REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FRANCISCO LINARES ALCANTARA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
EXPEDIENTE N° 012-96.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO A TIEMPO DETERMINADO, POR FALTA DE PAGO DE CANONES DE ARRENDAMIENTOS, Y COBRO DE LOS MISMOS
DEMANDANTE: NELIDA CHACON.-
DEMANDADO: BERNARDO ARREDONDO.-
El presente juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO se inició mediante Libelo de Demanda, presentado en fecha 18 de Julio de 1.996, por la ciudadana NELIDA DE CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.772.574, de este domicilio, en su carácter de ARRENDADORA, asistida por la ABG. AURA DIAZ SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-1.594.456, Inpreabogado N° 20.682, junto con anexos consistentes en Contrato privado de Arrendamiento, cursante al folio 3 y fotocopia simple de copia certificada de documento de liberación de hipoteca, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Mariño del Estado Aragua, en fecha 26 de Octubre de 1.983, anotado bajo el N° 8, folios 24 al 26, del Protocolo Primero 1°, Tomo Dos, Cuarto (4°) Trimestre del año en curso, cursante a los folios 4 al 6 ambos inclusive; incoada contra el ciudadano BERNARDO ARREDONDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v-10.520.082, de este domicilio, en su carácter de ARRENDATARIO, de una casa distinguida con el N° 256, ubicada en la Urbanización El Orticeño, jurisdicción del Municipio Autonomo Libertador, al oeste de la población de Palo Negro, ubicada en la manzana 11, de la Calle Principal, alinderado, así: NORTE: Con parcela 255; SUR: Con parcela 257; ESTE: Con Parcela 242; y OESTE: Con Calle Principal. Fundamentándola en los artículos 552, 1.266 del Código Civil, 529, 585, 588 y 599 ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil, estimando dicha demanda en la cantidad de CIENTO NOVENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs.192.000,°°). Admitida por auto de fecha 30 de julio de 1.996, cursante a los folios 07 y 08; se practicó la citación mediante cartel, publicado en fecha 13 de diciembre de 1.996, consignado mediante diligencia presentada por la parte Actora, de fecha 21 de enero de 2.003 y fijado en el inmueble objeto de la pretensión, por la Secretaria de este Tribunal en la misma fecha, según consta a los folios 22, 23, 21 y 24, respectivamente.-
Llegado el día fijado para la contestación de la Demanda, que se cumplió el día 06 de marzo de 1.997, la parte Demandada contestó proponiendo las Cuestiones prevista en los ordinales 1° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, mediante escrito constante de un (1) folio útil, declarada Sin Lugar la Cuestión previa del ordinal 1° y extemporanea la del ordinal 11°, mediante decisión de 12 de marzo de 1.997; impugnada dicha decisión y solicitada la regulación de la jurisdicción del Juez, mediante diligencia presentada por la parte Demandada, en fecha 13 de marzo de 1.997; escuchada dicha impugnación en fecha 17 de marzo de 1.997, fue remitido el expediente al Presidente y demás miembros de la Sala Política-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, en fecha 07 de abril de 1.997, recibido en la mencionada sala Politico-Administrativa en fecha 30 de abril de 1.997 y decidida en fecha 06 de agosto de 1.998, devuelto a este Juzgado en fecha 12 de agosto de 1.998 y recibido en fecha 19 de octubre de 1.998.-
Transcurrido que fue el lapso de diez (10) días de Despachos para la reanudación de la Causa, siguientes a la notificación mediante Boleta del Demandado en fecha 14 de abril de 1.999, según consta al folio 66, el mismo contestó el fondo de la Demanda, en fecha 05 de mayo de 1.999, mediante escrito cursante a los folios 70 al 72, ambos inclusive; se abrió el Juicio de pleno derecho a Pruebas.
