REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DEL ESTADO ARAGUA
JUEZ UNIPERSONAL No.03
Maracay, 03 de febrero del 2.004
192° y 144°
DEMANDANTE: MICA DEL CARMEN GONZÁLEZ HERNANDEZ
DEMANDADO: ILDEMARO FERNANDO MORA RODRIGUEZ
MOTIVO: DIVORCIO con fundamento en la causal tercera
del artículo 185 del Código Civil.
HIJOS: ******************************, de 17, 16,14, y 12 años de edad
Mediante libelo de demanda, presentado por ante este Tribunal, en fecha 15-05-01, por la ciudadana Mica del Carmen González Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 7.257.521, asistido por la abogado en ejercicio Erika Carrero Cala, Inpre No. 68.653, quien demandó por divorcio a su legítimo cónyuge ciudadano Ildemaro Fernando Mora Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.567.764, fundamentando la acción en el artículo 185, causal tercera, del Código Civil, es decir “Excesos, Sevicias e Injuria que hagan imposible la vida en común”.
Alegó la demandante que contrajo matrimonio civil con el ciudadano, Ildemaro Mora, ampliamente identificado en autos, en fecha 07 de Julio del año 1.988, por ante la Prefectura Joaquín Crespo del Municipio Girardot del Estado Aragua, según acta de Matrimonio No.779, que de dicha unión procrearon cuatro (04) hijos, de nombres********************************************************************17, 16, 14y 12 años de edad, que en los primeros años de casados todo se desenvolvió dentro de una perfecta armonía, que posteriormente el cónyuge adopto una conducta agresiva, que el hogar se volvió un caos imposibilitando la vida en común, por las múltiples agresiones físicas y psicológicas de la cual era objeto tanto ella como sus hijos, lo que la obligó a denunciarlo por ante los organismos competentes sobre los hechos de violencia ya antes descritos, que su cónyuge fue detenido y que posteriormente se tuvo que marchar en forma abrupta del hogar por el peligro existente para su vida y de sus
hijos, que han transcurrido más de 10 años de separados sin lograr conciliación alguna, que ha tratado de establecer conversación con el ciudadano Ildemaro Mora para la separación legal y que éste se ha negado en todo momento a ello, así como durante todo ese tiempo ha desatendido sus responsabilidades como padre no cumpliendo sus obligaciones como lo señala la ley.
En fecha 18 de julio del 2001, se le dio entrada a la demanda interpuesta por la abogada Erika Carrero, inpreabogado No.68653, en representación de la ciudadana Mica del Carmen González, titular de la Cédula de Identidad No. 7.257.521, y por cuanto no cumplía con las previsiones del artículo 455 de la LOPNA, se ordeno su corrección. En fecha 08-10-01, fue presentado el escrito de corrección de la demanda junto a los recaudos presentados, el tribunal en esa misma fecha ordeno que se agregaran a los autos. En fecha 10-10-2001, el tribunal admitió la demanda y ordeno la citación del demandado y notificación al Fiscal del Ministerio Público. En fecha 16-01-2002, el alguacil del tribunal, consigna boleta de citación manifestando la imposibilidad de practicar la citación. En fecha 07-02-2002, el alguacil consigno boleta de notificada previamente firmada por la Fiscal. En fecha 20-02-2002 comparece la parte actora y solicita la citación por carteles. En fecha 20-02-2002, la parte demandante, asistida del abogado Orlando Torres, revoca el poder que le fuera conferido a su apoderada judicial, ciudadana Erika Carrero por ante la Notaría Quinta de Maracay y en esa misma fecha confiere poder especial apud-acta al abogado asistente Orlando Parra Calderón, Inpre. No.61.715. En fecha 27-02-2002, el tribunal acordó librar cartel de citación al demandado en diario de la localidad. En fecha 27-05-2002, la parte demandante consigno cartel de citación. En fecha 02-07 del 2002, la parte demandante solicito la designación de un defensor de oficios, en fecha 08-07-2002, el tribunal designó como defensor de oficio a la abogada Aurora Gómez, en fecha 12-08-2002 el alguacil consigno boleta de notificación previamente firmada, en fecha 12 de agosto del 2.002, compareció la defensora y acepto el cargo. En fecha 16-09-2002, la parte demandante solicito la respectiva citación de la defensora de oficio. En fecha 09-09-02, el ciudadano alguacil consigno boleta de citación, previamente firmada por la defensora de oficio. En fecha 27-10-2003, siendo el día para que tuviera lugar el primer acto conciliatorio, se anuncio el mismo
por el alguacil del tribunal, y compareció la parte actora. En fecha 15-12-2003, siendo la oportunidad legal para que tuviera lugar el segundo acto conciliatorio, habiendo sido anunciado dicho acto en las puertas del tribunal por el alguacil, compareció la parte actora e insistió en continuar con el juicio, en esa misma fecha el tribunal emplazó a las partes para el quinto día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda. En fecha 12-01-2004 siendo la oportunidad para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda, compareció la parte actora e insistió en continuar con la demanda.
