REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN
LO CIVIL Y MERCANTIL DE LACIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 12 de febrero de 2004
193º y 144º
PARTE ACTORA: IRMA ISABEL CASTILLO, RUBEN ANTONIO MARTINEZ Y OTROS
APODERADOS O ABOGADOS ASISTENTES: HEDÍ PEÑA HERNÁNDEZ Inpreabogado 25.244 y ADRIANA DE SIMONE Inpreabogado 85.594
PARTE DEMANDADA: ORLANDO RAMON CASTILLO MARTINEZ Y NELSON SANTANA CASTILLO MARTINEZ.
APODERADOS O ABOGADOS ASISTENTES:.
MOTIVO: Partición de Comunidad Hereditaria
EXPEDIENTE: 34.664

Se iniciaron las presentes actuaciones por demanda presentada por los ciudadanos IRMA ISABEL CASTILLO MARTINEZ, RUBEN ANTONIO CASTILLO MARTINEZ, THIBISAY ENCARNACIÓN CASTILLO MARTINEZ Y MARITZA ONÉSINA CASTILLO MARTINEZ, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos: V-4.547.481, 5.277.130, 7.229.739 y 7.229.738, asistidos por las Abogados: EDDY PEÑA HERNADEZ Y ADRIANA SIMONE, Inpreabogado Nos: 25.244 Y 85.594, respectivamente, contra los ciudadanos: ORLANDO RAMON CASTILLO Y NELSON SANTANA CASTILLO MARTINEZ, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos: V-5.263.864 y 5.280.703, respectivamente, y de este domicilio. (Folios 01 al 33)
En fecha 02 de octubre de 2001, este Tribunal admitió la demanda, ordenó el emplazamiento de los demandados y ordenó la apertura del Cuaderno de Medidas. (Folio 34)
En fecha 09 de octubre de 2001, las Abogados de la parte actora, ya identificada en autos, ratificaron Medida de Secuestro solicitada en el libelo de demanda. (Folio 35)
En fecha 29 de octubre de 2001, las Abogados: EDDY PEÑA Y ADRIANA DE SIMONE Inpreabogado Nos: 25.244 Y 85.594, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ratifico la diligencia de fecha 09-10-2001, por cuanto el inmueble esta siendo objeto de deterioro. (Folio 36)
En fecha 07 de mayo de 2002, la parte actora mediante diligencia hace las siguientes observaciones: vista la paralización que fue objeto la presente causa con motivo del traslado del Tribunal a su nueva sede y es del Juez la notificación de las partes a los fines de reaunadar la causa, en este caso se hace innecesaria dicha notificación ya que la presente diligencia pone a derecho a la parte actora y por cuanto se evidencia de las actas que conforman el cuaderno separado, que al momento de practicarse la medida de secuestro sobre el inmueble los demandados se hicieron presentes y a quienes el Tribunal notifico de la medida y los cuales firmaron el acta respectiva razón por la cual debe tenerse como citada la parte demandada, desde el día siguiente de recibida la comisión. (Folio 37)
En fecha 16 de mayo de 2002, se ordeno la notificación de parte demandada de conformidad con lo establecido en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y una vez que conste la notificación ordenada se reanudada la causa. En la misma fecha se cumplió lo anterior. (Folio 38)
En fecha 27 de mayo de 2002, las Abogados EDDY PEÑA Y ADRIANA DE SIMONE Inpreabogado Nos: 25.244 Y 85.594, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicito dejar sin efecto el auto de fecha 16-05-2002. (Folio 39)
En fecha 13 de junio de 2002, este Tribunal declaro la nulidad parcial del auto de fecha 16-05-2002 en referencia solo en cuanto a la notificación ordenada, todo de conformidad con el Artículo 212 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 40)
En fecha 28 de enero de 2003 las apoderadas judiciales de la parte actora solicitan el avocamiento del Juez a la presente causa. (Folio 41)
En fecha 17 de Julio de 2003 las Abogadas: EDDY PEÑA Y ADRIANA DE SIMONE Inpreabogado Nos: 25.244 Y 85.594 respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora solicitaron al Ciudadano Juez el Avocamiento a la presente causa e igualmente en nombre de sus representados DESISTN del presente procedimiento, se de por terminado, se acuerde su archivo y se acuerde la devolución previa certificación de los anexos marcados con las letras “A”,”B” y “C”. (Folio 42)
En fecha 18 de Julio de 2003 quien suscribe se avoco a la presente causa. (Folio 43)
