REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
JUEZ UNIPERSONAL No. 03, Maracay, 25 de febrero del 2.004

Mediante escrito recibido por este Tribunal en fecha 02 de julio del 2.002, presentado por los ciudadanos: ROBERTO ANTONIO RIVERA ROMERO y CRISTINA ISABEL GONZÁLEZ BARRERA, el primero de nacionalidad Salvadoreña y la segunda venezolana, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 15.180.121 y 4.418.084, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio Miguel Rangel, Inpreabogado No.67.794, solicitaron se decretaran su divorcio, fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, que contrajeron matrimonio Civil por ante el Notario de la Alcaldía Municipal El Salvador, Registro del Estado Familiar de San Salvador, en fecha 18 de enero del año 1.996, según acta de matrimonio No. 453, alegaron que su domicilio conyugal fue Caña de Azúcar, Estado Aragua, y haber suspendido su vida en común desde hace más de cinco (05) años. Que durante la unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre ***************, de 07 años de edad, según acta de nacimiento cursantes a los autos.
En fecha 26 de septiembre del 2.002, fue admitida dicha solicitud y se ordeno la citación al Representante del Ministerio Público, quien fue citada en fecha 31 de octubre del 2.002, y compareció en fecha 19 de noviembre del 2.002, y solicito que los cónyuges corrigieran la solicitud. En fecha 12 de enero del 2.004, comparecieron las partes y corrigieron el escrito. En fecha 26 de enero del 2.004 por auto el tribunal ordeno la consignación de la original del acta de matrimonio, en fecha 16 de febrero del 2.004 compareció la cónyuge y consigno lo solicitado. Vista de las anteriores consideraciones este tribunal pasa a sentenciar en los siguientes términos.
Que la solicitud se fundamentó en causal legal como lo es en este caso, el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho por más de cinco (05) años.
Que de autos se desprende haberse cumplido con todos los requisitos pautados en la Ley para el presente procedimiento, por lo que el Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos: ROBERTO


ANTONIO RIVERA ROMERO y CRISTINA ISABEL GONZÁLEZ BARRERA, ya identificados, en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron por ante la el Notario de la Alcaldía del Municipio El Salvador, Registro del Estado Familiar de San Salvador, en fecha 18 de enero del año 1.996, según acta de matrimonio signada con el N° 453, insertada en los libros de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio “Mario Briceño Iragorry”, Estado Aragua, bajo el No. 127.
De conformidad con lo establecido en los Artículos 351, Parágrafo Primero, 360, 366 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, el Tribunal Homologa lo expuesto por los solicitantes así, la Guarda de la niña, será ejercida por la madre, tal como lo ha venido haciendo. La Patria Potestad será ejercida por ambos padres. El Régimen de Visitas, será amplio y abierto como se ha venido realizando. La Obligación Alimentaría, el padre se compromete a cancelar la cantidad de Bs. 40.000,oo, mensuales, tal como lo ha venido haciendo, más el 50% de los gastos eventuales.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Juez Unipersonal N° 03, en Maracay a los veinticinco (25) días del mes de febrero del 2.004.-Años: 193° y 144°
LA JUEZ PROVISORIO

DRA. GLADYS CASTILLO SOLANO
LA SECRETARIA

DRA. MARIGLE GUEVARA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior Sentencia, previo el anuncio de ley, siendo las 11:00 a.m.-
LA SECRETARIA

DRA. MARIGLE GUVARA

EXP. No. 10.227
G.C.S.