REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, once (11) de febrero de 2004
193° y 144°

CAUSA N° 1Aa/3940-03
JUEZ PONENTE: Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
IMPUTADO: ÁLVAREZ HERIBERTO
DEFENSOR: Abogado MAURICIO ALEXANDER ÁLVAREZ CAMPOS
VÍCTIMA: LUQUE DE ÁLVAREZ ANA TERESA y ÁLVAREZ LUQUE JORGE RAFAEL
REPRESENTANTE LEGAL DE LA VÍTIMA: MIRNA MARÍN DE OROPEZA
FISCAL: Ab. ELIAS PIÑERO, Fiscal Tercero del Ministerio Público
DELITO: APROPIACION INDEBIDA
MATERIA: PENAL
PROCEDENCIA: Tribunal Noveno de Control
DECISIÓN: Parcialmente con lugar la apelación
Nº 077

Vistas las actuaciones procedentes del Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ANA TERESA LUQUE DE ÁLVAREZ, asistida por la Abogado MIRNA MARÍN DE OROPEZA, contra la decisión dictada en fecha 09 de junio del presente año, por el mencionado Juzgado, mediante la cual: 1. Se declaran inadmisibles las excepciones opuestas por la Defensa, por ser extemporáneas; 2. En cuanto a la querella así como la adhesión a la acusación Fiscal. Efectuada por la Apoderada de las Víctimas las declara inadmisibles; 3.En cuanto a la acusación presentada por la Representación Fiscal, los fundamentos utilizados para sustentar la misma, no son punibles, por lo que deberá procederse por ante la Jurisdicción Mercantil, ya que el hecho no es típico y en consecuencia, se desestima la Acusación presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público; ocurriendo conforme a los artículos 448; 447 numerales 1 y 3 del Código orgánico Procesal Penal.

Esta Corte previamente observa:

Del folio 1 al 12, aparece escrito suscrito por la ciudadana ANA TERESA LUQUE DE ÁVAREZ, asistida por la abogado MIRNA MARIN DE OROPEZA , por medio del cual presenta ESCRITO DE APELACIÓN, ante el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, donde explanó entre otras cosas:

“...El presente RECURSO DE APELACION, se interpone en contra de la sentencia dictada por este Juzgado Noveno...en su parte dispositiva declaró lo siguiente: PUNTO SEGUNDO DE LA SENTENCIA: EN CUANTO A LA QUERELLA, ASI COMO LA ADHESION A LA ACUSACION DEL FISCAL EFECTUADA POR LAS VICTIMAS, ESTE TRIBUNAL LAS DECLARA INAMADMISIBLES POR HABERLO SIDO EXTEMPORANEAS, POR LOS MISMOS MOTIVOS TOMADOS EN CUENTA EN EL PARTICULAR ANTERIOR PUNTO TERCERO DE LA SENTENCIA: EN CUANTO A LA ACUSACION PRESENTADA POR LA REPRESENTACION FISCAL, LOS FUNDAMENTOS UTILIZADOS PARA SUSTENTAR LA MISMA, NO SON PUNIBLES, POR LO QUE DEBERÁ PROCEDERSE POR ANTE LA JURISDICCION MERCANTIL, QUE ES LA COMPETENTE PARA QUE SE VENTILE EL ASUNTO PLANTEADO, YA QUE EL HECHO NO ES TIPICO Y EN CONSECUENCIA SE DESESTIMA LA ACUSACION PRESENTADA POR EL FISCAL QUE DIO ORIGEN A LA PRESENTE AUDIENCIA...Observa el apelante, que hubo en el presente proceso quebrantamiento sustancial de formas, que atentaron contra la posibilidad de actuación de las víctimas, vale decir, para los efectos de esta apelación de los querellantes, por lo que mal puede la juzgadora declarar no admitir la querella por ser extemporánea, por cuanto de su apreciación concluye que la querella no se presentó en el lapso que señala el artículo 327 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, tal como lo declaró en el particular segundo de su sentencia...De la lectura de las actas que conforman el presente Expediente, se puede evidenciar que, si bien es cierto que la AUDIENCIA PRELIMINAR fue fijada por este Juzgado Noveno de Control...y que fueron libradas unas Boletas de Notificación para todos los intervinientes en el proceso,...hubo inobservancia de formas procesales que atentaron precisamente contra las posibilidades de actuación de las partes ...es el caso que ANA TERESA LUQUE ALVAREZ, para el momento en que se fija el acto de audiencia preliminar, no tenía Apoderado Judicial particular y, sin embargo equivocadamente el Tribunal ordena su citación a través de un Apoderado Judicial que ella no teníalo cual vicia la citación...De modo pues que no consta en autos que el Tribunal haya cumplido con la formalidad de CITAR O NOTIFICAR A LAS VICTIMAS PARA LA CELEBRACION DE LA AUDENCIA PRELIMINAR DEL DIA 04 DE DICIEMBRE DEL 2002...No se expresa en la sentencia a que hecho se refiere la Juzgadora, que, según su criterio no es típico, entendiendo los hechos como aquellos sobre los cuales debe recaer la aplicación del derecho, que son estos hechos los que van a motivar una calificación determinada; en otras palabras, es preciso que el hecho que ella considera que no es típico se especifique y se diga con claridad cuál es lo que a juicio del Tribunal no son típicos...la sentencia apelada, marca más el vicio de ILOGICIDAD MANIFIESTA, al no dejarlo resuelto de una manera categórica la acusación del Fiscal por lo que respecta al ciudadano JOSE EFRAIN CARDONA, ya que en la acusación del Fiscal aparecen dos víctimas y un solo imputado, y dos denuncias por hechos diferentes imputados a HERIBERTO ALVAREZ, por lo que es preciso que esos hechos se especifiquen...Promuevo copias simples de las siguientes actuaciones que cursan en el Expediente...Auto donde se fija la Audiencia Preliminar...Boleta de Notificación al Fiscal Tercero...se observa que no se incluyó a una de las víctimas...Boletas de Notificación...al abogado MIRNA MARIN DE OROPEZA...Diligencias ...suscrita EFRAIN CARDONA...por no habérsele notificado legalmente realización de la Audiencia Preliminar...y otra suscrita por ANA TERESA LUQUE DE ALVAREZ...Escrito presentado por el imputado de fecha 28 de febrero del 2003 ...”

