REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
CAUSA N° 1As 3996/04
JUEZ PONENTE: Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
ACUSADOS: RICHARD JOSÉ PEÑALVER, HENRY DANILO ATENCIO ATENCIO, NICOLÁS RIVERA MUENTES y RAFAEL IGNACIO CABRICES LANDAETA
DEFENSORES: Abogados AMADO MOLINA, EINER BIEL MORALES y AISKEL BIEL BLANCO
FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogados DANILO ANDERSON, SONIA BUZNEGOS y TURCY SIMANCAS
DELITOS: USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD (NICOLÁS RIVERA MUENTES), INTIMIDACIÓN PÚBLICA, (PARA LOS CUATRO), USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA (RICHARD PEÑALVER); y, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO (NICOLÁS RIVERA)
MATERIA: Penal
DECISIÓN: Confirma la decisión dictada por el Tribunal Mixto Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que absolvió a los acusados. Se declara sin lugar el recurso de apelación, interpuesto por los ciudadanos, abogados TURCY SIMANCAS y DANILO ANDERSON, Fiscales Sexagésima Cuarta del Área Metropolitana de Caracas y Cuarto a Nivel Nacional, ambos con Competencia Nacional.
N° 016
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la presente causa, en virtud de la apelación interpuesta por los abogados TURCY SIMANCAS y DANILO ANDERSON, Fiscales Sexagésima Cuarta del Área Metropolitana de Caracas y, Cuarto a Nivel Nacional, ambos con Competencia Nacional, mediante el cual recurren de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, y publicada en fecha 03 de octubre de 2003, mediante la cual ABSOLVIÓ a los ciudadanos NICOLÁS EDUARDO RIVERA MUENTES, por los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219, ordinal 2°, encabezamiento, eiusdem; y, por el delito de INTIMIDACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 297, único aparte, en relación con el artículo 298, ambos del Código Penal; HENRY DANILO ATENCIO ATENCIO, por los delitos de INTIMIDACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 297, único aparte, en relación con el artículo 298 del Código Penal; y, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal; RAFAEL IGNACIO CABRICES, por los delitos de INTIMIDACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 297, único aparte, en relación con el artículo 298 del Código Penal; y, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal; y, a RICHARD JOSÉ PEÑALVER, por los delitos de INTIMIDACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 297, único aparte, en relación con el artículo 298 del Código Penal; y, USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 282, en relación con el artículo 275, con las agravantes del artículo 77, ordinal 13, del Código Penal.
Ahora bien, antes de resolver el recurso de apelación, considera necesario esta Corte de Apelaciones, revisar las actuaciones, y en tal sentido observa:
Al folio 1, pieza I, cursa Acta Policial suscrita por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División Contra Homicidios, en la cual se deja constancia del inicio de la averiguación, referida a visita domiciliaria a la residencia del ciudadano Carlos Fernández.
Al folio 28, pieza I, cursa escrito presentado por el Fiscal 11° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en el cual solicita se decrete medida privativa de libertad, en contra de los ciudadanos ANIBAL ESPEJO, CARLOS FERNÁNDEZ y AMILCAR CARVAJAL.
Al folio 34, pieza I, cursa recibo de solicitud efectuada por la Fiscalía 11° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, ante la Oficina de Distribución de Expedientes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual quedó asignado al Juzgado 45° de Control de ese Circuito Judicial Penal.
Al folio 37, pieza I, cursa orden de aprehensión, emanada por el Juzgado 45° de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra de los ciudadanos CARLOS FERNÁNDEZ, AMILCAR CARVAJAL, y ANIBAL ESPEJO.
Al folio 49, pieza I, cursa orden de allanamiento expedida por el Juzgado 45° de Control del Área Metropolitana.
Al folio 88, pieza I, cursa escrito presentado por la Fiscalía 11° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en el cual solicitan medida privativa de libertad, en contra de Nicolás Rivera y José Ávila.
Al folio 121, pieza I, cursa decisión dictada por el Juzgado 45° de Control del Área Metropolitana de Caracas, en donde se libró orden de aprehensión en contra de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO ÁVILA y NICOLÁS RIVERA.
Al folio 136, pieza I, cursa acta de audiencia oral, del Juzgado 45° de Control del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se decretó Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano NICOLÁS RIVERA.
Al folio 147, pieza I, cursa decisión dictada por la Corte de Apelaciones, Sala N° 10, del Área Metropolitana de Caracas, en la cual declara sin lugar la apelación interpuesta por las Fiscalías 11° y 49° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
Al folio 193, pieza I, cursa auto de privación judicial preventiva de libertad, dictado por el Juzgado 45° de Control del Área Metropolitana de Caracas en contra de NICOLÁS RIVERA.
Al folio 15, pieza II, escrito presentado por el abogado CARLOS DURAN, en el cual interpone recurso de apelación.
Al folio 39, pieza II, cursa escrito presentado por el Fiscal 40° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de constetación del recurso de apelación interpuesto.
Al folio 64, pieza II, cursa escrito presentado por la Fiscalía 11° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en el cual solicita se prorrogue el plazo determinado para presentar el respectivo acto conclusivo.
Al folio 76, pieza II, cursa audiencia de prórroga, ante el Juzgado 45° de Control del Área Metropolitana de Caracas, del ciudadano NICOLÁS RIVERA.
Al folio 83, pieza II, cursa escrito presentado por los abogados JOSÉ JIMÉNEZ, CARLOS DURAN y ANTONIO GUERRERO, en el cual fundamentan el recurso de apelación, ante la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas.
Al folio 95, pieza II, cursa copia del escrito de recusación en contra del Juez 45° de Control del Área Metropolitana de Caracas, interpuesto por los abogados ANTONIO GUERRERO y JOSÉ JIMÉNEZ.
Al folio 98, pieza II, cursa informe de recusación efectuado por el Juez 45° de Control del Área Metropolitana de Caracas, abogado ALEJANDRO REBOLLEDO.
Al folio 109, pieza II, cursa auto dictado por el Juzgado 45° de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el cual acuerda formar un cuaderno de incidencia y, remitir la causa principal a la oficina distribuidora.
Al folio 103, pieza II, cursa comunicación de la Oficina Distribuidora, en la cual se distribuye la causa al Juzgado 22° de Control del Área Metropolitana de Caracas.
Al folio 106, pieza II, cursa decisión dictada por el Juzgado 22° de Control del Área Metropolitana de Caracas, en el cual niega la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad.
Al folio 2, pieza III, cursa escrito de acusación presentado por la Fiscalía 11° y 40° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano NICOLÁS RIVERA.
Al folio 262, pieza III, cursa escrito presentado por la Fiscalía 11° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, donde solicita sea declarado inadmisible el recurso interpuesto por la defensa.
Al folio 265, pieza III, cursa auto dictado por el Juzgado 22° de Control del Área Metropolitana de Caracas, en el cual fija el acto de la audiencia preliminar del ciudadano NICOLÁS RIVERA, para el día 10 de septiembre de 2002.
Al folio 3, pieza IV, cursa auto dictado por el Juzgado 22° de Control del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se acuerda abrir cuaderno especial, a fin de que la Corte de Apelaciones conozca de la apelación interpuesta.
Al folio 15, pieza IV, cursa decisión mediante la cual la Corte de Apelaciones, Sala N° 03, del Área Metropolitana de Caracas, declara sin lugar la recusación interpuesta por los abogados ANTONIO GUERRERO y JOSÉ JIMÉNEZ.
Al folio 33, pieza IV, cursa auto dictado por el Juzgado 45° de Control del Arrea Metropolitana de Caracas, en la cual se acuerda acumular la causa.
Al folio 2, pieza V, cursa recibido en el cual se pone a la disposición del Juzgado 40° de Control del Área Metropolitana de Caracas, a los ciudadanos RAFAEL IGNACIO CABRICES LANDAETA y HENRY DANILO ATENCIO.
Al folio 87, pieza V, cursa la audiencia de presentación de los detenidos RAFAEL IGNACIO CABRICES LANDAETA y HENRY DANILO ATENCIO, en la cual se decretó medida privativa de libertad, en contra de los mencionados ciudadanos.
Al folio 186, pieza V, cursa audiencia de presentación de detenidos.
Al folio 20, pieza VI, cursa acta de solicitud de prórroga para dictar acto conclusivo de investigación por parte del Ministerio Público.
Al folio 58, pieza VI, cursa escrito de apelación presentado por los abogados MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ y RICARDO JOSÉ MESSINA PACHECO, defensores del ciudadano RICHARD PEÑALVER.
Al folio 79, pieza VI, cursa escrito de contestación de la apelación, por parte de los abogados HÉCTOR AUGUSTO VILLALOBOS y LUIS DÍAZ ACERO, Fiscales 11° y 24° Del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
Al folio 88, pieza VI, aparece escrito presentado por el Fiscal 11° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en donde solicita privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano ANIBAL JESÚS ESPEJO NIEVES.
Al folio 129, pieza VI, aparece audiencia oral para oír a los imputados, en virtud de la solicitud realizada por el Ministerio Público, ante el Juzgado 24° de Control del Área Metropolitana de Caracas.
