REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FRANCISCO LINAREZ ALCANTARA

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. Palo Negro, 17 de Febrero del año dos mil cuatro.-

193° y 144°

Vista la Circular N° 34, de fecha 25 de Septiembre del 2.000, emanada de la Rectoría del Estado Aragua, en la cual remiten anexo fotocopia del oficio N° 008348, de fecha 11/09/00, suscrito por la Secretaría de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial y Resolución N° 1278, de fecha 22 de Agosto del 2.000, donde se establece un régimen atributivo de competencia para asuntos alimentarios a los Tribunales Civiles que funcionen en localidades foráneas, donde no existan Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, visto igualmente el Escrito de demanda por CUMPLIMIENTO DE ACTA DE CONCILIACIÓN POR OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, que antecede presentado por la Consejera de protección del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador, Palo Negro, Estado Aragua, ciudadana: YANITZA DIAZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 7.178.295, en beneficio de los adolescentes XXXXX, XXXXX y XXXXX, de 14, 14 y 12 años de edad respectivamente, domiciliados en …, Palo Negro, Municipio Libertador, Estado Aragua, contra el Ciudadano: ASDRUBAL FEDERICO GUTIERREZ REGALADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.680.128, residenciado en la calle Prieto salinas, N° 14, Bella Vista, Cagua, Municipio Sucre, Estado Aragua, este Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se declara competente para conocer de la presente Solicitud y se abstiene de admitirla, hasta tanto se acompañe el Acta conciliatoria en la cual consta la conciliación hecha por el demandado respecto a la obligación alimentaria, o en su defecto la homologación hecha por cualquiera de los Tribunales competentes, respecto de dicha conciliación, ya que es un documento fundamental que debe acompañarse con la demanda, puesto que la misma versa sobre su cumplimiento. Por cuanto este Tribunal, proveyó fuera del lapso legal establecido, se acuerda notificar a la accionante, ciudadana YANITZA DIAZ, arriba identificada, mediante Boleta, dejada por el Alguacil en el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, del Municipio Libertador, Palo Negro. Estado Aragua. Líbrese lo conducente.

La Juez,
El Secretario,
Abg. Blanca L. Pirela Hernández
Abg. Camilo E. Chacón Herrera
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, asignándole el N° 301-2004.-
El Secretario,

Abg. Camilo E. Chacón Herrera
Exp. N° 301-2004.-
BPH/cch.-