REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
JUEZ UNIPERSONAL No. 03, Maracay, 27 de febrero del 2.004
193° y 144°
En fecha 23 de enero del 2.002, los ciudadanos: NEIDA YENEI VILLASANA y RAFAEL MARIA RODRÍGUEZ FARFAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.273.580 y 6.110.318, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio Luis Parada, Inpreabogado No. 67.758, solicitaron por ante este Tribunal la Separación legal de Cuerpos. En fecha 14 de febrero del 2.002, se admitió la solicitud y se decreto la Separación de Cuerpos, en atención a lo establecido en el artículo 762 Paragràfo Primero del Código de Procedimiento Civil se ordeno la notificación del Fiscal del Ministerio Público, quien fue notificada el 09 de abril del 2.002.
En fecha 19 de mayo del 2.003, compareció la cónyuge Neida Villasana, asistida por la abogado en ejercicio Delia Osorio, Inpre No. 4.282, y solicito la Conversión en Divorcio, previa notificación al cónyuge. En fecha 02 de junio del 2.003, el tribunal acordó notificar al cónyuge y se libro boleta, en fecha 11 de febrero del 2.004, el alguacil consigno boleta de notificación.
Revisadas las actas procesales, se desprende fehacientemente que desde el 14 de febrero del 2.002, fecha en que fue decretada la Separación de Cuerpos, hasta hoy, ha transcurrido en tiempo que excede el término señalado por el Código Civil, sin que conste en autos probanza alguna de reconciliación, razón por la cual la presente solicitud debe ser declarada con lugar. ASÍ SE DECIDE
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Juez Unipersonal No. 03, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL, contraído por los ciudadanos: RAFAEL MARIA RODRÍGUEZ FARFAN y NEIDA YENEI VILLASANA, ya identificados en autos, en fecha 19 de febrero del año 1.999, por ante la Prefectura del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, según acta No. 39.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, LA PATRIA POTESTAD de la niña *****************, de 05 años de edad, será ejercida por ambos padres. LA GUARDA la ejercerá la madre en el lugar donde fije su residencia. EL RÉGIMEN DE VISITAS; será abierto. LA OBLIGACION ALIMENTARIA, el padre se compromete a cancelar la cantidad de Bs. 50.000,oo, mensuales.


PUBLIQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Juez Unipersonal No.03, del Estado Aragua, en Maracay, a los veintisiete (27) días del mes de febrero del 2.004. Años 193° y 145°
LA JUEZ PROVISORIO

DRA. GLADYS CASTILLO SOLANO
LA SECRETARIA

DRA. MARIGLE GUEVARA.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley, siendo las 12: 30. M..
LA SECRETARIA





Expedí. 7326
G.C.S.