Al folio 140, pieza VI, aparece decisión del Juzgado 24° de Control del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se acuerda negar la solicitud de privación de libertad, efectuada por el Fiscal 11° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, abogado HECTOR VILLALOBOS, en contra de los ciudadanos ANIBAL JESÚS ESPEJO NIEVES y MIGUEL MORA SAYAGO.
Al folio 151, pieza VI, cursa acusación presentada por las Fiscalías 11° y 24° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de los ciudadanos: RAFAEL IGNACIO CABRICES LANDAETA y HENRY DANILO ATENCIO ATENCIO.
Al folio 2, pieza VII, cursa escrito presentado por los Fiscales 11° y 24° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en el cual solicitan la prórroga del plazo determinado para presentar acto conclusivo.
Al folio 8, pieza VII, cursa escrito presentado por los Fiscales 11° y 24° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en donde solicita al Juzgado 24° de Control del Circuito Judicial Penal de Caracas, solicitando se ordena la separación de la causa.
Al folio 10, pieza VII, cursa oficio N° FMP-11° 0630-02, en donde informa al Juzgado 24° de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decretó el archivo de las actuaciones.
Al folio 18, pieza VII, cursa decisión del Juzgado 24° de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se acuerda separar la causa, seguida en contra del imputado RICHARD JOSÉ PEÑALVER.
Al folio 21, pieza VII, cursa acta de solicitud de prórroga para dictar el acto conclusivo de investigación por parte del Ministerio Público, realizada ante el Juzgado 24° de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acta de solicitud de prórroga para dictar el acto conclusivo de investigación por parte del Ministerio Público, en contra del ciudadano RICHARD PEÑALVER.
Al folio 25, pieza VII, cursa solicitud efectuada por la Defensora Pública Penal Septuagésima Séptimo del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano RAFAEL ARTURO GUÉDEZ MESUTTI.
Al folio 46, pieza VII, cursan pruebas promovidas por los Fiscales 11° y 24° del Ministerio Público del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, ante el Juzgado 24° de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Al folio 73, pieza VII, cursa escrito de acusación, en contra del ciudadano RICHARD JOSÉ PEÑALVER, presentado por los Fiscales 11° y 24° del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas.
Al folio 19, pieza VIII, cursa escrito presentado por los abogados MAIKEL MORENO y RICARDO MESSINA, en la cual se presenta solicitud de sobreseimiento de la causa, seguida al ciudadano RICHARD PENALVER.
Al folio 39, pieza VIII, cursa escrito de ampliación de la acusación, presentado por los Fiscales 11° y 24° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano RICHARD PEÑALVER.
Al folio 84, pieza VIII, cursa escrito presentado por el abogado AMADO MOLINA, en donde solicita al Tribunal 24° de Control del Área Metropolitana de Caracas, no admita la acusación presentada por el Ministerio Público.
Al folio 91, pieza VIII, cursa audiencia preliminar, de los imputados RAFAEL ARTURO GUÉDEZ MESUTTI, RICHARD JOSÉ PEÑALVER y HENRY DANILO ATENCIO ATENCIO, efectuada en fecha 11 de julio de 2002, por ante el Juzgado 24° del Juzgado Control del Área Metropolitana de Caracas.
Al folio 145, pieza VIII, cursa recurso de apelación interpuesto por los Fiscales 11° y 24° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
Al folio 1, pieza IX, cursa escrito presentado por los abogados CARLOS PRINCE, VICTOR MEJIAS, ALEXIS NATERA y FLEMING VEITIA, en donde solicitan a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se avoque al conocimiento de la causa.
Al folio 20, pieza IX, cursa acta de audiencia preliminar, efectuada en fecha 11 de julio de 2002, ante el Juzgado 24° de Control del Área Metropolitana de Caracas, a los ciudadanos HENRY ATENCIO, RAFAEL GUÉDEZ, RAFAEL CABRICES y RICHARD PEÑALVER.
Al folio 63, pieza IX, decisión mediante la cual la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se avoca al conocimiento de la presente causa y anula el fallo del Juzgado 24° de Control del Área Metropolitana de Caracas.
Al folio 86, pieza IX, cursa acta policial suscrita por funcionarios de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), en donde el ciudadano RAFAEL CABRICES, se pone a la orden de ese Cuerpo.
Al folio 99, pieza IX, cursa acta policial, suscrita por funcionarios de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), en la cual se deja constancia de la reclusión del ciudadano RICHARD PEÑALVER, en ese Cuerpo Policial.
Al folio 131, pieza IX, cursa auto mediante el cual se acuerda fijar el acto de la audiencia preliminar para el día 29 de agosto de 2002, ante el Juzgado 26° de Control del Área Metropolitana de Caracas, de los imputados, ciudadanos HENRY PEÑALVER, GUÉDEZ RAFAEL, ATENCIO HENRY y CABRICES RAFAEL.
Al folio 147, pieza IX, cursa escrito de acusación presentado por la Fiscalía 40° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en donde acusa a los ciudadanos RAFAEL IGNACIO CABRICES LANDAETA, HENRY DANILO ATENCIO ATENCIO, por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, INTIMIDACIÓN PUBLICA y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO; y, al ciudadano HENRY PEÑALVER, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO. De igual forma solicita la acumulación de los autos con el expediente signado con el N° 45-C-1341-02.
Al folio 154, pieza IX, cursa decisión mediante la cual se acuerda declinar la competencia al Juzgado 24° de Control del Área metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al folio 169, pieza IX, cursa decisión mediante la cual el Juzgado 44° de Control del Área Metropolitana de Caracas, acuerda separar la causa seguida a los ciudadanos ANIBAL JESÚS ESPEJO NIEVES, CARLOS RAFAEL FERNÁNDEZ, AMILCAR JOSÉ CARVAJAL y JOSÉ ANTONIO ÁVILA SALAZAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 74, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal.
Al folio 1, pieza X, cursa decisión mediante la cual se acuerda la separación de la causa, acordada por el Juzgado 45° de Control del Área Metropolitana de Caracas.
Al folio 5, pieza X, cursa escrito presentado por el abogado ANTONIO GUERRERO, defensor del ciudadano Nicolás Rivera, en donde solicita que la Fiscalía del Ministerio Público practique todas las diligencias pertinentes y necesarias, y consigne todos los recaudos, actas de entrevistas, experticias, videos y demás elementos que mencionan en la acusación.
Al folio 20, pieza X, aparece comunicación N° AMC-F.40°-983-2002, emanada de la Fiscalía 40° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en donde solicitan al Juzgado 45° de Control del Área Metropolitana de Caracas, se practique Reconocimiento Antropométrico.
Al folio 22, pieza X, cursa decisión mediante la cual se acuerda el traslado de los ciudadanos ATENCIO ATENCIO HENRY DANILO, CABRICES LANDAETA RAFAEL y PEÑALVER RICHARD JOSÉ, al Internado Judicial de los Teques del Estado Miranda.
Al folio 49, pieza X, cursa decisión del Juzgado 45° de Control del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acuerda la práctica de Reconocimiento Antropométrico, al ciudadano NICOLÁS RIVERA.
Al folio 126, pieza X, aparece escrito presentado por los abogados Merly Morales y Amado Molina, en el cual, de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, oponen excepciones.
Al folio 293, pieza X, cursa escrito presentado por los abogados Merly Morales y Amado Molina, donde solicitan la revisión conforme del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, de la medida dictada en contra del ciudadano HENRY DANILO ATENCIO ATENCIO.
Al folio 303, pieza X, cursa decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del magistrado Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, en la cual se declara con lugar la solicitud de radicación de la causa.
Al folio 313, pieza X, cursa auto mediante el cual se acuerda la remisión de la causa al Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud de la radicación de la causa por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
Al folio 314, pieza X, aparece auto del Juzgado 45° de Control del Área Metropolitana de Caracas, en el cual ordena la remisión de la compulsa contentiva de las ordenes de aprehensión libradas a los ciudadanos AMILCAR CARVAJAL, JOSÉ ÁVILA, ANIBAL ESPEJO, CARLOS FERNÁNDEZ y JORGE EVARISTO FARNUM.
Al folio 315, pieza X, cursa oficio N° 1046-02, emanado del Juzgado 45° de Control del Área Metropolitana de Caracas, en la cual remiten la causa al Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
Al folio 2, pieza XI, cursan actas policiales en las cuales se deja constancia de la captura del ciudadano CARLOS FERNÁNDEZ, suscritas por la División Nacional de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Al folio 8, pieza XI, cursa acta de la audiencia especial de presentación de detenido, efectuada por ante el Juzgado 6° de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, del ciudadano CARLOS RAFAEL FERNÁNDEZ, en la cual se decretó medida cautelar de libertad con fiadores.
Al folio 33, pieza XI, cursa solicitud de los abogados MERLY MORALES y AMADO MOLINA, en la cual solicitan la aplicación de medida cautelar de libertad a favor de los ciudadanos HENRY ATENCIO.
Al folio 37, pieza XI, cursa decisión mediante la cual acuerda solicitar se consignen los recaudos respectivos, a los fines de otorgar la medida cautelar al ciudadano HENRY ATENCIO.
Al folio 108, pieza XI, cursa boleta de libertad N° 177-02, emanada por el Juzgado 6° de Control del Estado Aragua, en la cual se materializa la fianza acordada.
