REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-
Maracay, 11 de febrero de 2004
193° y 144°
SOLICITANTES: GEOVANNY JAVIER QUINTERO y GLENDA BETZALY ALFONSO CORONA.
ABOGADO ASISTENTE: SULYN RAMOS PRETT, Inpreabogado bajo el N° 61.257.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS y BIENES.
EXP. N°: 36.657.-
Por cuánto el Tribunal observa que en fecha 23 de enero de 2004 fue presentada Solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes por los ciudadanos: GEOVANNY JAVIER QUINTERO y GLENDA BETZALY ALFONSO CORONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas N° V-11.703.859 y N° V-12.570.008, asistido por la Abogado: SULYN RAMOS PRETT, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.257. Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la misma en los términos siguientes:
PRIMERO: Que conforme en lo establece el Artículo 189 del Código Civil, en su parte adjetiva impone al Juez la declaración de la Separación en el mismo acto que fuese presentada la manifestación por los cónyuges: GEOVANNY JAVIER QUINTERO y GLENDA BETZALY ALFONSO CORONA, procedimiento éste que no es posible aplicar en vista del artículo 3 de la Resolución 439 de fecha 28 de junio 1990, que impone la distribución de todos los asuntos de materia Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial entre los Juzgados de Primera Instancia en dicha materia con sede en esta ciudad.
SEGUNDO: Se observa igualmente que imponer a los solicitantes a las separaciones de cuerpos una doble presentación, ante el Juzgado Distribuidor y al Juzgado que en definitiva conozca de la misma, y existiendo el deber del secretario del Juzgado Distribuidos de recibir e identificar a los presentantes, quienes en forma voluntaria , libre y espontánea firman la solicitud, con asistencia jurídica a todas luces imponer una nueva presentación personal sería poner un obstáculo al derecho de acción tutela Judicial efectiva y principalmente el acceso a la justicia, todos Constitucionales y de aplicación preferente. En virtud de uso del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, desaplico parcialmente el artículo 189 en su última parte, que se refiere a la manifestación personal ante el Juez de la causa por los cónyuges por colíder con el artículo 26 Constitucional y así se declara y decide. TERCERO: Por cuanto los cónyuges antes identificados, que contrajeron matrimonio en fecha 25 de Agosto de 2000, por ante la Prefectura del Municipio Santiago Mariño Estado Aragua, quedando anotado en los Libros de Registro Civil de Matrimonios bajo el N° 135 del año 2000, y siendo su ultimo domicilio conyugal en esta circunscripción judicial, manifestaron su voluntad de separarse de cuerpos y bienes, este Tribunal Administrando Justicia, emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES de los mencionados ciudadanos, en los términos y condiciones expuestos en la solicitud. Expídanse copias de la solicitud y del presente decreto y remítase con oficio al Registro Civil del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, para estampar la nota marginal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Once (11) días del mes de febrero de 2004. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.-
EL JUEZ,
Dr. PEDRO III PEREZ C.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. LEONCIO VALERA
En la misma fecha y siendo las 11:00 a.m., se publicó la anterior sentencia y no se libraron las copias ni el oficio por cuanto no fueron suministradas los fotostatos necesarios para su elaboración y el Tribunal carece de medios para ello.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. LEONCIO VALERA
Exp. N° 36.657
PIIIPC/lv/jc.-
Ruta: Estación 05/Mis Documentos/FEBRERO 2004/11-02-2004.
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