REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA DE JUICIO TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
JUEZ UNIPERSONAL No. 03
Maracay 16 de febrero del 2.004
192° y 144°
DEMANDANTE: CARMEN LOBO LA CRUZ
DEMANDADO: JESÚS GONZALEZ GIL
HIJOS: ****************, de 16 y 9 años MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

Las presentes actuaciones se inician ante este Despacho, por escrito presentado por la ciudadana Carmen Lobo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.493.930, madre y representante del adolescente y **********************de 16 y 9 años de edad, asistida en este acto por la abogado Aurora Guerrero, Defensor Público 18, quien alego: que en sentencia del tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Estado Mérida, fue disuelto el vinculo conyugal que la unía con el ciudadano Jesús González, que en dicha se sentencia se fijo la cantidad de Bs. 150.000,oo mensuales como pago de obligación alimentaría, mas dos (2) bonos especiales para los meses de agosto y diciembre de cada año por Bs. 250.000,oo, que el demandado se encuentra domiciliado en el Estado Mérida, que la cantidad que adeuda el obligado alimentario asciende a Bs. 11.950.000,oo.
En fecha 28 de agosto del 2003, se admitió la demanda y se ordena la citación del demandado, se libro exhorto de citación, en fecha 15 de enero del 2.004, se recibió y agrego el exhorto donde constaba la citación del demandado. El día 23 de enero del 2.003, siendo el día y hora para que tuviera lugar el acto conciliatorio se anuncio el mismo, y no compareció ninguna de las partes. En fecha 26 de enero del 2.004, la parte actora presento escrito de promoción de pruebas, promovió el merito de autos y documentales.
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
Que para fijar la pensión de alimentos se atenderán a la necesidad de la que lo reclama, ésta norma indica dos condiciones coexistentes para que nazca en derecho la Obligación de alimentos, ellos son: las necesidades de la que lo reclama y la capacidad económica del obligado a prestarlo.
Ahora bien el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, dispone que la satisfacción de la deuda alimentaría toca de modo igual a la paterna que a la materna, éste principio obedece


a la norma de que “El padre y la madre tienen la obligación de mantener, educar e instruir a sus hijos legítimos, los ilegítimos cuya filiación esté legalmente probada, y a los adoptivos”, la disposición legal llama a los padres que satisfaga en su totalidad los deberes que le impone.."
En la presente causa la citación del demandado constaba en autos en fecha 15 de enero del 2.004, verificándose para el día 23 de enero del 2.004 el acto conciliatorio y la contestación de la demanda, no compareciendo ninguna de las partes.
Abierto a pruebas el proceso, solo la demandante presento pruebas en fecha 24 de enero del 2.004, estando dentro del lapso legal, se le da pleno valor probatorio. Así se declara.
Por cuanto se presume que la demandante, madre de la niña trabaja, ya que según lo dicho en el libelo de la demanda, el padre tenía un año sin cumplir con la Pensión de Alimentos para su menor hija, debe continuar haciéndolo, no consta en autos alguna incapacidad para trabajar, y atender las múltiples necesidades de su hija, y debe seguir haciéndolo, ya que la obligación es compartida. Así se declara.
Ahora bien, la demandante alega incumplimiento de la Obligación Alimentaría por parte del demandado, verificándose que el demandado fue citado y no contesto ni probo nada que le favorezca, es por lo que la presente causa debe ser declarada con lugar.

DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Juez Unipersonal No 03, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR EL INCUMPLIMIENTO de la Obligación Alimentaría, y condena al demandado al siguiente pago: Por cuanto en fecha 10 de agosto del 2.000, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Estado Mérida, declaro disuelto el vinculo conyugal y fijo la cantidad de Bs. 150.000,00, mensuales, como pago de obligación alimentaría, mas dos (2) bonos especiales de Bs. 200.000,oo, para el mes de agosto y diciembre de cada año, y no esta demostrado en autos que desde esa fecha el obligado haya cumplido con el pago, este tribunal condena al obligado a cancelar la siguiente cantidad por concepto de obligación alimentaría: PRIMERO: Los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2.000, la cantidad de Bs. 787.500,oo, que abarca la mensualidad a razón de Bs. 150.000,oo, mas los intereses. SEGUNDO: La cantidad de Bs. 2.016.000,oo, correspondientes a mensualidad e intereses de los 12 meses del año 2.001. TERCERO: La cantidad de Bs. 2.016.000,oo, correspondientes a la mensualidad e intereses de los 12 meses del año 2.002. CUARTO: La cantidad de Bs. 2.016.000,oo, correspondientes a la mensualidad e intereses de los 12 meses del año 2.003. QUINTA. La cantidad de Bs. 306.000,oo, correspondiente a


los meses de enero y febrero con sus interese del año 2.004. SEXTA: La cantidad de Bs. 2.000.000,oo, correspondientes a los bonos especiales de los meses de agosto y diciembre, de los anos, 2.000, 2.001, 2.002 y 2.003. Lo que da un total de NUEVE MILLONES CINETO CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 9.141.500,oo) cantidad ésta que deberá cancelar inmediatamente el ciudadano Jesús Argenis González Gil. Así se decide.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE
Dado, sellado y firmado en la sala de despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Aragua, Juez Unipersonal No.03. En Maracay, a los dieciséis (16) días del mes de febrero del 2.004.- años 192° y 144°.
LA JUEZ PROVISORIO

DRA. GLADYS CASTILLO SOLANO.
LA SECRETARIA

DRA. MARIGLE GUEVARA
En la misma fecha siendo las 12 m, y previo el anuncio de Ley se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA






Expedí. 13.879
GCS/MG