Al folio 123, pieza XI, cursa acta de audiencia especial de presentación del ciudadano JORGE EVARISTO FARNUM RAMÍREZ, en la cual se le otorgó medida cautelar de libertad.
Al folio 142, pieza XI, cursa escrito presentado por la defensa del ciudadano JORGE FARNUM, en el cual solicita una experticia Antropológica comparativa de los rasgos morfológicos.
Al folio 145, pieza XI, cursa escrito presentado por los abogados LUIS JIMÉNEZ, ANDRÉS PUGA y DORIS GONZÁLEZ, en el cual solicitan recurso de nulidad, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 49 de la Constitución.
Al folio 195, pieza XI, cursa acta de declaración efectuada al ciudadano ESTEN RAMÓN ALBERTO, por la Fiscalía 4° del Ministerio Público con Competencia Plena en materia Ambiental.
Al folio 197, pieza XI, cursa acta de entrevista efectuada al ciudadano DESIREE LUNA, por la Fiscalía 4° del Ministerio Público con Competencia Plena en materia Ambiental.
Al folio 199, pieza XI, cursa acta de entrevista a la ciudadana YUSMEISME THAIS MARTÍNEZ, efectuada por la Fiscalía 4° del Ministerio Público con Competencia Plena en materia Ambiental.
Al folio 201, pieza XI, cursa acta de declaración efectuada por el ciudadano CIGANA JIMÉNEZ ADOLFO, efectuada por la Fiscalía 4° del Ministerio Público con Competencia Plena en materia Ambiental.
Al folio 203, pieza XI, cursa acta de declaración de la ciudadana JASPE ROJAS VICENSINA MARÍA, efectuada por la Fiscalía 4° del Ministerio Público con Competencia Plena en materia Ambiental.
Al folio 205, pieza XI, cursa acta de declaración de la ciudadana GIRÓN RODRÍGUEZ YULISA DE LOS ANGELES, efectuada por la Fiscalía 4° del Ministerio Público con Competencia Plena en materia Ambiental.
Al folio 207, pieza XI, cursa acta de declaración del ciudadano PUGA GONZÁLEZ ROMMEL, efectuada por la Fiscalía 4° del Ministerio Público con Competencia Plena en materia Ambiental.
Al folio 209, pieza XI, cursa acta de declaración del testigo CARLOS ENRIQUE HERRERA MENDOZA, efectuada por la Fiscalía 4° del Ministerio Público con Competencia Plena en materia Ambiental.
Al folio 211, pieza XI, cursa acta de entrevista efectuada al ciudadano ALMEIDA GORDONES LUIS RAMIDIR, por la Fiscalía 4° del Ministerio Público con Competencia Plena en materia Ambiental.
Al folio 213, pieza XI, cursa acta de entrevista efectuada al ciudadano VARELA SALAS TEOFILO RUDIT, por la Fiscalía 4° del Ministerio Público con Competencia Plena en materia Ambiental.
Al folio 215, pieza XI, cursa acta de entrevista efectuada al ciudadano CHÁVEZ PÁEZ JESÚS ENRIQUE, por la Fiscalía 4° del Ministerio Público con Competencia Plena en materia Ambiental.
Al folio 217, pieza XI, cursa acta de entrevista efectuada al ciudadano MENDOZA LUIS ALBERTO, por la Fiscalía 4° del Ministerio Público con Competencia Plena en materia Ambiental.
Al folio 219, pieza XI, cursa acta de entrevista efectuada al ciudadano ASPONTE RODRÍGUEZ MOÍSES FERNANDO, por la Fiscalía 4° del Ministerio Público con Competencia Plena en materia Ambiental.
Al folio 225, pieza XI, cursa escrito presentado por los abogados ANDRÉS PUGA, LUIS FERMÍN JIMÉNEZ y DORIS GONZÁLEZ, defensores del ciudadano JORGE EVARISTO FARNUM, en donde solicitan la revisión de medida de privación de libertad.
Al folio 2, pieza XII, cursa auto mediante el cual el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, acuerda la separación de la causa seguida al ciudadano CARLOS RAFAEL FERNÁNDEZ y JORGE FARNUM.
Al folio 9, pieza XII, cursa auto dictado por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante el cual acuerda negar la medida privativa de libertad al ciudadano JORGE FARNUM.
Al folio 14, pieza XII, cursa auto dictado por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, tramitando la apelación interpuesta por la defensa del ciudadano JORGE FARNUM.
Al folio 22, pieza XII, cursa auto dictado por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en el cual acuerda abrir el respectivo cuaderno separado.
Al folio 27, pieza XII, cursa escrito presentado por los defensores del ciudadano JORGE FARNUM, en el cual solicitan la revisión de la medida privativa de libertad.
Al folio 40, pieza XII, cursa auto dictado por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en el cual autoriza la presencia en calidad de observadores a los representantes de la Defensoría del Pueblo.
Al folio 50, pieza XII, cursa el acto de la audiencia preliminar, efectuada ante el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua de los imputados, ciudadanos RICHARD PEÑALVER, RAFAEL CABRICES, HENRY ATENCIO y EDUARDO RIVERA.
Al folio 149, pieza XII, cursa auto de apertura a juicio efectuado por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
Al folio 169, pieza XII, cursa escrito presentado por los abogados Kety Sánchez, Merly Morales y Amado Antonio Molina Yépez, en el cual interponen recurso de Apelación.
Al folio 190, pieza XII, cursa auto dictado por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en el cual se tramita el recurso de apelación interpuesto.
Al folio 199, pieza XII, cursa comunicación N° 1129-02, emanada del Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, remitiendo la causa al Juzgado de Juicio.
Al folio 25, pieza XIII, cursa acta de sorteo extraordinario de Escabinos, efectuada en el Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
Al folio 27, pieza XIII, cursa acta del Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, depuración y constitución del Tribunal Mixto.
Al folio 81, pieza XIII, aparece auto mediante el cual el Juzgado Quinto de Juicio del Estado Aragua, donde se deja constancia de la impugnación de Escabino.
Al folio 84, pieza XIII; cursa auto mediante el cual se acuerda fijar el acto de constitución del Tribunal Mixto, para el día 20 de diciembre de 2002.
Al folio 85, pieza XIII, cursa escrito presentado por los abogados Jesús Loyo e Irack Márquez, en donde ratifican las excepciones en el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial del Estado Aragua.
Al folio 96, pieza XIII, cursa auto dictado por el Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en el cual se acuerda fijar nueva fecha para el acto de la depuración y constitución del Tribunal Mixto.
Al folio 129, pieza XIII, cursa escrito presentado por el abogado Amado Molina, donde solicita se acuerda arresto domiciliario del ciudadano HENRY ATENCIO ATENCIO.
Al folio 136, pieza XIII, cursa auto mediante el cual el Juzgado Quinto de juicio del Circuito Judicial penal del Estado Aragua, acuerda negar la solicitud de conceder detención domiciliaria al ciudadano HENRY ATENCIO.
Al folio 155, pieza XIII, cursa acta del Juzgado Quinto del Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante el cual deja constancia de que no pudo constituir el Tribunal Mixto.
Al folio 163, pieza XIII, cursa acta del Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la cual se efectuó la selección del candidato a Escabino.
Al folio 166, pieza XIII, cursa escrito presentado por el abogado JESÚS LOYO, defensor del imputado NICOLÁS RIVERA, en donde solicita medida cautelar sustitutiva de libertad.
Al folio 167, pieza XIII, cursa decisión del Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual se declara improcedente la sustitución de medida privativa.
Al folio 169, pieza XIII, cursa el sorteo extraordinario de Escabinos del Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
Al folio 219, pieza XIII, cursa acta del Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la cual se efectúa el sorteo de Escabinos.
Al folio 222, pieza XIII, cursa auto dictado por el Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en el cual acuerda fijar el acto del debate oral y público.
Al folio 2, pieza XIV, cursa diligencia suscrita por los Fiscales 62° y 64° del Ministerio Público, en el cual consignan causa N° 6-C-944-02, (nomenclatura del Juzgado Sexto de Control del Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas), en original.
Al folio 5, pieza XIV, cursa auto dictado por el Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en donde se acuerda acumular la causa 6-C944-02 del Juzgado Sexto de Control del Área Metropolitana de Caracas, formando Anexo N° 11.
Al folio 15, pieza XIV, cursa escrito emanado de la Defensoría del Pueblo, Delegación del Estado Miranda, en el cual solicitan el traslado de los ciudadanos a otro centro de reclusión.
Al folio 26, pieza XIV, cursa escrito presentado por el abogado AMADO MOLINA, en el cual solicita se le conceda al ciudadano HENRY ATENCIO, medida cautelar de libertad.
Al folio 38, pieza XIV, cursa auto mediante el cual el Juzgado Quinto de Juicio del Estado Aragua, acuerda el traslado de los imputados a la sede de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (D.I.S.I.P), en la ciudad de Caracas.
Al folio 70, pieza XIV, cursa designación del abogado EINER BIEL MORALES, como defensor de los ciudadanos RICHARD JOSÉ PEÑALVER y NICOLÁS RIVERA.
