REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 04 de febrero de 2004
193° y 144°

JUEZ PONENTE: Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
CAUSA N° 1Aa-4097-04
ACCIONANTE: EDGAR JOSE IROBA.
AGRAVIANTE: JUEZ 1° DE CONTROL EDO. ARAGUA
APODERADO JUDICIAL: Ab. CARLOS MARTÍNEZ CERUZZI y PATRICIA MANZUR FERNÁNDEZ
MATERIA: AMPARO
DEC.: se declara Inadmisible la acción de amparo
N° 066

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la presentes causa, en virtud de la acción de amparo interpuesta por el ciudadano EDGAR JOSÉ IROBA, debidamente asistido por los abogados CARLOS MARTÍNEZ CERUZZI y PATRICIA MANZUR FERNÁNDEZ, contra el proceso signado con el N° 3541, por la imputación de Ocultamiento de Arma de Fuego, que instruye el Juzgado Primero de Control Ordinario del estado Aragua en su contra, por conculcar sus derechos fundamentales al Debido Proceso y a la Defensa, consagrados en el artículo 49 Encabezado y Numeral 1 de la Constitución Nacional.

Ahora bien, antes de resolver en relación a la acción de amparo interpuesta, considera necesario esta Corte de Apelaciones, revisar las actuaciones y en tal sentido observa:

Del folio Uno (01) al veinte(20), corre inserto escrito contentivo de acción de amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano EDGAR JOSE IROBA, debidamente asistido por los abogados CARLOS MARTINEZ CERUZZI y PATRICIA MANZUR FERNANDEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución Nacional y Artículo 4 de la Ley Orgánica de amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, alega entre otras cosas para interponer dicho recurso lo siguiente:

“…I PUNTO PREVIO: DE LA COMPERTENCIA. El artículo 4 de la Ley Orgánica de amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente: “ igualmente procede la acción de amparo constitucional cuando un tribunal de la República, actuando fuera de s competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesiones un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve y efectiva.”…(omissis)…la sentencia N° 7 del año 2000 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, confirmó que del Amparo contra actuaciones de Tribunales de Instancia Penales, conocerá la Corte de apelaciones correspondiente, siendo inclusive la argumentación por violaciones al Debido Proceso y no de la libertad y Seguridad Personales, como en el presente caso, por lo que la Corte de Apelaciones es competente; y pido que así se declare. DE LAS MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS…Solicito se decrete la siguiente Medida Cautelar Innominada: Se ordene a la Juez Primera de Control Ordinaria del estado Aragua y a la Fiscal Novena del Estado Aragua, que se abstenga de continuar conociendo del proceso penal que se adelante en mi contra, y se suspenda el referido proceso penal, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente amparo constitucional, por cuanto si soy juzgado con violaciones a mi Debido Proceso y a mi Derecho a la Defensa, se me causarán perjuicios irreparables y quedará ilusoria la ejecución del fallo, por cuanto las pruebas obtenidas en el proceso están viciadas de nulidad absoluta, por haberse instruido un procedimiento violándose todas las garantías constitucionales, y soy un militar activo, actuando en funciones militares, y se me pretende Juzgar por la jurisdicción ordinaria…(omissis)…III. DE LOS HECHOS…en fecha 19 de Diciembre de 2003, se presentaron en residencia bajo mi custodia y efectuaron un allanamiento ilegal, una comisión conjunta de la DISIP y DIM, sin mostrar orden Judicial, quienes confesaron su abuso de autoridad suscribiendo “Registro de Morada sin Orden” que no está previsto en la Ley y viola la Constitución, y sin presencia de la Juez de Control ni la fiscal del Ministerio Público, como lo exige expresamente el artículo 47 de la Constitución Nacional…fui presentado ante una “Audiencia Especial”…la juez decidió imponerme de Medida Cautelar Sustitutiva de presentación, restringiendo mi libertad…la mencionada juez de Control avaló todas las irregularidades que constan en el expediente N° 3541 de la nomenclatura de su Despacho y por si fuera poco, cuando los abogados comparecieron en fecha 07 de enero de 2004 solicitando las copias de todo el expediente judicial, las mismas les fueron negadas, tanto por ella, como en fecha 12 de Enero de 2004, por la Fiscal Novena, so pretexto de que debía ser enviado el expediente a la Fiscalía. V DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES CONCULCADOS…(omissis)…En el presente caso…se ha violado el Debido Proceso, toda vez que la Juez Primera de Control debió aplicar en todo caso el proceso de flagrancia previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y no lo hizo, y por el contrario avaló el Allanamiento absolutamente ilegal, y celebró una “Audiencia Especial” inexistente en la Ley, lo cual viola mis Principios relativos a la libertad; y pido que así se declare. DEL DERECHO A LA DEFENSA…(omissis)…En el presente caso Ciudadanos Magistrados, me fue vulnerado mi Derecho a la Defensa, por cuanto no fui asistido por abogado alguno en el momento del “Registro de Morada Sin Orden”, fui aprehendido ilegalmente por cuanto no se me aplicó ninguna flagrancia, y ni siguiera existió acusación fiscal, y aún así ejecutaron el exabrupto de aplicarme Medidas Cautelares restrictivas de mi libertad, sin existir acusación alguna…se presenta la situación asombrosa, de que soy imputado en un proceso penal, y en estos momentos ni mis abogados ni yo, tenemos ningún acceso al expediente procesal, el cual puede estar siendo manipulado en los presentes momentos. Todas estad circunstancias violan groseramente mi Derecho a la defensa y pido que así se declare. VI. Por todo lo anteriormente expuesto solicito respetuosamente, se declare PROCEDENTE la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, y en consecuencia: 1° se declaren nulas todas las actuaciones practicadas tanto por la Juez Primera de Control del Estado Aragua, como de la Fiscal Novena del Estado Aragua, y se reponga el proceso a estado de dictarse auto de apertura fiscal de conformidad con la Ley. 2.- Se ordene que se realice la investigación en la jurisdicción militar…”

