REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FRANCISCO LINAREZ ALCANTARA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. Palo Negro, 03 de Febrero del año dos mil cuatro.-
193° y 144°
Vista la diligencia presentada por el ciudadano MANUEL RUFINO BETANCOURT, asistido por el Abg. HUGO LEONARDO KING NARVAEZ, ambos suficientemente identificados en autos, en la cual solicita que la experticia sea realizada por dos expertos, a los fines de evitar parcializaciones en tal realización y en la búsqueda de la verdad de los hechos, este Tribunal observa:
PRIMERO: De conformidad con el artículo 446 del Código de Procedimiento Civil, el cotejo se practicará por expertos con sujeción a lo que previene el Capítulo VI, del Título II, ejusdem.
SEGUNDO: El capítulo VI del título II, establece las dos formas en que serán designados los expertos: la primera cuando la experticia haya sido acordada a pedimento de parte (artículo 454 del Código de Procedimiento Civil) y la segunda cuando haya sido acordada de oficio (artículo 455 ejusdem), en cuyo caso el Juez nombrará uno o tres expertos, tomando en cuenta la importancia de la causa y la complejidad de los puntos sobre los cuales deben determinar los expertos.
TERCERO: Ahora bien, en el caso de marras la experticia fue acordada de oficio, con fundamento en el principio de veracidad, consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y se designó un solo experto, de conformidad con lo pautado en el artículo 455 ejusdem, en virtud, de la importancia de la causa, para lo cual se tomó como referencia la cuantía de la demanda (pretensión del objeto de la misma) y debido a la poca complejidad sobre el punto que debe determinar el experto. Ahora bien en ninguna norma se plantea la posibilidad de nombrar dos (02) expertos, esto debido a que la intención del legislador es que el número de expertos sea impar, así, en caso de existir desacuerdos entre los mismos, podrá siempre llegarse a una conclusión final, tomando en cuenta el criterio de la mayoría. Asimismo, estima esta Juzgadora que la realización de esta experticia, no implica parcialización alguna, por el contrario, ésta fue acordada de oficio, para evitar la división nociva entre la verdad real y la verdad formal, que constituye, sin duda, grave obstáculo para la aplicación de la justicia en el caso sub-lite. Por lo que lo solicitado debe ser declarado improcedente. Y así se declara.-
Por las razones de hecho y de derecho antes analizadas, este Tribunal niega la solicitud hecha por el ciudadano MANUEL RUFINO BETANCOURT, asistido por el Abg. HUGO LEONARDO KING NARVAEZ, ambos suficientemente identificados en autos, por improcedente.-
La Juez,
El Secretario,
Abg. Blanca L. Pirela Hernández
Abg. Camilo E. Chacón Herrera.
Exp. N° 277-2003
BLP/cch.-