REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 05 de febrero de 2004
193° y 144°
SOLICITANTE: JUAN JOSE RODRÍGUEZ TORRES
ABOGADO ASISTENTE O APODERADO: FRANCISCO ARNOLDO RODRÍGUEZ y DANNI JOSE TORREALBA, Inpreabogado Nos.: 67.409 y 74.425, respectivamente
SOLICITADOS: IGNACIO JOSÉ MASS ACOSTA y TOMASA BONIFACIA YEGUES DE MASS.
ABOGADO ASISTENTE: LIONELL VICENTE LANZ MAURERA, Inpreabogado N°: 69.214
MOTIVO: ENTREGA MATERIAL.
EXPEDIENTE N°: Apelación 045.-
NARRATIVA:
Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud presentada ante el Juzgado del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, por el ciudadano: JUAN JOSE RODRÍGUEZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.858.098, y de este domicilio, asistido por los abogados: FRANCISCO ARNOLDO RODRÍGUEZ y DANNI JOSE TORREALBA, Inpreabogado Nos.: 67.409 y 74.425, respectivamente, en el sentido de que se citara a los ciudadanos: IGNACIO JOSÉ MASS ACOSTA y TOMASA BONIFACIA YEGUES DE MASS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-5.184.744 y V-5.220.174, respectivamente y de este domicilio, para que le efectúen la entrega material de un inmueble que los requeridos le vendieron, todo ello conforme al Artículo 929 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 01 al 15)
En fecha 12 de febrero de 2003, dicho Juzgado del Municipio Mariño del Estado Aragua, admitió la solicitud y ordenó la entrega material del inmueble vendido, situado en la Planta Octava del Edificio N° 7, Pico El Águila, denominado Parque Residencial La Montaña, Apartamento N° 8-4, de la Calle Negro Primero, Turmero, del Estado Aragua. (Folios 12 al 14)
En fecha 18 de febrero de 2003, el alguacil de ese Tribunal consignó boleta de citación de los requeridos. (Folios 15 al 16)
En fecha 19 de febrero de 2003, el referido Juzgado del Municipio Mariño del Estado Aragua, se traslado con la finalidad de efectuar la entrega material, acto en el cual los requeridos, antes identificados y asistidos por el abogado LIONELL VICENTE LANZ MAURERA, Inpreabogado N°: 69.214, efectuaron oposición a la entrega y por lo cual el referido juzgado suspendió dicho acto. (Folio 17)
En fecha 27 de febrero y 10 de marzo de 2003, los Abogados FRANCISCO ARNOLDO RODRÍGUEZ y DANNI JOSE TORREALBA, en su carácter de apoderado de la parte solicitante, pidieron pronunciamiento en cuanto a la fijación del término establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, avocamiento del tribunal y decisión correspondiente. (Folios 18 y 19)
En fecha 17 de marzo de 2003, el ciudadano: JUAN JOSE RODRÍGUEZ TORRES, asistido por los abogados: FRANCISCO ARNOLDO RODRÍGUEZ y DANNI JOSE TORREALBA, Inpreabogado Nos.: 67.409 y 74.425, respectivamente, consignó instrumento poder a favor de los referidos abogados. (Folios 20 al 22)
En fecha 17 de marzo de 2003, los Abogados FRANCISCO ARNOLDO RODRÍGUEZ y DANNI JOSE TORREALBA, ratificaron argumentos. (Folio 23)
En fecha 27 de marzo de 2003, el Juzgado del Municipio Mariño del Estado Aragua, mediante decisión declaró “Con Lugar” la oposición formulada por los ciudadanos: IGNACIO JOSE MASS ACOSTA y TOMASA BONIFACIA YEGUES, desestimando la solicitud de entrega material incoada por el ciudadano JUAN JOSE RODRÍGUEZ TORRES, exonerando en costas al solicitante. (Folios 24 al 26)
En fecha 02 de abril de 2003, el Abogado DANNI JOSE TORREALBA, solicitó copias certificadas, que fueron acordadas en fecha 02 de abril de 2003. (Folio 27)
En fecha 08 de abril de 2003, los abogados DANNI JOSE TORREALBA y FRANCISCO ARNOLDO RODRÍGUEZ, apelaron de la decisión. (Folio 28)
En fecha 10 de abril de 2003, el juzgado del Municipio Mariño del Estado Aragua, oyó dicha apelación en ambos y ordenó la remisión del Expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de éste Estado. (Folios 29 y 30)
En fecha 08 de Julio de 2003, se le dio formal entrada a dicha apelación y fijando los lapsos procesales en esta Instancia Superior (en grado). (Folio 33)
En fecha 26 de Agosto de 2003, el abogado DANNI JOSE TORREALBA HERNÁNDEZ, en sus carácter de autos, presentó escrito, manifestando argumentaciones. (Folios 34 al 37)
En fecha 12 de septiembre de 2003, los abogados DANNI JOSE TORREALBA y FRANCISCO ARNOLDO RODRÍGUEZ, solicitaron pronunciamiento. (Folio 38)
Siendo la oportunidad para decidir en el presente procedimiento, este Tribunal, lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
MOTIVA:
Antes de cualquiera otra consideración, éste Tribunal pasa a transcribir una de las reiteradas y pacíficas decisiones, ya jurisprudencia, que guardan relación sobre el asunto a decidir, a los fines de la claridad y motivación de la dispositiva.
