REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
JUEZ UNIPERSONAL No. 03, Maracay, 27 de febrero del 2.004

Mediante escrito recibido por este Tribunal en fecha 01 de marzo del 2.001, presentado por los ciudadanos: JOSÉ EUGENIO GUILLÉN ORTIZ y AURA MARINA AGUIAR BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 3.791.580 y 4.227.336, respectivamente, asistidos por la abogado en ejercicio Maria Gasia, Inpreabogado No. 74.239, solicitaron se decretara su divorcio, fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, que contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Libertador del Estado Aragua, en fecha 01 de abril del año 1.971, según acta de matrimonio No. 35, alegaron haber suspendido su vida en común desde hace más de cinco (05) años. Que durante la unión matrimonial procrearon ocho (8) hijos, de nombres ***************************************************************************** los dos últimos de 17 y 14 años de edad, respectivamente, según acta de nacimiento cursantes a los autos.
En fecha 04 de octubre del 2.001, fue admitida dicha solicitud y se ordeno la citación al Representante del Ministerio Público, quien fue citada en fecha 24 de enero del 2.002, quien no compareció, en fecha 21 de febrero del 2.002, la Juez Suplente se avoco al conocimiento de la causa, y en fecha 26 de febrero del 2.002 ordeno un despacho saneador, en fecha 12 de agosto del 2.003, comparecieron los cónyuges t dieron cumplimiento al auto del tribunal.. En vista de las anteriores consideraciones este tribunal pasa a sentenciar en los siguientes términos.
Que la solicitud se fundamentó en causal legal como lo es en este caso, el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho por más de cinco (05) años.
Que de autos se desprende haberse cumplido con todos los requisitos pautados en la Ley para el presente procedimiento, por lo que el Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos JOSÉ EUGENIO GUILLÉN ORTIZ y AURA MARINA AGUIAR BETENCOURT, ya identificados, en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron


por ante la Prefectura del Municipio Libertador del Estado Aragua, en fecha 01 de abril del año 1.971, según acta de matrimonio signada con el N° 35.
De conformidad con lo establecido en los Artículos 351, Parágrafo Primero, 360, 366 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, el Tribunal Homologa lo expuesto por los solicitantes así, la Guarda de los adolescentes, será ejercida por la madre, tal como lo ha venido haciendo. La Patria Potestad será ejercida por ambos padres. El Régimen de Visitas, será amplio y abierto tal como se ha venido ejerciendo. La Obligación Alimentaría, el padre se compromete a cancelar la cantidad de Bs. 20.000,00, mensuales, mas el 50% de los gastos médicos y de estudios. De los bienes de la comunidad, liquídense.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Juez Unipersonal N° 03, en Maracay a los veintisiete (27) días del mes de febrero del 2004.-Años: 193° y 145°
LA JUEZ PROVISORIO

DRA. GLADYS CASTILLO SOLANO
LA SECRETARIA

DRA. MARIGLE GUEVARA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior Sentencia, previo el anuncio de ley, siendo las 9:00 a.m.-
LA SECRETARIA

DRA. MARIGLE GUEVARA


EXP. No. 3128
G.C.S.