EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-
EXPEDIENTE N ° 1968-02
Se dio inicio al presente juicio por libelo de demanda presentado por la ciudadana AILIZETT PATRICIA CARVALHO VISBAL, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N ° 9.682.835, domiciliada en la ciudad de Maracay Estado Aragua, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio FREDDY M. HURTADO C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N ° 20.706, domiciliado en la ciudad de Maracay Estado Aragua, mediante el cual demandó por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, a la ciudadana DEXY DEL CARMEN PALENCIA DE SUAREZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N ° V-2.997.368, domiciliada en la ciudad de Maracay Estado Aragua.-
N A R R A T I V A
Alega la demandante en su libelo de demanda que en fecha 05 de Septiembre del 2.002, celebró un contrato de Compra –Venta con la ciudadana DEXY DEL CARMEN PALENCIA DE SUAREZ, según documento autenticado otorgado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracay estado Aragua, bajo el n ° 76, Tomo N° 220 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria y que acompañó marcado “A”, la cual procediendo en nombre y representación del ciudadano JEAN PAUL SUAREZ PALENCIA, según consta de instrumento poder que acompaño al presente escrito marcado “B” , le vendió un inmueble constituido por una parcela de terreno N° 043 y la casa sobre el construida , que forma parte de la urbanización Villas de Aragua, situada en el asentamiento campesino “La Morita I”, Jurisdicción del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, con una superficie aproximada de terreno de CIENTO SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CERO DECIMETRO CUADRADOS (162,00 MTS), y esta comprendida dentro de los siguientes linderos NORTE: con la Calle Guiripa; SUR: Con la parcela N ° 58; ESTE: Con la parcela N° 42, y OESTE: Con la parcela N° 44, correspondiéndole a dicho inmueble un porcentaje de Cero entero un mil cuatrocientas doce diez milésimas (0,1412%) de condominio sobre las cosas de uso común y la carga de la comunidad de propietarios. Que el referido inmueble le perteneció al ciudadano JEAN PAUL SUAREZ PALENCIA, según documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro de los Municipios Santiago Mariño y Libertador del Estado Aragua. Que desde que realizó la operación Compra – Venta del inmueble hasta la fecha no podido entrar en posesión pacifica y legitima del inmueble antes descrito, razón por la cual procede a demandar a la ciudadana DEXY DEL CARMEN PALENCIA SUAREZ, ya identificada para que convenga en cumplir con el contrato de Compra –Venta y en consecuencia hacer la entrega material del bien inmueble objeto de la presente demanda, y a cancelar la suma de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00) por concepto de daños y perjuicios con la indexación o corrección monetaria o en defecto de ello sea condenada por este Tribunal en el pago de honorarios profesionales de abogados costas y costos que surjan del presente juicio.-
En fecha 15 de Octubre del año 2.002, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de que comparezca a los veinte (20) días de Despacho siguientes, más un (1) día que se le concede como termino de distancia a dar contestación a la demanda, para lo cual se comisionó al Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, a quien se le libró el despacho ordenado.-
Verificado lo relacionado con la citación de la demandada en fecha 06 de Noviembre de 2.002, el Alguacil del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, consigna recibo de citación firmado por la demandada. Folios del Diecinueve (19) al veinte (20).-
Siendo la oportunidad legal para que la parte demandada diera contestación a la demanda en fecha 08 de Abril de 2.003 comparece la ciudadana DEXY DEL CARMEN PALENCIA DE SUAREZ ya identificada, y consigna en un (1) folio útil escrito de contestación a la demanda.-
Abierto el juicio a pruebas solo la parte actora hizo uso de este derecho. Consignando en un folio útil escrito de pruebas, el cual fue admitido por auto de fecha 10 de Julio de 2.003.-
Vencido el término probatorio y el de informes este Tribunal pasa a dictar su fallo de una manera precisa y lacónica de la siguiente manera:
M O T I V A:
PRIMERO: Alega la demandante en su libelo de demanda que en fecha 05 de Septiembre del 2.002, celebró un contrato de Compra –Venta con la ciudadana DEXY DEL CARMEN PALENCIA DE SUAREZ, según documento autenticado otorgado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracay estado Aragua, bajo el n ° 76, Tomo N° 220 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria y que acompañó marcado “A”, la cual procediendo en nombre y representación del ciudadano JEAN PAUL SUAREZ PALENCIA, según consta de instrumento poder que acompaño al presente escrito marcado “B” , le vendió un inmueble constituido por una parcela de terreno N° 043 y la casa sobre el construida , que forma parte de la urbanización Villas de Aragua, situada en el asentamiento campesino “La Morita I”, Jurisdicción