REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE TRANSICIÓN
DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL.
Exp. N° 18890
En fecha 14 de julio de 2000, los abogados Neptalí Martínez López y Luis Germán González, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 33.000 y 43.802, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSE CONSTANTINO FYSSICOPULOS RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-4.845.642, interpusieron ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, recurso de nulidad contra el acto administrativo contenido en el Oficio S/N de fecha 30 de diciembre de 1999, suscrito por el Ministro de Relaciones Interiores y Justicia, donde se le participa al querellante que según la Resolución N° 108 de fecha 30 de diciembre de 1999, se decidió removerlo del cargo de Jefe de Divisiones adscrito a la División General de Control de Cédulas de la División General de la Oficina Nacional de Identificación, notificado en fecha 17 de enero de 2000.
Admitida la querella en fecha 08 de agosto de 2000, por el Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, se ordenó proceder de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa.
El día 22 de agosto de 2000, la sustituta del Procurador General de la República, dio contestación a la querella.
Vencido el lapso probatorio sin que las partes promovieran prueba alguna, el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 23 de octubre de 2000, fijó la oportunidad para el acto de Informes; los cuales fueron presentados por ambas partes en fecha 26 de octubre de 2000.
Por auto de fecha 29 de enero de 2001, se dio comienzo a la relación de la causa, estableciéndose sesenta (60) días continuos para su realización. Posteriormente en fecha 4 de mayo de 2001, se dio continuación a la relación de la causa fijando 30 días continuos.
Extinguido el Tribunal de la Carrera Administrativa en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y una vez realizada la distribución equitativa de los expedientes contentivos de las causas que cursaban ante ese Tribunal, entre los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, le correspondió el conocimiento de la presente acción a este Juzgado, el cual en fecha 28 de abril de 2003, se abocó a su conocimiento y ordenó la continuación del juicio previa las notificaciones correspondientes.
I
DE LA QUERELLA INTERPUESTA
Señalan los apoderados judiciales del querellante, que su representado es funcionario público de carrera, con más de veinte (20) años de servicios en la Oficina Nacional de Identificación del Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia; que por medio de oficio N° 1553, de fecha 30 de julio de 1999, emitido por la Dirección Sectorial fue designado Agente de Inmigración y Extranjería II, código 2462, encargado de la División de Control General de Cédulas. Que posteriormente, fue designado al cargo de de Jefe de División, código N° 822, adscrito al departamento de Control de Cédulas.
Aducen que en fecha 16 de noviembre de 1999, se efectuó reunión en la Dirección General de Identificación, en la cual se le informó que se requería de su cargo de Jefe de División, por lo que se le designaría el cargo de Técnico III, código N° 831, lo cual se hizo efectivo por oficio N° 00229 de fecha 08 de diciembre de 1999.
Alegan además, que mediante Oficio N° 00492 de fecha 12 enero de 2000, emanado de la Dirección General de la Oficina Nacional de Identificación, se le notificó que debía presentarse en la División de Control de Cédulas con el fin de desempeñar el cargo de Jefe de División, razón por la cual en fecha 17 de enero de 2000, envió comunicación, informando que se presentaría pero a ejercer el cargo de Técnico de Identificación III, de acuerdo a lo indicado en oficio de fecha 08 de diciembre de 1999.
Manifiestan finalmente, que en fecha 17 de enero de 2000, se le notificó de la Resolución N° 108, de fecha 30 de diciembre de 1999, suscrita por el Ministro del Interior y Justicia, en la que se le remueve del cargo de Jefe de División y puesto a la disponibilidad de personal. Providencia contra la cual recurre por nulidad, ya que, según su decir, incurre en desviación de poder al removerlo del cargo de Jefe de División, siendo que para tal fecha el querellante ocupaba el cargo de Técnico de Identificación III, por lo cual ocupaba un cargo de carrera y no de libre nombramiento y remoción como se señala el acto administrativo de remoción, en consecuencia fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, para la destitución de un funcionario de carrera, por lo que adolece del vicio contenido en el numeral 4° del Artículo 19 de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En este sentido, arguye que se incurrió en falso supuesto de hecho al haberse destituido de un cargo que el no ocupaba, lo que se evidencia del oficio N° 00229 de fecha 8 de diciembre de 1999.
Finalmente solicita que se declare la nulidad del acto impugnado, en base a los vicios anteriormente expuestos, en consecuencia, que se proceda a la reincorporación del querellante el ciudadano José Constantino Fyssicopulos al cargo que venia ejerciendo o a uno de mayor jerarquía y remuneración, que se cancelen los salarios dejados de percibir, primas, compensaciones y demás bonificaciones desde el momento de su retiro hasta la fecha de su efectiva reincorporación.
II
DE LA CONTESTACIÓN A LA QUERELLA
La abogado Omaira Otero Mora, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.802, actuando en su carácter de sustituta del Procurador General de la República, niega, rechaza y contradice en todas sus partes la querella incoada, tanto en los hechos como en el derecho, en los siguientes términos:
Señala que el querellante desempeñó el cargo de Jefe de División adscrito a la División de Control General de Cédulas de la Dirección General de la Oficina Nacional de Identificación, hasta la fecha de 17 de enero de 2000, cuando se le notificó de su remoción, mediante Resolución N° 108 de fecha 30 de diciembre de 1999, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 4° de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con lo dispuesto en el artículo único literal a, numeral 8 del Decreto Presidencial N° 211 de fecha 02 de julio de 1974.
