REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
JUEZ UNIPERSONAL No. 03, Maracay, 27 de febrero del 2.004
Mediante escrito recibido por este Tribunal en fecha 27 de octubre del 2.003, presentado por los ciudadanos: JUAN GIL MEJIAS APONTE y SURAIMA GREGORIA VELÁSQUEZ GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 7.238.913 y 7.273.106, respectivamente, asistidos por la abogado en ejercicio Carmen de Belisario, Inpre. No. 48.821, solicitaron se decretara su divorcio, fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, que contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura Joaquín Crespo, Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua, en fecha 26 de junio del año 1.987, según acta de matrimonio No. 671, alegaron haber suspendido su vida en común desde hace más de cinco (05) años. Que durante la unión matrimonial procrearon dos (2) hijos, de nombres: *******************************, de 15 y 12 años de edad, respectivamente, según acta de nacimiento cursantes a los autos.
En fecha 10 de febrero del 2.004, fue admitida dicha solicitud y se ordeno la citación al Representante del Ministerio Público, quien fue citada en fecha 17 de febrero del 2.004, quien compareció, en fecha esa misma fecha y no hizo objeción alguna. En vista de las anteriores consideraciones este tribunal pasa a sentenciar en los siguientes términos.
Que la solicitud se fundamentó en causal legal como lo es en este caso, el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho por más de cinco (05) años.
Que de autos se desprende haberse cumplido con todos los requisitos pautados en la Ley para el presente procedimiento, por lo que el Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos: JUAN GIL MEJIAS APONTE y SURAIMA GREGORIA VELÁSQUEZ GUTIERREZ, ya identificados, en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron por ante la Prefectura Joaquín Crespo, Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua, en fecha 26 de junio del año 1.987, según acta de matrimonio signada con el N° 671.
De conformidad con lo establecido en los Artículos 351, Parágrafo Primero, 360, 366 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, el Tribunal Homologa lo expuesto por los solicitantes así, la Guarda de los adolescentes, será ejercida por la madre, tal como lo ha venido haciendo. La Patria Potestad será ejercida por ambos padres. El Régimen de Visitas, el padre compartirá con sus hijos dos fines de semana al mes de manera alterna, las vacaciones escolares serán compartidas entre ambos padres, igualmente las vacaciones navideñas, el día 24 de diciembre lo pasaran con el padre, y 31 de diciembre con la madre, al año inmediato será alterno. La Obligación Alimentaría, el padre se compromete a cancelar la cantidad de Bs. 120.000,00, mensuales, mas el 50% de los gastos de médicos, educación, navideños, igualmente el padre se compromete a aumentar la obligación alimentaría cada vez que reciba un aumento de sueldo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Juez Unipersonal N° 03, en Maracay a los veintisiete (27) días del mes de febrero del 2004.-Años: 193° y 145°
LA JUEZ PROVISORIO
DRA. GLADYS CASTILLO SOLANO
LA SECRETARIA
DRA. MARIGLE GUEVARA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior Sentencia, previo el anuncio de ley, siendo las 9:00 a.m.-
LA SECRETARIA
DRA. MARIGLE GUEVARA
EXP. No. 17.444
G.C.S.
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