Llegada la oportunidad de Promoción y evacuación de Pruebas que transcurrió los días 06, 07, 10, 11, 12, 14, 17, 18, 19 y 24 de Mayo de 1.999, sólo la parte Actora promovió pruebas, en fecha 12 de Mayo de 1.999; las cuales fueron admitidas en fecha 14 de Mayo de 1.999. Todo lo cual cursa a los folios 79 y 80, respectivamente.-
Cursa al folio 82 y 83, diligencia de fecha 19 de mayo de 1.999, presentada por la parte Actora, solicitando se le fije una nueva oportunidad para la evacuación de la Inspección Judicial, para la designación de expertos a realizar la prueba de cotejo y sea citado el Demandado; fijándose mediante auto de fecha 24 de mayo de 1.999, una nueva oportunidad para la evacuación de la Inspección Judicial, negándose la prorroga para la incidencia de prueba de cotejo; apelado dicho auto por la parte Actora, mediante diligencia de 28 de Mayo de 1.999; escuchada mediante auto de fecha 02 de junio de 1.999; fue remitido el expediente en fecha 14 de junio de 1.999, al Juzgado de los Municipios Santiago Mariño y Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; recibido por el antes mencionado Tribunal en fecha 21 de junio de 1.999; el cual lo remitió enfecha 06 de Marzo del 2.000, al Juzgado tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Estado Aragua (Distribuidor); el cual fue distribuido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, siendo recibido en fecha 23 de abril de 2.001 y decidida Sin Lugar la apelación en fecha 18 de febrero de 2.002; siendo devuelto a este Juzgado en fecha 04 de julio de 2.003 y recibido en fecha 17 de octubre de 2.003.-
Transcurrido que fue el lapso de diez (10) días de Despachos para la notificación del Avocamiento de la ciudadana Juez de este Tribunal; transcurrido que fue dicho lapso el cual concluyó el día 24, 25, 26, 28 de Noviembre de 2.003, 01, 02, 03, 04, 05, 10 de diciembre de 2.003; en fecha 11 de Diciembre de 2.003, se dictó auto aplicando por analogía el artículo 401 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, para la realización de oficio de la prueba de Cotejo, fijándose un lapso de quince (15) días de Despachos, para la evacuación de la misma; informe consignado mediante diligencia, constante de cuatro (4) folio útiles, en fecha 29 de Enero de 2.003.-
Llegada la oportunidad para decidir esta Juzgadora observa a las partes en la presente Causa, por considerarlo necesario, las normas generales y especiales procesales, ha aplicar, de la siguiente manera:
PRIMERO: El presente juicio se tramitó por el Procedimiento Breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de conformidad con el artículo 33 de la Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro en garantía, sobre inmuebles urbanos o suburbanos se sustanciarán conforme a las disposiciones contenidas en el antes mencionado Decreto-Ley y al procedimiento Breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, independientemente de su Cuantía.
SEGUNDO: La litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos.
Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley para que las partes aleguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente esta sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas.
Este notado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por esta Juzgadora y es tenido en cuenta para esta Decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos. Así pues el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y el acto de Contestación a la Demanda. Recuerda este Tribunal que la reiterada realización de alegaciones extemporáneas por las partes: a) atentan contra la buena marcha del proceso y lo entorpece; b) las partes tienen la obligación de efectuar sus alegaciones y demás actuaciones procesales conforme a una adecuada técnica jurídica, lo que infine redundaría en el propio beneficio de ellas.
CUARTO: Las alegaciones deben ser efectuadas circunstancialmente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el mundo del proceso es reconstructivo y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la intima convicción al Juzgador de su concurrencia. En consecuencia, aquellas alegaciones que en sus oportunidades procesales se realicen en forma genérica, sin indicar el tiempo, lugar y modo en que ocurrieron, no podrán ser objeto de Pruebas, ya que atentaría contra el derecho al debido proceso en el cual esta implícito el derecho a la defensa y en amparo de estos derechos, no serán apreciadas a favor ni en contra de ninguna de las partes, pues al ser derechos constitucionales son de orden público, a pesar de que por el principio de exhaustividad de la Sentencia, deban analizarse y juzgarse.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Asi los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.
SEXTO: El Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda aquella prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido.
SEPTIMO: La apreciación de las pruebas se hace conforme a la regla de la Sana Crítica, salvo aquellas en que la misma tenga alguna regla de valoración especial expresamente establecida en la Ley, tal como ocurre en el caso de documentos públicos y en el de la confesión judicial y extrajudicial.
