REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 18 de febrero de 2004
193º y 144º
PARTE ACTORA: BIGLIA MAYERLINE BETANCOURT MENDEZ.
APODERADOS O ABOGADOS ASISTENTES: SHINDIG ESCOBAR y MARIA TORRES, Inpreabogado Nos.: 58.928 y 64.802, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: WILLIANS RODRÍGUEZ y MANUEL ANTONIO ALZURCE RODRÍGUEZ.
APODERADOS O ABOGADOS ASISTENTES: GERARDO OMAÑA, ZUNNER ANTONIO MORALES TORO y EMILMAR VIRGILIA CAMEL Inpreabogado N° 25.635, 62.191 y 61.875, respectivamente.
MOTIVO: Cobro de Bolívares (Vía Intimatoria) (Apelación)

NARRATIVA:

Se inician las presentes actuaciones por demanda efectuada ante el Juzgado del Municipio Mariño del Estado Aragua, por la ciudadana: BIGLIA MAYARLINE BETANCOURT MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.140.104, domiciliada en San Fernando de Apure, Sector Las Flores, Casa N° 3, El Nula, asistida por la abogado: MARIA CARLA TORRES SOLÓRZANO, Inpreabogado N° 64.802, en contra de los ciudadanos: WILLIAM RODRÍGUEZ y MANUEL ANTONIO ALZURCE RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.: 8.675.571 y 6.464.907, expresando estar domiciliados en la Calle Carreño con Calle Campo Elías, N° 49, Turmero, Municipio Mariño del Estado Aragua, por Cobro de Bolívares (Vía Intimación). (Folios 01 al 12)
En fecha 05 de marzo de 2001, el Juzgado del Municipio Mariño del Estado Aragua, admitió la demanda y ordenó la intimación de los ciudadanos: WILLIAM RODRÍGUEZ y MANUEL ANTONIO ALZURCE RODRÍGUEZ. (Folios 13 al 15)
En fecha 07 de marzo de 2001, la parte actora, asistida de abogado, otorgó poder apud acta a los abogados: SHINDIG ESCOBAR y MARIA TORRES, Inpreabogado Nos.: 58.928 y 64.802, respectivamente. (Folio 16)
En fecha 19 de marzo de 2001, los ciudadanos: WILLIAM RODRÍGUEZ y MANUEL ANTONIO ALZURCE RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.: 8.675.571 y 6.464.907, respectivamente, asistidos por la abogado ALEJANDRA GASIA CARPIO, Inpreabogado N° 74.239, mediante diligencia se dieron por citados. (Folio 17)
En fecha 19 de marzo de 2001, la abogado MARIA TORRES, Inpreabogado N° 64.802, mediante diligencia solicitó copia certificada del expediente. (Folio 18)
En fecha 22 de marzo de 2001, los ciudadanos: WILLIANS RODRÍGUEZ y MANUEL ANTONIO ALZURCE RODRÍGUEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nos: 8.675.571 y 6.464.907, asistidos por la abogado ALEJANDRA GASIA CARPIO, Inpreabogado N° 74.239, mediante diligencias manifestaron impugnar y desconocer los instrumentos que rielan a los folios 11 y 12 del Cuaderno Principal, por no emanar de alguno de ellos ni ser sus firmas que aparecen al pie de los mismos y otorgaron poder a la referida abogado asistente. (Folios 19 y 20)
En fecha 07 de abril de 2001, la abogado: MARIA ALEJANDRA GASIA CARPIO, Inpreabogado N° 74.239, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante escrito manifestó que estando dentro de la oportunidad para contestar la demanda de acuerdo al Artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 346 eiusdem, en vez de contestarla promovió la cuestión previa prevista en el Ordinal 1° del Artículo 346 eiusdem, ya que de acuerdo a las letras de cambio adjuntas al libelo, las mismas son pagaderas en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, no siendo ese juzgado la jurisdicción (sic) correspondiente donde debía tramitarse la acción intentada, por tanto concluyó que ese tribunal debía declarar la falta de Jurisdicción y por tanto extinguido el procedimiento, conforme al Artículo 353 eiusdem. (Folio 22)
En fecha 09 de abril de 2001, el abogado SHINDIG ESCOBAR ZAPATA, en su carácter de autos, mediante diligencia manifestó que la parte demandada no había formulado oposición al decreto intimatorio y por tanto confesó (sic) en esta causa, conforme al Artículo 362 eiusdem. (Folio 23)
En fecha 10 de abril de 2001, el abogado SHINDIG ESCOBAR ZAPATA, en su carácter de autos, mediante diligencia manifestó que ratificaba la solicitud cursante al folio 23; que al no efectuarse oposición, mal puede tramitar el procedimiento por el juicio ordinario; que conforme a documento autenticado que infiere como documento fundamental y que las letras son parte de él, la falta de cumplimiento de cancelación de la primera letra de cambio le da derecho a exigir el pago completo y que del mismo no se estableció ningún domicilio especial y excluyente; que por lo anterior la falta de jurisdicción es improcedente y más aún cuando operó la confesión ficta. (Folio 24)
En fecha 02 de mayo de 2001, la abogado CARLA TORRES, ratificó diligencias de fechas 09 y 10 de abril de 2001. (Folio 25)
En fecha 08 de mayo de 2001, la abogado MARIA ALEJANDRA GASIA CARPIO, manifestó argumentaciones en contra de las solicitudes de la parte actora. (Folios 26 al 32)
En fecha 04 de junio de 2001, el Juzgado del Municipio Mariño del Estado Aragua, mediante auto manifestó que como las partes eligieron como domicilio , la ciudad de Maracay, jurisdicción (sic) del Municipio Girardot del Estado Aragua, no teniendo ese tribunal jurisdicción (sic) sobre dicho municipio y acordó de conformidad (sic), acordando remitir las actuaciones al Juzgado Distribuidor de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, haciendo conocimiento que el expediente se encontraban en el lapso para decidir las cuestiones previas y que desde el 19 de marzo de 2001 transcurrieron en ese tribunal los días de despacho así: 20, 21, 22, 26, 27, 28 y 29 de marzo; 02, 04, 05, 09, 10, 16, 17, 23, 24, 25, 26 y 30 de abril; 02, 07, 08, 09, 10, 14, 15, 17, 21, 22, 24, 30 y 31 de mayo y; 04 de junio. (Folio 33 y 34)
