REPUBLICA BOLIVARIANA DE VNEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MARIÑO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-
EXP. No. 2076.03
En fecha 20 de Noviembre del 2003, comparece el ciudadano JUAN JOSE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad No. V-9.649.918, de este domicilio asistido por el abogado HERLINDA DIAZ. Abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.45.305, presento libelo constante de tres (3) folios útiles por Resolución de contrato en contra de la ciudadana YONIRAY LOPEZ DE GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal No. V-9.608.592, hábil en derecho y domiciliada en la calle Campo Elías c/c Carreño Casa No. 40 Turmero Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua.-
N A R R A T I V A
Alega la parte actora en su libelo de demanda, que celebró contrato de arrendamiento el 24 de Noviembre del 2003, con la ciudadana Yoniray López de Gutiérrez, arrendó un inmueble destinado a la vivienda y anexa contrato marcado A contrato de arrendamiento , celebrado a titulo privado que es el caso que la ciudadana YONIRAL LOPEZ DE GUTIERREZ antes identificada me esta debiendo desde el mes de Febrero del presente año dichos cánones, o sea la cantidad de Un Millón Quinientos Bolívares (Bs. 1.500.000,oo) tomando en cuenta los dos meses de deposito y uno abonos que realizó en el mes de Octubre de este año, anexo marcado B y C copias de los recibos, no habiendo sido posible obtener la total y puntual cancelación a pesar de las múltiples gestiones realizadas hasta la presente fecha, llegando al punto de no dirigirme la palabra ella ni su esposo, por lo que tuve que buscar los servicios de una abogada, debo acotar que el uso para la cual fue alquilada la vivienda fue distinto al estipulado en el contrato, pues además de vivienda es utilizado como taller de elaboración de calzados, violando lo estipulado en la cláusula segunda del contrato que dice" La arrendataria se obliga a destinar dicho inmueble únicamente para uso exclusivo de habitación y no cambiar su destino sin la previa autorización de el arrendador, dada por escrito" que así mismo el articulo 34 de la ley de Arrendamiento inmobiliarios establece que solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o escrito cuando la acción se fundamenta en cual quiera de las cláusulas siguiente a) que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades consecutivas, y por lo tanto la falta de pago del canon de arrendamiento por disponerlo la Ley por convenio entre las partes. Es por ello que demando a la ciudadana YONIRAL LOPEZ DE GUTIERREZ, para que convenga a o en su defecto sea condenada por este Tribunal a pagar los canon de arrendamiento atrasados la cantidad de Un Millón Quinientos Bolívares (Bs. 1.500.000,oo) correspondiente alquileres vencido y no pagados en la resolución de contrato por la falta de pago, y en el uso que se le da al inmueble, ubicado en calles Campo Elías C/c Carreño N40.,Turmero, jurisdicción del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua.-
En fecha 24 de Noviembre del 2003, Este Tribunal admite la demanda y ordena el emplazamiento del demandado a lo fines de que comparezca al segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación a dar contestación a la demanda.-
En fecha 03 de Diciembre del 2003, comparece la Alguacil de este Tribunal, ciudadana Maria Medina y consigna boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana Yoniray López de fecha 02 de Diciembre del 2003.-
.
En fecha 08 de Diciembre de 2003, comparece por ante este Tribunal la Ciudadana YONIRAY LOPEZ DE GUTIERREZ., venezolana, Mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. V- 9.608.529 y de este domicilio, asistida por la abogado ALCIRA MUÑOZ HERNADEZ Y NAYIRA MONTES MUÑOZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.702 y 79.027, respectivamente y consigna en un folio útil escrito de contestación de la demanda.-
Alega la parte demanda en su escrito de contestación entre otras cosa opone las cuestiones previas 1) el defecto de forma de la demanda por no haber llenado en el libelo de demanda los requisitos que indica el articulo 340 ejusdm, por cuanto la parte actora en la presente causa no cumplió con los requisitos exigido en el ordinal 2do. Del mencionado articulo, al no expresar su domicilio procesal como parte demandante. Como defensa de fondo que es falso que haya firmado contrato por escrito de arrendamiento con el ciudadano JUAN JOSE RODRIGUEZ, por cuanto que no he firmado documento privado alguno ni público con el mencionado señor, quien es parte actora en el presente causa, dicha firma la niego en letra y puño de mi persona ya que mi firma obligatoriamente la realizo con ciertos trazos para evitar que esta sea falsificada por cuanto estoy estudiando para obtener el titulo de bioanalista, en la que mi firma debe dar fe de análisis de laboratorio siendo riesgoso el consentimiento de ella, es por lo que expreso en este acto me fue falsificada la firma de dicho instrumento señalado en el libelo de demanda como contrato de arrendamiento así que dicha demanda se fundamento en un documento ilegal que conlleva aun delito. Si bien es cierto que celebre un contrato , fue exclusivamente verbal, en la que se me alquilo una casa con pleno conocimiento de que seria utilizada como vivienda y para trabajo que realiza mi cónyuge, en fabricación y arreglo de calzados, así mismo acordamos que el alquiler seria por un (1) año, por otra parte el pago de los arrendamiento lo venia haciendo por letras de cambios y solo faltaron tres letras pero se negó a recibirme el pago por que quería que le entregara la casa antes del vencimiento por todo lo expuesto niego y contradigo lo alegado en todas sus partes.-
Que siendo la oportunidad de promover prueba ambas partes hicieron uso de tal derecho.