OCTAVO: El pago de las costas de un proceso incluye, los costos del juicio y honorarios del Abogado. Las costas procesales son un efecto del proceso, dependiendo su condena del vencimiento total en un juicio o en una incidencia en el mismo. Por lo que siendo las costas un efecto del proceso y dentro de ellas están incluidos los Honorarios de Abogado, la técnica procesal a seguir es no demandar la cancelación de honorarios. Y así se aclara.-
Observadas las reglas procesales que se aplican en la presente causa, se pasa a decidir de la siguiente manera:
ESTABLECIMIENTO DE LA PRETENSION DEDUCIDA Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
Del estudio exhaustivo del escrito de Demanda, se desprende que la pretensión de la Actora, es de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO A TIEMPO DETERMINADO, POR FALTA DE PAGO DE CANONES DE ARRENDAMIENTOS VENCIDOS Y EXIGIBLES, DESDE EL MES DE AGOSTO DE 1.994 HASTA EL MES DE JULIO DE 1.996, AMBOS MESES INCLUSIVE, Y COBRO DE LOS MENCIONADOS CANONES DE ARRENDAMIENTOS A RAZÓN DE OCHO MIL BOLÍVARES (BS.8.000,°°) LO QUE SUMA UN TOTAL DE CIENTO NOVENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs.192.000,°°), Y LOS QUE SE SIGAN VENCIENDO HASTA LA ENTREGA DEL INMUEBLE, CON SU RESPECTIVA CORRECCIÓN MONETARIA, cuyo objeto es un inmueble constituido por una casa, distinguida con el N° 256, ubicada en la Urbanización El Orticeño, jurisdicción del Municipio Autonomo Libertador, al oeste de la población de Palo Negro, ubicada en la manzana 11, de la Calle Principal, alinderado, así: NORTE: Con parcela 255; SUR: Con parcela 257; ESTE: Con Parcela 242; y OESTE: Con Calle Principal. Fundamentando su pretensión en los artículos 552, 1.167, 1.266, 1.592 numeral 2 del Código Civil, 529, 585, 588 y 599 ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil; incoada en contra del ciudadano BERNADO ARREDONDO, suficientemente identificado en autos, en su carácter de ARRENDATARIO, del inmueble objeto de la pretensión.-
Así mismo, se desprende del estudio exhaustivo del escrito de Contestación a la Demanda que el Demandado en su oportunidad procesal promovió la cuestión previa regulada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual debe ser resuelta como punto previo al fondo de la demanda, relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinas causales que no sean de las alegadas en la demanda; sin indicar, cual de los dos supuestos de hechos regulados por esta norma promueve y sin indicar el hecho subsumible en la norma con fundamento a la cual se prohibe la admisión de la acción propuesta o limita su admisión a determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda; limitándose en el Capítulo II de dicho escrito, a ratificar razones suficientemente ya expuestas, pretendiendo con esto, que el Tribunal realice su defensa, apreciando dicha ratificación como el fundamento de hecho subsumible para uno o ambos de los supuestos de hechos regulados en el ordinal 11° del artículo 346 ejusdem, lo que le esta prohibido hacer por improcedente, ya que atentaría contra el principio de igualdad de la partes, establecido en el artículo 15 ibidem, el cual entre otras cosas expresa: “Los jueces…, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la Ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir o permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”. Por las razones de hecho y derecho aquí dadas, no se aprecia del Capítulo II, del escrito de Contestación de Demanda, la ratificación de lo suficientemente expuesto como fundamento de hecho subsumibles en uno o ambos de los supuestos de hechos regulados en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por ser improcedente con fundamento al artículo 15 ejusdem, que el TRIBUNAL realice el trabajo técnico jurídico de defensa de la parte Demandada. Y así se declara.-
Sin embargo, por cuanto de la interpretación de lo expresado a continuación de lo anteriormente analizado del Capítulo II del escrito de contestación de demanda, se desprende que el demandado, promueve sin lugar a dudas la inadmisibilidad de la acción propuestas por prohibición de la Ley, alegando que el Actor en la presente Causa acumuló dos pretensiones que se excluyen mutuamente, al demandar conjuntamente la Resolución del Contrato de Arrendamiento y Cobro de cánones de arrendamientos Insolutos, fundamentando la cuestión prevía promovida en el artículo 1.167 del Código Civil, sólo permite en el caso de incumplimiento de los Contratos Bilaterales, reclamar judicialmente el cumplimiento o la resolución, pero no ambas pretensiones. Pasando de seguida esta Juzgadora a decidirla de la siguiente manera:
De conformidad con lo pautado en el artículo 1.616 del Código Civil, la acumulación de la pretensión de Resolución de Contrato de Arrendamiento por falta de pago de cánones de arrendamiento por culpa del arrendador y el Cobro de la cantidad de Ciento Noventa y Dos Mil Bolivares (Bs.192.000,°°) por concepto de cánones insolutos demandadas por el actor en la presente causa, esta legalmente permitida. En consecuencia se Declara: SIN LUGAR la Cuestión Previa propuesta por la parte Demandada, regulada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, fundamentada en el artículo 1.167 del Código Civil y en la alegación del hecho de que la acumulación de las pretensiones de Resolución de Contrato de Arrendamiento a tiempo determinado y Cobro de los cánones de arrendamiento, se excluyen mutuamente, por cuanto de conformidad con el artículo 1.616 ejusdem, esta acumulación esta permitida por la Ley y en consecuencia es admisible la demanda en cuanto ha lugar a derecho. Y así se Declara.-
Igualmente, del estudio exhaustivo del libelo de Demanda y del escrito de Contestación a la misma, se desprende que es un hecho controvertido y objeto de prueba la cualidad e interes del actor en la presente causa, ya que el Demandado, hizo valer la falta de cualidad e interes de la Demandante para intentar y sostener el presente juicio, alegando que la “ciudadana, Nélida de Chacón, no posee autorización, ni poder alguno para intentar en nombre de la supuesta propietaria indicada, acción judicial o extrajudicial alguna, nisiquiera para contratar en su nombre, mucho menos para demandar, ya que para este tipo de acciones se requiere, además de capacidad para actuar en juicio, poder judicial de representación para actuar en nombre de otro, lo cual no existe o hasta la presente fecha no se ha hecho constar en juicio,…”. De lo antes transcrito interpreta esta juzgadora en resumen, que el hecho alegado por el demandado como fundamento de su defensa perentoria de fondo, es que la parte actora al no tener poder ni autorización para contratar; ni poder judicial de representación para intentar la demanda y sostener el presente juicio, y al no tenerlo, ni constar en autos, según su afirmación, dicha parte no tiene cualidad ni interes; por lo que, el Tribunal debe dictaminar, sí por la falta de poder a autorización para contratar y/o la falta de poder judicial para intentar la presente demanda y sostener el presente juicio, la ciudadana NELIDA DE CHACON, suficientemente identificada en autos, no tiene cualidad e interes para intentar la demandada y sostener el presente juicio, lo que a continuación hace de la siguiente manera:
Del escrito de demanda, se desprende que la parte Actora, ciudadana NELIDA DE CHACON, suficientemente identificada en autos, confiesa judicialmente que con suficiente autorización de los propietarios, sin identificarlos y sin mencionar circunstanciadamente en tiempo (cuando) lugar (donde) y modo (como) se le autorizó, en fecha 07 de septiembre de 1.991, celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano BERNARDO ARREDONDO, suficientemente identificado en autos, parte Demandada en el presente juicio, cuyo objeto es el inmueble objeto de la pretensión de Resolución de Contrato en la presente Causa, antes suficientemente ubicado y alinderado, adquirido por documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Mariño del Estado Aragua en fecha 26-10-83, anotado bajo el N° 8, folios del 24 al 26, Protocolo Primero, Tomo Dos, consignando en prueba de lo dicho original del Contrato y copia simple del documento Título de propiedad, marcados “A” y “B”. Ahora bien, al confesar la parte actora, en su oportunidad procesal que con suficiente autorización de los propietarios celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano BERNARDO ARREDONDO, observa esta Juzgadora, que la parte Actora no identifica quienes son los propietarios, ni menciona circunstaciadamente el tiempo, lugar y modo de la autorización, limitándose a consignar la copia simple marcada “B”, del título de propiedad del inmueble objeto de la pretensión, pretendiendo que el Tribunal haga su trabajo técnico jurídico al respecto, lo que es improcedente hacer, porque atentaría contra el principio de igualdad de la partes, establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Y por lo expresado en el partícular Cuarto de la presente decisión, no se aprecia ni a favor ni en contra de ninguna de las partes la copia simple marcada “B”, ya que de hacerlo se atentaría contra el derecho al debido proceso en el cual esta implícito el de la defensa, y en amparo de estos derechos, que son constitucionales y de orden público.
