REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN
LO CIVIL Y MERCANTIL DE LACIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 16 de febrero de 2004
193º y 144º
PARTE DEMANDANTE: ANA ISABEL SANTOS PEREZ.
APODERADOS O ABOGADOS ASISTENTES: LUIS FERNANDO ARROYO ESTEVES, Inpreabogado N°. 61.146
PARTE DEMANDADA: IGNACIO MARTÍN GIL.
APODERADOS O ABOGADOS ASISTENTES: NO SE CONSTITUYO.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
EXPEDIENTE: 36.545
Se iniciaron las presentes actuaciones por demanda en fecha 18 de febrero del 2.003, por el Abogado LUIS FERNANDO ARROYO ESTEVES, Inpreabogado N°. 61.146, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, ciudadana ANA ISABEL SANTOS PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V- 8.725.148, respectivamente, de este domicilio, en contra del ciudadano IGNACIO MARTÍN GIL, venezolano, mayor de edad, y de este domicilio, por Partición de Bienes. (Folios 01 al 09 ).
En fecha 01 de diciembre de 2.003, compareció por ante este Tribunal el Abogado LUIS FERNANDO ARROYO ESTEVES, ya identificado, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, ciudadana ANA ISABEL SANTOS PEREZ, ya identificada, consignando copia de libelo de demanda. (Folio 12)
En fecha 12 de enero de 2.004, este Tribunal admitió la demanda, ordenó emplazar a la parte demandada, ciudadano IGNACIO MARTÍN GIL, antes identificado, y acordó aperturar Cuaderno de Medidas. (Folios 13 y 14)
En fecha 02 de febrero de 2.004, compareció por ante este Tribunal el Abogado LUIS FERNANDO ARROYO ESTEVES, ya identificado, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, ciudadana ANA ISABEL SANTOS PEREZ, antes identificada, y manifestó retirar la demanda efectuada en contra del ciudadano IGNACIO MARTÍN GIL, antes identificado. (Folio 15)
Con vista del DESISTIMIENTO efectuado por la parte actora, este tribunal pasa a pronunciarse sobre la misma, con base a las siguientes consideraciones:
El Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”
Con respecto a dicha figura prevista por el legislador, englobada dentro del género de las denominadas Autocomposiciones Procesales o mal llamadas “formas de terminación anormales del proceso”, se encuentra las figuras del desistimiento, el convenimiento y la transacción. Lo normal para algunos teóricos es que los procesos terminen con un pronunciamiento judicial o sentencia.
La doctrina con respecto a la figura del desistimiento ha expresado lo siguiente:
“...(Omissis) Dentro de un proceso, los sujetos de la litis pueden hacer abandono de la misma o de alguna defensa esgrimida, manifestando expresamente esa voluntad con el ánimo de dar por perdida su condición posiblemente ventajosa en el juicio.
Según Marcano Rodríguez, el desistimiento consiste en el abandono positivo que hace el actor, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o en un acto aislado de la causa, o, en fin de algún recurso que hubiere interpuesto.
Devis Echandía lo define como una declaración de voluntad y un acto jurídico procesal, en virtud del cual eliminan los efectos jurídicos de otro acto procesal.
Por estas definiciones, es conclusivo que el desistimiento depende directamente de la voluntad de la parte que lo exprese, constituyendo un acto jurídico unilateral de renuncia, el cual puede estar seguido por la aceptación de la otra parte. Seria el caso de renuncias mutuas a las ventajas procésales, sin que ello signifique que se trata de una transacción tal como se observó cuando se estudió ésta última en el Capítulo referido a desemejanzas con otras instituciones jurídicas (ver Capítulo III, primera parte).