Así la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de Agosto de 2000, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, expresó:
“...En igual manera, ante cualesquiera otra consideración, la Sala, estima pertinente, hacer una síntesis histórica del asunto bajo estudio, y a los efectos de una mejor inteligencia de la decisión que debe proferir.
En el sentido indicado, observa:
Atiende la Jurisdicción, una solicitud de “Entrega Material”, conforme a lo previsto en el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil...
Al respecto, la Sala ha indicado en numerosos fallos, que la solicitud de entrega material de bienes vendidos comprende diligencias procesales de naturaleza no contenciosa, encaminadas a poner en posesión del comprador el objeto por él adquirido.
Así el propio Código de Procedimiento Civil, califica a este tipo de solicitud, como de jurisdicción voluntaria, según la parte segunda del Libro Cuarto, regulada en los artículos 929 y 930; en otras palabras es una jurisdicción opuesta a la contención cautelar del Libro Tercero, a la contención del procedimiento ordinario del Libro Primero, y a la de los procedimientos especiales contenciosos de la parte primera del Libro Cuarto, todos del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, se observa:
Contempla el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, que:
“Cuando se pidiere la entrega material de bienes vendidos, el comprador presentará la prueba de la obligación y el Tribunal fijará día para verificar la entrega y notificará al vendedor para que concurra al acto....”
Por su parte, el artículo 930 eiusdem, prevé:
“Si en el día señalado el vendedor o dentro de los dos días siguientes cualquier tercero, hicieren oposición a la entrega, fundamentándose en causal legal, se revocará el acto o se le suspenderá, según se le haya efectuado o no y podrán los interesados ocurrir a hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente.
Si no hubiere oposición o no concurriere el vendedor, el Tribunal llevará a efecto la entrega material.
A los efectos de este artículo, el Tribunal no devolverá los recaudos al peticionario mientras esté pendiente el lapso de oposición....” (Lo resaltado, es de la Sala)
De los antecedentes consignados, y en atención al contenido y alcance de las normas preindicadas; esta Sala, estima que el incidente suscitado ante la solicitud de la entrega material, en principio, no puede ser revisada por vía del recurso de casación, esta afirmación encuentra el sustento legal en la interpretación de los mentados artículos transcritos, en especial del 930 ibidem, de cuyo contenido se desprenden los supuestos de jurisdicción voluntaria de la solicitud formulada, y el agotamiento de la misma con la decisión devenida por la oposición, revocándola o suspendiéndola, según sea el caso, abriendo el legislador, la posibilidad para los interesados de “...ocurrir a hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente....”; por otra parte, a tenor del propio articulado se contempla una devolución de recaudos, cuando se indica “...el Tribunal no devolverá los recaudos al peticionario mientras...”.
Tales supuestos legislativos, envuelven sin lugar a duda, la inexistencia del recurso de casación, para los casos de entrega material. Reforzando la tesis que se asienta, cabe destacar, que la “decisión” tomada por el Tribunal, bien para revocar o suspender la entrega material, no puede conllevar pronunciamiento alguno, mas que la atención a la causa legal del fundamento de la oposición, que de no haberla, el efecto será la entrega, al igual que, lo es si no concurre el vendedor al acto.
