REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 12 de febrero de 2004
193° y 144°
PARTE ACTORA: ESTHER ELENA GOU
ABOGADO - APODERADO O ASISTENTE: TAHIS HERNÁNDEZ, Inpreabogado N° 78.375.
PARTE DEMANDADA: Condominio del Conjunto Residencial Cata II.
ABOGADO - APODERADO O ASISTENTE: JULISSA BARRETO, Inpreabogado N° 67.522.
MOTIVO: Amparo Constitucional.
EXPEDIENTE: 36.645

NARRATIVA:

Se inician las presentes actuaciones por solicitud de amparo constitucional que fuera incoado por ante el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en fecha 19 de enero de 2004, por la ciudadana: ESTHER ELENA GOU, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: 5.598.240, de este domicilio y asistida por la Abogado: TAHIS HERNÁNDEZ, Inpreabogado N° 78.375. (Folios 01 al 04)
En fecha 26 de enero de 2004, el referido Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, mediante decisión declinó la competencia para conocer en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil de ésta Circunscripción Judicial y ordenó su remisión sin aguardar a que se ejerciera el recurso de regulación de la competencia. (Folios 5 y 6)
En fecha 27 de enero de 2004, el Juzgado Distribuidor ordena remitirlo a éste Tribunal, siendo recibido en fecha 28 de enero de 2004, dándosele entrada al mismo. (Folio 8)
En fecha 29 de enero de 2004, éste Tribunal acepta la competencia declinada y asume la misma, ordenando la notificación y comparecencia de la parte presuntamente agraviante y; del Fiscal del Ministerio Público. (Folios 09 al 13)
En fecha 30 de enero de 2004, la parte presuntamente agraviada: ESTHER ELENA GOU, asistida por la Abogado: TAHIS HERNÁNDEZ, señalaron la dirección en la cual efectuar la notificación de la demandada. (Folio 14)
En fecha 30 de enero de 2004, se ordenó librar nueva boleta de notificación a la parte presuntamente agraviante y al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Aragua. (Folios 15 al 17)
En fecha 30 de enero de 2004, el alguacil accidental de éste Tribunal, consignó la boleta de notificación de la Fiscal 12° del Ministerio Público del Estado Aragua, quien manifestó no tener competencia por la materia para actuar en este Procedimiento, por tenerla atribuida sólo a “Familia”, y consignó la primera boleta librada a la presunta agraviante. (Folios 18 al 23)
En fecha 02 de febrero de 2004, el alguacil accidental de éste Tribunal, consignó la boleta de notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Aragua, debidamente firmada y recibida. (Folios 24 y 25)
En fecha 03 de febrero de 2004, el alguacil accidental de éste Tribunal, consignó la boleta de notificación de la parte presuntamente agraviante, firmada y recibida por la misma. (Folios 26 y 27)
En fecha 04 de febrero de 2004, este Tribunal mediante auto fijó la oportunidad para la realización de la Audiencia Oral y Pública en el presente procedimiento. (Folio 28)
En fecha 05 de febrero de 2004, a partir de las 10:00 a.m., se llevó a cabo la audiencia oral y pública compareciendo la parte actora, ciudadana: ESTHER ELENA GOU, asistida por la Abogado: TAHIS HERNÁNDEZ, Inpreabogado N° 78.375 y por la parte demandada: Condominio del Conjunto Residencial Cata II, el ciudadano: JOAO FRANCISCO MARTINS DA LUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: 9.661.831, en su carácter de Presidente de la Junta de Condominio del referido Conjunto, asistido por la abogado: JULISSA COROMOTO BARRETO SANTOS, Inpreabogado N°: 67.522, manifestando ambas partes sus alegatos en forma oral y pública; consignando la parte demandada conclusiones escritas de sus alegatos y promoviendo pruebas documentales que fueron agregadas a los autos y conforme al Artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el procedimiento transitorio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, habiendo promovido la parte actora en su libelo pruebas testimoniales, se ordenó aperturar un lapso probatorio de Cuatro (4) días hábiles (sin incluir el sábado ni domingo en garantía del derecho a la defensa) y el tribunal procedería a decidir dentro de las veinticuatro horas siguientes; admitiéndose la evacuación de las Dos (2) testimoniales promovidas por la parte actora para dentro del Tercer (3er.) día hábil de la articulación abierta. (Folios 29 al 63)
En fecha 06 de febrero de 2004, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas en esa misma fecha y acordándose la evacuación de la única testimonial promovida para el Tercer (3er) día hábil. (Folios 64 y 65)
En fecha 10 de febrero de 2004, se dejó constancia mediante acta de las circunstancias atinentes a la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte actora, acordándose no tomas declaración a la testigo presentada AMBAR SEQUEA, por no concordar su identificación con la promovida, habiendo sido objetada y no insistiendo la promovente; pero si la de la ciudadana FILOMENA GONCALVES JARDÍN. (Folios 66 al 70)
En fecha 11 de febrero de 2004, se dejó constancia mediante acta de las circunstancias atinentes a la evacuación de la testimonial promovidas por la parte demandada, ciudadano JOSE CASTILLO. (Folios 71 y 72)
En fecha 11 de febrero de 2004, ambas partes presentaron escritos de alegatos y consignaron documentales que fueron agregadas a los autos. (Folios 73 al 78)
Siendo la oportunidad para decidir, éste Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:







MOTIVA:

I.- DE LAS PETICIONES:

1.- DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:

a.- Alega la parte actora que en varios fines de semana, acompañada de la ciudadana: AMBAR LINETTE HERRERA, decidieron viajar a Cata al Conjunto Residencial Cata II, Torre “C”, Piso 7, Apartamento 074 y fue abordada por empleados quienes reciben órdenes de la Junta de Condominio y en una forma grosera , mal educada, arbitraria y hostil le impidieron el acceso al Conjunto residencial por no cancelar mensualidades.
b.- Alega que es importante que sea amparado el sentido de la legalidad ante lo que considera atropellos, ya que, ninguna norma asumida por una Junta de Condominio le da “potestad” de impedir el libre tránsito y circulación, usurpando y violando su propiedad, abriendo las puertas de entrada y rompiendo cerraduras simplemente para poner unas cerámicas sin su autorización ni presencia, violándosele el Artículo 47 de la Constitución. Que cumplido el objetivo de colocar las cerámicas, se fueron le dejaron las puertas abiertas (sic) y los hampones del sector se llevaron todo lo que tenía, televisores, licuadora, horno microondas, juegos de platos, ollas, juegos de copas, los colchones, juego de comedor, la cocina, sillas de playas, carpa sombrillas, lencerías, ropa, lámparas, juego de vasos, cubierteria (sic), radio reproductor, por lo que responsabiliza a quienes abrieron las puertas de su inmueble violándose su propiedad y la Junta de Condominio en ningún momento realizó ninguna acción para solventarle tal lesión ocasionada a su patrimonio.
c.- Que ninguna Junta de Condominio debe atribuirse competencias que no le corresponden por no ser aceptadas por el hilo constitucional.
d.- Que está enterada a través de un tercero, de un procedimiento judicial y demanda existente entre el referido Condominio del Conjunto Residencial Cata II y en su contra, llevado por ante el Juzgado Segundo del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, para el cual nunca fue llamada, alegando situaciones que según ella vician dichas actuaciones y denuncia violación de sus derechos constitucionales.
e.- Que la Junta de Condominio en el Acta de Asamblea realizada el 19 de abril de 2003, declara que la señora FILOMENA DE RAMOS como persona no grata, lo cual contradice los términos del Artículo 46 constitucional, y menos amparándose en el Artículo 39 de la Ley de Propiedad Horizontal.
f.- Que de acuerdo al Artículo 39 eiusdem, la asamblea de la Junta de Condominio de fecha 19 de abril de 2003, no tiene validez para aprobar acciones judiciales contra su persona ni otros propietarios, por no contar con el quórum que dice ser necesario.
g.- Invoca jurídicamente los Artículo 2, 26, 27, 47, 50, 51, 55, 60, 111 y 115 constitucionales y; 184 y 475 del Código Penal.
h.- Que por lo anterior interpone “acción” de amparo constitucional en contra de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Cata II, representada por el Ciudadano JOAO MARTINS DA LUZ, solicitando sean resarcidos sus derechos de tener el libre tránsito y circulación como lo establece la constitución en su artículo 50; el uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes; el derecho a la inviolabilidad de su domicilio; la protección a su honor, vida privada y reputación; por último que abriera una averiguación sobre denuncias que la Junta de Condominio tiene; por último que la Junta de Condominio reformule sus estatutos, por atentar contra la armonía, la convivencia de vida en común que hagan agradable la estancia en las mencionadas residencias y no se regulen con normas que violen el hilo constitucional y que los propietarios tengan la libertad de realizar mejoras en casos necesarios para cada uno de los propietarios.