Argumenta que para el momento de la remoción, el funcionario José Fyssicopulos no ocupaba el cargo de Técnico de Identificación III, ya que según consta de oficio N° 2418 de fecha 23 de agosto de 1999, fue nombrado Jefe de División, cargo último que desempeñó en el Ministerio del Interior y Justicia; cargo de alto nivel por lo tanto de libre nombramiento y remoción.
En base a lo anterior, la sustituta del Procurador General de la República solicitó se desechara las pretensiones del recurrente por infundadas, al ser válido el acto administrativo de remoción y retiro objeto de la presente querella, en consecuencia sea declarado Sin Lugar el recurso de nulidad.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Como punto previo, este Tribunal debe pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa que en el caso de autos, se ha interpuesto un recurso de nulidad contra un acto administrativo de remoción del funcionario José Constantino Fyssicopulos, querella interpuesta en el ámbito de una relación funcionarial, de conformidad con el artículo 26 de la Tutela Judicial Efectiva; el artículo 49 del Debido Proceso y Garantías Judiciales; el artículo 51 del Derecho de Petición; el artículo 147 de los Sueldos de los Funcionarios y Pensiones; y del artículo 257 de la Eficacia Procesal, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 64 de la Ley de Carrera Administrativa. Ahora bien, de conformidad con el artículo 73 ordinal 1º de la Ley de la Carrera Administrativa, el Tribunal de la Carrera Administrativa es competente en primera instancia, para conocer y decidir las reclamaciones que formulen los funcionarios o aspirantes a ingresar en la carrera administrativa, cuando consideren lesionados sus derechos por los actos dictados por los organismos de la administración pública que se encuentren dentro del ámbito de aplicación de la misma Ley.
Ahora bien, al ser derogada la Ley de Carrera Administrativa debido a la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482 de fecha 11 de julio de 2002 y posteriormente reimpresa en la Gaceta Oficial Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre del mismo año y, de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Quinta de dicha Ley, y el artículo 6º de la Resolución Nº 2002-006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; resultando competentes para conocer de las causas que cursaban por ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, acordándose la distribución equitativa de los expedientes contentivos de dichas causas entre los mencionados Juzgados, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a éste Tribunal, por lo que, al asumir la competencia anteriormente atribuida al extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, resulta competente este Juzgado.
En virtud de lo anteriormente expuesto y en atención a la naturaleza del recurso interpuesto, este Juzgado declara su competencia para conocer de la presente querella. Y así declara.
Determinada la competencia de este Tribunal y expuestos los alegatos y defensas de las partes involucradas en el proceso, este Juzgado debe pronunciarse, y al respecto observa:
El querellante en su escrito libelar expone que es funcionario de carrera administrativa y que para la fecha de remoción ocupaba el cargo de Técnico de Identificación III, Código N° 831, en la División de Laboratorio Fotográfico, cargo de carrera que le fue designado por medio de oficio N° 00229 de fecha 8 de diciembre de 1999. Por otro parte, el acto de remoción recurrido, contenido en la Resolución N° 108 de fecha 30 de diciembre de 1999 expresa que se remueve al funcionario José Constantino Fyssicopulos del cargo de Jefe de División, código N° 822, adscrito a la División de Control General de Cédulas de la Dirección General de la Oficina Nacional de Identificación.
Ante tal discrepancia, observa este sentenciador en primer lugar, que ciertamente se evidencia en la pieza principal del presente expediente que cursa al folio 26, oficio N° 2418 de fecha 23 de agosto de 1999, en el cual se le informa al funcionario querellante, su designación mediante cuenta N° 613 de fecha 11 de agosto de 1999, al cargo de Jefe de División, adscrito al Departamento de Control de Cédulas; se constata además al folio 35, oficio N° 00229 de fecha 08 de diciembre del mismo año, mediante el cual se le participa al referido ciudadano que fue transferido por comisión de servicios a la División de Laboratorio Fotográfico, a fin de que realice las funciones inherentes a su cargo o las que le asigne la referida dependencia.
En este sentido, considera necesario este Juzgado acotar de conformidad con los artículos 71 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, la máxima autoridad de determinado organismo puede comisionar a sus funcionarios para que dentro del mismo u otro organismo cualquiera de la Administración Pública Nacional, desempañe funciones inherentes al cargo comisionado, siempre que cumpla los requisitos para ello, durante el tiempo que determine el comitente. De allí que la comisión de servicios es una situación temporal del funcionario para ejercer funciones de un cargo distinto al que es titular, producto de una vacante y debido a la urgencia que dicho desempeño requiere, lo cual se evidencia del contenido del artículo 74 del Reglamento antes referido, el cual dispone: “La duración de las comisiones de servicio no podrá exceder de doce meses. En caso de ausencia temporal, la comisión podrá ordenarse por el término de aquélla y se le pagará al comisionado la diferencia entre la remuneración de su cargo y la del cargo a suplir. En caso de vacancia definitiva la comisión no podrá exceder de tres meses”. No obstante a ello, el hecho de que un funcionario se encuentre en comisión de servicio no implica que pierda la titularidad del cargo que venía ejerciendo, ni mucho menos que adquiera la titularidad del cargo comisionado, porque de lo contrario se trataría de un traslado, figura funcionarial de naturaleza permanente, opuesta a la comisión de servicio que implica el posterior retorno a su cargo de origen.
