REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 17 de febrero de 2004
193º y 144º
OFERENTE: MANUEL ALZURCE
APODERADOS O ABOGADOS ASISTENTES: GERARDO OMAÑA, ZUNNER ANTONIO MORALES TORO y EMILMAR VIRGILIA CAMEL Inpreabogado N° 25.635, 62.191 y 61.875, respectivamente.
OFERIDO: BIGLIA MAYERLINE BETANCOURT MENDEZ
APODERADOS O ABOGADOS ASISTENTES: SHINDIG ESCOBAR y MARIA TORRES, Inpreabogado Nos.: 58.928 y 64.802, respectivamente.
MOTIVO: Oferta Real y Depósito (Apelación)

NARRATIVA:

Se inician las presentes actuaciones por solicitud efectuada ante el Juzgado del Municipio Mariño del Estado Aragua, por el ciudadano: MANUEL ALZURCE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: 6.464.907, con domicilio en la Calle Carreño cruce con Campo Elías, N° 49, Turmero, Municipio Mariño del Estado Aragua, asistido por la abogado MIRIAM PINO, Inpreabogado N° 24.278, mediante la cual manifestó hacer oferta real con su correspondiente depósito de la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,oo), sumas correspondientes a dos (2) letras de cambio, una por UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs.1.000.000,oo) y la otra por una monto de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo), con fecha de vencimiento la primera el 31-01-2001 y la segunda el 28-02-2001, aceptadas por él para ser pagadas a la beneficiaria BIGLIA BETANCOURT MENDEZ, por cuanto las respectivas letras de cambio no le fueron presentadas al cobro en los lapso respectivos, ni por la referida beneficiaria, ni por persona que pudiera ser su legítimo portador, y todo ello para librarse de dichas obligaciones cambiarias, consignando cheque de gerencia N° 69707533, del Banco del Caribe a favor de BIGLIA MAYERLINE BETANCOURT MENDEZ, de fecha 09 de marzo de 2001, pidiendo que la oferta se efectuara a dicha ciudadana en la Calle Salias, entre Ricaurte y Bermúdez, Número 33, Turmero, Estado Aragua y que procede conforme a lo establecido en el Artículo 1306 y siguientes del Código Civil y; 446 y 450 del Código de Comercio. (Folios 01 y 02)
En fecha 13 de marzo de 2001, el Juzgado del Municipio Mariño del Estado Aragua, admitió dicha solicitud y acordó el traslado y constitución del Tribunal al sitio indicado por el solicitante, para el día 13-03-2001, a las 3:00 p.m. (Folio 3)
En fecha 13 de marzo de 2001, se dejó constancia mediante acta, de haberse trasladado el referido juzgado en la dirección indicada, a los fines de efectuar la oferta efectuada, notificándose de la misión del tribunal a la ciudadana: BARRETO DE DÍAZ LUISA DEL CARMEN, titular de la Cédula de Identidad N°: 16.337.094, en su carácter de encargada del Negocio Agencia de Loterías 30-30, y el tribunal le ofreció el referido cheque de gerencia, manifestando la notificada no recibir el mismo, pero que procedería a entregar la notificación a la ciudadana: BIGLIA MAYERLINEBETANCOURT MENDEZ (sic) y que por cuanto no se encontraba el acreedor se le notificaba (sic) que debería comparecer por ante ese tribunal dentro de los Tres (3) días a aceptar o no la oferta, según expresa conforme al artículo 822 del Código de Procedimiento Civil y que de lo contrario se procedería al depósito del dinero en la cuenta del tribunal. (Folio 4)
En fecha 15 de marzo de 2001, se dejó constancia que el Juzgado de Ejecución de Medidas de los Municipios Mariño, Libertador y Linares Alcántara del Estado Aragua, en compañía del Abogado SHINDIG STUART ESCOBAR ZAPATA, Inpreabogado N° 58.928, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana: BIGLIA MAYERLINE BETANCOURT MENDEZ, parte demandante en el juicio seguido contra los ciudadanos WILLIAM RODRÍGUEZ y MANUEL ALZURCE, declarándose embargado preventivamente el cheque (sic) 69707533 por la cantidad de Bs. 1.500.000,oo, librado contra el Banco del Caribe y declarando el Tribunal del Municipio Mariño del Estado Aragua, mantenerlo en guarda y custodia. (Folio 5)