2.- DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:

a.- Que la acción de amparo fue interpuesta a un Juzgado inexistente por cuanto la misma está dirigida al Juez de Primera Instancia de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry.
b.- Que la solicitud no cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 18 de la Ley orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo cual se debió mandar a corregir el libelo o declararlo inadmisible.
c.- Que es falso que exista algún presidente de una “asociación” de condominio, por no ser posible jurídicamente y en el presente caso es una Junta de Condominio.
d.- Que algunas de los alegatos de la parte actora, debe ventilarse en el Juicio que por Cobro de Bolívares que a tal efecto se lleva por ante el tribunal Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua.
e.- Que niega, rechaza y contradice que a la parte actora ni a ningún otro propietario se le haya impedido el libre tránsito por las áreas comunes del Conjunto Residencial, ni mucho menos el acceso a los mismos ni circular por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la república y todo lo preceptuado en el Artículo 50; que con respecto al Artículo 55 es función inherente a la Administración pública de la cual ni tiene facultades para violarla.
f.- Que es falso que le hayan impedido el acceso al Conjunto Residencial por no cancelar mensualidades, por cuanto a ningún propietario se le puede prohibir el uso goce y disfrute de su apartamento, lo que si se limita a los propietarios es el ingreso del vehículo al estacionamiento por cuanto existe unas NORMAS que anexó, para el uso del estacionamiento, que son recurrentes y de estricto cumplimiento para todos los propietarios hayan estado presente o no; acta de asamblea de fecha 20 de abril de 1996 y N° 68 en la cual se estableció que el propietario moroso con mas de dos (2) meses no tiene derecho al uso del estacionamiento.
g.- Que nunca ha sido lesionada en su derecho por cuanto consta en el documento de compra-venta del apartamento C-074, que anexó, que el mismo fue adquirido sin puesto de estacionamiento fijo y/o asignado, por lo tanto no puede pretender que se le coloque en la situación que ostentaba antes, por cuanto nunca ha sido vulnerado su derecho ya que, no tiene puesto de estacionamiento.
h.- Que niega, rechaza y contradice que se haya violado el Artículo 47 constitucional, ya que, en ningún momento esa Junta de Condominio violó cerradura y colocó cerámica en el piso, ni le dejó la puerta de su apartamento abierta, ni a ella ni a ningún otro propietario.
i.- Que en cuanto a los Artículos 218, 219, 223 y 227 del Código de Procedimiento Civil, deben ventilarse por el procedimiento de Cobro de Bolívares, que al efecto se lleva ante el Tribunal Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua.
j.- En cuanto a la ciudadana: FILOMENA DE RAMOS, alega que no es parte en el presente caso y si la misma se considera lesionada deberá ejercer acciones legales que a bien tenga.
K.- Que niega, rechaza y contradice que se le haya lesionado lo preceptuado en los artículos 184 y 475 del Código Penal.
l.- Por último, invoca razones y doctrinas jurisprudenciales tendentes a la inadmisibilidad de la petición de amparo.

II.- DEL MATERIAL PROBATORIO:

Con base al principio de adquisición procesal y comunidad de la prueba, este Tribunal pasa a valorar las pruebas aportadas, agregadas y promovidas por las partes, así:
- La documental cursante a los folios 33 al 37, promovido por la demandada en copias fotostáticas simples, no impugnadas por la parte actora y por ello se valoran conforme al Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1357 del Código Civil, supletoriamente aplicados, se valora como demostrativa de un acta de Asamblea General Ordinaria de Copropietarios de fecha 19 de abril de 2003, en la cual consta la legitimación y personería que ostenta el ciudadano: JOAO FRANCISCO MARTINS DA LUZ, como Presidente de la Junta de Condominio del Condominio Conjunto Residencial Cata II, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 20 de marzo de 2003, bajo el N° 29, Tomo 96 de los Libros respectivos. Y así se declara y decide.
- Las documentales cursantes a los folios 38 al 52, producidas en copias simples por la parte demandada, este Tribunal las valora como demostrativas de la afirmación de la parte actora, de la existencia de unas “Normas para el uso del Estacionamiento y Realización de reformas y/o Reparaciones en los Apartamentos de los Condominios Cata”, supuestamente aprobadas por las Asambleas de Copropietarios y Junta de Condominio. Y así se declara y decide.
- La documental cursante a los folios 53 y 54, este producidas en copias simples por la parte demandada, el Tribunal la valora como demostrativas de la afirmación de la parte actora, de la existencia de una Acta N° 68, de Asamblea Ordinaria de Co-Propietarios del Condominio Cata I y II, Bahía de Cata, Estado Aragua, mediante el cual en su parte final se ordenó la reproducción de un Reglamento para el uso del Estacionamiento, y aprobado su uso a los propietarios que tuvieren una morosidad de más de dos meses. Y así se declara y decide.
- La documental cursante a los Folios 55 al 63, promovida por la parte demandada en copias fotostáticas simples, no impugnadas por la parte actora y por ello se valoran conforme al Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1357 del Código Civil, supletoriamente aplicados, como demostrativo de la titularidad de la propiedad que ostenta la presunta agraviada sobre un Apartamento destinado para vivienda, distinguido con la letra “Y”, N°: C-074, Ubicado en el Séptimo (7°) Piso, de la Torre “C”, denominado “Cata II”, de la Urbanización Bahía de Cata, Parroquia Ocumare de la Costa, Municipio Girardot (ahora Municipio Ocumare de la Costa de Oro) del Estado Aragua, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay, en fecha 09 de diciembre de 1997, anotada bajo el N°: 15, Tomo 243 de los Libros respectivos y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro en fecha 22 de diciembre de 1997; y en el cual no consta que la parte presuntamente agraviada sea propietaria exclusiva de puesto de estacionamiento alguno del Conjunto Residencial. Y así se declara y decide.
- Con respecto a la documental cursante al Folio 74, este Tribunal no la valora por tratarse de una emanada, suscrita y firmada por terceros, los cuales no fueron llamados como testigos a éste Procedimiento para su reconocimiento. Y así se declara y decide.
- Con respecto a la documental cursante a los folios 77 y 78, promovida en copias fotostáticas simples, no impugnadas por la parte demandada, se valoran conforme al Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1357 del Código Civil, supletoriamente aplicados; como demostrativa de haberse efectuado gestiones ante la defensoría del pueblo, quien en comunicación dirigida al representante de la parte presuntamente agraviante, agotó su “mediación y conciliación”, efectuó recomendaciones generales sobre la problemática y los afectados utilizar la vía del “Amparo Constitucional”, todo ello en fecha 13 de junio del año 2000.Y así se declara y decide.
- Con respecto a las testimoniales promovidos este Tribunal no las valora conforme al Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los mismos no son concordes entre si, no pudiendo adminicularlos a los otros medios probatorios aportados a los autos; por demás la primera: TAHIS ALVINA HERNÁNDEZ, promovido por la parte presuntamente agraviada, cuya deposición cursa a los folios 68 al 70, manifestó ser co-propietaria en el condominio (Folio 68, Pregunta 1) y opiniones con carga emocional adversa a una de las partes (Folio 68, Pregunta 5) y el otro testigo: JOSE JOSE CASTILLO, cuya deposición cursa a los folios 71 y 72, promovido por la parte presuntamente agraviante, manifestó ser dependiente del Condominio, específicamente, Portero del Edificio (Folio 71, Pregunta 1), y persona por cuyo intermedio se denuncia haberse cumplido las instrucciones presuntamente lesivas de los derechos constitucionales de la quejosa, y que evidentemente tiene interés en desvirtuar tal alegato.



III.- DE LA ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA DEL PROCEDIMIENTO:

Tal y como está acordado en el auto de admisión del presente procedimiento, de fecha 29 de enero de 2004, en el cual se estableció que este Tribunal se reservaba esta oportunidad para revisar razones de “inadmisibilidad” no advertidas al momento de dicha admisión, este Tribunal pasa a analizar las peticiones de la actora y demandada, así:

A.- DE LA ADMISIBILIDAD DEL PROCEDIMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL:

