REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
EXP. Nº 7235
DEMANDANTE: GARCIA DE ARIAS TERESA
DEMANDADO: LUGO MIRLA
MOTIVO: DESALOJO

Que el presente proceso se inició con libelo de demanda presentado por la ciudadana TERESA GARCIA DE ARIAS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.203.618, asistida por las abogadas EGDDY MAYELA RAMOS GRATEROL y MARILYN DAYANA GALI SALAS, inscritas en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 70.525 y 102.408 respectivamente y de este domicilio. Manifiesta la parte demandante, asistida de sus abogadas que el primer día del mes de Noviembre del año 1.990 (01-11-90) mediante documento privado y en ejercicio del mandato que le confirió a su hija IVONNE MARILYN OSPINO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.187.398, cuya copia anexó marcada “A”, celebró Contrato de Arrendamiento con la ciudadana MIRLA LUGO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.271.069, domiciliada en la Jurisdicción del Municipio Mario Briceño Iragorry, Urbanización Caña de Azúcar, sector 4, vereda 36, casa Nº 17, del Estado
Aragua, por el término de Un (01) año, fijando el canon de arrendamiento por un monto de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,oo), sobre un inmueble de su propiedad, situado en el Municipio Mario Briceño Iragorry, Urb. Caña de
Azúcar, sector 4, vereda 36, Nº 17, identificada anteriormente y alinderada de la siguiente manera: NORTE: quince metros (15 m), con casa Nº 15 de la vereda 36, SUR: quince metros (15 m) con casa Nº 13 de la vereda 36, ESTE: diez metros (10 m) con casa Nº 26 de la calle Nº 08 y OESTE: diez metros (10 m) con vereda 36 que es su frente; el cual le pertenece dice, según se desprende de documento de propiedad autenticado en fecha 15-08-02, por ante la Notaría Pública del Estado Aragua, inserto bajo el Nº 06, tomo Nº 211 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, siendo posteriormente protocolizado en fecha 15-09-02, por ante la Oficina de Registro Subalterno del Segundo Circuito de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta misma Circunscripción, quedando asentada en los libros de Registro bajo el Nº 2, tomo I, protocolo 1, copia certificada del cual anexó marcado “B”.
Alega igualmente la parte demandante que vencido en fecha primero de Noviembre de 1.991 (01-11-91), el plazo del Contrato anteriormente señalado, la ocupación del inmueble se prolongó dice, manifestándole la arrendataria sus deseos de continuar haciendo uso del inmueble, razón por la que de forma verbal acordó la celebración o prorrogación en los mismos términos del arrendamiento, es decir, celebró con la arrendataria un contrato verbal, que se extendió al pasar los años, realizando modificaciones en cuanto al canon de arrendamiento, que eran CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo), adquiriendo dicho Contrato dice, un carácter indeterminado. Manifiesta asì mismo que las partes contratantes acordaron que el Contrato duraría UN (01) año, pudiéndose prorrogar por igual período, siempre que lo convinieran ambas partes, y que una vez que le fuera solicitada a la arrendataria la entrega del inmueble o si con anterioridad la misma quisiere desocuparlo, a ello procederían, para lo cual debería manifestarlo anticipadamente al vencimiento del plazo señalado, de igual forma que el canon de arrendamiento por voluntad de ambas partes fue fijado inicialmente en la cantidad de DOS MIL
BOLIVARES (Bs.2.000,oo) mensuales, y que el pago de los mismos por parte de la arrendataria debía ser puntual, efectuando la respectiva consignación a su persona directamente, igualmente que el inmueble iba a ser
destinado al uso exclusivo de residencia de la arrendataria, su esposo y sus dos hijos y no de uso comercial sin que existiera el consentimiento previo de su
persona, que el pago de los servicios públicos, quedarían por cuenta de la arrendataria, y, que debido a los incumplimientos en que incurrió la misma desde el vencimiento del Contrato original le solicitó a la ciudadana MIRLA LUGO, la entrega o devolución del inmueble de su propiedad, sin que hasta la fecha lo haya logrado, y que por cuanto agotó todos los recursos en función de lograr la entrega del inmueble y que además son varias las razones que la obligan o la impulsan a proceder en contra de la arrendataria como lo es el incumplimiento de los pagos de arrendamiento, y que a la fecha en que introdujo la demanda dice, alcanzan la totalidad de DOCE (12) mensualidades insolutas cada una, a razón de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.40.000,oo), correspondiente a los meses del mes de Junio de 2.002 al mes de Junio de dos mil tres ambos inclusive, igualmente que la arrendataria le haya dado al inmueble uso de fines comerciales, la no cancelación en forma oportuna de los servicios públicos, y