En el caso de autos afirma el querellante que fue designado al cargo de Técnico de Identificación III, mediante oficio N° 00229 de fecha 08 de diciembre de 1999, el cual expresa lo que a continuación se transcribe: “Me dirijo a usted, en la oportunidad de hacer de su conocimiento que a partir de la presente fecha, se le ha concedido una Comisión de Servicio, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 71 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en la DIVISIÓN DE LABORATORIO FOTOGRAFICO … omissis…”; lo que a todas luces evidencia, que el cargo que ejercía el querellante de Técnico no fue con motivo de un traslado sino de una comisión de servicios, mas aún cuando en posterior oficio N° 00492 de fecha 12 de enero de 2000, que cursa en el presente expediente en el folio 28, se le comunicó que debía devolverse a la División de Control de Cédulas, a seguir desempeñando las funciones inherentes a su cargo, lo que implica en consecuencia el cese de la comisión encomendada.
En segundo lugar, observa este sentenciador que ni del expediente administrativo ni de los instrumentos que fueron aportados por el querellante se aprecia acto administrativo alguno que lo designe como Técnico de Información III, ni tampoco prueba alguna de que recibía la remuneración correspondiente a dicho cargo, por lo que no existe de autos evidencia alguna que lleve a la convicción de quien suscribe, que el ciudadano José Fyssicopulus era titular del cargo de carrera de Técnico de Identificación III, por lo cual resulta forzoso para este Sentenciador concluir que dicho funcionario ostentaba la titularidad del cargo de Jefe de División.
En este mismo orden de ideas, considera oportuno este Juzgado aclarar que si bien el funcionario querellante es un funcionario de carrera administrativa y en consecuencia goza de estabilidad, la cual no se pierde aunque haya sido nombrado con posterioridad para el ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción. De lo alegado y probado por las partes, se demuestra que en ningún momento se le negó al querellante su carácter de funcionario de carrera administrativa, por el contrario, en el acto administrativo de remoción se le preservó su derecho a la estabilidad previsto en el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa, ordenándose su pase a disponibilidad, con el objeto de realizar las gestiones reubicatorias, de acuerdo a lo consagrado en los artículo 84 y siguientes del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, derecho que le corresponde a los funcionarios de carrera administrativa cuando son removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción.
En virtud de lo anterior, debe desecharse la pretensión del querellante, respecto a la supuesta desviación de poder, pues como quedó establecido ut supra, puede la Administración remover a un funcionario en el cargo de libre nombramiento y remoción sin que sea necesario que incurra en causal de destitución alguna, y ello debido a la naturaleza administrativa de dichos cargos; y ni mucho menos seguir un procedimiento previo, ya que pueden ser removidos y retirados de su cargo en cualquier momento, cuando la Administración tuviera a bien tomar tal decisión. En lo que respecta al vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto se fundamenta en los mismos términos, y dado que el querellante no demostró su titularidad en el cargo de carrera de Técnico de Identificación III, sino que por el contrario quedo demostrado que realmente ostentaba la titularidad del cargo de Jefe de División, código N° 822; consecuentemente la Administración al dictar la referida Resolución recurrida, lo hizo en ejecución directa de la facultad otorgada por la Ley que regula la carrera administrativa, respetándose el principio de la legalidad y demás derechos que amparan el régimen jurídico de los funcionarios que prestan sus servicios en la Administración Pública. Y así se decide.
En consecuencia y visto el anterior pronunciamiento, se hace imperioso para este Juzgado declarar sin lugar el recurso de nulidad interpuesta contra el acto administrativo de remoción del funcionario JOSE CONSTANTINO FYSSICOPULOS RODRIGUEZ como funcionario de libre nombramiento y remoción, y así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las anteriormente razones expuestas, este Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la querella incoada por el ciudadano JOSE CONSTANTINO FYSSICOPULOS RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.845.642, debidamente representado por los abogados Neptalí Martínez López y Luis Germán González, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 33.000 y 43.802, respectivamente contra el acto administrativo de remoción contenido en la Resolución N° 108 de fecha 30 de diciembre de 1999, emanado del Ministerio del Interior y Justicia.
Publíquese, regístrese y notifíquese, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de febrero del año dos mil cuatro (2004). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
EL SECRETARIO,
EDWIN ROMERO
MAURICE EUSTACHE
En esta misma fecha, 16/02/2004, siendo las (2:00 p.m.), se registró y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 028-2004
El Secretario,
MAURICE EUSTACHE
Exp. N° 18890
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