Con fundamento en estos elementos característicos del desistimiento, puede definirse éste como la renuncia que uno o ambos sujetos de la relación jurídica procesal efectúan de la solicitud de tutela jurídica que han planteado ante los órganos jurisdiccionales. Chiovenda considera que “en virtud de la renuncia, la parte abandona los efectos sustantivos y procesales del proceso; pero no pierde el derecho de ejercitar su acción en un nuevo proceso, a menos que la cesación de la relación procesal tenga influencia indirectamente en la existencia de la acción...(Omissis)” (PARILLI ARAUJO, Oswaldo: El Contrato de Transacción y otros modos extraordinarios de terminar el proceso, Mobillibros, Caracas, 1992, páginas 141)
De igual forma la doctrina ha efectuado una distinción entre los tipos de desistimiento. Así se ha dicho que existe el desistimiento de la acción y el desistimiento del procedimiento y dentro de éste último el efectuado antes de la contestación y el efectuado con posterioridad a dicho lapso.
En cuanto al desistimiento del procedimiento efectuado antes de la contestación de la demanda, se ha expresado que el actor es dueño absoluto de la acción y, por ende, podrá solicitar la terminación del juicio ante el Tribunal, que así lo declarará sin ninguna otra formalidad, pues no se ha trabado la litis; no ha habido contradicción o aceptación del demandado a las pretensiones del actor.
No obstante lo anterior, la doctrina procesalista más reconocida y citada alguna anteriormente, no duda en identificar conceptos que parecen sinónimos pero que son disímiles entre sí.
Así la acción es de imposible renuncia por las partes, por ser un derecho potestativo, abstracto y de orden público de acudir a los órganos jurisdiccionales y obtener oportuna respuesta ante las pretensiones y solicitudes que se efectúen, sin importar o no su procedencia.
El procedimiento es igualmente de orden público. En el sentido que, el legislador previamente ha establecido, la forma o mecanismo como se van a
efectuar los actos procesales tendentes a la tramitación o resolución de los conflictos ínter-subjetivos de intereses de personas. Algunos de ellos en sede de jurisdicción “voluntaria” otros de carácter contenciosos. Y todos en su conjunto constituyen el debido proceso, que también tiene rango y carácter constitucional.
En los asuntos contenciosos, la afirmación de lo que la parte quiere en sí mismo que se le dé, lo que pide, lo que pretende, es lo que la doctrina ha denominado “Pretensión”, la cual a través de la interposición de la demanda que la contiene pone en movimiento la acción, mediante el procedimiento establecido, y con miras a obtener una decisión favorable o estimatoria, la cual debe producirse en las “Instancias” previstas, las cuales se agotan en su parte cognoscitivas, con las respectivas decisiones que en su oportunidad se dicten.
Es decir, cuando se habla de desistimiento de la “acción”, propiamente estamos hablando de desistimiento de la “pretensión” y cuando se habla de desistimiento del “procedimiento”, propiamente estamos hablando es de desistimiento de la “instancia”.
Visto que en diligencia de fecha 16 de julio de 2003, inserta en el folio 64, el Abogado SERAFÍN MAGALLANES LOBO, Inpreabogado N° 36.212, Apoderado de la parte actora, expresó textualmente: “...Pido, muy respetuosamente, al Tribunal dejar sin efecto la presentación de la demanda...”, en consecuencia, este Tribunal considera que se desea poner término o fin a la Instancia. Y así se declara y decide.
En virtud de ello, y el contenido indudable de que la parte demandante “desistió de la pretensión y de la instancia”, y sin reservas; en consecuencia, se desea poner término o fin al presente proceso, lo cual pidió expresamente. Y así se declara y decide.
Con vista de lo anterior y por cuanto el tribunal observa que en el DESISTIMIENTO efectuado por la parte demandante, se encuentran cumplidos todos los demás requisitos de eficacia y validez de la misma, este tribunal considera que es procedente su homologación y así lo hará de manera positiva y expresa, más adelante.
Por virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DE LA INSTANCIA EFECTUADO POR LA PARTE DEMANDANTE. De igual manera se acuerda desglosar y posteriormente devolver por Secretaría, previa certificación en autos, el original de los documentos que rielan del folio 04 al 09 del Expediente. Devuélvase originales.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maracay, a los diez y seis días del mes de febrero del año Dos Mil Cuatro (16-02-2004) Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.-
EL JUEZ,

Dr. PEDRO III PÉREZ
EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. LEONCIO VALERA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se le publicó y registró la anterior decisión siendo las 10:45 a.m
EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. LEONCIO VALERA
PIIIP/lv/pc
Exp. Nº36.545