En fecha 22 de marzo de 2001, la ciudadana: BIGLIA MAYERLINE BETANCOURT MENDEZ, asistida por los Abogados: SHINDIG ESCOBAR y MARIA TORRES, Inpreabogado Nos.: 58.928 y 64.802, respectivamente, manifestó mediante diligencias que se daba por citada y otorgaba poder a los mismos. (Folios 6 y 7)
En fecha 27 de 2001 (sic) el ciudadano MANUEL ANTONIO ALZURCE, asistido por la Abogado MARÍA GASIA, Inpreabogado N°: 74.239, mediante diligencias solicitó computo de días de despacho y otorgó poder a la referida abogado. (Folio 8)
En fecha 28 de marzo de 2001, los Abogados: SHINDIG ESCOBAR y MARIA TORRES, Inpreabogado Nos.: 58.928 y 64.802, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la oferida ciudadana: BIGLIA MAYERLINE BETANCOURT MENDEZ, manifestaron mediante escrito que impugnan, rechazan y se oponen a la oferta real por improcedencia de la misma, que no consignaron los intereses debidos hasta la fecha de la oferta, alegando que el oferente se encontraba en mora y además la suma ofertada fue embargada por acciones judiciales dirigidas contra los deudores. Que rechazan e impugnan la validez de la oferta realizada por los oferentes, toda vez que su mandante nunca rehusó recibir el pago de los instrumentos cambiarios, sino al contrario fueron innumerables gestiones extrajudiciales de cobros ante el domicilio de los deudores aceptantes, tal y como se evidencia de las citaciones debidamente recibidas y firmadas, que le fueran enviadas en fecha 06 y 14 de febrero de 2001. (Folios 10 al 12)
Al folio 13, consta oficio mediante el cual el Juzgado del Municipio Mariño del Estado Aragua, mediante la cual ordenó la apertura de una Cuenta de Ahorros a favor de la oferida.
En fecha 02 de abril de 2001, la abogado CARLA TORRES, consignó copia simple de la apertura de Cuenta de Ahorro N° 115-003980-5 del Banco de Venezuela, de fecha 30 de marzo de 2001, a nombre de la oferente. (Folios 14 al 16)
En fecha 04 de abril de 2001, se ordenó efectuar y efectuó cómputo de los días de despacho entre el 13 de marzo al 27 de marzo de 2000, dejándose constancia que transcurriendo los días 14, 15, 19, 20, 21, 22, 26 y 27 de marzo. (Folio 17)
En fecha 04 de abril de 2001, el tribunal fijó el lapso para dar contestación a la demanda. (Folio 17 vuelto)
En fecha 10 de abril de 2001, el abogado: SHINDIG ESCOBAR, Inpreabogado Nos.: 58.928, mediante diligencia efectuó alegatos y ratificó en cada una de sus partes las razones y alegatos para no aceptar la oferta y que en fecha 30 de marzo de 2001, la oferida procedió a aperturar una cuenta de ahorros con la cosa oferida no por aceptación de la misma, sino por haber sido embargada la misma. (Folios 18 al 20)
En fecha 09 de mayo de 2001, los Abogados: SHINDIG ESCOBAR y MARIA TORRES, Inpreabogado Nos.: 58.928 y 64.802, respectivamente, mediante diligencia consignaron escrito de pruebas, en el cual invocó la confesión de la parte oferida y consignó copia certificada del Expediente N°: 1793, nomenclatura propia de dicho tribunal, de donde dice deriva la extemporaneidad de la oferta. (Folios 21 al 42)
En fecha 17 de mayo de 2001, el Juzgado del Municipio Mariño del Estado Aragua, dejó constancia que por cuanto no se habían admitido las pruebas promovidas por la oferida, se ordenó su admisión y efectivamente se admitieron, conforme al Artículo 202 del Código de Procedimiento Civil y que habían transcurrido cuatro (4) días de despacho del lapso de evacuación. (Folio 43 y vuelto)
En fecha 19 de junio, 17 de Julio y 01 de Agosto de 2001, el abogado SHINDIG ESCOBAR ZAPATA, mediante diligencia solicitó sentencia y expresa condenatoria en costas procesales. (Folios 44 al 46)
En fecha 31 de octubre de 2001, el Juzgado del Municipio Mariño del Estado Aragua, dictó sentencia mediante la cual declaró:

“...PROCEDENTE, la oferta real realizada por el ciudadano MANUEL ANTONIO ALZURCE RODRÍGUEZ y WILLIAN RODRÍGUEZ, a favor de la ciudadana BIGLIA MAYERLINE BETANCOURT, todos plenamente identificados en autos, y válido el depósito realizado en fecha 13 de marzo de 2001, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 825 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas a la parte oferida por haber resultado vencida en el presente procedimiento...” (Folios 47 al 53)

En fecha 28 de noviembre de 2001, el abogado GERARDO OMAÑA, Inpreabogado N° 25.635, apoderado judicial de los ciudadanos: WILLIANS RODRÍGUEZ y MANUEL ANTONIO ARZURCE RODRÍGUEZ, consignó instrumento poder, se dio por notificado de la decisión, solicitó copia certificada de la misma y la notificación de la oferida. (Folios 54 al 56)
En fecha 03 de diciembre de 2001, el tribunal acordó expedir las copias certificadas solicitadas. (Folio 57)
En fecha 13 de diciembre de 2001, se libró boleta de notificación de la oferida, siendo consignada por el alguacil en fecha 30 de enero de 2002. (Folios 58 y 59 y vuelto)
En fecha 04 de febrero de 2002, los Abogados: SHINDIG ESCOBAR y MARIA TORRES, Inpreabogado Nos.: 58.928 y 64.802, respectivamente, mediante diligencia solicitaron copias certificadas y apelaron de la decisión dictada. (Folio 60)
En fecha 06 y 25 de febrero de 2002, el tribunal acordó las copias solicitadas y oyó en ambos efectos y ordenó remitir las actuaciones al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial. (Folios 61 al 63)
En fecha 27 de febrero de 2002, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial distribuyó el expediente a éste Juzgado. (Folio 64)
En fecha 07 de marzo de 2002, este Juzgado ordenó remitir el expediente al Juzgado de origen a los fines de que se subsanara la omisión de firma del secretario en el auto que oyó la apelación. (Folios 65 y 66)
En fecha 31 de Julio de 2002, el Juzgado del Municipio Mariño del Estado Aragua, mediante auto ordenó subsanar la omisión y ordenó remitir nuevamente el expediente a éste Tribunal. (Folios 67 y 68)
En fecha 19 de noviembre de 2002, éste Tribunal conforme a los artículos 118, 517, 518, 519, 520 y 521 del Código de Procedimiento Civil, fijó la oportunidad para la promoción de pruebas, solicitar constitución con asociados, informes, observaciones a los informes y sentencia. (Folio 69)
En fecha 18 de marzo de 2003, los Abogados: SHINDIG ESCOBAR y MARIA TORRES, Inpreabogado Nos.: 58.928 y 64.802, respectivamente, mediante diligencia consignaron escrito de Informes. (Folios 70 al 74)
En fecha 24 de marzo de 2003, el abogado GERARDO OMAÑA, Inpreabogado N° 25.635, apoderado judicial de los ciudadanos: WILLIANS RODRÍGUEZ y MANUEL ANTONIO ARZURCE RODRÍGUEZ, consignó escrito de informes. (Folios 75 al 92)
En fecha 10 de abril de 2003, el abogado GERARDO OMAÑA, mediante diligencias manifestó que siendo la oportunidad para hacer observaciones a los informes de la otra parte, presentó las mimas y sustituyó el poder que le fuera otorgado en la persona de los abogados: ZUNNER ANTONIO MORALES TORO y EMILMAR VIRGILIA CAMEL, Inpreabogado Nos: 62.191 y 61.875, respectivamente. (Folios 92 al 97)
En fecha 04 y 08 de septiembre de 2003, el abogado ZUNNER ANTONIO MORALES TORO, mediante diligencias solicitó sea decidida la presente causa. (Folios 99 y 100)
En fecha 22 de septiembre de 2003, los Abogados: SHINDIG ESCOBAR y MARIA TORRES, mediante diligencia manifestaron que vencido como estaban los lapsos procesales se procediera a sentenciar declarándose improcedente la oferta. (Folio 101)
En fechas 07 de septiembre, 13 y 27 de octubre, 06, 11 y 18 de noviembre de 2003 y 11 de febrero de 2004, el abogado ZUNNER ANTONIO MORALES TORO, mediante diligencias solicitó sea decidida la presente causa. (Folios 102 al 108)
Siendo la oportunidad para decidir el presente procedimiento en esta instancia, este tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:

