REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-
Maracay, 11 de febrero de 2004
193° y 144°

En el presente caso, observa este Tribunal que las presentes actuaciones se refieren a una demanda presentada en fecha 27 DE ENERO DE 2004, por el ciudadano: RAFAEL RECAO MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.983.135, y de este domicilio, actuando en su supuesto carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil: SURAMERICANA DE POLIETILENO, SURPOLCA, C.A., registrada por ante el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 66, Tomo 1-A-sgdo, de fecha 03 de enero de 1986, asistido por los Abogados: FELIX RAFAEL ARCILA y EDWARD ALEXANDER ARCILA Q., Inpreabogado Nros. 61.761 y 102.427, respectivamente, en contra de la Sociedad Mercantil: C.A. EMBOTELLADORA Y DISTRIBUIDORA DE AGUAS MINERALES EL CASTAÑO, registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, bajo el N° 578, Tomo 2-D, de fecha 09 de octubre de 1953, siendo su última modificación mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de Socios, presentada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, asentada bajo el N° 10, Tomo 620-B, de fecha 06 de abril de 1994, en la persona de cualquiera de los ciudadanos: HERNAN GRAZIANI y/o JORGE EDUARDO RAMOS, venezolano el primero de los nombrados y argentino el segundo de ellos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-5.137.965 y pasaporte Argentino N° 13.728.487, en su orden, en su carácter de Presidente y Vice-Presidente, respectivamente, de la referida Sociedad Mercantil, por COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria).
Por cuanto el Tribunal observa que la vía o el procedimiento invocado por el actor para tramitar las pretensiones principales, es la intimatoria, cuya regulación se encuentra prevista en el Libro III, Título II, Capítulo II, del Código de Procedimiento Civil, es claro que dichas disposiciones dotan al Juez de facultades para controlar – a limine -, los requisitos que debe contener la demanda, como una especie de “despacho saneador”. Así el Artículo 643 eiusdem, establece que el juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes: “1° Si faltare algunos de los requisitos exigidos en el artículo 640. 2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega. 3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.
Aparte de dichos requisitos formales hay que tener en cuenta que el petitum de la demanda tiene por objeto –en principio- la intimación al pago, y por ende la demanda debe contener expresamente los pedimentos que hagan posible la elaboración del decreto intimatorio, según lo preceptuado en el artículo 647 eiusdem, y fundamentalmente el Artículo 640, eiusdem, establece que la pretensión del demandante debe perseguir el pago de una suma líquida y exigible, entre otras.
Con relación a éste Artículo 643, el autor patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE (Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Páginas 105 y 106) ha expresado:
“…1. Las condiciones de admisibilidad son de dos tipos: formales e intrínsecas. Las primeras específicamente válidas para este procedimiento, son: 1) Que el demandado esté presente en el país, no estándolo, haya dejado apoderado dispuesto a representarlo. Se incluyen estos casos de la pertinencia del procedimiento, pues de hacerlo <> (Exp. De Mot.). 2) Que el juez sea el del domicilio o residencia del demandado. No son aceptables los otros fueros reales que señala el artículo 41, según se ve del artículo 641. 3) La consignación de la prueba escrita a que se refiere el artículo 644, en atención a los Arts. 340, ord. 6° y 434. 4) Que el derecho que se alega no esté subordinado a una contraprestación que posibilite la exceptio non adimpleti contractus (cfr ut supra artículo 1.168 C.C.) o sujeto a una condición suspensiva o término que lo haga actualmente inexigible.
2. Condiciones de admisibilidad intrínsecas. Estas condiciones se refieren a la relación material o sustancial en sí (inclusive puramente cautelar). La causa de pedir, la pretensión, el contenido de la prueba escrita exhibida, habrán de ser sometidas a un examen diligente, aunque sumario del juez en cuanto a su procedibilidad o a su idoneidad constatando la certeza (an debeatur), liquidez (quantum debeatur) y exigibilidad (quando debeatur) del crédito.
Nótese que este análisis no es ya una cuestión de pura forma procesal, sino de fundamento o de fondo; entendiendo siempre que se trata de una summaria cognitio, de mero reconocimiento o constatación antes de un juicio basado en la garantía de bilateralidad de la audiencia.
3. El eventual rechazo de la solicitud de intimación tiene carácter meramente procesal (impertinencia del procedimiento elegido) y no implica decisión alguna de fondo provista de autoridad de cosa juzgada sobre la pretensión deducida. Los requisitos señalados por este artículo 643 constituyen propiamente presupuestos procesales de la pretensión – en la terminología de COUTURE-, esto es, razones que de no existir obstan la admisibilidad o atendibilidad (litis ingressum impedientes) de la pretensión, entendida ésta como cosa distinta del derecho subjetivo, el cual puede existir en más de un caso…”
Por lo que con base a las anteriores consideraciones y con vista del libelo presentado, este Tribunal observa lo siguiente:
1º.- Que no se acompañó junto con el libelo prueba escrita del derecho que se alega, ya que, los cheques y las facturas o documentos anexos al libelo, tratase de copias fotostáticas simples de documentos privados o títulos valores, a los cuales no puede atribuirse el valor probatorio previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable sólo a los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. Tampoco se acompañó prueba o documentación del carácter con que actúa el presentante.
2° No obstante que este Tribunal pueda tener objeciones que hacer a las peticiones formuladas por la parte actora en su libelo, es claro que resulta inoficiosa su consideración, habida cuenta de no haber aportado prueba escrita de los fundamentos de hecho que manifiesta.
Por virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE LA DEMANDA incoada por la Sociedad Mercantil: SURAMERICANA DE POLIETILENO, SURPOLCA, C.A., antes identificada, en contra de la Sociedad Mercantil: C.A. EMBOTELLADORA Y DISTRIBUIDORA DE AGUAS MINERALES EL CASTAÑO, ya identificada, por COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria).
En virtud del tiempo transcurrido entre la fecha de presentación de la “demanda” y la presente fecha, notifíquese al presentante de la presente decisión, mediante Boleta.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maracay, a los Once (11) días del mes de febrero del año Dos Mil Cuatro (10-02-2004). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.-
EL JUEZ, Dr. PEDRO III PEREZ C.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. LEONCIO VALERA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado, se publicó y registró la anterior decisión siendo las 10:00 a.m.-
EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. LEONCIO VALERA

Exp. Nº 36.662
PIIIPC/lv/jc.-

Ruta: Estación 05/Mis Documentos/FEBRERO 2004/11-02-2004.