Al folio 76, pieza XIV, cursa auto en el cual el Juez del Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, abogado ATTAWAY DIEGO MARCANO RUIZ, se Inhibe de conocer la presente causa.
Al folio 77, pieza 14, cursa oficio N° 179, dirigido a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en donde se remite cuaderno separado.
Al folio 78, pieza XIV, cursa oficio N° 180, dirigido a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en el cual remiten la causa.
Al folio 80, pieza XIV, cursa oficio S/N°, procedente de la Oficina de Alguacilazgo del Estado Aragua, en el cual remiten la causa al Juzgado Cuarto de Juicio del Estado Aragua.
Al folio 83, pieza XIV, cursa decisión mediante la cual se acuerda la suspensión del curso del juicio, hasta tanto se tenga la correspondiente respuesta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
Al folio 107, pieza XIV, cursa oficio N° 114, en el cual se remite la causa a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en calidad de préstamo.
Al folio 109, pieza XIV, cursa oficio N° 355, emanado de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en el cual devuelve la causa.
Al folio 112, pieza XIV, cursa auto mediante el cual se acuerda fijar el acto del debate oral y público, para el día 20 de mayo de 2003, a las 10:00 horas de la mañana.
Al folio 142, pieza XIV, cursa remisión mediante oficio N° 179, emanado de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, cuaderno separado de la Inhibición planteada por el abogado ATTAWAY DIEGO MARCANO RUIZ.
Al folio 151, pieza XIV, cursa acta de audiencia especial a los fines de realizar la logística para la planificación de la audiencia oral y pública.
Al folio 232, pieza XIV, cursa auto dictado por el Juzgado Cuarto de Juicio Circunscripcional, en el cual fija para el día 25/06/2003, a las 10:00 de la mañana, el debate oral y público y, el alargue de las presentaciones.
Al folio 258, pieza XIV, cursa escrito presentado por los abogados SONIA BUZNEGO, TURCY SIMANCAS y DANILO ANDERSON, Fiscales 62°, 64° y 4° del Ministerio Público, en el cual solicitan se revoque la medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano RICHARD PEÑALVER.
Al folio 270, pieza XIV, cursa escrito presentado por el abogado EINER BIEL MORALES, en el cual solicita se aperture incidencia.
Al folio 282, pieza XIV, cursa decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la cual se declara improcedente la solicitud de apertura de incidencia.
Al folio 354, pieza XIV, cursa escrito presentado por el abogado EINER BIEL MORALES, en el cual solicita permiso para que su defendido se ausente del país.
Al folio 362, pieza XIV, cursa decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la cual otorga autorización para salir del país al ciudadano RICHARD PEÑALVER.
Al folio 371, pieza XIV, cursa oficio N° F64-1163-03, emanado de la Fiscalía General de la República, en la cual consignan soportes relativos a pruebas.
Al folio 379, pieza XIV, cursa escrito presentado por el abogado EINER BIEL MORALES, defensor de los ciudadanos RICHARD PEÑALVER y NICOLAS RIVERO, en el cual ratifica la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad.
Al folio 386, pieza XIV, cursa oficio N° 2793, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Departamento de Balística, en el cual informe para establecer la trayectoria balística, relacionado con la presente causa.
Al folio 443, pieza XIV, cursa comunicación sin número, en donde el Fiscal 4° del Ministerio Público con Competencia Ambiental a Nivel Nacional, consigna listado de expertos y experticias relacionadas con la presente causa.
Al folio 452, pieza XIV, cursa escrito presentado por los abogados AISKHEL BIEL, AMADO MOLINA y EINER BIEL MORALES, en el cual manifiestan su criterio acerca del listado presentado por el Ministerio Público.
Al folio 463, pieza XIV, cursa oficio N° 9700-035-3174, emanado del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Departamento de Microanálisis, en el cual el resultado del reconocimiento legal de las imágenes grabadas.
Al folio 466, pieza XIV, cursa auto decisión mediante la cual emite pronunciamiento en referencia a las pruebas presentadas por el Ministerio Público.
Al folio 13, pieza XV, cursa acta de fecha 13/08/2003, mediante la cual se acuerda la continuación al debate oral y público para el día 18/08/2003.
Al folio 16, pieza XV, cursa escrito recibido en fecha 18/08/2003, presentado por los abogados AISKEHEL BIEL, AMADO MOLINA y EINER BIEL, en el cual solicitan la reducción de la carga probatoria.
Al folio 21, pieza XV, cursa escrito presentado por el Fiscal 4° del Ministerio Público con Competencia Ambiental y Plena a Nivel Nacional, abogado DANILO ANDERSON, en fecha 20/08/2003, en el cual solicita se prescinda a algunas pruebas a fin de reducir la carga probatoria.
Al folio 54, pieza XV, cursa escrito presentado por los abogados AISKHEL BIEL y EINER BIEL MORALES, en el cual solicita incorporación de actuaciones y se tenga como complemento, de fecha 22/08/2003.
Al folio 60, pieza XV, cursa decisión dictada en fecha 25/08/2003, por el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en el cual acuerda prescindir de algunas pruebas presentadas.
Al folio 67, pieza XV, cursa escrito presentado en fecha 27/08/03, por los abogados AISKHEL BIEL y EINER BIEL MORALES, en el cual solicitan la reducción de la carga probatoria.
Al folio 74, pieza XV, cursa escrito presentado el Fiscal 4° del Ministerio Público con Competencia en Defensa Ambiental a Nivel Nacional, en fecha 28/08/2003, en el cual presenta un listado de pruebas documentales para sean recibidas.
Al folio 77, pieza XV, cursa escrito presentado en fecha 01/09/2003, en el cual el abogado AMADO MOLINA, promueve pruebas documentales.
Al folio 79, pieza XV, cursa oficio N° 492-B, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Departamento de Balística, en el cual presentan informa referido a la presente causa.
Al folio 95, pieza XV, cursa oficio N° 1007, emanado del Juzgado 7° de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en el cual remiten copia certificada de la acusación presentada las Fiscalías 4°, 62°, 64° y 83° del Ministerio Público.
Al folio 103, pieza XV, cursa decisión dictada en fecha 01/09/2003, por el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la cual no recibir las testimoniales de la defensa faltante.
Al folio 106, pieza XV, cursa decisión dictada en fecha 03/09/03, por el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
Al folio 108, pieza XV, cursa diligencia presentada en fecha 09/09/2003, por los abogados EINER MORALES y AMADO MOLINA, en el cual solicitan se evacue los videos: 1.- Interpelación Hugo Chávez, 2.- Periodismo en Tiempo de Crisis, Periodista OTTO NEUSTALD, 3.- Compendio. , 4. - Luis Taxón interpelación Asamblea Nacional.
Al folio 109, pieza XV, cursa auto de fecha 09/09/2003, dictado por el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante el cual se acuerda la evacuación de los videos solicitados por la defensa.
Al folio 111, pieza XV, cursa escrito presentado en fecha 15/09/2003, por los ciudadanos MOHAMED MERHI y JEAN CARLOS SERRANO, en donde solicitan se les permitan la intervención en el debate oral y público.
Al folio 146, pieza XV, cursa auto de fecha 17/09/2003, dictado por el Juzgado Cuarto de Juicio Circunscripcional, en el cual no se le da el carácter en este momento de víctima a los ciudadanos MOHAMED MERHI y JEAN CARLOS SERRANO.
Al folio 151, pieza XV, corre inserto auto de fecha 03 de octubre de 2003, donde acuerda abrir Cuaderno Especial contentivo del Acta de debate Oral y Público.
Al folio 152, pieza XV, corre inserto auto de fecha 03 de octubre de 2003, donde acuerda abrir Cuaderno Especial contentivo de la Sentencia Absolutoria.
De igual forma la causa consta de:
1. ANEXOS IDENTIFICADOS CON LA NOMENCLATURA: 1-14, 2-14, 3-14, 4-14, 5-14, 6-14, 7-14, 8-14, 9-14, 10-14, 11-14, 12-14, 13-14, CONTENTIVOS DE DILIGENCIAS POLICIALES, EFECTUADAS POR LAS DIVISIÓNES CONTRA HOMICIDIOS, INSPECCIONES OCULARES, MICROANALISIS, BALISTISCA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS.
2. ANEXO IDENTIFICADO CON LA NOMENCLATURA: 14-14, referidos a solicitud de Radicación de la causa, interpuesta ante el Tribunal Supremo de Justicia, por el ABG. JOSE JIMENEZ, la cual es declarada con lugar.
3. ANEXO 15: Contentivo de actuaciones realizadas en EL JUZGADO SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
4. CUADERNO ESPECIAL 1-2, CONTENTIVO DE RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POE LA DEFENSA DEL CIUDADANO HENRY ATENCIO, LA CUAL FUE DECLARADA SIN LUGAR POR LA SALA DE APELACIONES N° 08 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
5. CUADERNO ESPECIAL 2-2, CONTENTIVO DE RECURSO DE APELACION INTERPUESTO ANTE EL JUZGADO 40° DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPLITANA DE CARACAS, EL CUAL FUE DECLARADO SIN LUGAR, POR LA CORTE DE APELACIONES N° 09 DE ESE CIRCUITO.
