REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FRANCISCO LINARES ALCANTARA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

EXPEDIENTE N° 048-2003 .-

MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA.

SOLICITANTE: MARY LUZ
ARRIECHE CHUELLO

BENEFICIARIOS: XXXXX y XXXXX

OBLIGADO: SANDOVAL RAMIREZ
MOLINA


La presente Solicitud de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, se inicio mediante escrito presentado en fecha 20 de Noviembre de 2.003, por la ciudadana MARY LUZ ARRIECHE CHUELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.273.164, en beneficio de su hijos: XXXXX y XXXXX, de 12 y 11 años de edad respectivamente, domiciliados en …, Palo Negro, Municipio Libertador del Estado Aragua, asistida por la ABG. CARMEN JULIA TOCUYO HERRERA, Inpreabogado N° 94.248; incoada contra el ciudadano SANDOVAL RAMIREZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.224.696, padre de los niños antes mencionados, con domicilio laboral en la Empresa Transporte Lagoo´s, ubicada en la Avenida 40, N° 94-180- Zona Industrial Los Guayos, Sector Las Garcitas, Estado Carabobo; junto con anexos en dos (02) folios útiles, consistentes en fotocopias simples de Actas de Nacimientos. Admitida la Solicitud en fecha 25 de noviembre de 2.003, mediante auto cursante a los folios 04 y 05, se ordenó el emplazamiento del OBLIGADO, mediante Boleta de Citación, y proveer por auto separado en Cuaderno Separado las medidas cautelares solicitadas, asignándole el N° 048-2.003.

Citado el OBLIGADO demandado, ciudadano: SANDOVAL RAMIREZ MOLINA, suficientemente identificado en autos, en fecha 11 de diciembre de 2.003, según consta en Boleta de Citación, cursante al folio 15, consignada, en esa misma fecha, por el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia, cursante al vto del mismo folio, y, llegado el día y hora fijada para la contestación de la Solicitud de Obligación Alimentaria, que se cumplió el día diecisiete (17) de Diciembre de 2.003, el Alguacil llamó a las partes, a los efectos de que el Juez las exhortara a la Conciliación y en caso de no lograrse la misma, oír al Obligado todas las excepciones y defensas cualesquiera sea naturaleza, compareciendo ese día, sólo la demandante, ciudadana MARY LUZ ARRIECHE CHUELLO, suficientemente identificada en autos, por lo que no se pudo exhortar a la conciliación y de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se abrió a pruebas de pleno derecho el procedimiento, por un lapso de ocho días hábiles de Despacho, que transcurrieron los días 18, 19, 22, 23 de Diciembre de 2003, 12, 13, 23 y 26 de enero de 2.004, en el cual ninguna de las partes promovió pruebas.-

Llegada la oportunidad para decidir, esta Juzgadora lo hace de la siguiente manera:


PRIMERO: ESTABLECIMIENTO DE LA PRETENSION DEDUCIDA


De las actas procesales se desprende, que la pretensión, intentada por la ciudadana MARY LUZ ARRIECHE CHUELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.273.164, asistida por la ABG. CARMEN JULIA TOCUYO HERRERA, Inpreabogado N° 94.248, en beneficio de su hijos: XXXXX y XXXXX, de 12 y 11 años de edad respectivamente, domiciliados en …, Palo Negro, Municipio Libertador del Estado Aragua; e incoada contra del progenitor de los mismos, ciudadano SANDOVAL RAMIREZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.224.696, con domicilio laboral en la Empresa Transporte Lagoo´s, ubicada en la Avenida 40, N° 94-180- Zona Industrial Los Guayos, Sector Las Garcitas, Estado Carabobo, fundamenta en los artículos 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es de OBLIGACION ALIMENTARIA. Y así se Declara.-