MOTIVA

PRIMERO: Observa éste Tribunal que la parte oferente en fecha 10 de abril de 2003, mediante diligencia manifestó que siendo la oportunidad para efectuar observaciones a los informes presentados por las partes, presentaba escrito que contenía observaciones al presentado por la parte oferida, alegando que ésta última presentó escrito de informes en fecha 18 de marzo de 2003, de forma extemporánea, por haber sido presentado en el día 19° y no en el vigésimo (20°) como fue fijado por el auto del tribunal de fecha 19 de noviembre de 2002, pero que dada la importancia que para la causa tiene dicho escrito, procedía a efectuar observaciones a los mismos, con lo cual este tribunal observa que independientemente de la extemporaneidad del escrito de informe de la parte oferida en esta instancia –contrario a como fue fijado- para poder pronunciarse sobre las referidas observaciones, es menester considerarlos de todas formas, razón por la cual este tribunal considera que lo apropiado en este caso, en cumplimiento del deber que tiene este órgano jurisdiccional de dar cumplimiento a su deber de satisfacer el derecho de “acción” de las partes, bastante solicitada precisamente por ella misma, es pronunciarse sobre todos los informes y observaciones, sin consideraciones de extemporaneidad de los mismos. Y así se declara y decide.
SEGUNDO: Con respecto al alegato de la parte oferente de que los apoderados judiciales de la parte oferida, limitaron los fundamentos de la apelación ejercida sólo “en cuanto a los intereses convencionales y legales” , estableciendo que respecto de los demás fundamentos de hecho y de derecho y motivaciones de la decisión dictada por el Juzgado de Municipio Mariño del Estado Aragua, los mismos se encontraban conformes, este tribunal observa que efectivamente este tribunal acoge totalmente la doctrina contenida en la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 08 de junio de 2000, en el sentido de que “...Cuando la sentencia contiene varios puntos o capítulo, y una parte apela de uno determinado y la otra no apela en absoluto, el juez superior no tiene jurisdicción o poder para conocer sino del punto apelado limitativamente, pues la sentencia está consentida por ambas partes en todo lo demás y ninguna de ellas puede pretender que en ésto se le revoque o modifique , porque se ha producido un efecto devolutivo parcial, en la medida de lo apelado (tantum devolotum quantum appellatum), y consecuencialmente no podrá empeorarse la condición del apelante...”; este Tribunal observa que en el presente caso, la parte oferente efectivamente no apeló de la decisión de fecha 31 de octubre de 2001 y la parte oferida expresó lo siguiente: “...En razón de que ésta sentencia se encuentra en abierta contradicción... en cuanto a los intereses convencionales y legales de la letra de cambio y a lo establecido en el Artículo 414 del Código de Comercio (ahora 12 % anual) es por lo que APELAMOS de la misma...”, razón por la cual, efectivamente es a dichos puntos a lo que se circunscribe la controversia y la decisión a tomar en esta instancia. Y así se declara y decide.