del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, con una superficie aproximada de terreno de CIENTO SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CERO DECIMETRO CUADRADOS (162,00MTS), y esta comprendida dentro de los siguientes linderos NORTE: con la Calle Guiripa; SUR: Con la parcela N ° 58; ESTE: Con la parcela N° 42, y OESTE: Con la parcela N° 44, correspondiéndole a dicho inmueble un porcentaje de Cero entero un mil cuatrocientas doce diez milésimas (0,1412%) de condominio sobre las cosas de uso común y la carga de la comunidad de propietarios. Que el referido inmueble le perteneció al ciudadano JEAN PAUL SUAREZ PALENCIA, según documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro de los Municipios Santiago Mariño y Libertador del Estado Aragua. Que desde que realizó la operación Compra – Venta del inmueble hasta la fecha no ha podido entrar en posesión pacifica y legitima del inmueble antes descrito, razón por la cual procede a demandar a la ciudadana DEXY DEL CARMEN PALENCIA SUAREZ, ya identificada para que convenga en cumplir con el contrato de Compra –Venta y en consecuencia hacer la entrega material del bien inmueble objeto de la presente demanda, y a cancelar la suma de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00) por concepto de daños y perjuicios con la indexación o corrección monetaria o en defecto de ello sea condenada por este Tribunal en el pago de honorarios profesionales de abogados costas y costos que surjan del presente juicio.-
SEGUNDO: De autos se desprende que la demandada al momento de dar contestación a la demanda, solo se limito a rechazar y contradecir la demanda intentada en su contra por cuanto es falso el incumplimiento de la obligación de la entrega material del inmueble vendido.-
TERCERO: Abierta la causa a pruebas, observa esta sentenciadora que la parte demandada no trajo a los autos prueba documental o testifical alguna que desvirtuara el hecho afirmativo de haber entregado el inmueble vendido a la compradora, dándole este Tribunal todo el valor probatorio a lo expuesto por el demandante en su libelo de demanda.-
CUARTO: Del estudio de los testigos promovidos y evacuados por la demandante se observa que los mismos estuvieron contestes en afirmar que efectivamente la demandada de autos no ha entregado el inmueble objeto del presente juicio a la demandante, es por lo que este Tribunal les da todo el valor probatorio que sus dichos representan, de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
QUINTO: Establece el artículo 1.167 del Código Civil que “En el contrato bilateral si una de las partes no ejecuta su obligación la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del Contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello (sic).- De la normativa legal antes transcrita y de un detallado estudio de las actas procesales que integran el presente expediente se evidencia que la parte demandada no desvirtuó ni probo haber hecho la entrega material del bien vendido que se demanda habiendo en consecuencia incumplido con lo pactado entre ellos, y en base a la normativa legal antes transcrita considera quien sentencia que la presente acción debe ser declarada con lugar .- ASI SE DECIDE .-
SEXTO: Constituye una máxima recogida por nuestra legislación que todo aquel que alegue un hecho positivo debe probarlo y en base a ello el Juez debe decidir de conformidad con el principio dispositivo. De las actas que conforman el presente expediente se desprende que el actor acompañó al libelo el documento fundamental de la pretensión , que al no haber sido impugnado ni desconocido adquiere pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento civil, por su parte la demandada hizo un alegato tal como que es falso el incumplimiento por su parte de la obligación de la entrega material del inmueble vendido, empero no probo tal afirmación no teniendo en consecuencia la trascendencia jurídica suficiente como para ser valorada . Así se declara.-
D E C I S I O N
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripcion Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por la ciudadana ALIZETT PATRICIA CARVALHO VISBAL, en contra de la ciudadana DEXY DEL CARMEN PALENCIA DE SUAREZ, todas plenamente identificadas en autos, debiendo en consecuencia la parte demandada entregar el inmueble objeto de la presente demanda a la demandante libre de bienes muebles , cosas y personas.-
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Por cuanto la presente decisión no se dicto en la oportunidad legal se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese Regístrese y déjese copia del presente fallo.-
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del juzgado del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Turmero a los Diecisiete (17) días del mes de Febrero del Año Dos Mil Cuatro (2.004).- 193 ° de la Independencia y 144 ° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,

ABG. GLADYS GUADALUPE GIRON,
LA SECRETARIA

THAIDES MARTINEZ

En esta misma fecha siendo las 11:00 am. Se registró y publicó la anterior decisión.-
La Stria
EXP. N ° 1986-02