REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 04 de febrero de 2004
193° y 144°

CAUSA: 1Aa-3829-03
JUEZ PONENTE: DR. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
ACCIONANTE: ABG. SANTOS CARDOZO ARÉVALO
AGRAVIANTE: FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO
PROCEDENCIA: JUZGADO CUARTO DE JUICIO
MATERIA: PENAL
DECISIÓN: SIN LUGAR ACCIÓN AMPARO (CONFIRMATORIA)
N° 065

Recibido en esta Corte de Apelaciones la presente causa, procedente del Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud de la consulta acordada de la decisión dictada por el ut supra Juzgado, en fecha 19 de agosto del año dos mil tres (2003), en la que declaró Sin Lugar la acción de amparo constitucional incoada por el abogado, ciudadano SANTOS CARDOZO ARÉVALO, en contra de la decisión emanada del Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Aragua, mediante la cual ordena a los órganos de investigación penal dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, que exige la juramentación de los defensores ante el Juez de Control. Corresponde a esta Corte resolver la consulta planteada.

Esta Corte para resolver observa:

Del folio 1 al 5, corre inserta solicitud formal de Amparo Constitucional, presentado ante la Oficina de Alguacilazgo, por el ciudadano abogado SANTOS CARDOZO ARÉVALO, en contra de la decisión dictada Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Aragua, alegando en su escrito el accionante, entre otras cosas, lo siguiente:

"De conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reglamentado debidamente en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procedo a interponer formal recurso de amparo constitucional contra la decisión emanada del Ciudadano Fiscal Superior del estado Aragua, relacionada con el cumplimiento estricto en los órganos de policía de investigaciones Penales del contenido del artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal ...cuando el Fiscal Superior ordena a los órganos de policía que no se le entreguen las actuaciones a los abogados que acompañan a una persona que esta siendo investigada en una causa penal, para su revisión, para su revisión a pesar de estar acompañado del imputado, ni estar presente en ninguna declaración de su patrocinado, sino media el acta de juramentación ante un juez de Control del abogado defensor, viola en forma flagrante los artículos 44 ordinal 2, 49 ordinal 1°, 257 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...existe la AMENAZA de que se violen a mis futuros defendidos o hasta mí mismo las garantías constitucionales antes indicadas, siendo que el artículo 2 de la Ley supra mencionada faculta a toda persona que se sienta amenazada para recurrir a los tribunales constitucionales para buscan su amparo, lo hago de conformidad con esas normas citadas.... El artículo 257 del texto Constitucional garantiza que la justicia no estará sujeta a formalidades innecesaria alguna, garantía ésta debidamente desarrollada en el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 1, 10 y 139... el artículo 257 de nuestro texto constitucional entre otros verbos, utiliza el de simplicidad, cuando dice "simplificación" que no es más que reducir a la mínima expresión los requisitos y formalidades que se deben cumplir en un proceso, deslastrando la cantidad de exigencias formales que habíamos heredado del Código de Enjuiciamiento Criminal...al establecer el Fiscal Superior del Ministerio Público de este Estado, una juramentación de un defensor para asistir a un imputado...está en evidente violación con lo garantizado en el encabezamiento del ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución, que al relacionarlo con el artículo 257 in comento (sin formalismo y simplificado) más aún, viola el propio encabezamiento de dicha norma adjetiva penal, que establece la no formalidad y que se esta en franco desarrollo de la garantía constitucional antes citada y que aquí denuncio como violada...Que un juez o jueza de Control se digne en levantar el acta y tomarle el respectivo juramento, pero mientras esto sucede pasan los días y semanas y cuidado sino hasta meses y al imputado no se le toma su declaración y ni él ni su abogado tienen conocimiento de las actas...se viola AUN MAS DESCARADAMENTE, la garantía constitucional prevista en el artículo 49 ordinal primero de la carta fundamental, como lo es el debido proceso y el derecho a la defensa ...ciudadano Juez Constitucional interpongo formal recurso de amparo constitucional por las violaciones constitucionales antes indicadas y se proceda a: Primero: Desaplicar por inconstitucional el contenido del artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal en lo atinente al juramento del defensor (es) ante el juez de control. Segundo: ordenarle al Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Aragua a que oficie a todos los órganos de policía de investigaciones penales de este Estado dejando sin efecto la orden emitida en forma inmediata..."