Expresar lo contrario, traería como resultado que el legislador al indicar “..ante el Tribunal jurisdiccional competente....”, está derogando o desconociendo la competencia del tribunal que conoce de la solicitud, lo que crearía una antinomia con el contenido del artículo 934 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte, debería el citado tribunal entrar a conocer sobre la validez y eficacia de los documentos fundamento, tanto, de la solicitud de la entrega material, como, los de la oposición realizada, facultad ésta que no le está contemplada en la normativa en estudio. Por consiguiente el resultado de la oposición sea procedente o no, no tiene recurso de casación, ni para el oponente ni para el solicitante, el los casos de entrega material, quedando a salvo para ambos, y en esto radica el decir del legislador sobre la jurisdicción competente, el uso de las acciones pertinentes, verbi gratia, reivindicatorias, hereditarias, entre otras.
Como es fácil colegir, se esta en presencia de uno de los procedimientos denominados de jurisdicción voluntaria graciosa, o no contenciosa, por cuanto no hay contención o controversia, no obstante considerar con el Maestro J: Conture, en su obra fundamentos del Derecho Procesal Civil, Tercera Edición, Ediciones Depalma Buenos Aires. 1974, págs. 46, 48 y 49, que:
“...la denominada jurisdicción voluntaria, no es jurisdicción ni es voluntaria –(...) su índole no es jurisdiccional –(por que)- no tiene partes en sentido estricto. Le falta,... el primer elemento de la forma de la jurisdicción
En él, el peticionante o pretensor no pide nada contra nadie. Le falta, pues, un adversario. El no es parte, en sentido técnico, porque no es contraparte de nadie.
Tampoco tiene controversia. Si ésta apareciera, si a la pretensión del peticionante se opusiere alguien que se considere lesionado por élla, el acto judicial no jurisdiccional se transforma en contencioso y por tanto en jurisdiccional (...) No es voluntaria, porque en muchos casos, la intervención de los Jueces se halla impuesta por la ley bajo pena de sanción pecuniaria, o privación del fin esperado...” .
Sobre la materia la Sala, estableció:
“...De la transcripción precedente se evidencia que en una entrega material no se está en presencia de un procedimiento contencioso, pues como lo señala el artículo 390 del Código de Procedimiento Civil, si el vendedor o un tercero fundados en causa legal hicieren oposición ala entrega, como sucedió en este caso, se revocará el acto o se le suspenderá, según se haya efectuado o no y podrán los interesados acudir ante la jurisdicción competente para dirimir sus derechos, como con acierto lo resolvió el tribunal de la causa, mas no el de la recurrida, el cual además incurrió en el error de admitir el recurso de casación propuesto contrariando la doctrina de la Sala en la materia, como antes se indicó, de que en los procesos de jurisdicción voluntaria no es posible el acceso a casación por disposición del artículo 312 ejusdem....” (Las negritas y cursivas son de la Sala). Pierre Tapia, Oscar R., Repertorio Mensual de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Tomo 10, año 1997, pág. 572, 573 y 574,. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 9 de octubre de 1997.
Asimismo, el Legislador en el artículo 312 eiusdem, regulador de la admisibilidad del recurso de casación al referirse a las sentencias o a los autos dictados en ejecución de sentencia, quiso excluir de un modo definitivo a las providencias que se dicten en procedimientos no contenciosos, como el de la entrega material de bienes vendidos, ya que la idea general de sentencia implica el acto de la función jurisdiccional por medio del cual se pone fin a un contradictorio, lo que, por definición, no existe en los procedimientos llamados de jurisdicción voluntaria, en los cuales falta la contienda, la contraposición de derechos o intereses, características de los procedimientos contenciosos.
En este sentido, estima la Sala, no ha debido tramitarse el proceso en la manera que se hizo, desconociéndose el alcance de la norma contenida en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, que ordena sobreseer el procedimiento, si el asunto planteado corresponde a la jurisdicción contenciosa, como lo es el caso en particular.