TERCERO: Con vista de lo anteriormente expresado es necesario hacer varias consideraciones sobre el mismo, lo cual se hará enseguida:

REQUISITOS REFERENTES AL CONTENIDO DEL PAGO OFRECIDO:

Con respecto a éste tópico, el autor –Melich Orsini- (El Pago, Págs. 227 al 230), ha expresado lo siguiente:

“...El ordinal 3° el artículo 1307 C.C. exige: “Que (el ofrecimiento) comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento”. Para complementar esta exigencia y dejar una prueba fehaciente que permita verificar si se ha observado esto, el artículo 819 CPC señala que el escrito que contenga la oferta debe contener “especificidad de las cosas que se ofrecen” y el ordinal 3° del artículo 821 CPC señal que el acta del ofrecimiento contendrá “una descripción exacta de las cosas, valores o dinero ofrecido”.
Como la oferta de pago cuando es declarada válida equivale en lo que respecta al deudor a un pago, siempre que haya sido seguido por el válido depósito de lo ofrecido, el requisito del que ahora hablamos está dirigido a permitir la apreciación objetiva de estar llenos los respectivos extremos de los artículos 1290, 1291, 1292 y 1293 C.C. según cuál sea la naturaleza de la obligación de que se trata.
En la doctrina francesa se ha discutido si se cumple con el principio de la integridad del pago cuando lo ofrecido excede de lo debido y si ello sería razón suficiente para que el acreedor rechazara el pago que se le ofrece con el pretexto de que, si lo aceptase, lo colocaría ante el riesgo de verse sujeto a la posibilidad de una ulterior acción del deudor por pago indebido en lo que se refiere a tal excedente. Pensamos, sin embargo, que se trata de una sutileza sin fundamento, por lo que el juez podría declarar la validez del ofrecimiento hasta el límite de lo realmente debido por el deudor, al menos en aquellos casos en que no sea manifiesta la falta de buena fe del oferente. Una solución similar debería aplicarse también en el caso de que un error de cálculo hubiera conducido al deudor a hacer una oferta por una cantidad poco significativa en menos de lo realmente adeudado por él.
En cuanto a los intereses del capital adeudado, éstos deberán cubrir tanto los intereses correspectivos devengados, como los intereses moratorios causados hasta el día del depósito (artículo 1308 ord. 2° C.C.). Lo mismo puede decirse de los frutos, y en el caso de los artículos 446, 456, 457, 467 o 488 C. Com. Deberá cubrir los gastos y comisiones causados, según corresponda...”

Con base a lo antes expresado, este tribunal considera que en los procedimientos especiales de Oferta Real y Depósito, se encuentra implícita las posibilidades de que cualesquiera de las partes pudieran haber incurrido en mora en el cumplimiento de sus respectivas obligaciones de las relaciones subyacentes.
Para poder determinar entonces si efectivamente el deudor oferente debió consignar junto con el monto de los respectivos capitales de las cambiales cuya liberación pretende, los frutos o intereses, sean correspectivos o moratorios, es necesario –solo a esos efectos- descender al análisis de si efectivamente hubo mora del deudor en pagar o de la acreedora en recibir el pago.
Así, conforme a las disposiciones del Artículo 1.271 del Código Civil, establece:

“Si la obligación es de dar o de hacer, el deudor se constituye en mora por el solo vencimiento del plazo establecido en la convención...”

Por lo que en el presente caso, ambas partes están contestes en que el oferente es deudor de una obligación de dar en favor de la acreedora-oferida, por virtud Dos (2) Instrumentos cambiarios o letras de cambio: la primera librada en Maracay en fecha 11-10-2000, por un monto de Bs. 1.000.000,oo, cuya beneficiaria es la oferida, cuyo lugar de pago fue establecido a la ciudad de Maracay, Estado Aragua, por un valor entendido, con cláusula de sin Protesto ni Aviso, cuyo librado es el ciudadano MANUEL A. ALZURCE RODRÍGUEZ, V- 6-464.907, este último oferente, cuyo librador es la misma oferida y la fecha de vencimiento de la misma se estableció como el 31 de enero de 2001; la segunda librada en Maracay en fecha 11-10-2000, por un monto de Bs. 500.000,oo, cuya beneficiaria es la oferida, cuyo lugar de pago fue establecido a la ciudad de Maracay, Estado Aragua, por un valor entendido, con cláusula de sin Protesto ni Aviso, cuyo librado es el ciudadano MANUEL A. ALZURCE RODRÍGUEZ, V- 6-464.907, este último oferente, cuyo librador es la misma oferida y la fecha de vencimiento de la misma se estableció como el 28 de febrero de 2001. (Folio 01 y 30)
Razón por la cual quien aquí decide, considera que efectivamente de acuerdo a los referidos instrumentos cambiarios, el “día interpeló por el hombre” al deudor oferente.
Por otro lado, el Artículo 1.271 eiusdem, establece:

“El deudor ser condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por la inejecución como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe.”

