REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 17 de febrero de 2004
193° y 145º

PARTE ACTORA: PEDRO JOSE PEREZ.
APODERADOS O ABOGADOS ASISTENTES: WILLY LAURENAT.
PARTE DEMANDADA: JESÚS ROSALES MONTILLA y GLADIS MALAVE DE ROSALES.
APODERADOS O ABOGADOS ASISTENTES: No constituyeron.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA).
EXPEDIENTE N°: 25.456.-

Se inician las presentes actuaciones por demanda presentada en fecha 26 de noviembre de 1992 por el Abogado: WILLI LAURENAT, en su carácter de Endosatario al Cobro del ciudadano: PEDRO JOSE PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-231.115, y de este domicilio, en contra de los ciudadanos: JESÚS ROSALES MONTILLA y GLADIS MALAVE DE ROSALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-2.120.401 y V-3.423.166, y de este domicilio, en su carácter de avalistas del ciudadano: ROMALDO ESQUIVEL, extranjero de nacionalidad chilena, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.236.684, por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA). (Folios 01 al 03).
En fecha 30 de noviembre de 1992, este Tribunal admitió la demanda, ordenó la comparecencia de los demandados, y se ordenó la apertura del Cuaderno de Medidas a fin de proveer sobre la Medida Preventiva solicitada. (Folio 12).
En fecha 03 de diciembre de 1992, el Abogado: WILLI LAURENAT mediante diligencia señalo la dirección de los demandados para los efectos de la practica de su intimación. (Folio 14).
En fecha 14 de enero de 1993, la Alguacil de este Tribunal mediante diligencia, consignó las compulsas correspondientes a los demandados en virtud de haber sido infructuosa su intimación personal. (Folios 15 al 23).
En fecha 20 de enero de 1993, el Abogado: WILLI LAURENAT mediante diligencia solicitó la citación de los demandados de conformidad con el Artículo 650 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 24).
En fecha 22 de enero de 1993, este Tribunal mediante auto acordó la citación de los demandados conforme a lo establecido en el Artículo 650 del Código de Procedimiento Civil. (Vuelto del folio 24).
En fecha 13 de febrero de 1993, la Secretaria de este Tribunal mediante diligencia, dejó constancia de haber practicado la fijación del Cartel de Intimación, dando así cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal. (Folio 25).
En fecha 10 de enero de 1994, se recibió Oficio N° 9700-064-000640 de fecha 10 de enero de 1994, procedente del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Aragua, el cual fue agregado a los autos. (Folio 26).
En fecha 20 de enero de 1994, este Tribunal mediante auto acordó remitir al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Aragua, el original de la letra de cambio objeto del procedimiento. (Folios 27 al 29).
En fecha 04 de junio de 2003, el Juez mediante auto se avocó al conocimiento del presente Expediente. (Folio 31).
En fecha 04 de junio de 2003, este Tribunal mediante auto acordó darle entrada al Expediente N° 25456 procedente del Archivo Judicial Regional del Estado Aragua y agregar al mismo las actuaciones contenidas en la Solicitud N° 2302 relacionadas con dicho procedimiento. (Folio 31).
En fecha 19 de junio de 2003, la ciudadana: GLADYS MALAVE DE ROSALES, identificada en autos en su carácter de parte co-demandada, asistida por el Abogado: ARGENIS LUNAR, Inpreabogado N° 80.437, mediante diligencia solicitó se declare la perención de la instancia de conformidad con el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 39).
Que revisadas las actas procesales, quien suscribe no se encuentra incurso en causal de inhibición alguna.
Ahora bien, observa éste Tribunal que de conformidad con el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.”

Por su parte el Artículo 269 eiusdem, establece:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
Con base a lo anterior, encuentra este Tribunal que las partes no efectuaron ningún acto de procedimiento, capaz de impulsarlo, dentro de un lapso de tiempo de Un (1) año, término fijado por el legislador como suficiente, específicamente desde el día 20 de enero de 1993, exclusive, fecha en la cual la parte actora solicitó la practica de las diligencias tendentes a la intimación de los demandados por medio de Carteles de conformidad con lo previsto en el Artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, hasta el día 05 de mayo de 2003, inclusive, que la co-demandada: GLADYS MALAVE DE ROSALES, diligenció solicitando al Tribunal que oficie al Archivo Judicial Regional del Estado Aragua a fin de que remitan el presente Expediente, es decir, más de Diez (10) años sin impulso procesal por alguna de las partes y se entiende que se ha perdido interés en la continuación de la causa y en consecuencia, el legislador sanciona a ambas partes por su inactividad declarando consumada la perención de la Instancia, con todas sus consecuencias legales.
Por otro lado, el presente proceso se encuentra en etapa o fase procesal de Cognición, pero no en estado de sentencia o para decidir, como antes se dijo, con lo cual no opera la excepción prevista por el legislador para el caso hipotético, de encontrarse la causa en estado de decisión. Y así se declara y decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal a los Diecisiete (17) días del mes de febrero del año Dos Mil Cuatro (17-02-2004).- EL JUEZ,

Dr. PEDRO III Y. PEREZ C.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. LEONCIO VALERA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se le publicó y registró la anterior decisión siendo las Once y Cincuenta de la mañana (11:50 a.m.).-
EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. LEONCIO VALERA


Exp. 25.456
PIIIPC/lv/jc.-

Ruta: Estación 05/Mis Documentos/FEBRERO 2004/17-02-2004.