En el presente caso, haciendo una interpretación sistemática integral de la norma del citado artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, conciliándose en complemento con el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de los poderes inquisitivos del Juez de amparo, este puede decidir de oficio la inadmisibilidad del mismo.
Así, éste último artículo contiene específicamente los presupuestos para el ejercicio de la acción entre los cuales se indica como causas de inadmisibilidad, las siguientes:
1) Cuando la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucionales hubiese cesado;
2) Cuando la amenaza de violación del derecho o garantía constitucionales, no sea inmediato, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o garantía constitucional, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. La Ley entiende que son irreparables los actos que mediante el amparo no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentido expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. De acuerdo a la Ley Orgánica, se entiende que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales, o en su defecto, seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. En cuanto al consentimiento tácito de acuerdo a la Ley orgánica es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, en los cuales hubiere formulado la pretensión de amparo;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia);
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales, conforme al Artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos. Actualmente regulados por la Ley de Estado de Excepción y conforme a la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela.
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiere fundamentado la acción propuesta
9) Además, de acuerdo con el artículo 19 de la Ley Orgánica, también se considera como causa de inadmisibilidad de la acción la falta de corrección de la solicitud de amparo por el accionante, cuando fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos en el artículo 18, dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación que le hiciere el tribunal.
Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 16 de Julio de 2002, con Ponencia del Dr. IVAN RINCÓN URDANETA, estableció lo siguiente:
“…Por otra parte, como ya es sabido, la acción de amparo constitucional no constituye la única vía procesal por medio de la cual pueden denunciarse violaciones a derechos y garantías constitucionales, pues todos los jueces en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en la Constitución y en la Ley, están obligados a asegurar la integridad de la Constitución, conforme lo dispone el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así lo ha dejado establecido esta Sala en numerosas sentencias, entre ellas la dictada el 9 de noviembre de 2001 (caso Oly Henríquez de Pimentel), en la que además se precisó, dentro de este contexto, que la referida acción opera en los siguientes supuestos:
“a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
(omissis)
De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado”….

B.- DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO DE AMPARO:

Por lo que con vista de las precedentes consideraciones, este tribunal observa lo siguiente:

Con respecto al alegato de la parte actora que en varios fines de semana, acompañada de la ciudadana: AMBAR LINETTE HERRERA, decidieron viajar a Cata al Conjunto Residencial Cata II, Torre “C”, Piso 7, Apartamento 074 y fue abordada por empleados quienes reciben órdenes de la Junta de Condominio y en una forma grosera, mal educada, arbitraria y hostil le impidieron el acceso al Conjunto residencial por no cancelar mensualidades, la parte demandada aceptó el hecho de que se le impedía el acceso a los puestos de estacionamiento del Conjunto Residencial a los propietarios morosos en el pago de los gastos comunes del condominio, de acuerdo a unas reglamentaciones impuestas por una asamblea de propietarios que previó tales supuestos en una especie de “reglamento”, puesto que según aduce el demandado, tales puestos de estacionamientos son parte del “condominio”, es decir, constituyen un área común.
Siendo ello así, es claro que la petición de amparo se circunscribe a una supuesta violación del derecho de “propiedad” que tiene la “quejosa” en comunidad con otros co-propietarios y que por ello, se refieren a unos atributos de la referida propiedad o “condominio”, como son el uso, disfrute y goce de la cosa, pero no de la disposición por cuanto para ello es necesario el acuerdo de voluntades de todos los co-propietarios de dicha área común o estacionamiento, razón por la cual en cuanto a esto último su petición debe ser declarada “improcedente”. Y así se declara y decide.
En cuanto a los otros atributos de dicho “condominio” o estacionamiento y otras áreas comunes, es claro que la Ley de Propiedad Horizontal que los rige, como condóminos, establece una normativa sobre su administración, lo cual comporta una reglamentación de dicho uso, goce y disfrute, que específicamente se establece en cabeza de la Asamblea General de Copropietarios, la Junta de Condominio y el Administrador, tales atribuciones, unas preferentes, otras concurrentes y/o supletorias (ex artículo 18, 19, 20, 21, 22 y otras eiusdem), que en el caso particular es evidente que la misma ley regula dicha co-propiedad y a ella es necesario atenerse los condóminos cuando son dictadas conforme a la ley.
Sobre el mismo punto es claro igualmente que dentro de dichas áreas comunes, per se, no puede hablarse de libertad de tránsito, por cuanto dichas áreas se encuentran reguladas, como se dijo, por disposiciones legales y de carácter contractual inherente por virtud de la “horizontalidad” y “necesidad” de la comunidad misma y los no propietarios no tienen en sí derecho a circular o usar dichas áreas, sino media autorización de los administradores o condóminos en el ámbito de sus respectivas facultades; verbi gratia, a las áreas no comunes: por el respectivo propietario; para y hacia éstas últimas: por el respectivo condómino y administrador y; de, por y en las áreas comunes: los administradores (sea por éste mismo o por la Junta de Condominio, asumiendo ex lege las funciones de tal).
Distinta consideración es el caso, que dichas reglamentaciones legales, estatutarias o contractuales amenacen o violen derechos constitucionales, caso en el cual a los particulares afectados y legitimados (condóminos), tienen establecido vías ordinarias para la solución de sus “pretensiones”, sean éstas “recursos” de nulidad por inconstitucionalidad de leyes; impugnación o nulidad de asambleas de co-propietarios; cobro de acreencias (vía ejecutiva u otras); ofertas reales y depósitos; en procedimientos judiciales de cobro en contra del afectado por la restricción de uso, las excepciones de non adimpleti contractus ante el cobro de gastos comunes cuando se les haya privado “reglamentariamente” del uso de dichas áreas comunes; opinión ante y para los administradores, entre otras, muchas de las cuales son bastante expeditas y que en todo caso constituyen vías ordinarias para la satisfacción completa y exhaustiva de sus posibles conflictos, razón por la cual, la argumentación expresada por la quejosa para interponer el presente Recurso de amparo por tales motivos, debe ser declarado “inadmisible” por este Tribunal y así se declara y decide.
Por último, tal y como fue advertido por este tribunal en la admisión del procedimiento, no habiendo demostrado la quejosa que tales reglamentaciones del Condominio hayan sido declarada nulas por algún tribunal con anterioridad a éste procedimiento; no habiendo demostrado que tales reglamentaciones al momento de hacerse efectivas por parte de “empleados” del mismo, le hayan sido ejecutadas violándose su derecho al honor, reputación o vida privada, lo ajustado en este caso es declarar dichas peticiones “improcedentes”. Y así se declara y decide.
Con relación a unos supuestos hechos, según los cuales el condominio, a través de su administrador (ejercido -según dice- a través de la Junta de Condominio), ordenaron arbitrariamente algunos “trabajos” de remodelación dentro del inmueble de su propiedad y parte exclusiva no común, que conllevó a que terceras personas, por su supuesta imprudencia, hayan “hurtado” varios objetos muebles de su propiedad, este Tribunal, considera que dentro de las situaciones que tal aserto puede ser analizado en el presente caso, no demostró tales hechos, como para constituir una violación de su exclusivo derecho de propiedad sobre dicho bien inmueble no común o sus muebles por parte del presunto agraviante; razón por la cual éste Tribunal considera que tal petición debe ser declarada “improcedente”. Y así se declara y decide.
Por otro lado, si lo que se persigue con tales afirmaciones es la satisfacción normal de la tutela jurídica sobre su pretendido derecho de propiedad en cuanto al “castigo a los responsables” de los mismos, la misma debió acudir a las vías ordinarias de solución previstas por el legislador para ello, como lo son, verbi gratia, “Pretensión Civil de Daños y Perjuicios” contra el agente imprudente; denuncia o querella Penal contra los autores de tal delito, para lo cual se encuentran previstos órganos competentes según la materia, cuantía y territorio para conocer de ello y no éste Órgano Jurisdiccional en funciones de Juzgado Constitucional; que de ser caso de pretenderse así, hace per se al procedimiento de amparo, “inadmisible”, aunado a la inepta acumulación de pretensiones, que operaría por tal motivo, razón por la cual, para ese caso, este Tribunal considera que la petición de amparo debe ser declarada “inadmisible”. Y así se declara y decide.
Con relación a los hechos o circunstancias, acciones y omisiones que dice haber efectuado la parte presuntamente agraviante en y con el concurso de Juzgados de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, con competencia ordinaria y en ejecución de medidas, este tribunal observa que la petición de amparo, no se planteó como un “Procedimiento de Amparo Constitucional” contra Acciones u Omisiones de algún órgano jurisdiccional y por ende “no tiene materia sobre la cual decidir”, con respecto a ello y por otro lado, hace ver, que una de las vías ordinarias previstas por el legislador para hacer valer sus derechos (legales y constitucionales) se encontraba aperturada para ello, pudiendo hacer uso de los procedimientos establecidos para ello, razón por la cual la petición en si con base a dichos argumentos hace ver que la misma debe ser declarada “inadmisible”. Y así declara y decide.
Igual consideración es de hacer con respecto a las recomendaciones efectuada por la Defensoría del Pueblo, de acudir a la vía del Amparo Constitucional, efectuada en fecha 13 de junio de 2003, por cuanto desde dicha fecha hasta la fecha de interposición del procedimiento de amparo (19-01-2004), pasaron más de Seis (6) meses desde que supuestamente ocurrieron los hechos planteados ante dicho organismo público, es decir, debió interponer la “acción” antes del 19 de diciembre de 2003 y no consta haberlo hecho así, razón por la cual dichas peticiones son “Inadmisibles”. Y así se declara y decide.
Con relación a su petición de amparo con fundamento en que a la ciudadana: FILOMENA DE RAMOS, que refiere, se le vulneró sus derecho constitucionales establecidos en el Artículo 46, este Tribunal considera que la peticionante en amparo, no tiene la legitimación para hacer valer los derechos de dicha ciudadana en este Procedimiento y no se trata ni está planteado vulneración de derechos “colectivos o difusos” y por lo cual, debe ser declarada “inadmisible” por tal circunstancia. Y así se declara y decide.