6. CUADERNO ESPECIAL N° 1, CONTENTIVO DE RECURSO DE APELACION INTERPUESTO ANTE EL JUZGADO SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
7. ANEXO N° 17, CONTENTIVO DE RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA DEFENSA DEL CIUDADANO AMILCAR CARVAJAL, ANTE LA SALA DE APELACIONES N° 10 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROLITANA DE CARACAS, EL CUAL FUE DECLARADO SIN LUGAR POR EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN SALA CONSTITUCIONAL.
8. ACTUACIONES REFERIDA AL AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTO POR LA DEFENSA DE LOS CIUDADANOS RAFAEL CABRICES, RICHARD PEÑALVER, HENRY ATENCIO, ANTE LA SALA N° 08 DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROLITANA DE CARACAS, EL CUAL FUE DECLARADO SIN LUGAR POR EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN SALA CONSTITUCIONAL.
9. CUADERNO ESPECIAL CONTENTIVO DE RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA DEFENSA DEL CIUDADANO NICOLAS RIVERA, ANTE EL JUZGADO 45° DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROLITANA DE CARACAS, EL CUAL FUE DECLARADO SIN LUGAR, POR LA SALA N° 09 DE APELACIONES DE ESE CIRCUITO JUDICIAL.
10. CUADERNO ESPECIAL CONTENTIVO DE RECURSO DE REVOCACION INTERPUESTO POR EL CIUDADANO RICHARD PEÑALVER, ANTE EL JUZGADO 26° DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
11. COMPULSA II, CONTENTIVA DE SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSION EFECTUADA POR LOS FISCALES 11° Y 40° DEL MINISTERIO PUBLICO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN CONTRA DEL CIUDADANO JORGE FARNUM.
12. ANEXO N° 16, CONTENTIVO DE ACTUACIONES EFECTUADA POR EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CINETIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, DEPARTAMENTO DE PLANIMETRIA.
13. ACTUACIONES DESCRITAS CON EL N° PIEZA 1, CONTENTIVAS DE COPIAS DE ACTUACIONES DE LA CAUSA.
Cursa un (01) Cuaderno Especial contentivo de las Actas de debate Oral y Publico, la cual se realizó en treinta y dos (32) Audiencias, desde el 25 de junio de 2003, al 16 y 17 de septiembre de 2003.
Cursa un (01) Cuaderno Especial contentiva de la sentencia ABSOLUTORIA, la cual entre otras cosas dice:
“...CALIFICACIÓN JURIDICA El Juzgado Sexto de Control admitió la acusación presentada por el Ministerio Publico en su auto de apertura a Juicio Oral y Publico de la siguiente manera al ciudadano HENRY DANILO ATENCIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO E INTIMIDACIÓN PUBLICA, previsto y sancionado en los artículos 408 ordinal 1°, en relación con el segundo aparte del articulo 80, articulo 282 y articulo 297, único aparte, en relación con el articulo 298, respectivamente, todos del Código Penal vigente, al ciudadano RAFAEL CABRICES LANDAETA, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO E INTIMIDACIÓN PUBLICA, previsto y sancionado en los artículos 408 ordinal 1°, en relación con el segundo aparte del articulo 80, articulo 282 y articulo 297, único aparte, en relación con el articulo 298, respectivamente, todos del Código Penal vigente, al ciudadano RICHARD JOSE PEÑALVER, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA E INTIMIDACIÓN PUBLICA, previsto y sancionado en los artículos 408 ordinal 1°, en relación con el segundo aparte del articulo 80, articulo 282 y articulo 297, único aparte, en relación con el articulo 298 y el articulo 282 en relación con el articulo 275, respectivamente, todos del Código Penal vigente, con las agravantes contenidas en el articulo 77 ordinal 13°, y al ciudadano NICOLAS RIVERA MUENTES, por la comisión de los delitos de por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, INTIMIDACIÓNPUBLICA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 408 ordinal 1°, en relación con el segundo aparte del articulo 80, y articulo 297, único aparte, en relación con el articulo 298, articulo 219 ordinal 2° en su encabezamiento y el articulo 278, respectivamente, todos del Código Penal vigente; y siendo que después de la decisión de la Corte De Apelaciones de este Circuito Judicial Penal de fecha 01-04-03, se puede apreciar que se dejo sin efecto el delito de Homicidio Intencional en grado de Frustración, quedando incólume lo relativo a la admisión de la acusación respecto de los demás delitos imputados por el Ministerio Publico, es decir al ciudadano RICHARD JOSE PEÑALVER se le acusa por la comisión de los delitos de INTIMIDACIÓN PUBLICA previsto y sancionado en el artículo 297 único aparte en relación con el artículo 298 ambos del Código Penal, el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 282 y 275 del Código Penal, con las agravantes establecidas en el artículo 77 ordinal 13 del Código Penal, al ciudadano RAFAEL CABRICES LANDAETA, se le acusa por la comisión de los delitos de INTIMIDACION PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 297 único aparte en relación con el artículo 298 ambos del Código Penal y el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal, al ciudadano HENRY DANILO ATENCIO ATENCIO, se le acusa por la comisión de los delitos de INTIMIDACION PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 297 único aparte en relación con el artículo 298 ambos del Código Penal, el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal, al ciudadano NICOLAS EDUARDO RIVERA MUENTES, se le acusa por la comisión de los delitos de INTIMIDACION PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 297 único aparte en relación con el artículo 298 ambos del Código Penal, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 219 ordinal 2° del Código Penal, y con respecto al delito de Resistencia a la autoridad, el Fiscal del Ministerio Publico en fecha 01 de julio de 2003, prescindió de la acusación presentada con relación a este delito, en contra del ciudadano Nicolás Rivera Muentes. CAPITULO III LAS PRUEBAS OFRECIDAS Y SU APRECIACIÓN PARA ACREDITAR LOS HECHOS CON SUS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO En el transcurso de la audiencia y del Debate Probatorio, rindieron declaración, las siguientes personas: 1.- Declaración del Acusado RICHARD JOSE PEÑALVER, EN FECHA 25-07-2003),.... Se desprende de la declaración del acusado que el mismo manifiesta claramente haber disparado y ser la personas que aparece en el video (A o K), lo cual entiende este tribunal como una confesión calificada por haber determinado que su acción se encuadro dentro de unas de las causas de justificación establecida en nuestro Código Penal, señalando el mismo que se enteraron que la marcha había cambiado su sentido hacia miraflores, no pensando el mismo que era verdad, posteriormente y al encontrarse cercano a puente llaguno fue informado de que estaban matando a personas que se encontraban en el mismo y cuando se va acercando y se percata de la situación procedió a actuar de la manera en que lo hizo, percatándose igualmente de los heridos que estaban cayendo en la zona, indicando el mismo que se encontraba defendiendo a ese pueblo que estaban matando, en defensa propia por sus vidas y la de los que se encontraban ahí, que lo hicieron en defensa del pueblo y que la gente les da las gracias por salvarle la vida, informando que él llego y estaba armado en horas del mediodía y estaba armado gloc .40 , y que lev disparaba a los francotiradores, que a su parecer se encontraba en el hotel eden, y que hubo otras personas que si les dispararon a las ballenas, determinado el tribunal , según la declaración rendida por el acusado el mismo se acercó al extremo este del puente llaguno por el llamado de personas que le informaron lo ocurrido y que al presenciar los hechos actúo bajo la causa de justificación, declaro que excedía tenia un cargador con solo cuatro o cinco balas, y que disparo dos o tres hacia los francotiradores, y que después que disparo lo que le quedo fue meterse al lado del muro donde estaba casi todo el mundo para resguardarse de la violencia de la policía metropolitana y los francotiradores, no sabiendo si las personas que caían estaban vivos o muertos, determino que no conocía el resto de los acusados y que le disparaban desde el hotel eden, desde un kiosco frente al hotel y desde la ballena, que todas las personas heridas alrededor eran chavistas, haciendo el señalamiento que lo ocurrido fue algo explosivo e instantáneo. Señalamientos estos que aunados y concatenados a la declaración del resto de los acusados, testigos y expertos, recibidos en el transcurso del debate corroboran el criterio del tribunal como se señalara en los hechos que el tribunal estima plenamente acreditados, y los cuales se expresan en su capitulo correspondiente.... .