REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-
Maracay, 10 de febrero de 2004
193° y 144°
SOLICITANTES: ESNEL JOSUÉ MARTINEZ TROCEL y MARIA CAROLINA VALERA
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
EXP N° 36.650
Por cuánto el Tribunal observa que en fecha 29 de enero de 2004 fue presentada solicitud de Separación de Cuerpos por los ciudadanos: ESNEL JOSUÉ MARTINEZ TROCEL y MARIA CAROLINA VALERA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos, V- 14.354.221 y V- 14.740.537, respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la Abogado MARTHA SOFIA CARDOZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.124, Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la misma en los términos siguientes:
PRIMERO: Que conforme en el artículo 189 del CODIGO CIVIL, en su parte adjetiva impone al Juez la declaración de la Separación en el mismo acto que fuese presentada la manifestación por los cónyuges: ESNEL JOSUÉ MARTINEZ TROCEL y MARIA CAROLINA VALERA , Procedimiento éste que no es posible aplicar en vista del artículo 3 de la Resolución 439 de fecha 28 de junio 1990, que impone la distribución de todos los asuntos de materia Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial , entre los Juzgados de Primera Instancia en dicha materia con sede en esta ciudad.-
SEGUNDO: Se observa igualmente que imponer a los solicitantes a las separaciones de cuerpos una doble presentación, ante el Juzgado Distribuidor y al Juzgado que en definitiva conozca de la misma, y existiendo el deber del secretario del Juzgado Distribuidos de recibir e identificar a los presentantes, quienes en forma voluntaria , libre y espontánea firman la solicitud, con asistencia Jurídica a todas luces imponer una nueva presentación personal sería poner un obstáculo al derecho de acción tutela Judicial efectiva y principalmente el acceso a la justicia, todos Constitucionales y de aplicación preferente. En virtud de uso del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, desaplico parcialmente el artículo 189 en su última parte, que se refiere a la manifestación personal ante el Juez de la causa por los cónyuges por colidir con el artículo 26 Constitucional y así se declara y decide. TERCERO: Por cuánto los cónyuges que contrajeron matrimonio en fecha 07 de septiembre de 2002, por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua, manifestaron su voluntad de separarse de cuerpos, este Tribunal Administrando Justicia, emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: La Separación de cuerpo de los mencionados ciudadanos, en los términos y condiciones expuestos en la solicitud. Expídanse copia de la solicitud y del presente decreto y remítase con oficio al Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, para estampar la nota marginal.
Publíquese, Regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los diez (10) días del Mes de febrero de 2004. Años 193° y 144°.-
EL JUEZ,
DR. PEDRO III PEREZ
EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. LEONCIO VALERA
En la misma fecha y siendo las 10:00 a.m., se publicó la anterior sentencia .
EL SECRETARIO TEMPORAL ,

Abg. LEONCIO VALERA
PIIIP/lv/ce
Exp. 36.650