manifestado por la parte actora, en el sentido de que salga a trabajar para mantener, tanto ella como su hija; en razón de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente que señala la obligatoriedad que tienen ambos padres de obligación alimentaria respecto a sus hijos.-
PETITORIO
Solicitó se suspenda la medida de retención que pesa contra su sueldo, prestaciones y demás beneficios de Ley, por cuanto siempre ha mantenido, mantiene y mantendrá a su menor hija ANIAXAVI MARGARITA, lo cual agrega se evidenciará en su oportunidad.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
Siendo esta su oportunidad procesal para que promueva pruebas, ésta no hizo uso de ese derecho.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
Siendo esta la oportunidad para que promueva pruebas, lo hizo en los siguientes términos:
· Constancias de Trabajo, cursante a los Folios Nros: 17, 18, 19 y 20 emitidas por La Empresa Mercantil Central El Palmar S.A., cada seis (6) meses.
· Partida de nacimiento de su menor hija MARIA GABRIELA ROJAS ROJAS cursante al Folio N° 21, a quien también mantiene en todos sus gastos necesarios.-
· Estado de cuenta de Gastos Médicos, cursante a los Folios Nros: 22 y 23, provenientes de la Empresa Central El Palmar S.A., y Récipe Médico a nombre de su menor hija ANIAXAVI M. ROJAS ROMERO, Dispensario Médico San Mateo Central El Palmar S.A.-
· Recibos que demuestran que le pasa pensión de alimentos, gastos requeridos por su menor hija ANIAXAVI MARGARITA ROJAS, cursantes a los Folios Nros: 25, 26, 27, 28 y 29.-
· Recibos sobre el pago de sus Estudios en el Centro de Formación Maracay, cursantes a los Folios Nros: 30 y 31.-
· Los Testimoniales de los ciudadanos: YULIMAR MONTOYA MARQUEZ, ANTONIO RAMÓN MARIN AZUAJE y FELICIA JOSEFINA TOVAR DE SANTA FE, cursantes a los Folios Nros: 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44 y 45 respectivamente.-
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
POR LA PARTE DEMANDADA
1. En cuanto al documento privado emanado del La Empresa Central El Palmar S.A, contenido de la Constancia de Trabajo que certifica que el ciudadano MOISES ELIAS ROJAS CAMPOS trabajó durante seis (6) meses, quien aquí decide le otorga todo el valor probatorio en razón de tratarse de una prueba pertinente en el conflicto y en virtud del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil. Y así se decide.-
2. Con respecto al documento público contenido de una Partida de Nacimiento consignada, en la cual consta que la niña MARIA GABRIELA es hija del señor MOISES ELIAS ROJAS CAMPOS, quien aquí decide le otorga todo el valor probatorio a esta prueba en virtud de traer al juicio un elemento pertinente en la resolución del conflicto y en razón del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil. Y así se decide.-
3. En cuanto a los recibos contenidos de Gastos Médicos, esta sentenciadora observa; que por cuanto los mismos constituyen prueba pertinente para la resolución del conflicto, le otorga todo el valor probatorio en acatamiento a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y l.363 del Código Civil. Y así se decide.
4. Con respecto a los recibos que reflejan la ocupación económica del señor MOISES ELIAS ROJAS CAMPOS, con respecto a la niña ANIAXAVI MARGARITA, en tal sentido le otorgo todo el valor probatorio, en virtud del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil. Y así se decide.-
5. En relación al recibo que refleja pago de estudios del señor MOISES ELIAS ROJAS CAMPOS; este Tribunal por cuanto dicha prueba constituye un elemento importante para la resolución de la causa, se le otorga todo el valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil. Y así se decide.-
6. En cuanto a la prueba testimonial, quien aquí decide le otorga el valor probatorio en virtud de que los testimonios manifestados por ellos, tuvieron coherencia no contradiciéndose entre ellos. Y así se decide.-
M O T I V A
Este Tribunal para decidir observa:
Se evidencia en el presente juicio de Pensión de Alimentos intentado por la ciudadana EDILCITA MAGALI ROMERO contra el ciudadano MOISES ELIAS ROJAS CAMPOS, la relación existentes entre ambos, en razón de la hija de un (1) año ANIAXAVI MARGARITA ROJAS ROMERO; asimismo la obligación que como padres de la niña tienen ambos, demostrado por el ciudadano MOISES ELIAS ROJAS CAMPOS en su oportunidad para promover pruebas, que efectivamente cumple con la alimentación, medicinas con la niña, desvirtuando así lo alegado por la actora en su escrito libelar.
