REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
JUEZ UNIPERSONAL No. 03, Maracay, 25 de febrero del 2.004
Mediante escrito recibido por este Tribunal en fecha 18 de noviembre del 2.003, presentado por los ciudadanos: FREDDY JOSÉ DÍAZ JAYARO y LUISA ELENA MÚJICA CABEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 6.242.378 y 9.660.340, respectivamente, asistidos por la abogado en ejercicio Alexandra Franco, Inpreabogado No. 99.742, solicitaron se decretaran su divorcio, fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, que contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Urbano Fraternidad, Municipio Autónomo Puerto Cabello, del Estado Carabobo, en fecha 19 de noviembre del año 1.985, según acta de matrimonio No. 111, alegaron haber suspendido su vida en común desde hace más de cinco (05) años. Que durante la unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos de nombre **************************************************, de 16, 14, 11 y 08 años de edad, según acta de nacimiento cursantes a los autos.
En fecha 23 de enero del 2.004, fue admitida dicha solicitud y se ordeno la citación al Representante del Ministerio Público, quien compareció en fecha 11 de febrero del 2.004, y solicito que los cónyuges consignaran copia certificada del acta de matrimonio. En fecha 20 de febrero del 2.004 comparecieron los cónyuges y consignaron las copias certificadas de las partidas de nacimiento y del acta de matrimonio. Vista de las anteriores consideraciones este tribunal pasa a sentenciar en los siguientes términos.
Que la solicitud se fundamentó en causal legal como lo es en este caso, el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho por más de cinco (05) años.
Que de autos se desprende haberse cumplido con todos los requisitos pautados en la Ley para el presente procedimiento, por lo que el Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos: FREDDY JOSÉ DÍAZ JAYARO y LUISA ELENA MÚJICA CABEJA, ya identificados, en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron por ante la
Prefectura del Municipio Urbano Fraternidad, Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo, bajo el No. 111.
De conformidad con lo establecido en los Artículos 351, Parágrafo Primero, 360, 366 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, el Tribunal Homologa lo expuesto por los solicitantes así, la Guarda de los adolescentes y niños, será ejercida por la madre, tal como lo ha venido haciendo. La Patria Potestad será ejercida por ambos padres. El Régimen de Visitas, será amplio y abierto, el padre y la madre se alternarán de la forma siguiente: navidad y carnaval con el padre, año nuevo y reyes con la madre, al año inmediato será lo contrario, el día del padre los hijos lo pasaran con éste y el de la madre con ella, el cumpleaños del padre y madre lo pasaran con el padre respectivo, en el cumpleaños de cada hijo lo pasaran con su madre y el padre podrá visitarlos, las vacaciones serán la primera mitad con el padre y la otra con la madre. La Obligación Alimentaría, el padre se compromete a cancelar la cantidad de Bs. 300.000,oo, mensuales, tal como lo ha venido haciendo, más el 50% de los gastos eventuales.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Juez Unipersonal N° 03, en Maracay a los veinticinco (25) días del mes de febrero del 2.004.-Años: 193° y 144°
LA JUEZ PROVISORIO
DRA. GLADYS CASTILLO SOLANO
LA SECRETARIA
DRA. MARIGLE GUEVARA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior Sentencia, previo el anuncio de ley, siendo las 11:00 a.m.-
LA SECRETARIA
DRA. MARIGLE GUVARA
EXP. No. 16.804
G.C.S.
|