Que siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, este tribunal como punto previo pasa a decidir sobre las cuestiones previas opuestas.
M O T I V A
UNICO
De autos se desprende que la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda, entre otras cosa alegó, las cuestiones previas establecidos en los orinales 6, del artículo 340, defecto de forma en el libelo por no indicar el domicilio procesal, de una revisión exhaustiva del libelo, observa esta sentenciadora, que la parte demandada alega que la parte demandante no señalo en el libelo el domicilio procesal, establece el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil, las partes y sus apoderados deberán indicar una sede o dirección en su domicilio o en el lugar del asiento del Tribunal, declarando formalmente en el libelo de la demanda y en el escrito o acta de contestación, la dirección exacta…..pero a falta de indicación de la sede o dirección exigida en la primera parte de este articulo. Se tendrá como sede del Tribunal, lo cual demuestra que si la parte actora no señaló el domicilio, es por que se entiende que la parte demandante escogió como domicilio la sede del Tribunal, por tal motivo esta sentenciadora considera que debe declararse improcedente la cuestión previa opuesta por la parte demandada y así se decide
PRIMERA: Alega la parte actora en su libelo de demanda, que celebró contrato de arrendamiento el 24 de Noviembre del 2003, con la ciudadana Yoniray López de Gutiérrez, arrendó un inmueble destinado a la vivienda y anexa contrato marcado A contrato de arrendamiento , celebrado a titulo privado que el el caso que la ciudadana YONIRAL LOPEZ DE GUTIERREZ antes identificada me esta debiendo desde el mes de Febrero del presente año dichos canon, ose la cantidad de Un Millón Quinientos Bolívares (Bs. 1.500.000,oo) tomando en cuenta los dos meses de deposito y uno abonos que realizo en el mes de Octubre de este año, anexo marcado B y C copias de los recibos , no habiendo sido posible obtener el total y puntual cancelación a pesar de las múltiples gestiones realizadas hasta la presente fecha, llegando al punto de no dirigirme la palabra ella ni su esposo, por lo que tuve que buscar los servicios de una abogada, debo acotar que el uso para la cual fue alquilada la vivienda fue distinto al estipulado en el contrato, pues además de vivienda es utilizado como taller de elaboración de calzados, violando lo estipulado en la cláusula segunda del contrato que dice" La arrendataria se obliga a destinar dicho inmueble únicamente para uso exclusivo de habitación y no cambiar su destino sin la previa autorización de el arrendador, dada por escrito" que así mismo el articulo 34 de la ley de Arrendamiento inmobiliarios establece que solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o escrito cuando l a acción se fundamenta en cual quiera de las cláusulas siguiente a) que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades consecutivas, y por lo tanto la falta de pago del canon de arrendamiento por disponerlo la Ley, para que convenga a en dar por resuelto el contrato de arrendamiento y entregue materialmente el inmueble totalmente desocupado el inmueble 2") costa y costa del proceso. Estima la presente demanda en la cantidad de Un Millón quinientos Mil Bolívares (Bs. 1500.000),
SEGUNDO: De auto se desprende que parte demandada al momentos de dar contestación a la demanda solo se limita a negar, que la firma que aparecen en el contrato de arrendamiento no es su firma, no desconociendo su contenido, luego reconoce los hecho narrados por la parte demandante y por ultimo rechazar y contradecir todo lo alegado. Pero el caso que la contestación hecha por la parte demandada es extemporánea por atrasada, y como la demandada no trajo a los autos pruebas documentales ni testimoniales alguna que demuestren el hecho de estar solvente en el pago de los cánones de arrendamiento que se demandan como insolutos, y no trajo a los auto pruebas fehaciente de haber cancelado las pensiones de arrendamiento de los mes de Febrero del 2003 hasta la fecha, incurrió en la confesión ficta de los hechos alegado por la parte demandante, pues las pruebas que evacuada por la parte demandada no tiene ninguna relación con los hecho demandado, por lo que considera esta sentenciadora que las misma son impertinente