el estado de deterioro de dicho inmueble, que por los razonamientos antes expuesto es que precedió a demandar a la ciudadana MIRLA LUGO, antes identificada, por DESALOJO, y SOLVENTE por concepto de cualquier tipo de Servicios Públicos, de igual forma al pago de la cantidad de QUINIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 520.000,oo), por concepto de Trece (13) mensualidades o cánones de arrendamientos vencidos, intereses moratorios y las costas de Ley, solicitando a su vez medida de Secuestro sobre el referido inmueble, que fundamentó su acción en los artículos 77, 136, 16, 585, 588 y 599 del Código de Procedimiento Civil, artículos 1.611, 1.579, 1.592, 1.167 y 1614 del Código Civil, así como el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Admitida la demanda en fecha 04-09-03, se emplazó a la ciudadana MIRLA LUGO, para que comparezca por ante este Tribunal al
segundo dìa de Despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda anterior, al folio 19 la ciudadana TERESA GARCIA de ARIAS, asistida por la abogada MEIJALIN BERNAL RODRIGUEZ, confirió poder
apud-acta a los abogados EINER ELIAS BIEL MORALES, AISKHEL DALILA BIEL FRANCO, EGDDY MAYELA RAMOS GRATEROL,
MEIJALIN BERNAL RODRIGUEZ y MARILYN DAYANA GALI SALAS, inpreabogados Nº 13.395, 85.655, 70.525, 85.689 Y 102.408 respectivamente, al folio 20 el Tribunal tuvo como apoderados de la parte demandante a los abogados antes citados, al folio 21, el Tribunal ordenó librar compulsa de citación a la parte demandada, por cuanto fueron consignados los fotostatos para tal fin, al folio 22 el Alguacil consignó recibo de citación firmado por la ciudadana MIRLA LUGO, al folio 24 aparece escrito contentivo de la contestación de la demanda, de fecha 12-01-04, presentado por la ciudadana MIRLA LUGO, asistida por el abogado DOMINGO MARTINIANO TOVAR RIOBUENO, inpreabogado Nº 78.357, en el cual convino en Desalojar el inmueble propiedad de la ciudadana TERESA GARCIA DE ARIAS solicitó que de conformidad con el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios se le conceda un plazo de Seis (06) meses para desocupar el inmueble, al folio 25, aparece escrito de contestación, constante de DOS (02) folios útiles, de fecha 19-01-04, presentado por la abogada MEIJALIN BERNAL RODRIGUEZ, inpreabogado Nº 85.689, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana TERESA GARCIA de ARIAS, al folio 27, el Tribunal les dio entrada y ordenó agregar a los autos respectivos los escritos consignados por las partes demandada y demandante, al folio 28, aparece escrito de promoción de pruebas, de fecha 26-01-04, constante de Dos (02) folios útiles, presentado por la apoderada de la parte demandante, en la cual invocó a su favor el mérito que se desprende de las actas procesales que conforman el expediente, especialmente el mérito de los argumentos expuestos con relación a la insolvencia en que incurrió la demandada, así como los recaudos presentados junto con el libelo de demanda, donde se deja constancia de la Relación de cuenta de los servicios
públicos y donde se desprende la insolvencia en que se encuentra incursa la parte demandada en cuanto al pago de los mismos. De igual forma la Apoderada de la parte demandante promovió en su escrito la prueba de
INSPECCION JUDICIAL, a los fines que previo el traslado y constitución del Tribunal, en el inmueble objeto de la presente demanda y con la asistencia
de un Práctico y un fotógrafo, proceda a verificar y dejar constancia de algunos particulares solicitados, al folio 30 el Tribunal, admitió dichas pruebas cuanto ha lugar en derecho, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes y fijó la Inspección Judicial solicitada para el segundo día de Despacho siguiente al 27-01-04 a las 8:30 AM, llegada su oportunidad el Tribunal pasó a evacuar las mismas, lo cual consta a los folios del 31 al 36 ambos inclusive, llegada la oportunidad para dictar sentencia el Tribunal pasa hacerlo y al efecto considera:
-I-

Vistas las precedentes actas procesales este Tribunal a los fines de decidir con conocimiento de causa observa que la acción objeto de estudio es un DESALOJO, incoado por la ciudadana GARCIA DE ARIAS TERESA, asistida por las abogadas EGDDY MAYELA RAMOS GRATEROL y MARILYN DAYANA GALI SALAS, inpreabogados Nº 70.525 y 102.408 respectivamente en contra de la ciudadana MIRLA LUGO, esta en su carácter de arrendataria y la primera de las nombradas en su carácter de arrendadora de un inmueble ubicado en la Urbanización Caña de Azúcar, sector 4, vereda 36, casa Nº 17, Jurisdicción del Municipio Mario Briceño Iragorry, de esta ciudad de Maracay, Estado Aragua, alinderado como se indicó en la parte narrativa y los cuales se dan aquí por reproducidos. Alega la demandante en su escrito libelar que el primer día del mes de noviembre del año 1.990 (01-11-90), mediante documento privado, y en ejercicio o cumplimiento del mandato que le confirió a su hija IVONNE MARILYN OSPINO, celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana MIRLA LUGO, antes identificada, por un término de UN (01) año, fijando el canon de arrendamiento por el monto de
DOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs.2.000,oo) , sobre un inmueble de su propiedad, situado en el Municipio Mario Briceño Iragorry, Urb. Caña de Azùcar, sector 4, vereda 36, distinguido con el Nº 17, de esta ciudad de
Maracay, Estado Aragua, vencido en fecha 01 de noviembre de 1.991, el plazo del contrato anteriormente señalado, la ocupación del inmueble se prolongó,
manifestándole la arrendataria su deseo de continuar haciendo uso del inmueble, razón por la cual ambas partes de forma verbal acordaron la celebración o prorrogación en los mismos términos del arrendamiento, que se extendió, realizando modificaciones en cuanto al canon de arrendamiento en la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.40.000,oo). De igual forma que el pago de dichos cánones por parte de la arrendataria debía ser puntual y que el inmueble iba ser destinado para uso residencial y no comercial, asì como que el pago de los servicios públicos quedarían por cuenta de la arrendataria, incumpliendo la demandada de autos con las cláusulas establecidas en dicho contrato y a hacer entrega del inmueble arrendado a la terminación del contrato.-
Planteada la demanda en los términos antes expuestos cuyo basamento legal fue el incumplimiento reiterado y sucesivo en el pago de los cánones de arrendamiento y que hasta la fecha alcanzan la totalidad de doce (12) mensualidades insolutas; a los fines de analizar este Tribunal el fondo de la materia, toma en cuenta el contenido del libelo de demanda, los fundamentos en que fue sustentada la misma, su contestación al fondo de la misma así como las pruebas y defensas aportadas por las partes en este proceso, al efecto pasa a analizar el contrato de arrendamiento objeto del presente juicio, y a los fines de determinar la naturaleza del mismo, considera que este fue suscrito por las partes que conforman el presente proceso, a través del cual la demandante cede en arrendamiento a la aquí demandada, el señalado inmueble, pautándose una duración de UN (01) año, contados a partir del 01-11-90, por lo que de acuerdo a la clàusula Segunda, se evidencia que al no ser susceptible de prorroga dicho contrato, su duración precluyò el primero de noviembre del año 1.991, y habida cuenta que al quedar la arrendataria
disfrutando del inmueble y haber consentido el arrendador en ello, èste se convirtió a tiempo indeterminado, de acuerdo al artículo 1.614 del Còdigo Civil, regulándose dicha relación arrendaticia a la normativa que rigen a los contratos sin determinación de tiempo, manteniéndose la vigencia de todas las cláusulas contractuales, salvo la cláusula segunda que pautó su duración, de allí que es concluyente para este Tribunal considerar que el contrato de arrendamiento objeto de la acción, incoada su naturaleza es a tiempo indeterminado; y así lo declara, de igual forma tomando en cuenta la diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, de fecha 09-01-04, mediante la cual consigna recibo de citación firmado por la parte demandada ciudadana MIRLA LUGO, (folio 22). Conforme a ello y de acuerdo al calendario Judicial de los Días de Despacho transcurridos en este Juzgado, la contestación al fondo de la demanda correspondía efectuarla la demandada en fecha 13-01-04, en conformidad con el artículo 883 en concordancia con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, pues el artículo 883 expresa: “el emplazamiento se hará para el segundo día de Despacho siguiente a su citación a la parte demandada”.., de allí que habiéndose producido la misma el día 12-01-04, es evidente extemporánea dicha contestación, y de acuerdo al citado artículo 883 en el cual se establece un término para la contestación, y en consecuencia la demandada incurrió en confesión ficta al contestar el primer día de Despacho siguiente a su citación y no al segundo, la Sala de casación Civil interpretó este artículo en sentencia de fecha 02 de Noviembre de 2.001 y de acuerdo al criterio de la Sala Constitucional del máximo Tribunal en el cual ratificó el mismo en sentencia de fecha 12-11-02, Nº 2794, y la cual dice: “ la contestación debe realizarse en un acto donde participan las partes y el Juez; el demandado tiene derecho de plantear verbalmente las cuestiones previas y el demandante oponerse a ellas, también verbalmente; esa interacción requiere que el Tribunal fije una hora, del segundo día siguiente a la citación, para que tenga lugar la contestación..” de allí que este sentenciador no entra a analizar su contenido por ser inoficioso. Así se declara.