- Declaración del Acusado RAFAEL CABRICES LANDAETA, EN FECHA 25-07-2003),.... Se desprende de la declaración del acusado que el mismo manifiesta claramente haber disparado y ser la personas que aparece en el video (A o K), lo cual entiende este tribunal como una confesión calificada por haber determinado que su acción se encuadro dentro de unas de las causas de justificación establecida en nuestro Código Penal, quien a los efectos señaló que el día de los hechos cargaba una pistola vereta 9mm, con dos cargadores y 34 balas la cual disparo varias veces, y que disparo contra la ballena en primer termino, manifestando el mismo que antes de empezar a disparar se encontraba en el puente y empezó a disparar una vez que los efectúo la Policía metropolitana y los francotiradores considero el mismo y así lo observa el tribunal que por cuanto la policía metropolitana no representaba ya ninguna autoridad en vista de haber perdido legitimidad por su proceder, no procedió a retirarse del lugar ya que ellos iban a seguir disparando, acoto no conocer a ninguno de los acusados, informando que llego como a las once de la mañana a la referido puente, y que los días previos al 11 también se encontraba con un gran numero de perronas en las inmediaciones y las personas que les disparaban estaban en el hotel eden donde habían francotiradores y los policías metropolitanos, señalo incluso que los muertos empezaron como a la una y que ellos empezaron a disparar como a las cuatro y veintisiete de la tarde y que al momento en que empezaron vieron heridos y muertos arriba del puente en el cual estaba pasando algo insólito, señalo que la ballena se encontraba como a 100 metros y que habían otros policías disparando aparte de la ballena y en su lado izquierdo donde ellos no dispararon y que el funcionario que estaba arriba de la ballena tenia un arma larga y los otros cargaban 9mm y escopetas, Señalamientos estos que aunados y concatenados a la declaración del resto de los acusados, testigos y expertos, recibidos en el transcurso del debate corroboran el criterio del tribunal como se señalara en los hechos que el tribunal estima plenamente acreditados, y los cuales se expresan en su capitulo correspondiente... 3.- Declaración del acusado HENRY DANILO ATENCIO ATENCIO, (EN FECHA 09-09-2003)....Se desprende de la declaración del acusado que el mismo manifiesta claramente haber disparado y ser la personas que aparece en el video (A o K), lo cual entiende este tribunal como una confesión calificada por haber determinado que su acción se encuadro dentro de unas de las causas de justificación establecida en nuestro Código Penal, el cual preciso entre otras cosas que hubo heridos y muertos que no aparecen que abajo hubo mas de 18 muertos no registrados y mas de 50 heridos en toda la avenida urdaneta y solo aparecen 4 o 6 y que se encontraba disparando a la ballena perteneciente a la Policía metropolitana y que para el momento de ocurrir los hechos había gente que subía y bajaba del puente siendo en ese momento en que arremetió una de las unidades del cuerpo de la policía metropolitana, los cuales les disparaban a gente indefensa y que estas personas que subían y bajaba estaban con palos y piedras, en ese momento no busco apoyo por cuanto el mismo estaba siendo agredido y en ese caso era tirar a matar y al estar sucediendo eso él trato de cubrirse o esconderse, manifestando que el mismo reacciono de tal manera por la forma indiscriminada en que estaba cayendo la gente y que la zona donde se encontraba habían como 6 impactos y que si salía de ese lugar por la esquina de carmelitas había policías y por la parte de abajo había policías disparando que eso fue un caos total, señalo que se sintió blanco de algún tirador, tanto por delante y por detrás disparando por defensa y actuando en defensa propia y de terceros, y que si el esta en el puente y la gente de al lado esta cayendo él tenia que defenderse disparando. Señalamientos estos que aunados y concatenados a la declaración del resto de los acusados, testigos y expertos, recibidos en el transcurso del debate corroboran el criterio del tribunal como se señalara en los hechos que el tribunal estima plenamente acreditados, y los cuales se expresan en su capitulo correspondiente...4.- Declaración del acusado NICOLAS RIVERA MUENTES, (EN FECHA 09-09-2003),.... De la declaración de este acusado se desprende que efectivamente el mismo se encontraba en las zonas aledañas al puente llaguno y la avenida baralt, pero, manifestando no se encontraba en el grupo de personas que aparecen en los videos A o K efectuando disparos y que se encontraba en dicha zona realizando labores como comunicador social, y que efectivamente comparte la ideología política con el resto de las personas que se encontraban en dicha zona, sin embargo, de su declaración no se desprenden elementos que puedan demostrar y comprometer la responsabilidad penal del mismo, como se explanó en el contenido de la presente decisión. Declaración del Experto FREDDY BRICEÑO, EXPERTO EN DEPARTAMENTO DE BALÍSTICA, PROMOVIDO POR LA FISCALIA, (01-07-2003),.... Observa este Tribunal, que de la declaración de este experto se desprende las experticias realizadas a las armas de fuego utilizadas por los acusados RAFAEL CABRICES LANDAETA y HENRY DANILO ATENCIO, demostrando que las mismas se encuentran en perfecto estado de funcionamiento así como a un cargador 9MM, y otro cargador contentivo de 13 balas, utilizados por estos y los cuales se encuentran en perfecto estado de funcionamiento, cuestión que es corroborada por la declaración de los mismos y por el contenido del material audiovisual reproducido en este Tribunal, uso que se le ha dado a la presente evidencia bajo las causas de justificación, que ha determinado este Tribunal y que señalará en forma extensa en la parte motiva. ...6.- Declaración de la experto OLGA GINNETTE MIERES, EXPERTO EN EL DEPARTAMENTO DE BALISTICA, PROMOVIDO POR LA FISCALIA, (01-07-2003),.... . Observa este Tribunal, que de la declaración de este experto se desprende las experticias realizadas a las armas de fuego utilizadas por los acusados RAFAEL CABRICES LANDAETA y HENRY DANILO ATENCIO, demostrando que las mismas se encuentran en perfecto estado de funcionamiento así como a un cargador 9MM, y otro cargador contentivo de 13 balas, utilizados por estos y los cuales se encuentran en perfecto estado de funcionamiento, cuestión que es corroborada por la declaración de los mismos y por el contenido del material audiovisual reproducido en este Tribunal, uso que se le ha dado a la presente evidencia bajo las causas de justificación, que ha determinado este Tribunal y que señalará en forma extensa en la parte motiva. Observándose de igual manera que se realizaron experticias a 88 conchas y 38 balas, por una parte y por otra a 4 conchas y 8 balas, determinándose que las primeras fueron percutadas por una misma arma de fuego, y las del otro memorando fueron por otra arma de fuego, señalando el experto que no pudo determinar por quien fue percutada dicha armas y que hay muchas armas con ese calibre e infinidades de marcas y modelos y que podrían ser utilizadas por la Policía Metropolitana.....Declaración del día 01-07-2003, de la EXPERTO DAYSI OLIMPIA VIGUEZ, EXPERTO EN EL DEPARTMAENTO DE MICROANALISIS, PROMOVIDO POR LA FISCALIA... Observa este Tribunal que la referida experto, rindió declaraciones en el desarrollo del debate probatorio, los días 01, 02 y 08 de julio del año en curso, acerca del reconocimiento legal, fijación fotográfica y coherencia técnica de las imágenes de los videos marcados con las letras “A, B, G y E”, declaraciones de las cuales este Tribunal, apreciando el conocimiento científico de la experto pudo determinar que del material suministrado no se observan signos de montaje, mas si se encontraron signos de edición, entendiéndose por montaje la incorporación de elementos o imágenes distintos a los existentes en la realidad de los hechos, y la edición seria la organización u ordenamiento del video en cuestión respetando una secuencia lógica y una coherencia técnica, señalando la experto que edición es una cosa y montaje seria otra y que una edición no siempre implica un montaje, expresando de igual manera la experto que en estos videos se apreciaron imágenes del puente llaguno, del Fermín Toro, y la zona de la avenida baralt, donde no puede especificar con detalles no pudiendo decir si hubo o no enfrentamiento, ya que correspondería a un análisis de interpretación, señala igualmente que algunos de los materiales suministrados no presentan audio en forma total o parcial, que presentan signos de congelamiento y repetición los cuales son signos de edición, no siendo la experto camarógrafo para determinar los elementos que se utilizaron para la edición, siendo eso ajeno a su competencia, en relación a lo anteriormente señalado este Tribunal debe hacer especial mención a lo expresado por la experto, en lo particular al video marcado “A” el cual fue el video de VENEVISION, y el cual a criterio de este Tribunal, fue uno de los elementos imprescindibles y necesarios para dar inicio a la investigación del os hechos ocurrido del 11 de abril de 2002, en las inmediaciones del Puente Llaguno, en la cual la experto precisó que no puede determinar si este video era el original, por no tener otra pieza para hacer el análisis comparativo, mas puede señalar que es autentico porque se tuvo esa pieza única, describe igualmente que la sombra que se aprecia en la baranda externa del lado sur, del referido puente llaguno se trata de una ilusión óptica, señalando de la misma manera que el video “A” no tiene audio, observando que en la etapa de realización de pruebas documentales, el ministerio publico presento a este Tribunal, un video marcado con la letra “K” y el cual tiene un contenido semejante a este video marcado “A”, pero con la diferencia de que este si tiene audio incorporado, cuestiones que observa el Tribunal, y respetando la opinión científica del experto que en estos videos no se observaron signos de montaje mas si de edición, pero también observa el Tribunal que la evidencia, pudo y fue de alguna manera manipulada, dicho esto corresponde señalar que las imágenes que se aprecian en el video “A” o en su caso en el video “K”, constituyen hechos públicos, notorios y comunicacionales, los cuales no requieren prueba alguna, pero lo que si requiere la apreciación de este Tribunal son las circunstancias del por qué y a quien éstas personas se encontraban disparando, no