REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 26 de febrero de 2004
193° y 145°
PARTE ACTORA: JOSE LUBO PERNÍA, Inpreabogado N°36.251.
PARTE DEMANDADA: VICTOR CASTILLEJO, Inpreabogado N° 4.449.
APODERADOS JUDICIALES: JAIMARA JARAMILLO y ZORAIDA DURAN DE TORRES, Inpreabogados Nos.: 7.456 y 22.158, respectivamente.
MOTIVO: Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales.
EXP. N°: 28.597 Cuaderno Separado

NARRATIVA:
Se inicia el presente procedimiento por Escrito presentado en fecha 19 de diciembre de 2003, por el Abogado: JOSE LUBO PERNÍA, Inpreabogado N°: 36.251, actuando en su propio nombre y efectuando Estimación e Intimación de Honorarios a quien menciona como su patrocinado, Abogado: VICTOR CASTILLEJO, Inpreabogado N°: 4.449, acordándose aperturar el cuaderno separado correspondiente en fecha 14 de enero de 2004 y agregándose al mismo en esa misma fecha. (Folios 01 y 02)
En fecha 14 de enero de 2004, se admitió dicha demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada. (Folio 3)
En fecha 29 de enero de 2004, el demandado VICTOR CASTILLEJO, mediante diligencia se dio por citado. (Folio 4)
En fecha 30 de enero de 2004, el abogado JOSE LUBO PERNÍA, mediante escrito manifestó reformar la demanda. (Folio 05 y 06)
En fecha 02 de febrero de 2004, el tribunal admitió la reforma de la demanda. (Folio 7)
En fecha 03 de febrero de 2004, el abogado: VICTOR CASTILLEJO, mediante diligencia otorgó poder a las abogados: JAIMARA JARAMILLO y ZORAIDA DURAN DE TORRES, Inpreabogados Nos.: 7.456 y 22.158, respectivamente. (Folio 08)
En fecha 03 de febrero de 2004, el abogado VICTOR CASTILLEJO, mediante escrito manifestó estar de acuerdo en el derecho a cobrar del intimante, pero no en el monto, por lo cual se acogió al derecho de retasa. (Folio 09)
En fecha 05 de febrero de 2004, las abogados: JAIMARA JARAMILLO y ZORAIDA DURAN, mediante escrito formularon argumentaciones. (Folios 10 al 26)
En fecha 10 de febrero de 2004, el abogado JOSE LUBO, mediante escrito formuló argumentos. (Folios 27 al 29)
En fecha 12 de febrero de 2004, la apoderada judicial de la parte demandada, abogado: JAIMARA JARAMILLO y la parte actora Abogado: JOSE LUBO, mediante diligencia manifestaron que para dar por terminado el procedimiento la demandada ofreció pagar una suma de dinero y la actora querer recibirla. (Folios 30 y 31)
En fecha 16 de febrero de 2004, el abogado JOSE LUBO, mediante diligencia manifestó haber recibido la suma de dinero ofrecida por la parte demandada y consignó copia del referido cheque. (Folios 32 y 33)
Con vista de las anteriores actuaciones, este Tribunal observa:

MOTIVA:

Que lo manifestado por ambas partes en la diligencia de fecha 12 de febrero de 2004 (Folios 30 y 31) fue una autocomposición procesal, de la especie transacción y al efecto se hace menester hacer varias consideraciones previas.
Así la legislación, doctrina y jurisprudencia ha denominado como TRANSACCIÓN, lo siguiente:

“La transacción la define el Art. 1.713 del Código Civil, así:
“La transacción es un contrato bilateral por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
En esta definición se destaca:
a)La transacción es un contrato bilateral, lo que es conforme con la función típica de la transacción, que es la composición de la litis mediante recíprocas concesiones que se hacen las partes.
Para que exista la transacción es necesario que concurran dos elementos: uno subjetivo (animus transigendi) y otro objetivo (concesiones recíprocas). ...(Omissis).
b) En la transacción hay concesiones recíprocas, las cuales, como se ha visto antes, constituyen la combinación de dos negocios simultáneos, condicionados el uno: la renuncia y el reconocimiento.
El esquema más simple de esta combinación de negocios en que consisten las concesiones recíprocas, se tiene cuando la renuncia y el reconocimiento versan sobre el mismo objeto (consensu in idem) ...(Omissis).
Pero las concesiones recíprocas no tienen que recaer necesariamente sobre el mismo objeto, ... sino que pueden referirse a objetos distintos. ...(Omissis).
En estos casos no existe el consensu in idem, pero el existe el do ut des: las recíprocas concesiones.
c) La transacción termina un litigio pendiente o precave un litigio eventual (Art.1.713 C.C. y Art. 256 C.P.C.).
Por la función auto compositiva que tiene la transacción, no debe entenderse aquí la palabra litigio en el sentido exclusivo de proceso o juicio, sino de litis o controversia deducida en el proceso (res in iudicio deducta) que es el verdadero objeto de la transacción y no el proceso como relación jurídica autónoma.
Sin embargo, si bien la transacción produce su efecto sobre la relación jurídica sustancial que es materia del juicio (thema decidendum), ella tiene también, simultáneamente, un efecto sobre el proceso como tal, en cuanto lo vacía de contenido y lo extingue cuando ha surgido ya, o lo previene cuando no se ha iniciado todavía. ...(Omissis).
...siendo la transacción equivalente a la sentencia, ella es por su naturaleza, una norma o mandato jurídico individual y concreto, con fuerza de ley (Art.1.150 C.C.) y de cosa juzgada entre las partes (Art. 1.718 C.C. y Art.255 C.P.C.) y por su función autocompositiva, es declaratoria de derecho, cuando las recíprocas concesiones versan sobre el mismo objeto de la litis (consensu in idem), o constitutiva de derechos, si las recíprocas concesiones constituyen, modifican o extinguen una relación diversa de aquella que era objeto de la litis. (RENGEL-ROMBERG, Arístides: Tratado de Derecho Procesal Civil de según el nuevo código de 1987, Tomo II, Teoría General del Proceso, páginas 330 al 333)...”