TERCERO: De las pruebas promovida y evacuadas por la parte demandante, se observa que este reprodujo el merito favorable de los autos y muy especialmente el libelo y la confesión de los hechos por la parte demandada De auto se desprende que la parte accionante acompaño con el libelo el contrato de arrendamiento, letras de cambio sin pager de lo meses febrero ,Marzo y Abril del 2003,, y que al no se tachada, desconocida ni impugnada por la parte demandada, este tribunal las tienes como reconocida en su contenido y firma, por cuanto la contestación fue extemporánea por atrasada, dándole en consecuencia esta sentenciadora todo el valor probatorio que representan, teniéndose por lo tanto como plena prueba la relación arrendaticia que existe entre el arrendatario y el arrendador,
CUARTO: De una revisión de las pruebas que fueron evacuadas por la parte demandante se desprende que esta logro demostrar a cabalidad la falta de pago, con las letras de cambio que acompaño con el libelo y al no impugnada por la parte demandada, esta sentenciador le da todo el valor probatorio que la misma representa y así se decide.
QUINTO: En reiterada jurisprudencia ha quedado establecido , que las parte que en juicio aspiran probar el hecho conocido utilizando para ello como medio de prueba la presunción, tiene que demostrar el hecho conocido, puesto que al alegar el demandante que el inquilino (demandado) se encuentra insolvente en el pago de los canones de arrendamiento que demanda como insoluto, asume esta la carga de la prueba, y de demostrar este hecho, que quedó intacto al rechazar el demandado los hecho como el derecho: teniendo por su parte el demandado que probar en auto se encuentra solvente en pago de los canones que se demandan como insoluto; puesto que al pretender este que se encuentra liberado de dicha obligación (pago) debe probar que ha cumplido con el pago de los mismos. Ahora bien, al no ser desconocido, ni impugnado par la parte demandada. En consecuencia esta sentenciador le da todo el valor probatorio que representan Y así se decide.
SEXTA: Establece el artículo 1.167 del Código Civil, que en el Contrato Bilateral, si una las parte no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos caso si hubiere lugar a ellos (sic) Así mismo establece el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, que solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo el contrato de arrendamiento verbal o escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamenta en cualquiera de las siguientes causales A) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades consecutivas…….( Sic) de las normativas legales antes transcritas y de un detallado estudio de las actas procesales que integra el presente expediente se evidencia que la parte demandada no logro desvirtuar hecho de estar insolvente en pago de los canones de arrendamiento, alegato este en el cual basó su pretensión la parte demandante, por cuanto no trajo a los autos prueba documental o testimonial alguna que pruebe que esta solvente en el pago de los mismos, es por ello y en base a las normativas legales antes transcrita que es de consideración de quien sentencia que la presente acción debe ser declarada con lugar y así se decide.
D E C I S I O N
Por todos loa razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR: la demanda por resolución de contrato de arrendamiento, intentada por el ciudadano; JUAN JOSE RODRIGUEZ en su carácter de propietario del inmueble, asistida por la abogada HERLINDA DIAZ, en contra de la ciudadana YONIRAY LOPEZ DE GUTIERREZ, todos plenamente identificado en autos, debiendo en consecuencias la parte demandada hacer entrega formal del inmueble objeto de la presente demanda, a la demandante, libre de bienes muebles y personas, de manera inmediata, por cuanto no lo ampara la prorroga legal establecida en el artículo 39 Parágrafo Primero de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, por encontrarse la misma insolvente en el pago de los canones de arrendamiento, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 40 de Ejusdem.-
Por cuanto que resultó totalmente vencida la parte demandada en el presente juicio se condena en costas.-
Por cuanto la presente decisión se dicto fuera del lapso de ley, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con los Artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, registrase y déjese copia del presente fallo.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, en Turmero a los veinticinco (25) días del mes de Febrero del año Dos Mil Cuatro (2.004) 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
La Juez Provisoria
Abg. Gladys Girón Díaz
La Secretaria
Thaides Martínez
En esta misma fecha se publicó se registró y se anunció en alta voz la anterior sentencia, siendo las 10:00 de la mañana.
|