Del folio 24 al 28, aparece acta de audiencia preliminar del ciudadano HERIBERTO ÁLVAREZ, celebrada en fecha 09 de junio de 2003, por ante el juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, donde decidió:

“PRIMERO:. Se declaran inadmisibles las excepciones opuestas por la Defensa, por ser extemporáneas ya que fueron presentadas en oportunidad posterior a la establecida en el artículo 328 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. SEGUNDO: En cuanto a la querella así como la adhesión a la acusación Fiscal, efectuada por la Apoderada de las Víctimas este Tribunal las declara inadmisibles pro haber sido presentadas extemporáneas, por los mismos razonamientos tomados en cuenta en el particular anterior. TERCERO: En cuanto a la Acusación presentada por la Representación Fiscal, los fundamentos utilizados para sustentar la misma, no son punibles, por lo que deberá procederse por ante la jurisdicción Mercantil, que es la competente para que se ventile el asunto planteado, ya que el hecho no es típico y en consecuencia se desestima la Acusación presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público que dio origen a la presente audiencia. Es todo”

Al folio 29 y su vuelto, aparece auto en el cual se acuerda el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano HERIBERTO ÁLVAREZ.

Al folio 30, aparece auto dictado por el juzgado Noveno de Control donde acuerda notificar a las partes para la contestación del recurso.

Al folio 35, aparece escrito presentado por el ciudadano DANIEL ARTURO SOLER.

Al folio 36, aparece auto en el cual se ordena la remisión de las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud de haber vencido el lapso para contestar el recurso de apelación interpuesto.

Al folio 38, aparece auto de entrada de las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, designándose como ponente al abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA, asignándose la nomenclatura alfanumérica 1Aa-3940-03.

ESTA CORTE DECIDE

-I-

En relación al primer motivo del recurso de apelación, esta Corte estima necesario imponerse del contenido del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente texto:

“Artículo 327. Audiencia preliminar. Presentada la acusación el juez convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte.
La víctima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherir a la acusación del fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo 326.
La admisión de la acusación particular propia de la víctima al término de la audiencia preliminar, le conferirá la cualidad de parte querellante en caso de no ostentarla con anterioridad por no haberse querellado previamente durante la fase preparatoria. De haberlo hecho, no podrá interponer acusación particular propia si la querella hubiere sido declarada desistida.” (Subrayado de este fallo).