Por lo anterior este Tribunal concluye que en el presente caso:
A.- Que el Estado venezolano, a través de éste órgano constitucional, ratifica su postulado de “Estado de Derecho” (Artículo 2 Constitucional); ser “tutelar de derechos” (Artículo 26 eiusdem); acceso y desarrollo del procedimiento de amparo constitucional” (Artículos 26 y 27 eiusdem); derecho de petición (Artículo 51) y; Protección a la seguridad (Artículo 55);
B.- Que son inadmisible las peticiones por violación del Artículo 50 (libre tránsito); Artículo 55 (protección por parte del Estado a la integridad física); Artículo 184 y 475 del Código Penal (Inviolabilidad del domicilio y “daños”).
C.- Que no se ha demostrado violación de los Artículo 47 constitucional (inviolabilidad del hogar doméstico) y 60 (Honor) y 115 (Propiedad) por parte del presuntamente agraviante a la quejosa.
En consecuencia, ante la interposición del amparo constitucional por la supuesta violación de los Artículos 50 y 55 Constitucional y; 184 y 475 del Código Penal; sin agotar las vías ordinarias, lo procedente es la inadmisión de tales peticiones de amparo, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios, la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. Y así se declara y decide.
Y, con relación a la supuesta violación de los Artículos 47, 60 y 115 constitucional, que éste Tribunal observó haberse propuesto la acción de amparo inmediatamente, esto es, sin que hubieren sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, los mismos son improcedentes, por cuanto de autos no se desprende que hayan sido demostrado tales circunstancias fácticas o jurídicas y además, el uso de los medios procesales ordinarios no resulta insuficientes para el restablecimiento del disfrute de los bienes jurídicos supuestamente lesionados, UNICO MOTIVO PARA NO DECLARAR INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO EN UN INICIO, ES DECIR, A LA ESPERA QUE SE DEMOSTRARA ÉSTOS SUPUESTAS VIOLACIONES, PERO NO LO HIZO. Y así se declara y decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la petición de amparo constitucional por supuesta violación de los Artículos 50 y 55 Constitucional y; 184 y 475 del Código Penal e; IMPROCEDENTE la petición de amparo constitucional por supuesta violación de los Artículos 47, 60 y 115 constitucional, ambas incoada por la Ciudadana: ESTHER ELENA GOU en contra del Condominio del Conjunto Residencial Cata II, del Municipio Ocumare de la Costa de Oro del Estado Aragua.
Por cuanto el Tribunal considera que el procedimiento de amparo ejercido no fue ejercido en forma temeraria, se exonera de costa a la parte vencida
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste tribunal a los Doce días del mes de febrero del año dos mil cuatro (12-02-2004). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
Dr. PEDRO III PÉREZ
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Dr. LEONCIO VALERA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se publicó y registró siendo la una y veinticinco de la tarde (01:25 p.m.)
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Dr. LEONCIO VALERA
PIIIP/lv/
Exp. N° 36.645