REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FRANCISCO LINARES ALCANTARA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

EXPEDIENTE N° 053-2003 .-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA.


SOLICITANTE: MERLY NINOSKA
SANCHEZ ORTEGA

BENEFICIARIOS: XXXXX y XXXXX

OBLIGADO: LUIS APARICIO SALAZAR HERNANDEZ


La presente Solicitud de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, se inicio mediante escrito presentado en fecha 02 de Diciembre de 2.003, por la ciudadana MERLY NINOSKA SANCHEZ ORTEGA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.235.570, en beneficio de su hijos: XXXXX, titular de la cédula de identidad N° XXXXX, y XXXXX, de 16 y 08 años de edad respectivamente, domiciliados en …, Palo Negro, Municipio Libertador del Estado Aragua, asistida por la ABG. CARMEN JULIA TOCUYO HERRERA, Inpreabogado N° 94.248; incoada contra el ciudadano LUIS APARICIO SALAZAR HERNANDEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.892.873, con domicilio laboral en el Seguro Social La Ovallera, en la sección de Pedriatría, ubicado en Palo Negro, Municipio Libertador del Estado Aragua; junto con anexos en cinco (5) folios útiles, consistentes en fotocopias simples de Actas de Nacimientos, de Acta de Matrimonio, de las cédulas de identidad de la Solicitante, del Obligado y de Comprabante de solicitud de Cédula de Identidad. Admitida la Solicitud en fecha 04 de diciembre de 2.003, mediante auto cursante a los folios 07 y 08, se ordenó el emplazamiento del OBLIGADO, mediante Boleta de Citación, y proveer por auto separado en Cuaderno Separado las medidas cautelares solicitadas, asignándole el N° 053-2.003.

Citado el OBLIGADO demandado, ciudadano: LUIS APARICIO SALAZAR HERNANDEZ, suficientemente identificado en autos, en fecha 23 de diciembre de 2.003, según consta en Boleta de Citación, cursante al folio 10, consignada, en esa misma fecha, por el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia, cursante al vto del mismo folio, y, llegado el día y hora fijada para la contestación de la Solicitud de Obligación Alimentaria, que se cumplió el día veintitrés (23) de enero de 2.004, el Alguacil llamó a las partes, a los efectos de que el Juez las exhortara a la Conciliación y en caso de no lograrse la misma, oír al Obligado todas las excepciones y defensas cualesquiera sea naturaleza, por lo que no se pudo exhortar a la conciliación y no compareciendo ninguna, ni por sí, ni por medio de apoderado alguno que los representara, por lo que no se pudo exhortar a la conciliación y de conformidad con el artículo 517 de la Ley Organica para la Protección del Niño y del Adolescente, se abrió a pruebas de pleno derecho el procedimiento, por un lapso de ocho días hábiles de Despacho, que transcurrieron los días 26, 27, 28, 29, 30 de enero de 2.004, 02, 03, y 04 de febrero de 2.004, en el cual sólo la parte Demandante promovió pruebas, alegando que con los instrumentales que consignaba de copias simples de Estado de Morosidad expedido por el Instituto Nacional de la Vivienda y Estado de Cuenta, emanado de la Empresa ELECENTRO, demostraba que existe una deuda de atraso y de luz, sin indicar que relación tienen con la pretensión que solicita le sea tutelada ante este Tribunal, hechos nuevos no invocados en el libelo de Demanda, que no pueden ser objetos de prueba, por cuanto las alegaciones deben preceder a las probanzas, porque de no ser así, se violaría el derecho a la defensa y el derecho a la igualdad de las partes en el proceso. En consecuencia por lo antes dicho, en amparo al derecho a la defensa y la igualdad de las partes, la presente causa pasa a sentenciarse sin pruebas. Y así se Declara.-

Llegada la oportunidad para decidir, esta Juzgadora lo hace de la siguiente manera:

PRIMERO: ESTABLECIMIENTO DE LA PRETENSION DEDUCIDA

De las actas procesales se desprende, que la pretensión, intentada por la ciudadana MERLY NINOSKA SANCHEZ ORTEGA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.235.570, asistida por la ABG. CARMEN JULIA TOCUYO HERRERA, Inpreabogado N° 94.248, en beneficio de su hijos: XXXXX, titular de la cédula de identidad N° XXXXX, y XXXXX, de 16 y 08 años de edad respectivamente, domiciliados en …, Palo Negro, Municipio Libertador del Estado Aragua,; e incoada contra el ciudadano LUIS APARICIO SALAZAR HERNANDEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.892.873, padre de la referida adolescente y del niño antes mencionados, con domicilio laboral en el Seguro Social La Ovallera, en la sección de Pedriatría, ubicado en Palo Negro, Municipio Libertador del Estado Aragua, fundamenta en los artículos 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA. Y así se Declara.-