Asimismo demostró el demandado que su relación laboral con la Empresa Central El Palmar S.A, es durante seis (6) meses al año; sin embargo realiza trabajos a destajo en el resto del tiempo, cubriendo así las necesidades de la niña ANIAXAVI MARGARITA ROJAS ROMERO. En tal sentido quien aquí decide, observa, que si bien es cierto que la demandante falsea la información que suministra a este Órgano Jurisdiccional mediante sus alegatos en su escrito libelar, los cuales fueron desvirtuados por el demandado en su oportunidad procesal., también es cierto que pese que la demandante no probó nada que respaldara lo alegado por ella, existe un interés superior del niño, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual de manera textual me permito citar:
“El interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…”
En una interpretación extensiva del precitado artículo, entiende este Órgano Jurisdiccional que por cuanto el estado, debe garantizar el desarrollo integral del niño y adolescente; así como su bienestar.-
Esta sentenciadora luego del análisis exhaustivo de las actas procesales contentivas en el presente expediente, observa que la norma legal contenida en el artículo 506 de nuestra Ley adjetiva la cual reza:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba…”.-
La cual se adapta perfectamente a la realidad jurídica del caso en concreto; por cuanto la actora no prueba lo alegado, desvirtuándolo en su fase probatoria la parte demandada, sin embargo, la Ley especial, Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, nos refiere una serie de derechos de los niños y adolescente., así como el interés superior que el estado debe garantizarles, en tal sentido quien aquí decide se ve forzada a declarar como en efecto Declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA PRESENTE CAUSA en el entendido que la actora no probó nada que le favorezca en relación a sus alegatos, más sin embargo tiene con el demandado una niña de 1 años a la cual ambos deben sustentar de abrigo, alimento, educación, así como todos los derechos adquiridos y consagrados en nuestra Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en la medida de sus posibilidades, y el demandado probó que efectivamente socorre a su hija, producto de la relación marital con la demandante así como a su otra hija procreada fuera de esta relación. A todo evento debe continuar realizando el suministro a la niña ANIAXAVI MARGARITA, durante el tiempo que efectivamente se constate esté laborando. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Este Juzgado del Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda que por Pensión de Alimento intentare la ciudadana EDILCITA MAGALI ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-9.196.357, Apoderado Judicial DULLESSY GALINDEZ, Inpreabogado N° 87.626, contra el ciudadano MOISES ELIAS ROJAS CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.200.602, Abogado Asistente JOSEFINA PEREZ, Inpreabogado N° 45.042. En consecuencia se condena al ciudadano MOISES ELIAS ROJAS CAMPO, al pago de la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000,oo) mensuales por concepto de Obligación Alimentaria a favor de la niña ANIAXIAVI MARGARITA ROJAS ROMERO, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se ratifica la medida decretada para asegurar con prioridad absoluta el cumplimiento de la Obligación Alimentaria, y se ordena por lo tanto a la Empresa CENTRAL EL PALMAR C.A, aperturar cuenta de ahorros en el Banco Industrial de Venezuela a favor de la niña ANAXIAVI MARGARITA ROJAS ROMERO, la cual podrá ser movilizada por su madre EDILCITA MAGALI ROMERO, previa autorización del tribunal, acordando oficiar lo conducente.
Por cuanto la anterior sentencia fue dictada fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 247, 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese, y diarícese.-
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en San Mateo a los Veintitrés días del mes de Enero del año Dos Mil Cuatro.-
LA JUEZ TEMPORAL
Abg. Maria Elena Briceño Bayona.
LA SECRETARIA
Abg. Isabel Cristina Molina Uzcátegui.
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