REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
JUEZ UNIPERSONAL No. 03, Maracay, 27 de febrero del 2.004

Mediante escrito recibido por este Tribunal en fecha 06-08-03, presentado por los ciudadanos: JESÚS ENRIQUE MONTIEL SEGOVIA y EUMY NATASKA GONZÁLEZ PINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 9.434.269 y 11.086.614, respectivamente, asistidos por la abogado en ejercicio Maria Perillo, Inpreabogado No. 27.924, solicitaron se decretara su divorcio, fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, que contrajeron matrimonio Civil por ante el Concejo Municipal de Mariño, del Estado Aragua, en fecha 12 de noviembre del año 1.993, según acta de matrimonio No. 71, alegaron haber suspendido su vida en común desde hace más de cinco (05) años. Que durante la unión matrimonial procrearon una niña de nombre *****************, de 09 años de edad, según acta de nacimiento cursantes a los autos.
En fecha 10 de diciembre del 2.003, fue admitida dicha solicitud y se ordeno la citación al Representante del Ministerio Público, quien fue citada en fecha 06-02-04, compareciendo el 11 de febrero del 2.004 y no hizo objeción a la solicitud. En vista de las anteriores consideraciones este tribunal pasa a sentenciar en los siguientes términos.
Que la solicitud se fundamentó en causal legal como lo es en este caso, el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho por más de cinco (05) años.
Que de autos se desprende haberse cumplido con todos los requisitos pautados en la Ley para el presente procedimiento, por lo que el Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos JESÚS ENRIQUE MONTIEL SEGOVIA y EUMY NATASKA GONZÁLEZ PINO, ya identificados, en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron por ante el Concejo Municipal de Mariño, Estado Aragua, en fecha 12 de noviembre del año 1.993, según acta de matrimonio signada con el N° 71.
De conformidad con lo establecido en los Artículos 351, Parágrafo Primero, 360, 366 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, el


Tribunal Homologa lo expuesto por los solicitantes así, la Guarda de la niña *****************, será ejercida por la madre, tal como lo ha venido haciendo. La Patria Potestad será ejercida por ambos padres. El Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a su hija un día sábado al mes como se ha venido haciendo, ambos padres compartirán los periodos de vacaciones, días festivos, el día del padre compartirá con su hija, el día de la madre la niña lo pasara con la madre, las vacaciones escolares un mes con el padre y un mes con la madre, una semana santa con el padre y otra con la madre, un carnaval con el padre y otro con la madre, 24 y 25 de diciembre de un año con la madre y el próximo con el padre, al igual que el 31 de diciembre y 1° de enero de cada año. La Obligación Alimentaría, el padre se compromete a cancelar la cantidad de Bs. 200.000,00, mensuales, mas una cantidad igual adicional a la pensión en los meses de agosto y diciembre de cada año.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Juez Unipersonal N° 03, en Maracay a los veintisiete (27) días del mes de febrero del 2004.-Años: 193° y 145°
LA JUEZ PROVISORIO

DRA. GLADYS CASTILLO SOLANO
LA SECRETARIA

DRA. MARIGLE GUEVARA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior Sentencia, previo el anuncio de ley, siendo las 9:00 a.m.-
LA SECRETARIA

DRA. MARIGLE GUEVARA


EXP. No. 15.458
G.C.S.