En fecha 19 de junio de 2001, previa distribución el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, le dio entrada al expediente. (Folio 36)
En fecha 26 de junio de 2001, los abogados: SHINDIG ESCOBAR y MARIA TORRES, Inpreabogado Nos.: 58.928 y 64.802, respectivamente, en sus caracteres de apoderados judiciales de la parte actora, mediante escrito efectuaron argumentaciones a su favor, solicitando pronunciamiento. (Folios 37 al 40)
En fecha 18 de septiembre de 2001, el abogado SHINDIG ESCOBAR, mediante diligencia solicitó avocamiento al conocimiento de la causa. (Folio 41)
En fecha 20 de septiembre de 2001, el tribunal se avocó al conocimiento de la causa, ordenó su reanudación y la notificación de la parte demandada, comisionando al Juzgado del Municipio Mariño del Estado Aragua. (Folio 42 al 46)
En fecha 22 de noviembre de 2001, el Juzgado a quo ordenó agregar a los autos, las resultas de la comisión. (Folios 47 al 55)
En fecha 26 de noviembre de 2001, el abogado SHINDIG ESCOBAR, mediante diligencia solicitó pronunciamiento. (Folio 58)
En fecha 28 de noviembre de 2001, el tribunal difirió la oportunidad para dictar sentencia para el 10mo. día de despacho. (Folio 58)
En fecha 12 de diciembre de 2001, el abogado: GERARDO OMAÑA, Inpreabogado N°: 25.635, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos: WILLIANS RODRÍGUEZ y MANUEL ANTONIO ALZURCE RODRÍGUEZ, mediante escrito consignó instrumento poder y efectuó observaciones y alegatos. (Folios 59 al 64)
En fecha 26 de febrero de 2002, los abogados: SHINDIG ESCOBAR y MARIA TORRES, mediante diligencia solicitaron el avocamiento a la causa y pronunciamiento sobre la confesión ficta. (Folio 65)
En fecha 28 de febrero de 2002, la Juez provisoria de avocó al conocimiento de la causa, ordenó su reanudación y la notificación de la parte demandada, comisionando al Juzgado del Municipio Mariño del Estado Aragua. (Folio 66 al 70)
En fecha 30 de abril de 2002, el Juzgado a quo ordenó agregar a los autos, las resultas de la comisión. (Folios 47 al 55)
En fecha 21 de mayo de 2002, el abogado: GERARDO OMAÑA, Inpreabogado N°: 25.635, mediante diligencia manifiesta que se da por notificado en nombre de su presentado WILLIAMS RODRÍGUEZ. (Folio 79)
En fecha 10 de junio de 2002, el abogado: SHINDIG ESCOBAR, mediante diligencia solicitó pronunciamiento sobre la confesión ficta de la parte demandada. (Folio 80)
En fechas 12 y 18 de junio y 13 de agosto de 2002, el abogado: GERARDO OMAÑA, Inpreabogado N°: 25.635, mediante diligencias solicitó aclaratoria de aspectos procesales, se afirmara la competencia del a quo para conocer, nulidad de actuaciones desde el auto de admisión. (Folios 81 al 86)
En fecha 01 de noviembre de 2002, el Juzgado a quo, dictó decisión en el cual expresó lo siguiente:
“...Con respecto a la solicitud de nulidad de todo lo actuado por ante el Juzgado de Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, este Tribunal niega dicho pedimento por improcedente en virtud de que la incompetencia por el territorio es un presupuesto de la sentencia de mérito y no del proceso, es decir, que la falta competencia impide al Juez que examine el mérito de la causa, tal como se desprende de las normas contenidas en los artículos 353 segundo presupuesto y 69 del Código de Procedimiento Civil, según los cuales la incompetencia no acarrea la nulidad del proceso, sino que los autos deben pasarse al juez competente para que éste continúe y el conocimiento se decida. Y así se decide. Asimismo, del análisis de todos y cada uno de los actos del proceso, así como del cómputo remitido por el Juzgado del Municipio Santiago Mariño, este Tribunal observa lo siguiente, la parte demandada, la parte demandada se dio por intimada mediante diligencia expresa, la cual riela al folio 17, de fecha 19 de marzo del 2001 y tratándose el presente proceso de un Cobro de Bolívares, vía intimatoria, le correspondía acreditar haber pagado la suma reclamada o formular la oposición correspondiente, dentro de los DIEZ (10) DIAS DE DESPACHO siguientes a dicha diligencia, de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, es decir, tenía hasta el día de despacho correspondiente al 05 de abril de 2001 para ello, cosa que no ocurrió, compareciendo el mismo en fecha 05 de abril del 2001, y mediante escrito presentado manifestó que siendo la oportunidad para contestar la demanda, procedía a oponer cuestiones previas, todo lo cual a juicio de este Tribunal es extemporáneo, por cuanto en la oportunidad legal correspondiente no efectuó oposición de Ley, y de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil... Asimismo, establece el artículo 647 eiusdem... De los artículos antes transcritos se observa que, el paso a seguir una vez que no haya sido realizada la oposición por la parte intimada, es proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y decretar la ejecución forzosa. En consecuencia, en vista a lo antes expuesto, este Tribunal, procede a declarar como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada el decreto intimatorio dictado en fecha 05 de mayo de 2001, conforme a lo dispuesto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la notificación de las partes...”