considerando que se deba seguir haciendo señalamientos sobre la veracidad o no de este video, ya que tres de los acusados admiten plenamente ser los autores y ser las personas que aparecen en tales videos efectuando los disparos con sus armas, constituyendo esto una confesión calificada, lo cual y con el resto de los medios probatorios apreciados por este Tribunal, en forma sucesiva determinaran la veracidad de los hechos, los cuales fueron estimados como se señala en la Dispositiva, es decir, dentro de causas de justificación.... Declaración de la EXPERTO ADOLORATA CASIMIRE (EXPERTO EN EL DEPARTAMENTO MICROANALISIS, PROMOVIDA POR LA FISCALIA (07-07-2003),... Se observa que se trata de experticias químicas y reconocimiento legal, practicado a un chaleco antibalas, y a una chaqueta perteneciente al acusado HENRY DANILO ATENCIO ATENCIO y de las cuales el Tribunal, no debe apreciar de ninguna manera en lo referente al chaleco antibalas, por cuanto el mismo no guarda relación directa al caso especifico objeto de este juicio, en lo que respecta a la chaqueta perteneciente al ciudadano HENRY ATENCIO, la experto señala que dicha pieza estuvo cerca de la zona de deflagración de pólvora, cuestión que es facticamente posible, por cuanto se ha determinado efectivamente que el acusado HENRY DANILO ATENCIO, disparó su arma de fuego, no debiendo dejar de observar este Tribunal el tratamiento que se la ha dado a estas evidencias físicas, entre otras, como lo seria el dicho de la experto que señala que por lo general las evidencias viene separadas y bien embaladas, a veces llegan bolsas donde están todas juntas, pero que generalmente viene por separado, y precisó no recordar si estas prendas venían separadas.... Declaración de la EXPERTO LUISA RIVERO DIAZ (EXPERTO EN EL DEPARTAMENTO DE MICROANALISIS, PROMOVIDA POR LA FISCALIA (07-07-2003),... Se trata de experticias químicas y reconocimientos legales, practicadas a piezas de vestir y uso personal pertenecientes supuestamente a los acusados RAFAEL CABRICES y NICOLAS RIVERA, la cual una de ellas (franela de Rafael Cabrices), que según el video publico, notorio y comunicacional, tenia el logo de MVR, aparece identificada en la presente experticia con la inscripción Budwaiser, además observa este Tribunal que tanto esta como el resto de las pruebas antes señaladas no pueden ser apreciadas por el Tribunal, de forma alguna, por cuanto las mimas fueron obtenidas de manera ilícita, al no haber sido recabada o incautadas con alguna orden de allanamiento y demás exigencias en materia probatoria señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, y por lo tanto carecen de valor y no serán apreciadas por el Tribunal según el articulo 197 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, y como se señalará de una manera general en un capitulo de esta Sentencia que se identificara como la Licitud y la Apreciación de las pruebas...Declaración del EXPERTO GRIMAN JOSE (EXPERTO EN EL DEPARTAMENTO DE BALISTICA, PROMOVIDA POR LA FISCALIA (07-07-2003)... Lo anterior se refiere a informes periciales practicados a las armas de los acusados HENRY ATENCIO ATENCIO, RAFAEL CABRICES y RICHARD PEÑALVER, a las cuales se les realizó la comparación balística, y determinó el punto eficaz (82 metros y un alcance de 1.800 metros), señaló que el alcance eficaz es donde se apunta y el alcance máximo es el recorrido del proyectil señaló que todas las armas de estas experticias tiene la misma distancia, expreso que se realizo una experticia de comparación balística y se obtuvo resultado positivo con una de estas armas, lo cual es lógico y a todas luces procedente, por cuanto los acusados anteriormente señalados en esta conclusión han manifestado haber hecho uso de sus respectivas armas, bajo causales de justificación y lo cual hace entender a este Tribunal su dicho como una confesión calificada....Declaración del EXPERTO HERNANDEZ JOSE (EXPERTO EN EL DEPARTMAENTO DE BALISTICA, PROMOVIDO POR LA FISCALIA (08-07-2003),... Lo anterior se refiere a informes periciales practicados a las armas de los acusados HENRY ATENCIO ATENCIO, RAFAEL CABRICES y RICHARD PEÑALVER, a las cuales se les realizó la comparación balística, y determinó el punto eficaz (82 metros y un alcance de 1.800 metros), señaló que el alcance eficaz es donde se apunta y el alcance máximo es el recorrido del proyectil señaló que todas las armas de estas experticias tiene la misma distancia, expreso que se realizo una experticia de comparación balística y se obtuvo resultado positivo con una de estas armas, lo cual es lógico y a todas luces procedente, por cuanto los acusados anteriormente señalados en esta conclusión han manifestado haber hecho uso de sus respectivas armas, bajo causales de justificación y lo cual hace entender a este Tribunal su dicho como una confesión calificada. Además de estos señalamientos el experto hace referencia al ángulo que debe tener el arma al ser disparada para obtener un menor o un mayor alcance lo cual será punto de observación en la presente sentencia cuando se determinen los hechos que realmente considere como probados este Tribunal. .. Declaración del EXPERTO SERGIO TEZARA (EXPERTO EN EL DEPARTAMENTO DE BALISTICA, PROMOVIDO POR LA FISCALIA (08-07-2003),... Lo anterior se refiere a informes periciales practicados a las armas de los acusados HENRY ATENCIO ATENCIO, RAFAEL CABRICES y RICHARD PEÑALVER, a las cuales se les realizó la comparación balística, y determinó el punto eficaz (82 metros y un alcance de 1.800 metros), señaló que el alcance eficaz es donde se apunta y el alcance máximo es el recorrido del proyectil señaló que todas las armas de estas experticias tiene la misma distancia, expreso que se realizo una experticia de comparación balística y se obtuvo resultado positivo con una de estas armas, lo cual es lógico y a todas luces procedente, por cuanto los acusados anteriormente señalados en esta conclusión han manifestado haber hecho uso de sus respectivas armas, bajo causales de justificación y lo cual hace entender a este Tribunal su dicho como una confesión calificada. Se observa igualmente que a este experto se le pidió informar sobre la experticia 2927, la cual y por error involuntario fueron identificadas por el Ministerio Publico con los números 2791 y 2792, dicha experticia (2927) señala el Ministerio Publico se trata del proyectil que le fuera extraído y que le casare la muerte al periodista Jorge Tortuosa, lo cual por ser considerado por dicha representación como impertinente a los efectos de este juicio, prescindía de su incorporación, en consecuencia, señaló el abogado defensor Amado Molina, que el informe balística N° 2791, se trato de un plomo extraído al ciudadano Tony Velásquez, de quien dicho abogado es su apoderado, en relación a todas estas el experto precisó que no puede determinar quien hirió a José Velásquez y no puede señalar quien le causo la muerte a Tortuosa, que no pudo determinar de donde salio el disparo, que solo determino que tipo de arma disparo el proyectil, y que el informe se trató sobre un blindaje y que el mismo salio negativo porque no fue disparado por las armas que presentaron que solicitaron comparar con las armas de fuego y pistolas el blindaje dando como resultado negativo. En lo primeramente expuesto en esta conclusión el Tribunal lo aprecia conforme a lo señalado en las conclusiones 10 y 11 y en lo que respecta a la comparación balística del referido blindaje no las aprecia por considerar impertinente lo arrojado en tal informe pericial y lo dicho por el experto en vista de la calificación jurídica dada a los hechos objetos de este juicio, y por los cuales efectivamente se ventiló. ... Declaración de la EXPERTO JESSICA PAGEL (EXPERTO EN EL DEPARTAMENTO DE GRAFOTECNICA, PROMOVIDO POR LA FISCALIA (09-07-2003),... Manifiesta la referida experto que su trabajo consistió en determinar la autenticidad de un porte de arma, en este caso perteneciente al acusado Richard Peñalver, y en el cual no encontró vicios ni irregularidades, lo cual demuestra a este Tribunal, que el referido acusado se encontraba autorizado para portar armas, por el órgano correspondiente y así se aprecia. ... Declaración del EXPERTO FREDDY ESCALONA (EXPERTO EN EL DEPARTAMENTO DE BALISTICA, PROMOVIDO POR LA FISCALIA (09-07-2003)... De la propia declaración de este Experto se desprende que en el lugar prácticamente hubo disparos en diferentes direcciones, significan que hay disparos del norte hacia el sur y viceversa, del noroeste hacia el cuadrante suroeste, desde el suroeste hasta el noroeste, hubo disparos en todo sentido y en todo ámbito, señalo que en las medidas que toma con el vernier no le da el calibre como tal sino la dirección y para decir quien disparo debe tener la comparación balística, fue claro al señalar que la trayectoria se realizó en todo el puente llaguno bajando desde la avenida Baralt, hacia la esquina de Piñango, siendo estudiada toda la zona, igualmente señaló que si existe trayectoria balística desde puente llaguno hasta el hotel eden, y que se puede decir que hubo un tiroteo, señalo que la trayectoria balística establece el impacto, orificio, y dirección de donde provienen los disparos y no necesariamente la posición del tirador, señala como punto importante que se encontraron impactos en el Hotel Eden, desde el segundo piso hacia arriba y que casi todos son ascendentes, señalo que incluso desde el centro del puente se tiene visibilidad hacia el Hotel Eden, y que la altura de la avenida Baralt al puente es de 7 metros aproximadamente y que lo cual tomando