En fecha 13 de enero del 2.004, vencido como se encontraba el acto de contestación de demanda el tribunal se fijo para el sexto (06) día de despacho, a las 930:AM el acto oral de evacuación de pruebas y se ordeno se redujeran los testigos a dos (2). En fecha 26-01-04 siendo el día para que tuviera lugar el acto oral de evacuación de pruebas comparecieron los ciudadanos: Orlando Parra, apoderado Judicial de la actora, y los ciudadanos Pulido Antonio Alvarado Terán y Maribel Alvarado Terán, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 5.626.457 y 8.726.724, respectivamente, en su carácter de testigos de la actora, el tribunal ordeno se abriera el debate oral, así como la incorporación de las pruebas, se admitieron las pruebas salvo su apreciación en la definitiva, y se evacuaron las mismas.
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
En el presente proceso se han cumplido con todos los requisitos establecidos en la Ley adjetiva para la substanciación de la demanda y la acción está basada en causal legal establecida en la Ley, no siendo la misma desconocido u objetado por la parte demandada, se le aprecia y le da pleno valor probatorio. Así se decide.
Del estudio de la declaración testimonial del ciudadano Pulido Alvarado, (folio 45), se observa; que fue examinado de acuerdo a los siguientes interrogatorio: ¿si ha estado presente al momento de algunas de las agresiones verbales y físicas cometidas por el ciudadano Ildemaro Fernández, contra su cónyuge ciudadana Mica González?, a lo que el testigo contesto, que en una oportunidad ellos estaban en su casa de visita e Ildemaro la golpeo en la boca, y observo y oyó en reiteradas oportunidades como la agredía verbalmente, tratándola de prostituta y la golpeaba. De la testigo
Maribel Alvarado, (folio 45 vto) siendo examinado con las mismas preguntas de la testigo anterior, quien manifestó; en la pregunta segunda, que le constaba que el cónyuge agredía física y verbalmente a la demandante, que la agredía de palabras y golpes, que en una oportunidad el demandado la ofendió llamándola perra y puta. Del análisis de los testigos quien juzga observa, que; no se contradicen entre sí, las respuestas que dieron los testigos son pertinentes con los hechos alegados por la parte actora en su pretensión, por lo que quedo demostrado los excesos, sevicias e injurias alegado por la parte demandante en su libelo de la demanda, aunado a esto, la valoración de los testigos de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, estimados cuidadosamente los motivos de sus declaraciones, quien juzga aprecia que las deposiciones se limitaron a demostrar la causal alegada, por lo que se le da valor probatorio, y en consecuencia se debe declarar con lugar la presente demanda.
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DISPOSITIVA
Por los motivos expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda de divorcio intentada por la ciudadana MICA DEL CARMEN GONZÁLEZ HERNANDEZ contra el ciudadano ILDEMARO FERNANDO MORA RODRIGUEZ, y por consiguiente se disuelve el vínculo matrimonial que los une, contraído en fecha 07 de julio del año 1.988, por ante la Prefectura Joaquín Crespo del Municipio Girardot del Estado Aragua, según acta No.779.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juez Unipersonal No.03, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Aragua, a los tres (03) días del mes de febrero del 2.004.
LA JUEZ PROVISORIO
DRA. GLADYS CASTILLO SOLANO.
LA SECRETARIA
DRA. MARIGLE GUEVARA
En la misma fecha y previo anuncio de Ley, siendo las 9: a.m., se publicó y registró la anterior sentencia
LA SECRETARIA
DRA. MARIGLE GUEVARA
Expedí. 4.129
G.C.S.
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