Al folio 7, aparece inserto auto de fecha 30 de enero de 2003, donde el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua le da entrada a la causa, quedando asentado bajo el número 1U-156-03, quien mediante auto dictado en fecha 31-01-03, lo devolvió a la Oficina de Alguacilazgo, por considerar que corresponde el conocimiento del mismo a un Tribunal de Control.

A los folios del 13 al 15, aparece inserta decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial del Estado Aragua, a cargo de la abogada NIRIAN C. MENDOZA URDANETA, en la cual Declaró Con Lugar el Recurso de Amparo interpuesto por el abogado SANTOS CARDOZO ARÉVALO, en contra del ciudadano Abogado Fiscal superior del Ministerio Público del estado Aragua y como consecuencia directa se ordena la Desaplicación del contenido del artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal por inconstitucional, en lo que se refiere al juramento del defensor o defensores por ante un Juez de Control.

Al folio 19, aparece inserto auto de fecha 05 de febrero de 2003, donde se le da entrada a la causa en esta Corte de Apelaciones, quedando asentado bajo el N° 1Aa-3505-03.

Al folio 20, aparece inserta acta en la cual la Presidenta y miembro de esta Corte de Apelaciones, Dra. FABIOLA COLMENAREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 8°, del Código Orgánico Procesal Penal, por actuar como accionante el abogado SANTOS CARDOZO ARÉVALO, se inhibe de conocer la presente causa.

Al folio 28, aparece inserta decisión de fecha 6 de febrero de 2003, en la cual esta Corte con ponencia del Magistrado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA, declara con lugar la inhibición expresada por la precitada Magistrado.

A los folios del 32 al 40, aparece inserto escrito presentada por el ciudadano abogado JOSÉ ELECTO CUEVAS BARRIOS, fiscal décimo del Ministerio Público del Estado Aragua, en el que solicita la revocatoria del fallo sometido a consulta, por ser violatorio del derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, consagrado en los artículos 49, numerales 1, 3.8 y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a el, en virtud de los graves errores de derecho en que incurrió el Juzgado Segundo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

A los folios 59 al 65 aparece inserta, aparece inserta decisión dictada en fecha 18 de junio de 2003, por esta Corte de Apelaciones, con ponencia del Dr. ATTAWAY MARCANO RUIZ, en la cual anula el fallo consultado, que declaró con lugar la acción de amparo intentada por el ciudadano SANTOS CARDOZO, en contra de la decisión emanada del Fiscal superior del Estado Aragua, mediante la cual le ordenó a los órganos de investigación penal el cumplimiento estricto de lo dispuesto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, que exige la juramentación de los defensores ante el Juez de Control, por lo que deberá remitirse la causa a un Juez de Juicio de este Circuito Judicial, para que conozca de la acción de amparo incoada y previo cumplimiento estricto del procedimientojegal establecido, se pronuncie oportunamente sobre la referida acción.

Al folio 70 aparece inserto auto de fecha 04 de julio de 2003, en el cual el Juzgado Primero de Juicio le dio entrada a la presente causa, quedando asentada bajo N° 1U-156-03, Inhibición de la juez Primero de Juicio, abogada JANETH ROJAS ALCALÁ, de conocer la causa, por conocimiento de causa, de conformidad con el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal (flio. 71).

Al folio 77, aparece inserto auto en el cual el Juzgado Quinto de Juicio, mediante auto de fecha 14 de julio de 2003, le da entrada a la presente causa, quedando asentado bajo el número 5U-295-03. Mediante acta de fecha 14 de Julio de 2003, el abogado ATTAWAY MARCANO RUIZ, se inhibe de conocer la causa, por haber emitido pronunciamiento como Juez integrante de la Corte de fecha 18-06-03 (flio 78).