Así el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, en sentencia Nº 310 de fecha 29 de febrero del 2000, con ponencia del Magistrado Carlos Escarrá, Expediente No.: 5.533, estableció que:

“...(Omissis) Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:
Artículo 255. "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada."
Artículo 256. "Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución."
Al respecto, observa esta Sala que la transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia, y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo acuerdo, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben. ...(Omissis) (PIERRE TAPIA, Oscar: Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Tomo 2, Febrero 2000, páginas 143 y 144)...”

En igual sentido el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, en sentencia Nº 00935 de fecha 25 de Abril del 2000, con ponencia del Magistrado José Rafael Tinoco, Expediente No.: 2.850, estableció que:

“...(Omissis) Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:
Artículo 255. "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.".
Artículo 256. "Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.".
Al respecto, observa esta Sala que la transacción es un contrato por el cual las partes, en virtud de reciprocas concesiones ponen fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.
En nuestro ordenamiento jurídico se establecen diversos requisitos para la validez de la transacción, cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con la nulidad. Asimismo, como todo contrato la transacción esta sometida a las condiciones de validez de éstos, especialmente las que se refieren a la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, así como el haberse dado tal facultad expresamente a quienes la realizan con el carácter de representantes o apoderados en juicio. ...(Omissis) (PIERRE TAPIA, Oscar: Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Tomo 4, Abril 2000, páginas 303 y 304)...”

En el presente caso, es claro que la mencionada diligencia de autocomposición es una TRANSACCIÓN JUDICIAL y con respecto a sus requisitos de procedencia el tribunal observa que la apoderada judicial de la parte demandada, no se encuentra facultada para hacer autocomposición alguna a tenor de lo dispuesto en el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, ya que, el instrumento del cual devienen sus facultades, cursante al folio 8 de la pieza separada, no especifica que pueda efectuar transacciones, convenimientos ni disponer del derecho en litigio, y así se declara y decide.
Ahora bien, como quiera que este procedimiento especial, tiene dos fases, una de cognición, que se agota en el momento mismo de la determinación del derecho que tenga el abogado a cobrar sus honorarios profesionales y que por escrito de fecha 03 de febrero de 2004 (folio 09) el mismo demandado, reconoció tal derecho, este Tribunal entiende agotada dicha fase y establecido claramente que si tiene derecho a cobrar dichos honorarios profesionales; pero a su vez determinado lo anterior se apertura la otra fase, de ejecución, en el cual el mismo demandado puede acogerse al derecho de retasa, lo cual igualmente ejerció, quedaba por determinar era el monto de dichos honorarios, es claro, entonces, que es el mismo demandado quien solicitó que el monto fuere menor y habiendo propuesto su apoderada judicial una cifra exacta en la que consideraba era ese menor valor y siendo aceptada por la parte demanda; es claro, igualmente que los requisitos de validez de la procedencia de la transacción autocompositiva se encuentran cumplidos, se trata de derechos disponibles y por ende es procedente la homologación de dicha transacción judicial. Y así se declara y decide.

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN JUDICIAL HABIDA ENTRE LAS PARTES a los fines de que alcance el carácter de cosa juzgada. Y como quiera que el mismo actor ha manifestado que se le ha dado cumplimiento a lo ofrecido por la demandada y aceptado por él, este Tribunal igualmente declara: TERMINADO el presente procedimiento. En consecuencia, ciérrese y archívese la presente pieza.
Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas procésales.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal a los veintiséis días del mes de febrero del año dos mil cuatro (26-02-2004). Años 193° de la Independencia y 145° de la Independencia.-
EL JUEZ,

Dr. PEDRO III PEREZ C.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

Dr. LEONCIO VALERA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se publicó y registró la anterior decisión siendo la 09:30 a.m.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

Dr. LEONCIO VALERA
Exp N° 28.597
PIIIP/lv/
Ruta: Mis Documentos/FEBRERO2004/26-02-2004.