No obstante esta declaratoria de extemporaneidad de la contestación de la demanda, establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”
De acuerdo al citado artículo trascrito parcialmente, la confesión ficta procede solo cuando el demandado hubiese omitido dar contestación a la demanda y cuando no hubiese promovido prueba alguna dentro del lapso de Ley que le favorezca y con la cual desvirtúe lo alegado por la parte demandante en su escrito libelar. Aunado a ello se requiere además que la pretensión no sea contraria a derecho, por el contrario que sea amparada por la Ley. En el caso de estudio plasmado en la citada norma legal transcrita parcialmente, se verifican en las actas procesales que el documento de Contrato de arrendamiento quedó reconocido de manera tácita, así como todos los recibos insertos a los folios que van del 12 al 16 ambos inclusive, por la demandada al no desconocerlo, tacharlo o impugnarlo en el lapso legal
procesal, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la Inspección judicial realizada, por este Juzgado de causa, observa que cumplió con los extremos de validez estipulados en el Código de Procedimiento Civil, así mismo nuestro más alto Tribunal (Sala Constitucional) con ponencia del Magistrado Dr. JESÙS EDUARDO CABRERA, en sentencia de fecha 24 de septiembre de 2.003, nos indica que: “Que la Inspección Judicial es un medio de pruebas directo y personal, a través del cual el Juez deja constancia de lugares, personas y documentos o cosas que interesan para la decisión de la causa, y, que puedan ser percibidos por sus sentidos”. El Juez deja constancia de lugares; en caso de marras, la inspección practicada en fecha 29 de Enero de 2.004, observándose que en el inmueble objeto de la acción tiene fin comercial, en el cual se realizan trabajos de herrería y sirve de vivienda, a la vez instrumentos de
trabajo con actividad comercial afín, comprobándose lo que menciona la parte actora en su punto segundo del escrito libelar. Este Tribunal le otorga pleno valor jurídico probatorio la precitada inspección judicial inserta del folio 31 al 36, ambos inclusive, de acuerdo al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y aunado a esto la accionada no probó su solvencia en el iter procesal, en tal sentido considera este Sentenciador que la demanda que encabeza este proceso debe prosperar de conformidad con el Artículo 34 Literal “a” del Decreto con rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con los Artículo 12, 507 y 362 del Código de Procedimiento Civil.-
-II –
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demandada que por motivo de DESALOJO, intentó la ciudadana TERESA GARCIA DE ARIAS, asistida en este acto por las Abogadas EGDDY MAYELA RAMOS GRATEROL y MARILYN DAYANA GALI
SALAS, Inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.525 y 102.408, respectivamente, en contra de la ciudadana LUGO MIRLA.
En consecuencia se condena a la parte demandada a hacerle entrega a la parte actora del inmueble situado en el Municipio Mario Briceño Iragorry, Urb. Caña de Azúcar, sector 4, vereda 36, Nº 17, y alinderada de la siguiente manera: NORTE: quince metros (15 m), con casa Nº 15 de la vereda 36, SUR: quince metros (15 m) con casa Nº 13 de la vereda 36, ESTE: diez metros (10 m) con casa Nº 26 de la calle Nº 08 y OESTE: diez metros (10 m) con vereda 36 que es su frente; libre de de animales, personas y cosas, y solvente por concepto de cualquier tipo de servicios públicos-
Así mismo se le condena a la parte demandada al pago de la cantidad de QUINIENTOS VEINTE MIL BOLÌVARES (Bs.520.000,oo)
correspondientes a trece (13) mensualidades o cánones de arrendamientos vencidos y no pagados.-
En relación a la indexación solicitada en el libelo de demanda, se ordena en conformidad con el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, una experticia complementaria al fallo en su debida oportunidad, y para la determinación de la corrección monetaria aplicable a las cantidades que resulten por los conceptos ya determinados en esta dispositiva, así como los que resulten de la experticia ya ordena, los expertos deberán tomar como punto de referencia el índice de Precios al Consumidor (I.P.C) del Área Metropolitana de Caracas publicada por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha en que se produjo la mora de las obligaciones demandadas hasta la presente fecha en que se ésta dictando este fallo.-
Así mismo se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales, en conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA Y CERTÍFIQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Tres (03) días del mes de Febrero del Año Dos Mil Cuatro (2.004).- Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.-
EL JUEZ,

ABOG. ROQUE E. DUARTE MONTENEGRO

LA SECRETARIA,

MARITZA ROJAS DE BOLÍVAR



En esta misma fecha y siendo las 12:00 de la mañana, se dictó y público la anterior sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.-
La Sctria.,