Con arreglo a lo consignado en el referido artículo 327, se desprende que ciertamente, la querella presentada por las víctimas es extemporánea en virtud que, oportunamente fue notificada la ciudadana, abogada MIRNA MARÍN DE OROPEZA, no siendo presentada la querella dentro del término previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, precluyendo la oportunidad para presentar la querella y, como es lógico, siendo extemporánea la misma.

Es de hacer notar que, la referida profesional del derecho estuvo en todo momento asistiendo a las víctimas, inclusive, las asistió para el momento de interponer la denuncia en la Fiscalía y en ulteriores oportunidades procesales, es decir, desde el comienzo del presente procesamiento hasta el momento, ha actuado como abogada asistente, de hecho, consta en actas que la mencionada abogada efectivamente funge como apoderada judicial de los ciudadanos ANA TERESA LUQUE DE ÁLVAREZ, GLENDA ELENA ÁLVAREZ LUQUE, JORGE RAFAEL ÁLVAREZ LUQUE y LUISANA ÁLVAREZ LUQUE (fs. 91, 92 y 93); en suma, considera esta Sala que en cuanto a la primera denuncia hecha por los recurrentes, lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la misma, y así se decide.

-II-

En relación a la segunda denuncia que aparece en el escrito recursivo, este Órgano Colegiado observa que, del estudio minucioso de las actas que conforman la presente causa, se observa que, ciertamente le asiste la razón a la recurrente, pues, se desprende que el a quo para el momento de pronunciarse con respecto a la atipicidad de los hechos, lo hace en términos imprecisos, desestimando la acusación refiriendo que, “los fundamentos utilizados para sustentar la misma, no son punibles, por lo que deberá procederse por ante la jurisdicción Mercantil, que es la competente para que se ventile el asunto planteado, ya que el hecho no es típico y en consecuencia se desestima la Acusación presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público”(sic), sin determinar a cuál situación fáctica denunciada se refería, pues, se observa que existen situaciones de hecho sometidas a la acción penal, inherentes, por una parte, a los ciudadanos ANA TERESA LUQUE DE ÁLVAREZ, GLENDA ELENA ÁLVAREZ LUQUE, JORGE RAFAEL ÁLVAREZ LUQUE y LUISANA ÁLVAREZ LUQUE, y por la otra, al ciudadano JOSÉ EFRAÍN CARDONA. En este mismo sentido, nuestra máxima instancia, ha reiterado en diversas decisiones sobre la importancia de la motivación de todo pronunciamiento judicial, con la finalidad de que los usuarios de la administración de justicia se impongan de las razones que tuvo el juez para el momento de dictar un fallo, y de esta manera poder ejercer cuantos recursos la ley adjetiva les consigna, verbigracia, decisión Sala Penal de fecha 10 de diciembre de 2002, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, expediente N° C-01-000839, la cual plasmó, entre otros, el siguiente criterio:

“La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales, tales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial o sea, todo lo referido a la tutela judicial efectiva”

En rigor a lo anterior, sin duda tal inmotivación conduce a la violación del debido proceso y a la tutela judicial efectiva, en consecuencia lo procedente es revocar la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Control Circunscripcional, en fecha 09 de junio de 2003, en el cual decretó el sobreseimiento de la causa por considerar el a quo que los hechos no revisten carácter penal, de conformidad con lo preestablecido en el artículo 318, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; y, en consecuencia, se acuerda remitir las presentes actuaciones a un Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, distinto del Noveno de Control Circunscripcional, a los fines de que se celebre la audiencia preliminar correspondiente, y haga los pronunciamientos que sean menester en los términos indicados en la presente decisión. Se hace la advertencia que la presente causa se retrotrae al estado de fijar y celebrar nuevamente la audiencia preliminar, pues, precluyó cualquier otra incidencia u oportunidad procesal anterior al de la audiencia preliminar. Así se decide.

-III-

En cuanto a la solicitud del vehículo automotor, hecha por el ciudadano DANIEL ARTURO SOLER, esta Sala considera que, tal petición no es thema decidendum del presente recurso de apelación, pues no consta decisión alguna ni recurso ejercido contra ella, ni agotamiento del procedimiento de emplazamiento y contestación de recurso alguno, por lo que, en tal virtud, no tiene materia sobre el cual decidir. Así se decide.

