REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
JUEZ UNIPERSONAL No. 03, Maracay, 27 de febrero del 2.004

Mediante escrito recibido por este Tribunal en fecha 11 de junio del 2.002, presentado por los ciudadanos: PEDRO LUIS LLAMOZAS BELISARIO y PASTORA MARGARITA RIVAS VILLALBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 5.138.842 y 8.450.416, respectivamente, asistidos por la abogado en ejercicio Judith Navas, Inpreabogado No. 67.513, solicitaron se decretara su divorcio, fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, que contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Crespo, Distrito Girardot del Estado Aragua, en fecha 10 de julio del año 1.987, según acta de matrimonio No. 724, alegaron haber suspendido su vida en común desde hace más de cinco (05) años. Que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, de nombres ******************, de 14 y 07 años de edad, respectivamente, según acta de nacimiento cursantes a los autos.
En fecha 16 de septiembre del 2.002, fue admitida dicha solicitud y se ordeno la citación al Representante del Ministerio Público, quien fue citada en fecha 24 de septiembre del 2.002, quien compareció el 10 de octubre del 2.002 y solicito corrección al escrito. En fecha 15 de octubre el tribunal ordeno darle cumplimiento a lo solicitado por la fiscal, en fecha 29 de enero del 2.003 compareció la cónyuge y corrigió la solicitud, en fecha 28 de octubre del 2.003 compareció el cónyuge y estuvo de acuerdo en la corrección. En vista de las anteriores consideraciones este tribunal pasa a sentenciar en los siguientes términos.
Que la solicitud se fundamentó en causal legal como lo es en este caso, el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho por más de cinco (05) años.
Que de autos se desprende haberse cumplido con todos los requisitos pautados en la Ley para el presente procedimiento, por lo que el Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos PEDRO LUIS LLAMOZAS BELISARIO y PASTORA MARGARITA RIVAS VILLALBA, ya



identificados, en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron por ante la Prefectura del Municipio Crespo, Distrito Girardot del Aragua, en fecha 10 de julio del año 1.987, según acta de matrimonio signada con el N° 724.
De conformidad con lo establecido en los Artículos 351, Parágrafo Primero, 360, 366 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, el Tribunal Homologa lo expuesto por los solicitantes así, la Guarda del niño y de la adolescente será ejercida por la madre, tal como lo ha venido haciendo. La Patria Potestad será ejercida por ambos padres. El Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a sus hijos siempre que no interrumpa las actividades escolares, y los fines de semana el padre podrá disfrutar con sus hijos buscándolos el día sábado en el hogar materno y retornarlos el día domingo, los días feriados, vacaciones escolares y decembrina ambos padre los disfrutara con sus hijos. La Obligación Alimentaría, el padre se compromete a cancelar la cantidad de Bs. 50.000,00, más el 50% de los gastos de educación, vestido, medicina, médicos y recreación, el padre fija una cuota extraordinaria de Bs. 200.000,oo, en el mes de diciembre. De los bienes de la comunidad, liquídense.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Juez Unipersonal N° 03, en Maracay a los veintisiete (27) días del mes de febrero del 2004.-Años: 193° y 145°
LA JUEZ PROVISORIO

DRA. GLADYS CASTILLO SOLANO
LA SECRETARIA

DRA. MARIGLE GUEVARA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior Sentencia, previo el anuncio de ley, siendo las 9:00 a.m.-
LA SECRETARIA

DRA. MARIGLE GUEVARA


EXP. No. 9603
G.C.S.