En fecha 11 de noviembre de 2002, el abogado SHINDIG ESCOBAR, mediante diligencia se dio por notificado y solicitó la notificación de la parte demandada. (Folio 89)
En fecha 21 de noviembre de 2002, el Juzgado A Quo, mediante auto acordó la notificación de la parte demandada y comisión al Juzgado del Municipio Mariño del Estado Aragua. (Folio 90 al 94)
En fecha 02 de diciembre de 2002, el abogado SHINDIG ESCOBAR, mediante diligencia expresó que al observar que con tantas diligencias presentadas por la parte demandada a través de su apoderado judicial, haciendo varias solicitudes al tribunal, le señala al distinguido colega que luego de salir la decisión no se ha dado por notificado y que esta conducta obstaculiza de una manera ostensible el desenvolvimiento normal del proceso. (Folio 95)
En fecha 27 de febrero de 2003, el abogado SHINDIG ESCOBAR, mediante diligencia efectuó alegatos del tenor anterior. (Folio 96)
En fecha 10 de marzo de 2003, el abogado GERARDO OMAÑA, mediante diligencia se dio por notificado de la sentencia dictada. (Folio 97)
En fecha 13 de marzo de 2003, el abogado GERARDO OMAÑA, mediante diligencia solicitó copias. (Folio 98)
En fecha 13 de marzo de 2003, el abogado GERARDO OMAÑA, mediante diligencia consignó escrito de apelación de la decisión de fecha 01 de noviembre de 2002 y anexo. (Folios 99 al 109)
En fecha 19 de marzo de 2003, oyó la apelación ejercida en ambos efectos y ordenó la remisión al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua. (Folios 110 al 111)
En fecha 26 e marzo de 2003, previa distribución se le dio entrada en este Tribunal. (Folios 112 y 113)
En fecha 04 de abril de 2003, este tribunal fijó los lapsos procesales y oportunidades para el ejercicio del derecho a la defensa en esta instancia superior. (Folio 114)
En fecha 10 de abril de 2003, el abogado GERARDO OMAÑA, mediante diligencias manifestó promover pruebas, mediante escrito que consignó y, sustituyó poder en la persona de los abogados: ZUNNER ANTONIO MORALES TORO y EMILMAR VIRGILIA CAMEL, Inpreabogado Nos: 62.191 y 61.875, respectivamente. (Folios 115 al 118)
En fecha 12 de mayo de 2003, mediante auto el tribunal se admitieron las pruebas promovida por la parte demandada. (Folio 119)
En fecha 05 de junio de 2003, el abogado: ZUNNER ANTONIO MORALES TORO, mediante diligencia consignó escrito de Informes en esta instancia. (Folios 120 al 122)
En fechas 14 de Agosto, 04 y 08 de septiembre de 2003, el abogado: ZUNNER ANTONIO MORALES TORO, mediante diligencias solicitó se dictara sentencia. (Folios 123 al 125)
En fecha 22 de septiembre de 2003, los abogados: SHINDIG ESCOBAR y MARIA TORRES, Inpreabogado Nos.: 58.928 y 64.802, respectivamente, mediante diligencia solicitaron decisión. (Folio 126)
En fechas 07 de septiembre, 13 y 27 de octubre, 06, 11 y 18 de noviembre de 2003, el abogado: ZUNNER ANTONIO MORALES TORO, mediante diligencias solicitó se dictara sentencia. (Folios 127 al 132)
Siendo la oportunidad para decidir el presente procedimiento en esta instancia, este tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:

MOTIVA

I.- CON RESPECTO AL RECURSO DE NULIDAD:

Por cuanto el tribunal observa que la parte demandada, en fecha 13 de marzo de 2003, ante el a quo, hizo valer la nulidad de la sentencia dictada por éste en fecha 01 de noviembre de 2002, mediante el ejercicio del recurso de apelación que le fuera oído en ambos efectos en fecha 19 de marzo de 2003, este Tribunal considera necesario hacer pronunciamiento previo sobre dicho recurso, lo cual hace en los términos siguientes:
En su escrito de Informes presentado en esta Instancia Superior por la parte demandada apelante, alega que la sentencia apelada de fecha 01 de noviembre de 2002, no cumple con los requisitos establecidos en los Artículos 242, 243, 247, 249 y 254 del Código de Procedimiento Civil, y por lo cual debe ser declarada nula conforme al Artículo 244 eiusdem
Sobre el particular este Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: Que el presente procedimiento se trata de una “pretensión” de Cobro de Bolívares o acreencia de dinero, cuya invocación adjetiva fue efectuada por la parte actora para que se tramitara por la “Vía Intimatoria”.
Dicho “Procedimiento” ha sido estudiado en sus antecedentes por la doctrina, expresando la más difundida que:

“...Afirma Chiovenda que el procedimiento por intimación, también llamado “proceso monitorio” y “por inyucción o inyuctivo”, es creación del derecho italiano medieval, cuya finalidad resultó ser la necesidad de obtener directamente del juez la orden de prestación y notificar de ésta al deudor, sin necesidad de citación previa, tratándose de determinados créditos, aunque no resultaran de documentos; dicha orden era acompañada y justificada por la cláusula de que si el deudor quisiera hacer valer excepciones, pudiese formular oposición al mandato o precepto (praeceptum de dolvendo) de todo efecto, e iniciándose con ello el juicio ordinario. Se observa así que el conocimiento del juez en el momento en que dictaba la orden, no existía o era incompleto, puesto que él no sabía si el deudor tenía excepciones que oponer y sólo conocía muy superficialmente los hechos constitutivos de la acción.
De allí derivan las diversas formas del procedimiento por intimación conocidas en el derecho moderno, las cuales tienen dos puntos en común fundamentales: 1. que la orden de prestación se produce sin oír a la otra parte (inaudita pars) y sin conocimiento; y 2. que tiende, sobre todo, a preparar la ejecución.
En el derecho moderno, como señala Chiovenda los procesos monitorios varían en cuanto a las condiciones y en cuanto al procedimiento. Así, en el derecho austriaco existen dos modalidades: Mandatsverfabren y Mahnverfabren. El primero sólo procede ante la existencia de un derecho de crédito documentado y puede aplicarse tanto a créditos de cantidades de dinero como de cosas fungibles, mientras que el segundo no requiere la prueba documental y procede únicamente para pequeños créditos. En el derecho suizo se admite para la entrega de bienes inmuebles arrendados una vez terminado el arrendamiento. En Alemania se admite para créditos de cantidades de dinero o cosas fungibles sin importar su valor. En Italia la inyucción puede solicitarse por créditos de sumas de líquidas de dinero o de cantidades ciertas de cosas fungibles así como de cantidades ciertas de cosas muebles determinadas.
Surge así este procedimiento como una necesidad para evitar inútiles esfuerzos y retrasos procesales padecidos por la realización de un proceso ordinario o de conocimiento pleno, en los casos en que el demandado conviene en la demanda, permanece rebelde o no tiene excepciones que oponer; pero si existen tales excepciones, el demandado podrá oponerlas y el juez asumirá el conocimiento pleno, haciéndolo depender de la actitud que asuma el demandado frente a la intimación que se le haga.
Este procedimiento, afirma Redenti, esta dispuesto a favor de quien tenga derechos creditorios que hacer valer, asistidos por una prueba escrita, lo que permitirá al acreedor dirigirse al juez, para que inaudita alterna pars pueda emitir un decreto que impone al deudor el cumplimiento de la obligación. Este decreto que deberá notificarse al deudor hace nacer para éste el derecho a formular oposición para que surja con ello un procedimiento de cognición contradictorio en las formas ordinarias; pero no ejercido tal derecho dentro de ciertos términos hace que el decreto pase a ser definitivo-irrevocable, con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena..
En Venezuela no existen antecedentes legislativos del procedimiento por intimación que aparece regulado por vez primera en el Código de Procedimiento Civil de 1987; pero existe un procedimiento especial que guarda mucha similitud con el monitorio como es el de intimación de honorarios profesionales, instituido a favor del abogado para reclamar los honorarios provenientes de actuaciones en juicio. En dicho procedimiento, una vez estimados por el abogado sus honorarios el tribunal acuerda la intimación del deudor, quien tiene derecho a oponerse a la intimación y acogerse al derecho de retasa, pero no ejerciendo ninguno de ellos, el decreto de intimación deviene en ejecutivo y se procede como en sentencia pasada por autoridad de cosa juzgada. Pero repetimos, se trata de un procedimiento que tiene alguna semejanza con el procedimiento monitorio más no se corresponde con toda precisión con la naturaleza del mismo.
...Naturaleza Jurídica
El Código de Procedimiento Civil venezolano, incluye el procedimiento por intimación dentro de los procedimientos especiales contenciosos y en el Título correspondiente a los juicios ejecutivos.
Se discute si este procedimiento pertenece a la jurisdicción voluntaria, si debe considerársele declarativo o es propiamente un juicio ejecutivo.
Como se señaló antes, se trata de un procedimiento que en su primera fase carece de cognición y de contradicción, puesto que el juez, sin conocimiento parcial, con la sola información o alegato del demandante, admite o niega la intimación del deudor, sin citación previa del mismo, observándose que el conocimiento del juez en tal fase, no existe o es incompleto puesto que él no sabe si el deudor tiene excepciones que oponer y solo conoce los hechos constitutivos de la acción; es un conocimiento reducido, sumario y dispuesto a favor del acreedor, fundado en prueba escrita. Será la oposición del deudor al decreto de intimación y su posterior contestación a la demanda, el mecanismo que pone en movimiento la cognición definitiva del fondo para convertir el procedimiento monitorio en un procedimiento ordinario.
Por lo antes dicho puede decirse que el procedimiento por intimación, tal como está regulado en el Código de Procedimiento Civil Venezolano, no es un procedimiento ordinario, ni tampoco es un procedimiento ejecutivo puro, puesto que si bien su finalidad es preparar la ejecución, su desarrollo puede adoptar tanto las características del juicio ordinario como las del juicio ejecutivo, dependiendo siempre de la voluntad y de la actitud que asuma el deudor intimado, quien podrá oponerse o mantenerse en rebeldía. Contra la tesis de ser considerado como un juicio ejecutivo se encuentran argumentos derivados de las normas que lo regulan. Así, el Artículo 640 determinada la improcedencia cuando el deudor no se encuentra en la República; el 646 que consagra la procedencia del embargo con fundamento en instrumentos mercantiles que no dejan de ser privados, puesto que no han sido reconocidos por el deudor; el 647 que exige la motivación del decreto de intimación y condiciona a la oposición del deudor, el apercibimiento al pago; el 652 que determina la insubsistencia del decreto de intimación, en caso de que el deudor formule oposición; el 659, que determina la paralización del procedimiento hasta la decisión sobre la determinación de la competencia del tribunal en caso de alegarse su incompetencia.
Se trata de un procedimiento de conocimiento (cognición) sumario, que sirve para crear en forma rápida y económica, contra el deudor, un título ejecutivo que todavía no existe (Art. 651) y su regulación dentro de los procedimientos ejecutivos, tiene como única justificación, la característica que adquiere como tal ante la falta de oposición por parte del deudor intimado dentro del término de la intimación.
...Características
1.- Tiene un carácter estructural atípico, como es desplazar la iniciativa del contradictorio del actor al demandado. Inicialmente el actor pide la intimación del deudor para que pague la cantidad de dinero líquida y exigible o la entrega de cierta cantidad de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada y el juez lo acuerda inaudita parte. Será el demandado quien convierta el procedimiento intimatorio en un procedimiento ordinario o en un procedimiento ejecutivo, según la actitud que asuma dentro del término de la intimación, formulando o no oposición al decreto intimatorio, mediante el ejercicio del derecho de contradicción y posteriormente el de alegación que siempre se serán concedidos.
2.- La cognición sumaria del juez en el momento en que emite el decreto de intimación, que se convierte en cognición plena cuando el deudor formula oposición o cuando no formulándola el título deviene en ejecutivo.
3.- La celeridad en obtener un título ejecutivo; así, si el intimado no formula oposición al decreto de intimación dentro del término que se le concede, se procederá a la ejecución del decreto por el procedimiento de ejecución de sentencia...”