En fecha 14 de agosto de 2003 las Abogadas: EDDY PEÑA Y ADRIANA DE SIMONE Inpreabogado Nos: 25.244 Y 85.594 respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora DESISTEN del presente procedimiento, y en consecuencia se de por terminado el presente procedimiento, se acuerde su archivo, se levante la medida de secuestro practicada por el Juzgado Ejecutor Primero de Medidas del Municipio Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua en fecha 03-04-2002, ordenándose oficiar a la depositaria judicial La Nacional C.A a fin de notificarle el levantamiento de la medida y se acuerde la devolución previa certificación de los anexos marcados con las letras “A”,”B” y “C”. (Folio 44)
En fecha 04 de septiembre de 2003 las apoderadas judiciales de la parte actora ratifican el petitorio de las diligencias de fecha 17-062003 y 14-08-2003. (Folio 45)
En fecha 09 de septiembre de 2003 comparece la ciudadana: MARITZA ONÉSIMA CASTILLO MARTINEZ, debidamente identificada en autos, asistida por el Abogado JUAN CARLOS CARABALLO Inpreabogado N° 85.707 y expone que hace del conocimiento de este Tribunal que REVOCA el poder otorgado a las Abogadas EDDY PEÑA Y ADRIANA DE SIMONE Inpreabogado Nos: 25.244 Y 85.594 respectivamente, y consigna Documento revocatorio constante de Dos (02) folios útiles. (Folios 46 al 49)
En fecha 10 de febrero de 2004 la Abogado EDDY PEÑA HERNÁNDEZ Inpreabogado N° 25.244, actuando en su propio nombre, consigna escrito de Estimación e Intimación de honorarios profesionales que les corresponden. (folios 49 al 50)
Con vista del DESISTIMIENTO efectuado por la parte actora, este tribunal pasa a pronunciarse sobre la misma, con base a las siguientes consideraciones:
El Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”
Con respecto a dicha figura prevista por el legislador, englobada dentro del género de las denominadas Autocomposiciones Procesales o mal llamadas “formas de terminación anormales del proceso”, se encuentra las figuras del desistimiento, el convenimiento y la transacción. Lo normal para algunos teóricos es que los procesos terminen con un pronunciamiento judicial o sentencia.
La doctrina con respecto a la figura del desistimiento ha expresado lo siguiente:
“...(Omissis) Dentro de un proceso, los sujetos de la litis pueden hacer abandono de la misma o de alguna defensa esgrimida, manifestando expresamente esa voluntad con el ánimo de dar por perdida su condición posiblemente ventajosa en el juicio.
Según Marcano Rodríguez, el desistimiento consiste en el abandono positivo que hace el actor, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o en un acto aislado de la causa, o, en fin de algún recurso que hubiere interpuesto.
Devis Echandía lo define como una declaración de voluntad y un acto jurídico procesal, en virtud del cual eliminan los efectos jurídicos de otro acto procesal.
Por estas definiciones, es conclusivo que el desistimiento depende directamente de la voluntad de la parte que lo exprese, constituyendo un acto jurídico unilateral de renuncia, el cual puede estar seguido por la aceptación de la otra parte. Seria el caso de renuncias mutuas a las ventajas procésales, sin que ello signifique que se trata de una transacción tal como se observó cuando se estudió ésta última en el Capítulo referido a desemejanzas con otras instituciones jurídicas (ver Capítulo III, primera parte).
Con fundamento en estos elementos característicos del desistimiento, puede definirse éste como la renuncia que uno o ambos sujetos de la relación jurídica procesal efectúan de la solicitud de tutela jurídica que han planteado ante los órganos jurisdiccionales. Chiovenda considera que “en virtud de la renuncia, la parte abandona los efectos sustantivos y procesales del proceso; pero no pierde el derecho de ejercitar su acción en un nuevo proceso, a menos que la cesación de la relación procesal tenga influencia indirectamente en la existencia de la acción...(Omissis)” (PARILLI ARAUJO, Oswaldo: El Contrato de Transacción y otros modos extraordinarios de terminar el proceso, Mobillibros, Caracas, 1992, páginas 141)
