REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
JUEZ UNIPERSONAL No. 03, Maracay, 25 de febrero del 2.004
Mediante escrito recibido por este Tribunal en fecha 18 de noviembre del 2.003, presentado por los ciudadanos: ALFONSO DAVID SIERRA PASTOR y KATIUSKA RITA ELENA ULLOA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 10.207.631 y 9.696.232, respectivamente, asistidos por la abogado en ejercicio Maglen Pizzani, Inpreabogado No. 53.307, solicitaron se decretaran su divorcio, fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, que contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 18 de mayo del año 1.991, según acta de matrimonio No. 424, alegaron haber suspendido su vida en común desde hace más de cinco (05) años. Que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombre *******************************, de 11 y 09 años de edad, según acta de nacimiento cursantes a los autos.
En fecha 10 de diciembre del 2.003, fue admitida dicha solicitud y se ordeno la citación al Representante del Ministerio Público, quien fue citada el 22 de enero del 2.004, compareciendo en fecha 11 de febrero del 2.004, y no hizo objeción a la solicitud. Vista de las anteriores consideraciones este tribunal pasa a sentenciar en los siguientes términos:
Que la solicitud se fundamentó en causal legal como lo es en este caso, el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho por más de cinco (05) años.
Que de autos se desprende haberse cumplido con todos los requisitos pautados en la Ley para el presente procedimiento, por lo que el Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos: ALFONSO DAVID SIERRA PASTOR y KATIUSKA RITA ELENA ULLOA CASTILLO, ya identificados en autos, en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron por ante la Prefectura del Municipio Girardot, del Estado Aragua, en facha 18 de mayo del año 1.991, bajo el No. 424.
De conformidad con lo establecido en los Artículos 351, Parágrafo Primero, 360, 366 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, el Tribunal Homologa lo expuesto por los solicitantes así, la Guarda de los adolescentes y niños, será ejercida por la madre, tal como lo ha venido haciendo. La Patria Potestad será ejercida por ambos padres. El Régimen de Visitas, será amplio y abierto, el padre podrá visitar a sus hijos cada 15 días, en el horario de 9:00 AM., a 5:00 PM., los sábados y domingos, las vacaciones de semana santa y carnaval serán alternos, las vacaciones escolares se dividirán por mitad, la primera mitad será con el padre y la segunda con la madre, las navidades de cada año, las pasaran con el padre y el año nuevo y los santos reyes con la madre. La Obligación Alimentaría, el padre se compromete a cancelar la cantidad de Bs. 500.000,oo, mensuales, tal como lo ha venido haciendo, dicha cantidad deberá ser consignada en la cuenta de ahorro No. 0105-0055-920055-25736-4 del Banco Mercantil, para la primera quincena de julio el padre cancelara un bono especial de Bs. 200.000,00, y para la segunda quincena del mes de noviembre la cantidad de Bs. 300.000,oo, depositados en la referida cuenta. El padre se compromete a realizar un aumento de obligación alimentaría cada año de todos los anteriores conceptos.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Juez Unipersonal N° 03, en Maracay a los veinticinco (25) días del mes de febrero del 2.004.-Años: 193° y 144°
LA JUEZ PROVISORIO
DRA. GLADYS CASTILLO SOLANO
LA SECRETARIA
DRA. MARIGLE GUEVARA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior Sentencia, previo el anuncio de ley, siendo las 11:00 a.m.-
LA SECRETARIA
DRA. MARIGLE GUVARA
EXP. No. 16.060
G.C.S.
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