SEGUNDO: Con vista de la anterior doctrina, es claro, que en Venezuela el “Procedimiento por Intimación” tiene características especiales que participan del “Ordinario”, pero difiere sustancialmente en otros.
Así en el presente caso se observa:

1.- Que la decisión que es objeto del “Recurso de Nulidad” es la contenida en el auto apelado de fecha 01 de noviembre de 2002, dictado por el a quo, mediante el cual declaró firme el decreto intimatorio, expresando la parte recurrente que no cumplía con los requisitos establecidos en los artículos 242, 243, 247, 249 y 254 del Código de Procedimiento Civil y por lo cual la nulidad debía declararse a tenor de lo dispuesto en el Artículo 244, eiusdem.
Ahora bien, de acuerdo a la naturaleza jurídica y características del presente procedimiento, es claro, que tal auto o decisión de fecha 01 de noviembre de 2002, no debe contener los requisitos establecidos en los referidos artículos, por cuanto lo que hace es darle carácter de “Cosa Juzgada” al Decreto intimatorio dictado inicialmente por ante el Juzgado del Municipio Mariño del Estado Aragua, en fecha 05 de marzo de 2001; pero ella en si (la decisión de fecha 01 de noviembre de 2002), no es una Sentencia Definitiva que resuelve el fondo del asunto, sino que le da el carácter ejecutivo al decreto intimatorio que buscaba convertir en ejecutivo el título invocado por el actor en su demanda. Y así se declara y decide.
Para mayor abundamiento, verbi gratia, en un procedimiento instaurado entre A contra B, cuya pretensión sea la del divorcio, un tribunal dicta una “decisión definitiva” en la cual declara CON LUGAR la pretensión del actor, y luego de transcurrido el lapso para apelar de ella sin haberse efectuado, el tribunal dicta un “auto” donde acuerda su ejecución, no puede pensarse someramente que éste último “auto” debe contener los requisitos establecidos en los artículos 242, 243, 247, 249 y 254 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la que lo debe contener es la “Decisión definitiva”, por cuanto el auto lo que hace es darle firmeza, es decir, ejecutoriedad para su ejecución.
En virtud de lo anterior este Tribunal considera que en este caso, lo apropiado es declarar improcedente el recurso de nulidad ejercido contra el auto de fecha 01 de noviembre de 2002, dictado por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua. Y así se declara y decide.

II.- CON RESPECTO A LA DENUNCIA DE REPOSIÓN NO DECRETADA POR EL A QUO:

Alega el recurrente en su escrito de informe que el a quo:

“... absolvió la instancia, ya que, al ser declarada la incompetencia, con ocasión a la interposición de una CUESTIÓN PREVIA, el juicio debió continuar, en este estado y grado, correspondiendo la CONTESTACIÓN al FONDO, en consecuencia; o como se solicitó, debió el JUEZ reponer la causa al Estado y Grado, en que se cometió el vicio de incompetencia, que acarrea la NULIDAD ABSOLUTA de las actuaciones realizadas por el juez incompetente, es decir, debió declararse tal nulidad y reponerse la causa al estado y grado de dictar nuevo AUTO DE ADMISIÓN.
En fin, es la INCOMPETENCIA del Juez del Municipio Santiago Mariño, cuyos actos, realizados fuera de los límites de su competencia (territorio), deben reputarse NULOS, por disposición expresa de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, “Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos”.
Inmediatamente como fue declarada tal incompetencia, cuyo supuesto, además, fue aceptado por la parte demandante, Debió REPONERSE la causa, al estado de continuar el juicio, bien dictando un nuevo auto de admisión, bien contestando al fondo de la demanda, si la primera solución hubiera considerada inútil.
Pero, ninguna de estas soluciones, fue analizada por este Tribunal de Municipio, sino que directamente, con fundamento en la falta de OPOSICIÓN (Que había sido resuelta por el Tribunal del Municipio Santiago Mariño y la cual contradice el argumento que expresa el Juzgado del Municipio Girardot relativo a la legitimidad de las actuaciones del Juzgado del Municipio Santiago Mariño), pretendiendo, este tribunal del Municipio Girardot, que para que exista tal OPOSICIÓN, debe cumplirse fórmulas solemnes o sacramentales, criterio, que está muy lejos, de la real interpretación que del artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido, debe interpretarse a la luz de lo dispuesto en los artículos 2 y 257 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, tal como ha sido, la forma, en que nuestros tribunales, desde hace mucho tiempo, han aceptado el significado y alcance de la palabra oposición o como expresa JOSE ANGEL BLAZAN: “En relación a la oposición...cabe inferir que únicamente se exige que la oposición sea formulada dentro del plazo de diez días, sin exigir que sea razonada y menos aún pronunciamiento del Tribunal que la estime o rechace...”