De igual forma la doctrina ha efectuado una distinción entre los tipos de desistimiento. Así se ha dicho que existe el desistimiento de la acción y el desistimiento del procedimiento y dentro de éste último el efectuado antes de la contestación y el efectuado con posterioridad a dicho lapso.
En cuanto al desistimiento del procedimiento efectuado antes de la contestación de la demanda, se ha expresado que el actor es dueño absoluto de la acción y, por ende, podrá solicitar la terminación del juicio ante el Tribunal, que así lo declarará sin ninguna otra formalidad, pues no se ha trabado la litis; no ha habido contradicción o aceptación del demandado a las pretensiones del actor.
No obstante lo anterior, la doctrina procesalista más reconocida y citada alguna anteriormente, no duda en identificar conceptos que parecen sinónimos pero que son disímiles entre sí.
Así la acción es de imposible renuncia por las partes, por ser un derecho potestativo, abstracto y de orden público de acudir a los órganos jurisdiccionales y obtener oportuna respuesta ante las pretensiones y solicitudes que se efectúen, sin importar o no su procedencia.
El procedimiento es igualmente de orden público. En el sentido que, el legislador previamente ha establecido, la forma o mecanismo como se van a efectuar los actos procesales tendentes a la tramitación o resolución de los conflictos ínter-subjetivos de intereses de personas. Algunos de ellos en sede de jurisdicción “voluntaria” otros de carácter contenciosos. Y todos en su conjunto constituyen el debido proceso, que también tiene rango y carácter constitucional.
En los asuntos contenciosos, la afirmación de lo que la parte quiere en sí mismo que se le dé, lo que pide, lo que pretende, es lo que la doctrina ha denominado “Pretensión”, la cual a través de la interposición de la demanda que la contiene pone en movimiento la acción, mediante el procedimiento establecido, y con miras a obtener una decisión favorable o estimatoria, la cual debe producirse en las “Instancias” previstas, las cuales se agotan en su parte cognoscitivas, con las respectivas decisiones que en su oportunidad se dicten.
Es decir, cuando se habla de desistimiento de la “acción”, propiamente estamos hablando de desistimiento de la “pretensión” y cuando se habla de desistimiento del “procedimiento”, propiamente estamos hablando es de desistimiento de la “instancia”.
Con relación a la facultad que tienen las apoderadas judiciales de la parte actora para efectuar cualquiera de las formas de autocomposición procesal, es evidente que los requisitos de forma y validez se encuentran cumplidos tal y como consta del instrumento poder cursante al folio (03) de conformidad con lo establecido en el artículo 154 del Código de procedimiento Civil.
Por virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DE LA INSTANCIA EFECTUADO POR LA PARTE ACTORA. Así mismo, con relación a lo solicitado se acuerda la devolución de los originales consignados de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, previa certificación en autos, se levanta la Medida de Secuestro decretada y practicada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas del Municipio Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua en fecha 03-04-2002 y en consecuencia Ofíciese a la Depositaria Judicial “La Nacinal C.A” en la persona de su representante legal, a fin de notificarle del levantamiento de la medida de secuestro. Líbrese oficio.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maracay, a los Doce días del mes de febrero del año Dos Mil Cuatro (12-02-2004) Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.-
EL JUEZ,

Dr. PEDRO III Y. PÉREZ C.


EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. LEONCIO VALERA


En la misma fecha se cumplió lo ordenado, se le publicó y registró la anterior decisión siendo las 10:00 a.m. y se libro oficio N°:_______-04.-


EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. LEONCIO VALERA

















PIIIP/lv/la
Exp. Nº:34664
Estación04/MisDocumentos/febrero/12-02-04/