REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
JUEZ UNIPERSONAL No. 03, Maracay, 25 de febrero del 2.004
193° y 144°
En fecha 03 de julio del 2.000, los ciudadanos: JAIRO RAMÓN HERNÁNDEZ GARBOZA y MARIA DE LOS ANGELES GUEVARA FIGUEREDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.230.353 y 13.271.824, respectivamente, asistidos por la abogado en ejercicio Bella Moreno, Inpreabogado No. 64.857, solicitaron por ante este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua la Separación legal de Cuerpos. En fecha 10 de julio del 2.000, el tribunal admitió la solicitud y se decreto la Separación de Cuerpos, en atención a lo establecido en el artículo 762 Paragràfo Primero del Código de Procedimiento Civil. En fecha 25 de enero del 2.001, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil con la entrada de la LOPNA, declino la competencia al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Aragua, en fecha 09 de octubre del 2.001, la Juez Unipersonal al No. 03 se avoco al conocimiento de la causa y se ordeno la notificación del Fiscal del Ministerio Público, quien fue notificada el 15 de octubre del 2.001. En fecha 29 de octubre del 2.001, comparecieron los cónyuges y solicitaron la conversión en divorcio.
Revisadas las actas procesales, se desprende fehacientemente que desde el 10 de julio del 2.000, fecha en que fue decretada la Separación de Cuerpos, hasta hoy, ha transcurrido en tiempo que excede el término señalado por el Código Civil, sin que conste en autos probanza alguna de reconciliación, razón por la cual la presente solicitud debe ser declarada con lugar. ASÍ SE DECIDE
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Juez Unipersonal No. 03, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD y en consecuencias DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL, contraído por los ciudadanos: JAIRO RAMÓN HERNÁNDEZ GARBOZA y MARIA DE LOS ANGELES GUEVARA, ya identificados en autos, en fecha 28 de junio del año 1.997, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo “Mario Briceño Iragorry” del Estado Aragua, según acta No. 195.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, LA PATRIA POTESTAD de la niña ************************************, de 05 años de edad, será ejercida por ambos padres. LA GUARDA la ejercerá la madre en el lugar donde fije su residencia. EL RÉGIMEN DE
VISITAS; será abierto y amplio. LA OBLIGACION ALIMENTARIA, el padre se compromete a cancelar la cantidad de Bs. 60.000,oo, mensuales, más una cuota especiales de Bs. 150.000,oo, para el mes de diciembre, y el 50% de los gastos eventuales.
PUBLIQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Juez Unipersonal No.03, del Estado Aragua, en Maracay, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del 2.004. Años 193° y 144°
LA JUEZ PROVISORIO
DRA. GLADYS CASTILLO SOLANO
LA SECRETARIA
DRA. MARIGLE GUEVARA.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley, siendo las 12: 30. M..
LA SECRETARIA
Expedí. 2796
G.C.S.
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