Este Tribunal observa que el Juzgado del Municipio Mariño del Estado Aragua, en fecha 04 de junio de 2001, dictó una decisión en la cual expresó:

“...Por cuanto la revisión de las actas que integran la presente solicitud (sic), y muy especialmente los efectos cambiarios, de los cuales se evidencia que las parte (sic) eligieron como domicilio, la ciudad de Maracay, jurisdicción (sic) del Municipio Girardot del Estado Aragua, no teniendo éste Tribunal jurisdicción (sic) sobre dicho Municipio, y a tenor de lo dispuesto en el Articulo 641 del Codigo de Procedimiento Civil, el cual establece: “Solo conocerá de estas demandas, el juez del domicilio del deudor......, salvo la elección del domicilio”, y por cuanto de la revisión de las letras de cambio se evidencia que las partes eligieron como domicilio la ciudad de Maracay, Este Tribunal acuerda de conformidad.- En consecuencia se acuerda remitir las presentes actuaciones al juzgado Distribuidor de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.- Igualmente se hace de su conocimiento que el presente expediente se encuentra en el lapso de decisión de cuestiones previas, ...”

Siendo ello así, considera este Tribunal aclarar a las partes y al referido Juzgado algunas consideraciones de orden procesal, con vista de los alegatos de las partes y expresiones del tribunal sobre instituciones de derecho procesal que tienen regulaciones y efectos distintos unos de otros, así:
Conforme a la doctrina más reconocida en Venezuela, la Jurisdicción en el sistema de legalidad imperante en los Estados civilizados contemporáneos, ha sido definido
“... como la función estatal destinada a la creación por el juez de una norma jurídica individual y concreta necesaria para determinar la significación jurídica de la conducta de los particulares, cada vez que entre ellos surjan conflictos de intereses y de asegurar por la fuerza, si fuere necesario, la práctica ejecución de la norma creada... ” (A Rengel-Romberg: Tratado de Derecho Procesal civil venezolano según el nuevo Código de 1987, Tomo I, Teoría General del Proceso, pág. 105)

Se ha convertido igualmente en un aforismo generalizado, que pareciera no conocido por la Juez del Municipio Mariño del Estado Aragua, que la “Jurisdicción que pueda ejercer cada juez en concreto, se llama su competencia.”
Así continúa explicándonos dicho autor (A Rengel-Romberg, obj. Cit., Págs. 297 al 305), que:

“...Algunos autores, al definir la competencia, no lo hacen partiendo de su consideración como límite de la jurisdicción, sino de la noción de capacidad, y distinguen en el juez, una capacidad general para ejercer la función, determinada por los requisitos establecidos en la ley para ser investido de la jurisdicción y una capacidad especial que puede distinguirse a su vez en objetiva: determinada por las normas sobre la competencia, y subjetiva: determinada por las condiciones personales del juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que en ella intervienen (normas sobre recusación e inhibiciones del juez)
Nosotros preferimos seguir el criterio de sistematización que considera la competencia como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer validamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal, y en este sentido parece más propio hablar de límites de la función y no de la capacidad del juez para ejercerla.
Como la jurisdicción que corresponde al estado no puede ejercerse mediante un solo tribunal o un solo juez, y la experiencia nos enseña que son necesarios cientos de tribunales y jueces para asegurar a los ciudadanos la justicia que garantiza la constitución, se impone una división o reparto de este trabajo entre los numerosos tribunales y jueces de la República.
Los criterios usados por el nuevo Código para hacer este reparto o división del trabajo entre los jueces, son: la materia, el valor de la demanda y el territorio, a que se refieren la Sección I y Sección II del TITULO I del Libro Primero del Código (Arts. 28-47)...
La competencia puede definirse así, legalmente, como la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio...
Los límites de la jurisdicción del juez, que le imponen las reglas de la competencia, están destinados a operar, exclusivamente, entre los diversos órganos del Poder Judicial de la República, que es a quien corresponde en la división del Poder Público, el ejercicio de la función jurisdiccional, y operan esos límites, en sentido positivo, de atribución de cierta esfera de poderes y deberes que idealmente están comprendidos en la función genérica de administrar justicia (jurisdicción). Por tanto, cada vez que se propone la demanda ante un juez a quien no le corresponde conocerla según las reglas de la competencia, se dice que dicho juez es incompetente.
La incompetencia es una determinación de signo negativo, que excluye al juez del conocimiento de la causa, pero al propio tiempo positivo, porque determina cuál es el competente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales. Así, al declararse la incompetencia del juez para conocer de la causa, se declara también cual es el competente para ello entre los demás órganos del Poder Judicial. El juez incompetente, tiene jurisdicción, pues al ser elegido juez, queda investido del poder orgánico de administrar justicia, y sólo le falta la competencia, en cuanto al asunto concreto sometido a su conocimiento, no está comprendido en la esfera de poderes y atribuciones que positivamente le asignan las reglas de la competencia.
En cambio, hay falta de jurisdicción, cuando el asunto sometido a la consideración, no corresponde en absoluto a la esfera de poderes y deberes que idealmente están comprendidos en la función genérica de administrar justicia, atribuida a los órganos del Poder Judicial, sino a la esfera de atribuciones que asignan la Constitución y las leyes a otros órganos del Poder Público, como son los órganos administrativos o los órganos legislativos. En estos casos, no solamente el juez ante el cual se ha propuesto la demanda, no puede conocer de ella, sino que ningún juez u órgano del Poder Judicial tiene poder para hacerlo, y se dice entonces que hay falta de jurisdicción...
Resumiendo, se puede afirmar que estamos en presencia de problemas de jurisdicción, cuando se discute sobre los límites de los poderes de los jueces en contraposición con los órganos de la administración pública; y cuando se discute de los límites de los poderes del juez venezolano frente a un juez extranjero. Y estamos en presencia de problemas de competencia, cuando se discute sobre los límites de los poderes de los jueces venezolanos entre sí. ...
Tradicionalmente se consideraba como inderogables o improrrogables a la competencia por la materia y por el valor de la demanda y sujeta a derogación convencional (pactum de foro prorrogando) la competencia territorial. Era la llamada competencia absoluta o de orden público, respecto de la cual los límites de la jurisdicción del juez estaban preordenados a ciertos fines de orden público, con prescindencia de toda consideración de conveniencia o utilidad de las partes; y la competencia prorrogable, relativa o dispositiva, en la cual los límites de la jurisdicción del juez se fijaban en atención a la utilidad de las partes, para facilitar a éstas el acceso a los tribunales más próximos a su domicilio, donde pudieran fácilmente ser aportadas las pruebas de los hechos...
Siguiendo ésta doctrina, ...el nuevo Código estableció en el Artículo 60, la triple distinción entre la incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del Artículo 47, declarable aun de oficio en cualquier estado e instancia del proceso; la incompetencia por el valor, declarable aun de oficio en cualquier momento del juicio en primera instancia, y la incompetencia territorial ordinaria, que sólo puede oponerse como cuestión previa, como se indica en el Artículo 346...
La incompetencia territorial se considera no opuesta, si no se indica el juez que la parte considera competente, y una vez indicado, si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del juez queda firme, y se pasan las autos al juez competente ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos.
Dos formas de hacer la prórroga de la competencia territorial, están previstas en el artículo 46 y 47 del Código de Procedimiento Civil; según la primera, cuando el obligado haya renunciado su domicilio, podrá demandársele donde se le encuentre, y según el Art. 47, en el caso de haberse elegido domicilio, la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio.
Pero existen otras formas de hacer la prórroga: por sumisión expresa, cuando opuesta la incompetencia territorial como cuestión previa, la otra parte se adhiere a la competencia indicada por el demandado (Art. 60 in fine) y por sumisión tácita, cuando el demandado no hace valer la incompetencia territorial, dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda (Art.346), caso en el cual el proceso sigue su curso sin que pueda hacerse valer la incompetencia territorial dentro del lapso fijado para la contestación a la demanda (Art. 346), caso en el cual el proceso sigue su curso sin que pueda hacerse valer después la incompetencia por la parte, ni de oficio por el juez...
También incluye la doctrina entre la competencia absoluta o de orden público a la competencia funcional, que si bien no es uno de los criterios tradicionales de reparto de la competencia entre los jueces, ella se deduce del sistema de las instancias o grados de jurisdicción que establece la Ley Orgánica del Poder Judicial y en ciertos casos indicados en el propio Código de Procedimiento como el de la competencia territorial no derogable...
La competencia es un presupuesto de la sentencia de mérito. La doctrina tradicional la considera como un presupuesto del proceso (presupuesto procesal). Esto es, un requisito sin el cual el proceso carece de existencia jurídica o de validez formal. Para nosotros, en nuestro sistema, la falta de competencia impide al juez entrar a examinar el mérito de la causa, de tal modo que este requisito ha sido calificado por algunos autores como requisito o presupuesto del examen del mérito de la causa.
Se debe a Osker von Vulgo, el haber puesto de relieve la categoría de requisitos del proceso, que afectan a la relación procesal, entre los cuales incluyó Vulgo la competencia, la capacidad procesal de las partes, la legitimación de sus representantes, etc.
Por tanto, el proceso que se desarrolla ante un juez incompetente, es un proceso que no puede ser decidido en su mérito, por falta del presupuesto de la sentencia y si la incompetencia es por la materia, por el valor de la demanda o territorial no derogable, la falta puede ser declarada de oficio por el tribunal o a petición de la parte; en caso contrario, sólo a solicitud de parte puede declararse la incompetencia relativa, mediante la correspondiente alegación de la cuestión previa.
De lo dicho se sigue, que el juez incompetente para decidir el fondo de la controversia, tiene sin embargo competencia a los solos limitados efectos de declarar su propia incompetencia.
Es lo que la doctrina llama “competencia sobre la competencia”, o “proceso sobre el proceso”, lo que revela más claramente, que el presupuesto de la competencia, no es propiamente un requisito de existencia del proceso, sino más bien un presupuesto de la providencia de mérito.


Con vista de lo anteriormente expresado, este Tribunal considera que lo decidido por el Juzgado del Municipio Mariño del Estado Aragua, fue su propia incompetencia para conocer del asunto, pero por razón del territorio y no su falta de jurisdicción, como erróneamente lo expresa.
Por otro lado, de la redacción misma de la decisión, se evidencia que lo hizo de manera oficiosa y no a instancia de parte, como erróneamente pareciera “acordar”, puesto que expresa que la causa se encontraba en el lapso de “decidir la cuestión previa” opuesta por la parte demandada. Y así se declara y decide.
Por último, siendo ello así es claro que la decisión de fecha 01 de noviembre de 2002, dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, que aceptó la declinatoria de la competencia por el territorio a su favor, al reafirmar la suya, y que observando no haberse vulnerado el debido proceso por el procedimiento seguido y adelantado por el referido Juzgado del Municipio Mariño del Estado Aragua; ni haberse limitado el derecho a la defensa de la parte demandada, al dársele la oportunidad para que efectuara o no la oposición prevista en el mismo y siendo que efectivamente, la competencia es un presupuesto de la sentencia de mérito y no del proceso, tales actuaciones son y deben reafirmarse válidas y así lo declarará éste Tribunal enseguida. Y así se declara y decide.
Consecuencia de lo anterior, es que la solicitud de nulidad de todas las actuaciones llevadas a cabo desde la admisión de la demanda ante el Juzgado declinante en adelante y consiguiente solicitud de reposición de la causa solicitada por la parte demandada, deben ser declarados improcedentes. Y así se declara y decide.