SEGUNDO: Transcurrido el lapso común de Promoción y evacuación de Pruebas, que fue computado los días de Despacho 26, 27, 28, 29, 30 de enero de 2.004, 02, 03, y 04 de febrero de 2.004, sólo la parte Solicitante promovió pruebas, siendo las mismas declaradas no apreciables por las razones expresadas en la relación sucinta de los hechos de la Presente decisión y visto de que a pesar de que el Legislador le otorga a la parte demandada que no haya comparecido a dar contestación a la demanda incoada en su contra, la facultad de traer durante el lapso probatorio las pruebas que puedan desvirtuar lo alegado por la accionante al solicitar el Cumplimiento de la Obligación Alimentaria a favor de los beneficiarios en la presente Causa, en el caso que nos ocupa, el demandado no lo hizo, no demostrando nada que le favoreciera, como se evidencia en autos. Siendo lo procedente en consecuencia declarar la CONFESION FICTA en la presente Causa, aplicando por analogía el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por no ser contraria a derecho la petición de la demandante, al fundamentarla en el artículo 365 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente. Por lo antes dicho se declara CONFESO al ciudadano: LUIS APARICIO SALAZAR HERNANDEZ, suficientemente identificado en autos, en los hechos y el derecho, alegados por la ciudadana MERLY NINOSKA SANCHEZ ORTEGA, suficientemente identificada en autos, conforme al artículo 365 ejusdem. Y así se Declara.-

Por lo razones de hechos y de derecho antes expuestas y de conformidad con lo pautado en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tomando en consideración el intéres superior y la edad de los beneficiarios, la capacidad económica del OBLIGADO y la situación inflacionaria que afecta el poder adquisitivo de bienes y servicios en el país, este Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR la Solicitud de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA, fijando la misma en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs.100.000,°°), interpuesta por la ciudadana MERLY NINOSKA SANCHEZ ORTEGA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.235.570, asistida por la ABG. CARMEN JULIA TOCUYO HERRERA, Inpreabogado N° 94.248, en beneficio de sus hijos: XXXXX, titular de la cédula de identidad N° XXXXX, y XXXXX, de 16 y 08 años de edad respectivamente, domiciliados en …, Palo Negro, Municipio Libertador del Estado Aragua; en contra del progenitor de los mismos, ciudadano LUIS APARICIO SALAZAR HERNANDEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.892.873, con domicilio laboral en el Seguro Social La Ovallera, en la sección de Pedriatría, ubicado en Palo Negro, Municipio Libertador del Estado Aragua, CONDENANDOLO: PRIMERO: Al cumplimiento de la OBLIGACION ALIMENTARIA, fijada en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) mensuales como sustento diario de alimentos; SEGUNDO: A pagar el cincuenta por ciento, (50%) de los gastos eventuales, previa presentación de facturas por parte de la Ciudadana: MERLY NINOKA SANCHEZ ORTEGA, suficientemente identificada en autos, requeridos por los beneficiarios en la presente Causa, que comprenden: Vestidos, Vivienda, Educación, Cultura, Asistencia y Atención Médica, Medicinas, Recreación y Deportes. A los efectos de asegurar el cumplimiento de la Obligación Alimentaria, se ordena de conformidad con el artículo 521, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, oficiar al Jefe de Personal del Hospital “José María Vargas”, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ubicado en la Carretera Vieja vía Palo Negro, sector La Ovallera, Municipio Libertador del Estado Aragua, para que del sueldo que devenga el OBLIGADO, como Jardinero en esa Institución, descuente y retenga la cantidad fijada de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.00,°°), en dos partes iguales quincenalmente a partir del presente mes de Febrero de 2.003; así mismo, de las utilidades o aguinaldos que le puedan corresponder al OBLIGADO, todos los fines de año, en el mes de Diciembre, retenga la TERCERA PARTE, para los gastos extras de navidad. Dichas cantidades deberan ser entregadas a la ciudadana MERLY NINOKA SANCHEZ ORTEGA, suficientemente identificada en autos, de la siguiente manera: la de Obligación Alimentaria los días 15 y 30 de cada mes, y la Tercera parte de las utilidades o aguinaldos, en su debida oportunidad. Igualmente, de las PRESTACIONES SOCIALES, que puedan corresponder al OBLIGADO por los servicios prestado en esa Institución, retenga Treinta y Seis (36) mensualidades, a razón de CIEN MIL BOLIVARES, (Bs.100.000,oo) cada una, en el caso de retiro o despido, suma esta que deberán ser remitida en cheque de gerencia a nombre de este Juzgado. Ofíciese lo conducente, haciendo del conocimiento de la referida institución, lo establecido en el artículo 380 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares alcántara de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los nueve (09) días del mes de febrero del año Dos Mil Cuatro (2.004). Años l93° de la Independencia y 144° de la Federación. Regístrese. Publíquese.-

La Juez,


Abg. Blanca L. Pirela Hernández
El Secretario,

Abg. Camilo E. Chacón Herrera

La anterior sentencia fue publicada en esta misma fecha,siendo las 01:10 p.m., se ofició bajo el N°__________ .-

El Secretario,

Abg. Camilo E. Chacón Herrera
BLP/CCH/ioa.-
Exp.053-2003