-IV-

En otro orden, este Órgano Colegiado, observa lo siguiente:

El artículo 17 del Código de Procedimiento Civil establece: “El juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes…”

Por su parte, el artículo 47 del Código de Ética Profesional del Abogado venezolano, prescribe: “El abogado deberá estar siempre dispuesto a prestar su apoyo a la judicatura y a mantener frente a ésta una actitud respetuosa, sin que ello menoscabe su amplia independencia y autonomía en el libre ejercicio de la profesión”

De la misma manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 12 de mayo de 2003, estableció: “el deber de lealtad recogido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, se refleja en varias disposiciones, como la del artículo 84.6 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia, que permite desechar demandas o solicitudes que se intenten ante la Corte…que contengan conceptos irrespetuosos u ofensivos, los cuales pueden ser contra las Salas del Tribunal o sus componentes”

Finalmente, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Acuerdo de fecha 16 de julio de 2003, impuso que, “Las Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales del país podrán rechazar cualquier demanda o solicitud que contenga conceptos irrespetuosos u ofensivos a su majestad y la de sus integrantes, así como inadmitir escritos que si bien no irrespeten u ofendan, tales agravios se comprueben con declaraciones públicas hechas por las partes, sus abogados apoderados o asistentes, sobre el caso”

Ahora bien, se desprende del escrito de apelación, que la recurrente debidamente asistida por abogado, conmina a la juez a quo, en los siguientes términos: “CONTÉSTELOS USTED CIUDADANO JUEZ”, lo cual a todas luces, constituye un irrespeto a la majestad de la jueza que conoció la causa. En tal sentido, se le hace la observación a la recurrente, y muy especialmente a la abogada que la asiste en su escrito recursivo, que, en ulteriores oportunidades se abstengan de emplear términos irrespetuosos, so pena de que se inadmitan escritos o recursos, y el pase al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados a la profesional del derecho que la asiste. Cuando alguna decisión no sea compartida por una de las partes, la ley le consigna recursos para contradecirla desde un punto de vista jurídico, no siendo dable utilizar términos en los cuales, lo único que se desprende, es el desdén o molestia de quien lo ejerce, es útil recordar que un juez en sus decisiones es autónomo, y que no todos sus pronunciamientos son compartidos por las partes, y es a través de los recursos que pueden ser impugnados.

Como consecuencia de lo anterior, de conformidad con lo preestablecido en el 171 del Código de Procedimiento Civil, inherente a la lealtad y probidad que deben observar las partes, se acuerda testar la expresión “CONTESTELOS USTED CIUDADANO JUEZ” que aparece en el escrito de apelación interpuesto por la ciudadana ANA TERESA LUQUE DE ÁLVAREZ, asistida por la abogada MIRNA MARÍN DE OROPEZA, por considerar esta Sala que se trata de una expresión irrespetuosa e impertinente. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ANA TERESA LUQUE DE ÁLVAREZ, asistida por la abogado MIRNA MARÍN DE OROPEZA, contra la decisión dictada en fecha 09 de junio de 2003, por el Juzgado Noveno de Control Circunscripcional. SEGUNDO: Acuerda remitir las presentes actuaciones a un Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, distinto del Noveno de Control Circunscripcional, a los fines de que celebre la audiencia preliminar correspondiente, y se pronuncie en los términos indicados en la presente decisión. TERCERO: En relación a la solicitud del vehículo automotor, hecha por el ciudadano DANIEL ARTURO SOLER, esta Sala considera no tener materia sobre la cual decidir. CUARTO: De conformidad con lo preestablecido en el artículo 171 del Código de Procedimiento Civil, se ordena testar la expresión “CONTESTELOS USTED CIUDADANO JUEZ”, por tratarse de un término irrespetuoso en contra de la majestad del administrador de justicia.

Publíquese, notifíquese, regístrese, déjese copia y remítase en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente.

LA MAGISTRADA PRESIDENTA
Dra. FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO DE LA CORTE
Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

EL MAGISTRADO Y PONENTE
Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

EL SECRETARIO
ABG. NICOLÁS MORANTE

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.

EL SECRETARIO
ABG. NICOLÁS MORANTE


FC/AJPS/JLIV/Tibaire
CAUSA N° 1Aa-3940-03