Asimismo la confesión judicial de la parte actora de que celebró el contrato de arrendamiento autorizada por los propietarios, obliga a aclarar como punto previo de mero derecho, que para contratar en arrendamiento, no necesariamente una persona jurídica (natural o jurídica estrictus semsus) debe tener autorización o poder expreso de sus propietarios, ya que éste también puede ser tácito, y con este tipo de mandato contratar en arrendamiento a título personal o en representación de otra y verificar si la condición de la ciudadana NELIDA DE CHACON, es de ARRENDADORA a título personal, apreciando al efecto, en su justo valor probatorio el documento privado fundamental de la pretensión en la presente Causa, cuyo original cursa al folio 152 y vto, y que fue consignado anexó al libelo de Demandada, reconocido en su contenido y firma por la parte Actora, porque esta lo produjo y lo hace valer, e impugnado en su contenido y firma por la parte Demandada en su oportunidad procesal, que la parte Actora hizo valer en su escrito de promoción de pruebas (oportunidad procesal correspondiente) cursante al folio 79, al promover la prueba de Cotejo y a pesar de que la misma no fue evacuada en la Incidencia correspondiente, el Tribunal a los efectos de verificar la autenticidad del documento privado, por auto de fecha 11 de diciembre de 2.003, cursante a los folios 132 al 134, ambos inclusive, ordenó se realizará experticia grafotécnica, designando al experto EDGAR RAMON FRANCO GONZALEZ, suficientemente identificado en autos, en aplicanción del principio de veracidad, para evitar la división nociva entra la verdad real y la verdad formal, y porque de conformidad de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”,
La Experticia grafotécnica realizada para determinar la autenticidad del documento privado desconocido por la parte demandada, considera este Tribunal de conformidad con el artículo 1425 del Código Civil, esta suficientemente motivada, porque el experto indicó con claridad para que se realizaba y lo hizo sobre el punto solicitado, al expresar que era para determinar, sí la firma legible que suscribe el Contrato de Arrendamiento cuestionado, ha sido realizada o no por la misma persona que identificándose como BERNARDO ARRENDONDO, otorga el documento indubitado señalado para la comparación; porque identificó el material dubitado como: el documento contentivo de CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, N° 1, de formato impreso, fechado en Palo Negro a los 7 días del mes de Septiembre de 1991, en el cual aparece la firma legible de quien se identifica en el renglón indicativo de EL ARRENDATARIO, como B ARREDONDO, acompañada de la numeración 10520082; porque identificó el material indubitado para la comparación como documento contentivo de PODER GENERAL, elaborado sobre un soporte de formato impreso de los denominados papel sellado, con relleno en texto electromécanico, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay, en fecha 14 de Diciembre de 1992, bajo el N° 23, Tomo 224, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en el cual exhibe una Firma Legible como el Poderdante; informó que el instrumental utilizado para ese tipo de peritación, fueron lentes de pequeño y grande aumento e iluminación frontal, y que aplicó el Método de estudio de la motricidad automática del ejecutante, mediante el cual determinó las carácterísticas de autorías inherentes a la indivizualización, al evaluar los movimientos automáticos presentes en el momento del acto escritural, como son las expresiones motrices que no son suceptibles a ser disfrazadas por el que escribe ni imitadas por terceros, informando que una vez conocidas la características individuales de la firma de carácter indubitado, tales como: el punto de inicio, caja del renglón, proporcionalidad de los trazos magistrales, grados presionales, inclinación, movimientos de extendión que producen losperfiles y los impulsos gráficos que origina los trazos descentes, de la firma; concluyendo que la firma legible que suscribe el renglon donde se lee EL ARRENDATARIO del documento dubitado es de la misma persona que se identifica como BERNARDO ARREDONDO en el documento indubitado seleccionado para la comparación. Por lo que de conformidad con lo pautado