A su vez el Artículo 1277 eiusdem, establece:

“...A falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consisten siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales.
Se deben estos daños desde el día de la mora sin que el acreedor esté obligado a comprobar ninguna pérdida.”

Lo cual es ratificado y regulado específicamente en materia de letras de cambios, por el Artículo 456 del Código de Comercio, que establece:

“...El portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su acción: 1° La cantidad de la letra ...no pagada, con los intereses, si éstos han sido pactados; ...2° Los intereses al cinco por ciento, a partir del vencimiento; ...”

En el presente caso, es claro que la tratarse de letras de cambio con vencimiento a términos fijos, elimina -ex artículo 414, primera parte in fine del Código de Comercio- la posibilidad de estipular intereses correspectivos (o los que se establecen desde el mismo momento de la emisión de las respectivas letras de cambio hasta el día de su vencimiento: a la vista o cierto plazo vista), además de que en los referidos instrumentos cambiarios no se establecieron.
Quedando en consecuencia, solo la posibilidad de pretenderse, intereses moratorios, cuando se considere el “no pago en el término” como un retardo en el cumplimiento de obligaciones, por la tasa legal establecida en dicho artículo y a la tasa del Cinco (5 %), que la doctrina y jurisprudencia se han encargado de aclarar que se refiere a una tasa anual.
Con respecto al Artículo 1271 eiusdem, la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 23 de noviembre de 1.998, estableció:

“...la doctrina patria hace las siguientes consideraciones, y al efecto expresa: Los hechos, obstáculos o causas que impidan al deudor el cumplimiento de la obligación, reciben en doctrina una denominación genérica de “Causa extraña no imputable”, que configuran el incumplimiento involuntario del deudor, quien queda exonerado del deber de cumplir con su obligación y de la responsabilidad civil que el incumplimiento de la obligación y de la responsabilidad civil que el incumplimiento de la obligación pueda traerle.
Esta causa no imputable se caracteriza por una imposibilidad absoluta para el obligado de cumplir, que además debe ser sobrevenida, debe ocurrir con posterioridad al surgimiento de la obligación.
La carga de la prueba de acuerdo con la ley la tiene el obligado, ya que ella dispone que el deudor debe probar que la inejecución o el retardo provienen de una causa no imputable y que no haya habido mala fe; es decir, que el deudor debe probar la ausencia de culpa.
Para que la causa no imputable sea procedente, la doctrina distingue varias condiciones a saber: 1) Cuando esta causa produce la imposibilidad absoluta de poder ejecutar la obligación. Esta condición no debe ser teórica, sino formal o práctica; 2) Que la imposibilidad absoluta debe ser sobrevenida Es decir, que ella se presenta con posterioridad a haberse contraído la obligación; 3) Que la causa extraña no imputable sea imprevisible; 4) Que sea inevitable, es decir, que no pueda subsanarse y; 5) La ausencia total de culpa o dolo del deudor;
La causa extraña no imputable también contempla varios casos: 1) El caso fortuito; 2) La fuerza mayor; 3) El hecho de un tercero; 4) El hecho del Príncipe (el Estado); 5) El hecho del Acreedor; 6) La pérdida de la cosa debida y; 7) La culpa de la víctima...” (Negrillas del Tribunal)