Por tanto y tal como lo alegó el impugnante en su escrito, al tratarse el caso de autos de un procedimiento de jurisdicción graciosa o voluntaria, como lo es la entrega material de bienes vendidos, la Sala debe necesariamente declarar inadmisible el recurso de casación anunciado y formalizado, tal y como se hará en manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo. Así se decide.
No es ajena esta Sala, a la conducta asumida por el Juez en este caso en particular, al admitir un recurso cuyo antecedente legal y doctrinal delata su inadmisibilidad; al respecto se le llama la atención, extensible a todos los jueces que en función de su jurisdicción puedan o pretendan incurrir en dicha conducta; pues tales situaciones dañan el buen nombre del poder judicial, atenta contra la credibilidad de los jueces, contrariando el principio de economía procesal, de tiempo y dinero, por cuanto hace interminables los juicios, ocasionando al mismo tiempo, gastos inútiles a los justicieros y un desgaste innecesario a la jurisdicción. No censura la Sala, el criterio que haya movido al juez a admitir el recurso en cuestión, aún contra la doctrina imperante, y no lo hace por cuanto la normativa prevista en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, contiene una recomendación, que no impone vinculación para el jurisdicente, lo que si censura y es objeto de la atención impuesta, es que se obvie la recomendación de la norma, sin ningún sustento o motivación propia del juez que “disiente”, pues ello, lejos de consolidar la unificación en los criterios y doctrina, conlleva una duda no justificada de los estudios y análisis existentes sobre la materia, por tal razón, ante un planteamiento contrario deben renacer argumentos válidos, convincentes y encaminados a que, por vía de consecuencia y fuerza, sostenida en la “Teoría de la Argumentación”, la máxima decisión procesal, pudiese considerar prudente revisar o reexaminar su doctrina, como aún oficiosamente lo ha hecho en innumerables ocasiones, creando nuevas directrices para un mejor ejercicio y establecimiento de la verdadera justicia...“

Así en el caso de autos, el Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: Es claro que los vendedores asistidos de abogado, formularon OPOSICIÓN por ante el Juzgado del Municipio Mariño del Estado Aragua, en el acto de la entrega material del bien inmueble objeto de la presente solicitud, así como por ante el referido Juzgado con posterioridad a dicho acto , a lo cual contradice el solicitante y solicita pronunciamiento sobre la continuidad de la entrega material.
SEGUNDO: Que lo anterior advierte a éste Tribunal que las cuestiones planteadas para resolución corresponde a la “Jurisdicción Contenciosa”, y lo procedente es sobreseer el presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, para que los interesados propongan las demandas o hagan valer sus pretensiones contenciosas que consideren pertinentes y así lo declarará este Tribunal enseguida. Y así se declara y decide.
TERCERO: Por virtud de lo anteriormente expresado, este Tribunal considera que la decisión dictada por el Juzgado A Quo se encuentra ajustada a las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales anotadas, y por ende se hace improcedente la apelación ejercida y en consecuencia, lo propio es confirmar dicha decisión, con la modificación de su dispositiva en cuanto a que no se resuelve la oposición planteada como “SIN LUGAR", sino que se lo procedente es “SOBRESEER” el procedimiento y así lo declarará éste Tribunal enseguida. Y así se declara y decide.

DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR el recurso de Apelación ejercido por el solicitante; se CONFIRMA la decisión de fecha 27 de marzo de 2003, dictada por el Juzgado del Municipio Mariño del Estado Aragua, con la modificación de su dispositiva en el sentido de que se declara SOBRESEÍDO el procedimiento, debiendo los interesados acudir a las vías ordinarias o especiales de naturaleza contenciosa a los fines de hacer valer o interponer las demandas o pretensiones que consideren pertinentes.
Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas procesales
Publíquese y regístrese y remítase el Expediente a su tribunal de origen, mediante Oficio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este Tribunal, a los Cinco días del mes de febrero de dos mil cuatro. (05-02-2004). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

Dr. PEDRO III PÉREZ
EL SECRETARIO TEMPORAL,

Sr. HECTOR BENÍTEZ
En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se publicó y registró la anterior decisión siendo la 01:15 p.m.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

Sr. HECTOR BENÍTEZ
Apel 045
PIIIP/hb
Estación08/MisDocumentos/05-02-2004