SEGUNDO: Transcurrido el lapso común de Promoción y evacuación de Pruebas, que fue computado los días de Despacho 18, 19, 22, 23 de Diciembre de 2003, 12, 13, 23 y 26 de enero de 2.004, ninguna de las partes promovió pruebas, a pesar de que el Legislador le otorga a la parte demandada que no haya comparecido a dar contestación a la demanda incoada en su contra, la facultad de traer durante el lapso probatorio las pruebas que puedan desvirtuar lo alegado por la accionante al solicitar el Cumplimiento de la Obligación Alimentaria a favor de los beneficiarios en la presente Causa, en el caso que nos ocupa, el demandado no lo hizo, no demostrando nada que le favoreciera, como se evidencia en autos. Siendo lo procedente en consecuencia declarar la CONFESION FICTA en la presente Causa, aplicando por analogía el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por no ser contraria a derecho la petición de la demandante, al fundamentarla en el artículo 365 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente. Por lo antes dicho se declara CONFESO al ciudadano: SANDOVAL RAMIREZ MOLINA, suficientemente identificado en autos, en los hechos y el derecho, alegados por la ciudadana MARY LUZ ARRIECHE CHUELLO, suficientemente identificada en autos, conforme al artículo 365 ejusdem. Y así se Declara.-

Por lo razones de hechos y de derecho antes expuestas y de conformidad con lo pautado en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tomando en consideración el intéres superior y la edad de los beneficiarios, la capacidad económica del OBLIGADO y la situación inflacionaria que afecta el poder adquisitivo de bienes y servicios en el país, este Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR la Solicitud de OBLIGACION ALIMENTARIA, fijando la misma en la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs.80.000,°°), interpuesta por la ciudadana MARY LUZ ARRIECHE CHUELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.273.164, asistida por la ABG. CARMEN JULIA TOCUYO HERRERA, Inpreabogado N° 94.248, en beneficio de su hijos: XXXXX y XXXXX, de 12 y 11 años de edad respectivamente, domiciliados en …, Palo Negro, Municipio Libertador del Estado Aragua; incoada contra el padre de los mismos, ciudadano SANDOVAL RAMIREZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.224.696, con domicilio laboral en la Empresa Transporte Lagoo´s, ubicada en la Avenida 40, N° 94-180- Zona Industrial Los Guayos, Sector Las Garcitas, Estado Carabobo, CONDENANDOLO: PRIMERO: Al pago de la OBLIGACION ALIMENTARIA, fijada en la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000,00) mensuales como sustento diario de alimentos; SEGUNDO: A pagar el cincuenta por ciento, (50%) de los gastos eventuales, previa presentación de facturas por parte de la Ciudadana: MARY LUZ ARRIECHE CHUELLO, suficientemente identificada en autos, requeridos por los beneficiarios en la presente Causa, que comprenden: Vestidos, Vivienda, Educación, Cultura, Asistencia y Atención Médica, Medicinas, Recreación y Deportes. A los efectos de asegurar el cumplimiento de la Obligación Alimentaria, se ordena de conformidad con el artículo 521, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, oficiar al Jefe de Personal de la Empresa Transporte Lagoo´s, ubicada en la Avenida 40, N° 94-180- Zona Industrial Los Guayos, Sector Las Garcitas, Estado Carabobo, para que del sueldo que devenga el OBLIGADO, descuente y retenga la cantidad fijada de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000,°°), en dos partes iguales quincenalmente a partir del presente mes de Febrero de 2.003; así mismo, de las utilidades o aguinaldos que le puedan corresponder al OBLIGADO, todos los fines de año, en el mes de Diciembre, retenga la TERCERA PARTE, para los gastos extras de navidad. Dichas cantidades deberán ser entregadas a la ciudadana MARY LUZ ARRIECHE CHUELLO, suficientemente identificada en autos, de la siguiente manera: la de Obligación Alimentaria los días 15 y 30 de cada mes, y la Tercera parte de las utilidades o aguinaldos, en su debida oportunidad. Igualmente, de las PRESTACIONES SOCIALES, que puedan corresponder al OBLIGADO por los servicios prestado en esa Institución, retenga Treinta y Seis (36) mensualidades, a razón de OCHENTA MIL BOLIVARES, (Bs.80.000,°°) cada una, en el caso de retiro o despido, suma esta que deberán ser remitida en cheque de gerencia a nombre de este Juzgado. Ofíciese lo conducente, haciendo del conocimiento de la referida institución, lo establecido en el artículo 380 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares alcántara de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los trece (13) días del mes de febrero del año Dos Mil Cuatro (2.004). Años l93° de la Independencia y 144° de la Federación. Regístrese. Publíquese.-

La Juez,



Abg. Blanca L. Pirela Hernández
El Secretario,


Abg. Camilo E. Chacón Herrera

La anterior sentencia fue publicada en esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se ofició bajo el N°_________.-

El Secretario,


Abg. Camilo E. Chacón Herrera
BLP/cch.-
Exp.048-2003.-