En el presente caso, el tribunal observa que de acuerdo a las cambiales, el lugar de pago establecido en los instrumentos cambiarios, fue esta ciudad de Maracay, Estado Aragua, razón por la cual ante las regulaciones del Artículo 448 del Código de Comercio que establece el portador de una letra de cambio no puede ser obligado a recibir el pago antes del vencimiento, y si el librado así lo hiciere, lo hace a su cuenta y riesgo y que el que paga al vencimiento está válidamente librado, debió acudir a cualquier Juzgado con competencia territorial del lugar convenido para el pago, que en este caso –como se dijo- es la ciudad de Maracay, Estado Aragua, para efectuar su oferta –ex artículo 819 del Código de Procedimiento Civil- y como quiera que no se indica en las referidas letras de cambio una dirección exacta donde trasladarse ese tribunal que pudo haber escogido el oferente, y ante el conocimiento que manifestó acerca del domicilio o residencia de la oferida se encontraba en la Calle Salías, entre Ricaurte y Bermúdez, Número 33, Turmero, Estado Aragua –como lo indica en su solicitud (Folio vuelto)-, solicitar así una comisión a un tribunal con competencia territorial en dicho municipio para efectivamente materializara la oferta.
Pero en este caso, el oferente se dirigió directamente a un Juzgado, el de Municipio Mariño del Estado Aragua, con sede en Turmero, para realizar su oferta con abierta conciencia de que no era el lugar escogido para el pago, con lo cual hace presumir que el día le interpeló para pagar las referidas cambiales y se dirigió a otro lugar para hacerlo y por ende, incurrió en mora en el cumplimiento de su obligación, y no logró demostrar -como era su carga procesal probatoria-, que haya habido esa causa extraña no imputable o hecho del acreedor (mora accipiendi) en recibir el pago y por ende debe, entenderse que los intereses efectivamente se causaron desde el día del vencimiento de las respectivas obligaciones.
Considera este tribunal pertinente pronunciarse expresamente, si lo anteriormente establecido, puede constituir (en los términos de la doctrina más reconocida) como una “sutileza sin fundamento” que pudiera dar validez a la oferta pudiendo entenderse como un “error de cálculo” que condujo al oferente a hacer una oferta por una cantidad poco significativa en menos de lo que realmente adeudaba por él. Al efecto, este tribunal observa que por un lado no se denota la manifiesta buena fe del oferente evidenciable por el hecho mismo de acudir a un órgano incompetente territorialmente para hacerlo y por otro lado, de las actas procesales se evidencia la existencia de un procedimiento en el que la oferida es parte actora y el integrante de un litisconsorcio pasivo, mediante el cual se le pretende el pago de dichos conceptos en procedimiento contencioso (vía intimatoria) donde igualmente la parte oferente pudo, puede o podrá -según el estado del mismo-, hacer valer y demostrar en forma completa y con garantía del derecho a la defensa las excepciones que se funden en dicha mora del acreedor, aquí no demostrada y por ende, este tribunal no hace uso de tal facultad. Y así se declara y decide.
Por lo cual, hace forzoso para este tribunal declarar el incumplimiento de la obligación del oferente de ofertar las sumas integras debidas (capital e intereses moratorios) y por ende su pretensión de liberación por el pago mediante este procedimiento se hace improcedente. Y así se declara y decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este tribunal considera que el Juzgado a quo, desconoció y desaplicó las disposiciones legales antes mencionadas, aplicando falsamente otras e invirtió la carga probatoria de las partes incurriendo así en un error de juzgamiento, que hace procedente la apelación ejercida y lo procedente es revocar la misma, lo cual hará este Tribunal enseguida. Y así se declara y decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: Con lugar el recurso de apelación ejercido por los Abogados: SHINDIG ESCOBAR y MARIA TORRES, Inpreabogado Nos.: 58.928 y 64.802,apoderados judiciales de la parte oferida: BIGLIA MAYERLINE BETANCOURT MENDEZ, contra la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 31 de octubre de 2001, en el Procedimiento que por Oferta Real y Depósito que sigue el Oferente, ciudadano: MANUEL ARZURCE.
Consecuencialmente se revoca en todas y cada una de sus partes la decisión dictada e improcedente la Oferta Real y Depósito efectuado por éste último ciudadano.
Por haber resultado totalmente vencido el oferente, se le condena al pago de las costas procesales, conforme al Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme a los Artículo 233 y 251 notifíquese mediante Boletas a las partes: oferente y oferida, de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los diecisiete días del mes de febrero del año dos mil cuatro (17-02-2004) Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

Dr. PEDRO III PÉREZ
EL SECRETARIO TEMPORAL,

Dr. LEONCIO VALERA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se publicó y registró siendo las 08:45 a.m. y se libraron boletas de notificación.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

Dr. LEONCIO VALERA
Apel 003
PIIIP/lv/
Estación08/Febrero2004/17-02-2004