Al folio veintidós (22) aparece inserto auto en el cual esta Corte de Apelaciones deja constancia de haber recibido las actuaciones, que guardan relación con la presente causa.

DE LA COMPETENCIA

Se desprende del escrito presentado por el ciudadano EDGAR JOSE IROBA, debidamente asistido por los abogados CARLOS MARTÍNEZ CERUZZI y PATRICIA MANZUR FERNÁNDEZ, que el hecho objeto del amparo constitucional solicitado se le imputa a un Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial, en este caso el Tribunal Primero de Control Circunscripcional, siendo en consecuencia su superior jerárquico la Corte de Apelaciones.

Establece el penúltimo aparte del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal que, en la acción de amparo cuando el presunto agraviante es un Tribunal de la misma instancia, el Tribunal competente para conocerla es el superior jerárquico.

Por otra parte, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala igualmente que, si el agraviante es un Tribunal de la República, conocerá de la acción de amparo un Tribunal superior de aquél.

En consecuencia, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial se declara competente para conocer de la presente acción de amparo. Así se declara.

La Corte decide:

Ahora bien, con conocimiento esta Corte de Apelaciones de los argumentos explanados por el recurrente, acoge el criterio expuesto por la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 25 de enero de 2001, con ponencia del magistrado Pedro Rondón Haaz, en el juicio de Víctor García Rojas y otros en el expediente N°00-2303, sentencia N°29, que entre otras cosas, dice así:

“…Esta Sala, en sentencias de fechas 4 de octubre y 9 de noviembre de 2000 –casos Línea Turística Aerotuy Lta., C.A. y Unidad de Clínica de Medicina Psicosomática Nuestra Señora del Carmen, respectivamente-, estableció:
[…]la acción de amparo constitucional contra sentencia judicial es inadmisible si se ejerce en lugar del recurso ordinario de apelación, caso de existir éste, ser medio idóneo para la tutela constitucional, hallarse a disposición de la parte interesada y poder ser ejercido útilmente.
Por la razón que antecede, la aspiración de reparar, a través de la acción de amparo, la falta culpable de ejercicio oportuno del recurso de apelación, no es susceptible de tutela”

Así mismo, la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de junio de 2003, causa 02-0434, ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, que transcrita señala:

“La Sala observa que la demandante en amparo denunció la violación de su derecho al debido proceso, con fundamento en el artículo 49 de la Constitución de la República, que supuestamente fue vulnerado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, el cual, a juicio del accionante, omitió expresar cuales fueron los elementos de convicción que lo llevaron a decretar medida privativa de libertad al imputado José Rosario González Pacheco, por la presunta comisión del delito de secuestro en grado de complicidad. La Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal declaró inadmisible la pretensión de amparo por cuanto la demandante en amparo no ejerció el correspondiente recurso de apelación, de conformidad con el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes [omissis].”
Esta Sala, se pronunció en su sentencia n° 848 del 28 de julio de 2000 (caso Luis Alberto Baca), sobre el alcance de esta causal de inadmisibilidad y expresó:
“Entiende este supuesto la Sala, en el sentido de que sobre el mismo tema del amparo exista un juicio en curso diverso al del amparo, ya que ello significa que el accionante no consideraba de carácter inmediato la lesión de su situación jurídica; o que haya usado otros medios judiciales para reparar su situación, como pedir al juez de la causa la aplicación del control difuso de la constitucionalidad. Cuando esto ocurra, el lesionado no tiene derecho al amparo ya que él ha considerado que la vía utilizada es de igual entidad que la del amparo para obtener la reparación de su situación jurídica.
Su opción al amparo renacería, si tal reparación no puede lograrla en tiempo breve, pero es de anotar que mientras no se cumplan los lapsos procesales establecidos en las leyes, no puede en estos casos argüirse la dilación indebida, ya que el legislador, al crear los lapsos y términos procesales, lo hizo en el entendido de que ellos eran los necesarios y concretos para una buena administración de justicia”.
A la luz de lo que se transcribió, observa la Sala que, en el caso que nos ocupa, la demandante en amparo no ejerció el medio judicial preexistente consistente en la apelación contra la decisión que pronunció el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. En consecuencia, no puede pretender el quejoso la sustitución, con el amparo, del medio o recurso ordinario que preceptúa el ordenamiento procesal vigente para el restablecimiento de la situación jurídica que supuestamente fue infringida, pues dichos medios constituyen la vía idónea para la garantía de la tutela judicial efectiva y sólo cuando no obtengan respuesta o haya una dilación procesal indebida, pueden los interesados acudir a la vía del amparo. La admisión de lo contrario comportaría la desaparición de las vías ordinarias que estableció el legislador para la eficacia y realización de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso. Así se decide.”

En el caso sub exámine, resulta notorio que el accionante debe agotar la vía ordinaria para controlar la constitucionalidad y, obtener el restablecimiento de los presuntos derechos violados, ya que además de que los efectos a que aspira conseguir, es posible obtenerlos a través de los medios ordinarios, de lo contrario la aceptación general de tal acción, haría inútil e inoperante los remedios jurídicos y judiciales que la Constitución y las leyes prevén.

Se observa del escrito accionatorio, situaciones que muy bien pueden ser sometidas a incidencias recursivas, vale decir, al ejercicio de los recursos de apelación o nulidad en contra de la decisión sometida a revisión en este procedimiento de tutela constitucional, máxime que, del referido escrito se desprenden alegatos y fundamentos por parte del accionante que contradicen la decisión objeto del amparo que ahora nos ocupa, lo cual, se evidencia que dichos argumentos son dables para el ejercicio de cualquier recurso ordinario que la ley consigna (apelación – nulidad), y obtener a través de ellos la tutela correspondiente.

De tal manera que, en el caso concreto, el quejoso tiene concedido por el ordenamiento jurídico medios y vías procesales que se otorgan a las partes, para intentar la corrección de decisiones jurisdiccionales que por algún modo considera le trae perjuicio; destacando que, ha sido criterio reiterado de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua que el amparo tiene un carácter extraordinario y no es un recurso para obviar medios judiciales preexistentes que permiten reponer la situación jurídica infringida, por cuanto el recurrente, como ya se dijo, cuenta con la vía ordinaria no pudiendo pretender mediante una acción de amparo constitucional restablecer la situación jurídica que se dice infringida.

Congruente con lo antes expuesto, concluye esta Sala que el accionante en el procedimiento que dio origen al amparo, cuenta con la vía de solicitar a través de un procedimiento idóneo, recurrir por la vía del recurso de apelación o de nulidad de la decisión objeto de este procedimiento de tutela constitucional. Por todo ello, lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente solicitud de tutela constitucional, de conformidad con lo preestablecido en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así expresamente se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: Primero: Se declara competente para conocer de la presente acción de tutela constitucional, conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Segundo: Se declara INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por el ciudadano EDGAR JOSE IROBA, debidamente asistido por los abogados CARLOS MARTINEZ CERUZZI y PATRICIA MANZUR FERNANDEZ, contra el proceso signado con el N° 3541, por la imputación de Ocultamiento de Arma de Fuego, que instruye el Juzgado Primero de Control Ordinario del estado Aragua en su contra, por conculcar sus derechos fundamentales al Debido Proceso y a la Defensa, consagrados en el artículo 49 Encabezado y Numeral 1 de la Constitución Nacional, por considerar esta Corte que el accionante en el procedimiento que dio origen al presente amparo, tenía y tiene la vía ordinaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Regístrese, publíquese, notifíquese y consúltese en su oportunidad legal con la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

LA MAGISTRADO PRESIDENTE

Dra. FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO DE LA CORTE

Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

EL MAGISTRADO Y PONENTE

Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

EL SECRETARIO

Abog. NICOLAS MORANTE

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la decisión que antecede.

EL SECRETARIO

Abog. NICOLAS MORANTE


FC/AJPS/JLIV/mld.
Causa N°1Aa4097-04