Al folio 82, aparece inserto auto en el cual el Juzgado Cuarto de Juicio en fecha 30 de julio de 2003, le da entrada a la causa, quedando asentado bajo número 4U-316-03, siendo admitida dicha acción de amparo en fecha 31 de julio de 2003, por considerarse competente conforme a lo dispuesto en el artículo 64 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 7 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por cumplir con los requisitos del artículo 18 de la Ley que rige la materia y no existiendo causal alguna de las establecidas en el artículo 6 de la Ley Especial.

A los folios del 89 al 95, aparece inserta acta de audiencia constitucional, celebrada por ante el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la cual por no haberse constatado la existencia cierta, determinada y posible de la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional denunciado y expresado en el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional y en los alegatos de la parte recurrente, declaró sin lugar la acción de amparo interpuesta por el ciudadano, abogado SANTOS CARDOZO.

A los folios 97 al 115, el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 13 de agosto de 2003, dictó sentencia con motivo de la acción de amparo interpuesta por el abogado SANTOS CARDOZO, la cual fue publicada en esa misma fecha, declarando sin lugar la acción de amparo.

Al folio 116, aparece inserto auto en el cual el Juzgado Cuarto de Juicio, en virtud de no haber ejercido las partes recurso de apelación contra la sentencia dictada, acordó remitir la causa a esta Corte de apelaciones, a los fines de la consulta de Ley.

Al folio 118, aparece inserto auto de fecha 25 de agosto de 2003, en el cual esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, le dio entrada a la causa, quedando asentada con el N° 1Aa-3829-03, correspondiendo la ponencia previo sorteo al Magistrado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA.

Al folio 119, aparece inserta acta de fecha 27 de agosto de 2003, en la cual la Presidenta y miembro de esta Corte, Dra. Fabiola Colmenarez, se inhibe de conocer la presente causa por actuar como defensor, el abogado SANTOS CARDOZO ARÉVALO, inhibiéndose de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 8°, en concordancia con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo declarada con lugar dicha inhibición, en fecha 27 de agosto de 2003, por esta Corte de Apelaciones, con ponencia del Dr. Alejandro Perillo.

Al folio 135, aparece inserto auto en el cual se acordó solicitar del Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, designe un suplente especial, para que constituya la Corte Accidental y conozca de la presente causa.

Al folio 139, aparece inserto auto en el cual se deja constancia que el ciudadano Juez Attaway Marcano aceptó la convocatoria realizada por el Dr. Juan Luis Ibarra, en su carácter de Presidente del Circuito Judicial Penal y se avoca al conocimiento de la presente causa, constituyéndose la Corte Accidental con el Dr. Alejandro Perillo (Presidente), Dr. Juan Luis Ibarra y el Dr. Attaway Marcano, pasándose la ponencia al primero de los mencionados.

COMPETENCIA

Esta Sala conoce de la presente consulta en virtud de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio Circunscripcional, de data 19 de agosto de 2003, en la que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional incoada por el abogado SANTOS CARDOZO, en contra de la decisión emanada del Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante la cual ordena a los órganos de investigación penal, dar estricto cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, que exige la juramentación de los defensores ante el Juez de Control.

A su turno, el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:

"Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparó se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurrido tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente.
Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días..."

A la luz de lo expuesto anteriormente, queda claro que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, es competente para conocer de la presente consulta de la acción de amparo constitucional, y así expresamente se decide.

Esta Corte resuelve:

El artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

"Artículo 139. Limitación. El nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad.
Una vez designado por el imputado, por cualquier medio, el defensor deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta. En esta oportunidad, el defensor deberá señalar su domicilio o residencia. El juez deberá tomar el juramento dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud del defensor designado por el imputado.
El imputado no podrá nombrar más de tres defensores, quienes ejercerán sus funciones conjunta o separadamente, salvo lo dispuesto en el artículo 146 sobre el defensor auxiliar."