III.- CON RESPECTO AL RECURSO DE APELACIÓN:

Establecido lo anterior, entra éste Tribunal a considerar los motivos de la apelación y su procedencia o no, así:

PRIMERO: Con respecto al alegato de que el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en su decisión de fecha 01 de noviembre de 2002, contradice lo decidido por el Juzgado del Municipio Mariño del Estado Aragua, en cuanto a considerar la falta de OPOSICIÓN al decreto intimatorio por la parte demandada, puesto que este último juzgado expresa que remite el expediente con observación de que la causa se encontraba en el lapso de “decidir la cuestión previa” opuesta por la parte demandada, es decir, no es cierto que se haya decidido tal cuestión previa, ni siquiera en cuanto a su tempestividad o extemporaneidad, lo cual si hizo el Juzgado a quo.
Razón por la cual, este Tribunal considera que tal argumento debe ser declarado improcedente. Y así se declara y decide.

SEGUNDO: Con respecto al denuncia de que el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en su decisión de fecha 01 de noviembre de 2002, al considerar la falta de OPOSICIÓN al decreto intimatorio por la parte demandada, actuó con excesivo “formalismo” solemne y sacramental, contrario a lo establecido en el Artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, y los Artículo 2 y 257 constitucionales, este Tribunal observa de la revisión de las actas procesales, que desde la fecha 22 de marzo de 2001, exclusive hasta el día 16 de abril de 2001, inclusive, transcurrieron los Diez (10) días (26, 27, 28 y 29 de marzo y 02, 04, 05, 09, 10 y 16 de abril de 2001) ante y acordados por el Juzgado declinante, para que formulara OPOSICIÓN al decreto intimatorio, sin que conste siquiera en diligencia o escrito, alguna expresión parecida o igual a la mencionada por el Artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, es decir, algo como: “HAGO OPOSICIÓN” o “FORMULO OPOSICIÓN”, es decir, que la parte demandada NO HIZO OPOSICIÓN AL DECRETO INTIMATORIO, y lo que si consta en dicho lapso, es que en fecha 04 de abril de 2001, manifestó que siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, no lo hacía sino en su lugar oponía la cuestión previa de “falta de jurisdicción”, defensas éstas evidentemente extemporáneas por anticipadas, ya que, como se dijo es necesario que es necesaria la actitud de la parte demandada en el sentido de querer convertir el procedimiento en ordinario, mediante ese ejercicio del derecho de contradicción (Oposición) para que pueda concedérsele el derecho a la alegación (Oportunidad para Contestar y/o en su lugar oponer cuestiones previas) que siempre le serían concedidos.
Observa igualmente éste Tribunal que en el procedimiento por intimación, el intimado puede pedir la nulidad del decreto intimatorio y consiguiente reposición de la causa al estado de nueva admisión; apelar (por no ser un simple auto de admisión por la sumaria cognitio) u; oponerse al mismo, para hacer enervar los efectos que la inyucción misma u orden de dar y hacer que implica; porque es éste decreto el que pasa a tener lugar como si fuera la sentencia de fondo misma (por sus efectos) y no el auto que determine su firmeza, como se dijo.
En el presente caso, el recurrente no efectuó en la primera instancia ninguno de dichos alegatos en la forma dicha, ni fueron resueltos por el a quo los mismos, por tal circunstancia, a esta instancia le está prohibido hacer pronunciamiento sobre dichos posibles alegatos no ejercidos. Y así se declara y decide.
Resulta entonces obvio, que -no constando ni siendo invocado por el recurrente, que haya efectuado oposición al decreto intimatorio en tiempo oportuno- el supuesto de hecho previsto en el Artículo 651, última parte, del Código de Procedimiento Civil, ha acaecido y en consecuencia, debe entenderse que el decreto intimatorio mencionado ha de considerarse como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, confirmado el auto apelado, debiendo procederse a la fase de ejecución de la sentencia conforme a las reglas ordinarias previstas en el Código de Procedimiento Civil; en este caso a la fase de ejecución del decreto intimatorio dictado por el Juzgado del Municipio Mariño del Estado Aragua, de fecha 05 de marzo de 2001. Y así se declara y decide.




DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR los recursos de nulidad de sentencia; nulidad de actuaciones y reposición no decretada por el a quo y de apelación ejercido por el Abogado: GERARDO OMAÑA, Inpreabogado N°: 25.635, apoderado judicial de la parte demandada: WILLIANS (o WILLIAM como también se hace llamar) RODRÍGUEZ y MANUEL ANTONIO ALZURCE RODRIGUEZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 01 de noviembre de 2001, en el Procedimiento que por Cobro de Bolívares (Vía Intimatoria) les sigue la ciudadana: BIGLIA MAYARLINE BETANCOURT MENDEZ, todos identificados en autos, debiendo procederse a la fase de ejecución del decreto intimatorio mencionado conforme a las reglas ordinarias previstas en el Código de Procedimiento Civil, para la ejecución de sentencias.
Consecuencialmente se confirma en todas y cada una de sus partes la decisión apelada.
Por haber resultado totalmente vencido la parte demandada apelante, se le condena al pago de las costas procesales, conforme al Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme a los Artículo 233 y 251 notifíquese mediante Boletas a las partes: oferente y oferida, de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los dieciocho días del mes de febrero del año dos mil cuatro (18-02-2004) Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

Dr. PEDRO III PÉREZ
EL SECRETARIO TEMPORAL,

Dr. LEONCIO VALERA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se publicó y registró siendo las 01:10 p.m. y se libraron boletas de notificación.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

Dr. LEONCIO VALERA
Apel 040
PIIIP/lv/
Estación08/Febrero2004/18-02-2004