en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, al utilizarse como documento indubitado para la comparación de la firma un documento autenticado (que hace plena fe), a convicción de esta Juzgadora, con la experticia se demostró que el ciudadano BERNARDO ARREDONDO, suficientemente identificado en autos, parte Demandada en el presente juicio, es el que suscribió como ARRENDATARIO, el documento privado desconocido por él mismo, en el cual consta el Contrato de Arrendamiento, que es el documento fundamental de la presente pretensión, quedando en consecuencia reconocido en su contenido y firma, mediante la Experticia Grafotécnica, teniendo en el presente juicio con tal carácter, cualidad e intéres para sostenerlo . Y así se Declara.-
Demostrada la autenticidad del documento privado Contrato de Arrendamiento, cuyo original cursa al folio 152 y vto, y que fue consignado anexó al libelo de Demandada, cuya copia certificada cursa al folio 3 y su vto, el cual es el documento fundamental de la pretensión en la presente causa, que se valora como documento privado reconcido en su contenido y firma, por efecto de la experticia grafotécnica realizada, apreciada por esta Juzgadora, como suficiente para demostrar la autenticidad de la firma de quien lo desconoció y consecuencialmente de su contenido; pasa a analizarse su contenido para apreciar y determinar la cualidad o no de ARRENDADORA a título personal, de la ciudadana NELIDA DE CHACON, suficientemente identificada en autos, al haber confesado que celebró el contrato por autorización de sus propietarios, desprendiéndose de su contenido entre otras cosas, que el mismo es un Contrato de Arrendamiento, celebrado entre la ciudadana CELINA DE CHAVEZ, representada por la ciudadana NELIDA DE CHACON, quien se identifica a sus efectos como “El Arrendador”; con el ciudadano BERNARDO ARREDONDO, quien se identifica a sus efectos como “El Arrendatario”, por cuanto al no aparecer en el reglón a identificar “y por la otra” nombre y apellido alguno, aunque el nombre y apellido BERNARDO ARREDONDO, aparezca luego del tenor “representado en este acto por”, se tiene que el ARRENDATARIO es el ciudadano BERNARDO ARREDONDO; que el objeto del contrato, según la Cláusula Primera, al adminicularse con el recuadro anterior a las Cláusulas del Contrato, el cual forma parte del mismo, cuya autenticidad fue verificada, es un inmueble ubicado en la Urbanización El Orticeño, calle Principal N° 256, Palo Negro, Estado Aragua, constituido por una vivienda familiar, constituida por tres habitaciones, 1 sala, 1 salón comedor, 1 sala de cocina, 2 salas de baño y lavandero; que el canon mensual de arrendamiento, según la Claúsula Segunda, es por la cantidad de Seis Mil Bolívares (Bs.6.000,°°), debiendo ser pagadas puntualmente por mensualidades vencidas el primer día siguiente al vencimiento de cada mes, en la oficina del arrendador o donde este le indique, que el incumplimiento del pago del canon de arrendamiento dentro de los quince (15) días siguientes a su exigibilidad, será causa suficiente para que el Arrendador considere rescindido el Contrato y pueda exigir la inmediata desocupación del inmueble; que su duración , según la Claúsula Cuarta, es de un (1) año fijo, vencido el cual si ninguna de las partes hubiere dado aviso por escrito de su voluntad en contrario, con un mes de anticipación, se considerara prorrogado por igual período de tiempo y todas las claúsulas del mismo seran aplicables a su prorroga; de la claúsula Décima Tercera el depósito de tres meses por Dieciocho Mil Bolívares (Bs.18.000,°°), para responder por las obligaciones contraídas. Por lo que del análisis de su contenido, se concluye que la ciudadana NELIDA DE CHACON, no celebró el Contrato de Arrendamiento aquí apreciado a título personal, sino en nombre y representación de la ciudadana CELINA DE CHAVEZ quien a los efectos del contrato es la arrendadora, y quien tiene la legitimación activa para intentar la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento Escrito a tiempo determinado y cobro de cánones insolutos, y sostener el juicio, haciendose asistir o representar mediante poder judicial por Abogado de la República, ya que de la interpretación literal que hace esta Juzgadora del artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados; en