Del anterior artículo se desprende dos situaciones específicas, una, la inherente al nombramiento, y la otra, relativa a la aceptación y consecuente juramentación del abogado defensor. Está claro que, el nombramiento del defensor se hará sin ninguna formalidad, por cualquier vía idónea. Ahora bien, en relación con la aceptación y juramentación, ella está supeditada a realizarse ante un Juez y con el otorgamiento de un acta que se levante al efecto. Esta Sala ha sido reiterativa en este sentido, y en decisión N° 589, causa signada con la nomenclatura alfanumérica 1Aa/3271-02, en fecha 21 de noviembre de 2002, precisó lo siguiente:

"De modo, no comparte esta Sala el criterio sostenido por el recusante, en el sentido que, es preciso que el defensor una vez designado comparezca ante el Juez y jure cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo de defensor, previa aceptación del cargo. Una cosa es la designación que hace el encartado, la cual no entraña formalismo alguno, vale decir, el imputado podrá designar a su defensor de cualquier manera que le sea posible; y, otra cosa muy diferente es, la formalidad de aceptación del cargo y ulterior juramentación del mismo. Debe prevenirse para evitar equívocos que, al estar detenido el imputado es menester que se deje constancia de que la firma estampada en el escrito designatorio sea la suya propia, constancia que deberá hacer la autoridad del centro de reclusión, ora, habría un caos en el foro que significaría la designación de abogados sin tener la certeza de que la firma que aparece en el nombramiento es efectivamente la del justiciable, y es precisamente lo que hizo el juez recusado en aras de la seguridad jurídica del débil jurídico, como lo son en este caso los ciudadanos..."

En consecuencia, esta Sala comparte el criterio sostenido por el a quo en su decisión sometida a consulta, en primer lugar, ciertamente, no se evidencia la violación de derechos ni preceptos constitucionales ni legales; asimismo, no es procedente el relajamiento de normas adjetivas que tienden más bien en garantizar seguridad jurídica a los justiciables. En segundo lugar, la exigencia de la juramentación del defensor ante el juez respectivo, significa mayor seguridad para los imputados, para los mismos abogados defensores, y en definitiva para los tribunales y Ministerio Público, en virtud de que se determinaría sin equivocos la o las personas que han asumido tan delicada función de abogado defensor.

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Aragua, considera que lo ajustado a derecho es confirmar la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio Circunscripcional, de fecha 19 de agosto de 2003, en la que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado SANTOS CARDOZO ARÉVALO, en contra de la decisión emanada de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante la cual ordena a los órganos de investigación penal, dar estricto cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, que exige la juramentación de los defensores ante el Juez de Control, y así expresamente se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en las motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: PRIMERO: Se declara competente para conocer la presente consulta. SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 19 de agosto de 2003, en la causa signada con la nomenclatura alfanumérica 4U316-03 llevada por ese Tribunal, en la cual declara sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado SANTOS CARDOZO ARÉVALO, en contra de la decisión emanada de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, donde ordena a los órganos de investigación penal dar riguroso cumplimiento con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal.

Queda resuelta en los Nérminos anteriores consulta de Ley. Regístrese la presente decisión y déjese copia en los archivos de esta Corte de Apelaciones. Notifíquese y remítase en su oportunidad.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE (ACCIDENTAL) Y PONENTE
ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

EL MAGISTRADO DE LA CORTE
JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

EL MAGISTRADO DE LA CORTE
ATTAWAY MARCANO RUIZ

EL SECRETARIO
NICOLÁS MORANTE

Seguidamente se dio fiel cumplimiento con lo ordenado en la decisión que antecede.

EL SECRETARIO
NICOLÁS MORANTE

AJPS/JLIV/AMR/mld
Causa: 1Aa-3829-03