REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
JUEZ UNIPERSONAL No. 03, Maracay, 27 de febrero del 2.004
193° y 144°
En fecha 29 de marzo del 2.001, los ciudadanos: WILMER JESÚS RUIZ CAMERO y BETHSI MARIBEL RAMÍREZ MAGGIORANI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.190.167 y 8.823.271, respectivamente, asistidos por las abogados en ejercicio: Naima Beyloune y Luz Anibal, Inpreabogado Nos. 29.302 y 24.040, solicitaron por ante este Tribunal la Separación legal de Cuerpos. En fecha 18 de septiembre del 2.001, se admitió la solicitud y se decreto la Separación de Cuerpos, en atención a lo establecido en el artículo 762 Paragràfo Primero del Código de Procedimiento Civil se ordeno la notificación del Fiscal del Ministerio Público, quien fue notificada el 24 de enero del 2.002.
En fecha 18 de febrero del 2.004, comparecieron los cónyuges: Wilmer Ruiz y Bethsi Ramírez, asistidos por la abogado en ejercicio Yubely Franco, Inpre No. 54.807, y solicitaron la Conversión en Divorcio.
Revisadas las actas procesales, se desprende fehacientemente que desde el 18 de septiembre del 2.001, fecha en que fue decretada la Separación de Cuerpos, hasta hoy, ha transcurrido en tiempo que excede el término señalado por el Código Civil, sin que conste en autos probanza alguna de reconciliación, razón por la cual la presente solicitud debe ser declarada con lugar. ASÍ SE DECIDE
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Juez Unipersonal No. 03, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL, contraído por los ciudadanos: WILMER JESÚS RUIZ CAMERO y BETHSI MARIBEL RAMÍREZ MAGGIORANI, ya identificados en autos, en fecha 03 de octubre del año 1.991, por ante la Prefectura José Antonio Páez del Municipio Girardot del Estado Aragua, según acta No. 817.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, LA PATRIA POTESTAD del niño **************, de 07 años de edad, será ejercida por ambos padres. LA GUARDA la ejercerá la madre en el lugar donde fije su residencia. EL RÉGIMEN DE VISITAS; el padre visitara al niño dos veces al mes, cada quince días, sábados o domingos, las vacaciones escolares serán compartidas por mitad y la navidad y fin de año compartidas. LA OBLIGACION ALIMENTARIA, el padre se compromete a cancelar la cantidad de Bs. 100.000,oo,


mensuales, así como el 50% de los gastos de colegio, útiles escolares, médicos, medicina, vestido, recreación y educación complementaria, tales como tareas dirigidas, actividades deportivas y otras. De los bienes de la comunidad, liquídense.
PUBLIQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Juez Unipersonal No.03, del Estado Aragua, en Maracay, a los veintisiete (27) días del mes de febrero del 2.004. Años 193° y 144°
LA JUEZ PROVISORIO

DRA. GLADYS CASTILLO SOLANO
LA SECRETARIA

DRA. MARIGLE GUEVARA.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley, siendo las 9: 30. am.
LA SECRETARIA





Expedí. 3496
G.C.S.