consecuencia, mal podría darle un poder judicial la ciudadana CELINA DE CHAVEZ a la ciudadana NELIDA DE CHACON, suficientemente identificada en autos, siendo lo procedente en razón de lo aquí expuesto declarar la Ilegitimidad activa de la ciudadana NELIDA DE CHACON, en autos suficientemente identificada, para intentar la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO PRIVADO A TIEMPO DETERMINADO Y COBRO DE CÁNONES INSOLUTOS en contra del ciudadano BERNARDO ARREDONDO, suficientemente identificado en autos, y sostener el presente juicio, con fundamento al Contrato de Arrendamiento cuyo original cursa al folio 152 y vto; rechazar la presente demandada por falta de Legitimación de la Parte Actora ya que intentó la misma a título personal con el cáracter de arrendadora; y no entrar a conocer ni a pronunciarse sobre el mérito de la Causa. Y así se Declara.-
Por las razones de hecho y derecho antes expuestas y suficiente analizadas y apreciadas las pruebas en la presente Causa, este Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Por la manera en que el Demandado en el Capítulo II de la contestación de la demanda, promueve y fundamenta los hechos a subsumir en la Cuestión Previa regulada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al no indicar, cual de los dos supuestos de hechos regulados por esta norma promueve, ni indicar el el hecho subsumible en la norma con fundamento a la cual se prohibe la admisión de la acción propuesta o limita su admisión a determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, respectivamente; limitándose sólo a ratificar razones suficientemente ya expuestas, pretendiendo que con dicha ratificación el Tribunal realice su defensa, apreciando como fundamento de hecho subsumible para uno o ambos de los supuestos de hechos regulados en el citado ordinal 11°, NO APRECIABLE por improcedente, de conformidad con el artículo 15 ejusdem. SEGUNDO: SIN LUGAR la Cuestión Previa propuesta por la parte Demandada, en el Capítulo II del escrito de contestación de la demanda, regulada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, fundamentada en el artículo 1.167 del Código Civil y en la alegación del hecho de que la acumulación de las pretensiones de Resolución de Contrato de Arrendamiento a tiempo determinado y Cobro de los cánones de arrendamiento, se excluyen mutuamente, por cuanto de conformidad con el artículo 1.616 ejusdem, esta acumulación esta permitida por la Ley y en consecuencia es admisible la demanda en cuanto ha lugar a derecho. TERCERO: la autenticidad de la firma el ciudadano BERNARDO ARREDONDO, suficientemente identificado en autos, parte Demandada en el presente juicio, y en consecuencia reconocido el documento privado en contenido y firma, desconocido por el mismo, teniendo en el Contrato de Arrendamiento, cuyo original cursa al folio 152 del expediente, el carácter de ARRENDADOR y cualidad e intéres para sostener el presente juicio. CUARTO: la Ilegitimidad activa de la ciudadana NELIDA DE CHACON, en autos suficientemente identificada, para intentar y sostener el presente juicio de RESOLUCION DE CONTRATO PRIVADO A TIEMPO DETERMINADO en contra del ciudadano BERNARDO ARREDONDO, suficientemente identificado en autos, con fundamento al Contrato de Arrendamiento cuyo original cursa al folio 152 y vto; y rechazo de la presente demandada por falta de Legitimación de la Parte Actora, e IMPROCEDENTE conocer del fondo de la Causa. QUINTO: De conformidad con lo pautado en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil se condena a la parte demandada al pago de los costos de la Experticia grafotécnica. SEXTO: Por cuanto no hubo vencimiento total, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no se condena en costas.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares alcántara de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los seis (06) días del mes de Febrero del año dos mil cuatro. Años l93° de la Independencia y 144° de la Federación. Regístrese y Publíquese.-
La Juez,
Abg. Blanca L. Pirela Hernández
El Secretario,
Abg. Camilo E. Chacón Herrera
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 01:00 p.m
El Secretario,
Abg. Camilo E. Chacón Herrera
BLP/cch/ioa
Exp.012-96
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