en cuenta la inclinación de la avenida Baralt, podría equipararse la altura del puente a mas o menos el segundo piso del Hotel Eden, fue claro al precisar que es mayor la cantidad de disparos que vienen del sur (esquina de piñango y otras) hacia el norte (puente llaguno), que del norte al sur, señalando que son cuatro orificios y tres impactos del norte al sur, señalo que después de una búsqueda exhaustiva de impactos determino que hay edificaciones que tiene impactos detrás del puente, desde el sur hacia el norte, finalmente expuso que en proporción hay mas disparos desde el sur al norte que del norte al sur y que se localizaron impactos en el puente llaguno y en su baranda y 73 impactos en el Hotel Eden, localizados en la pared externa norte, lo cual y a criterio de este Tribunal, corrobora no solamente lo señalado por los acusados Henry Atencio, Rafael Cabrices y Richard Peñalver, en cuanto a que los mismos les estaban efectuando los disparos al Hotel Eden, por cuanto desde el mismo se encontraba personas o personas efectuando disparos hacia el puente llaguno y sus inmediaciones, a saber la parte inferior del mismo donde también se encontraban personas afectos al oficialismo como se les llamo a lo largo del juicio oral y publico, cuestión que es corroborada igualmente a parte del dicho de los acusados como ya se dijo, como por el dicho de diversos testigos, como se vera en su oportunidad y de esta manera se aprecia. ... Declaración del EXPERTO JULIO EDUARDO RANGEL (EXPERTO EN EL DEPARTAMENTO DE BALISTICA, PROMOVIDO POR LA FISCALIA (09-07-2003),... De la presente declaración se desprende que el experto señala que las trayectorias de los proyectiles vienen de distintas direcciones, y que en el caso particular existe ángulo de tiro del Hotel Eden hacia el puente llaguno y viceversa, lo cual corrobora lo comprobado por este Tribunal como se señaló en las conclusiones del punto numero 14. Es necesario que el tribunal señale que en parte la declaración de este e. es necesario que el tribunal señale que en parte la declaración de este experto se puede observar que para que se puedan hacer disparos desde el puente llaguno hacia la pared del hotel eden, es necesario hacerlo de forma ascendente, cuestión en la cual difiere parcialmente este Tribunal por cuanto ha quedado demostrado que eL ángulo adoptado por los acusados HENRY ATENCIO, RAFAEL CABRICES y RICHARD PEÑALVER, según se aprecia en los videos marcado “A” o “K” (videos de VENEVISION), pueden haber perfectamente impactado como en efecto así lo cree este tribunal en la pared norte del hotel eden, tomando en cuenta para ello el declive existente en la avenida baralt y el cual dejaría relativamente a nivel la parte superior del puente llaguno con el referido hotel, como se demostrara en lo sucesivo y aunado a esto se aprecia el dicho de este experto cuando señala que los impactos de puente llaguno no fueron causados por perdigones, los impactos son de otro calibre, con proyectiles de plomo , con cualquier calibre que no sea de plástico, es decir un FAL o un calibre 32, señalo igualmente que todos los pisos del Hotel Eden tienen media pared, y que en varios pisos y habitaciones se encontraron impactos y que dichas medias pared, dan hacia el norte (puente llaguno), apreciándose esto ultimo como se señalo anteriormente en este mismo punto.... Declaración del EXPERTO LOPEZ MUZZIOTTI ANDRES MANUEL, (EXPERTO EN EL DEPARTAMENTO DE MICROANALISIS, PROMOVIDO POR LA FISCALIA (04-08-2003),... De la declaración de este experto se desprende la realización de experticias, a las evidencias físicas señaladas como tacos de escopeta lo cual demuestra simplemente que presumiblemente en el lugar de los hechos también se efectuaron disparos con escopetas, se dice presumiblemente por cuanto el experto no ha señalado el lugar preciso por no poder hacerlo , el lugar donde se colectaron las mismas, por lo tanto se aprecia como una presunción. ...Declaración del EXPERTO LENORMA K. CESARANO, (EXPERTO EN EL DEPARTAMENTO DE MICROANALISIS, PROMOVIDO POR LA FISCALIA (04-08-2003),... Se desprende de la declaración de este experto que se trata de una experticia física y reconocimiento legal practicado a un proyectil con blindaje el cual forma parte del cuerpo de una bala, en el cual se encontró adherencia de cementos y pinturas de color blanco, y a una chaquea de cuero de color negro, en la cual se determinó la presencia de iones oxidantes, nitratos y nitritos producto de la deflagración de la pólvora, de los cuales el tribunal no puede apreciar de ninguna forma por cuanto no se determino el lugar de colección o de incautación de los mismos, así mismo no se determino en lo que respecta al proyectil su individualización por medio de una prueba de comparación balística, no determinándose igualmente a quien pertenece la chaqueta señalada, en lo que respecta a la no apreciación de estas pruebas el tribunal será enfático en las consideraciones para decidir referentes a la cadena de custodia y a la actividad de investigación criminal . ...Declaración del EXPERTO HECTOR VIVAS (EXPERTO EN EL DEPARTAMENTO DE MICROANALISIS, PROMOVIDO POR LA FISCALIA (04-08-2003),... Se desprende de la declaración de este experto que el mismo realizo reconocimiento legal, y experticia física a las piezas metálicas conocidas como rejas santa Maria, y las cuales tiene orificios o solución de continuidad producidas por armas de fuego, entendiendo este tribunal que dichas rejas santa marías, podrían encontrarse presuntamente en lugares aledaños a la avenida baralt, por lo tanto, se valorara como una presunción, cabe decir que no es plena prueba y ni siquiera orienta alguna otra valoración....- Declaración de la EXPERTO BLANCA SANCHEZ (EXPERTO EN EL DEPARTAMENTO DE BALISTICA, PROMOVIDO POR LA FISCALIA (05-08-2003),... De la declaración del experto se desprende que en la azotea del Hotel Eden, fue encontrado un proyectil calibre 762, por lo cual aprecia el tribunal, que hacia dichas instalaciones no solo fueron disparadas las armas de fuegos de los acusados RAFAEL CABRICES, HENRY ATENCIO Y RICHARD PEÑALVER, pero a la vez se contradice cuando es interrogado por la defensa y manifiesta que no puede asegurar si el proyectil fue recolectado en ese lugar, y que las características no son suficientes para determinar cual fue el arma que los disparo, señalando que el tamaño del proyectil no es compatible con otros, al haber quedado establecido que los calibres de las armas disparadas por los acusados se trata de 9 milímetros, igualmente se hicieron distintas experticias a conchas que se determinaron ser del calibre 387, de revólveres y las cuales fueron sometidas a una comparación balística determinando de esa forma que fueron percutidas por la misma arma de fuego, así como se practicó experticia a tacos pertenecientes a escopetas que no arrojan ninguna característica especifica que permitan determinar quien los disparo, lo cual hace precisar a este Tribunal que efectivamente en el lugar de los hechos entiéndase inmediaciones del puente llaguno y esquinas de la avenida Baralt, se suscitó un fuerte tiroteo producido desde varias y hacia varias direcciones y con distintas armas y de diversos calibres, el cual corrobora la causa de justificación apreciada por este tribunal, justificando la necesidad del medio empleado para impedir o repeler la agresión ilegitima de las que estaban siendo objeto los acusados que la han invocado....Declaración de la EXPERTO CRESPO OMAIRA (EXPERTO EN EL DEPARTAMENTO DE BALISTICA, PROMOVIDO POR LA FISCALIA (08-07-2003),... De la declaración del experto se desprende que se realizo un reconocimiento legal a un blindaje y luego se tomo y se sometió a una comparación balística , determinándose que el mismo fue disparado por una de las armas de fuego suministradas, para la realización de dicha comparación, precisándose que una de ellas ni disparo, desconociendo de donde proviene la muestra y en este caso la fiscalía del ministerio publico hizo constar que el arma que efectuó el disparo fue el arma perteneciente al ciudadano Rafael Cabrices, lo cual aprecia el tribunal, a los fines de corroborar una vez mas que el acusados Rafael Cabrices disparo su arma de fuego como ya es sabido, teniéndose pendiente y en cuenta a lo largo de la valoración de todas las pruebas, las demás que puedan adminicularse y cotejarse con la presente y que arrojen alguna interpretación pertinente a los efectos de la presente decisión.... Declaración del EXPERTO RAMIREZ MARTINEZ JESÚS ARMANDO,... De las primeras declaraciones del experto se observa que al momento de realizar el levantamiento planimetrito a cuatro vehículos blindados de la Policía Metropolitana, los cuales fueron utilizados en fecha 11 de abril de 2002, en la avenida baralt, inmediaciones de Puente LLaguno se logró constatar que los mismos tenían elementos de interés criminalisticos consistentes en orificios e impactos producidos por proyectiles de armas lo cual se constató al realizarse el levantamiento planimetrito, señala el experto que se trasladaron con los funcionarios que abordaban los referidos vehículos ese día, los cuales ubicaron dichos vehículos e hicieron el recorrido el día de los hechos señalando el experto que estos estaban ubicados en principio en la esquina de pedrera y se movilizaron hasta la esquina de píñango, es decir desplazándose hacia el norte (hacia puente llaguno), señalando estos que en el desplazamiento iba recibiendo múltiples impactos por armas de fuego, determinando el experto que aproximadamente que una unidad presento 13 orificios, otra 04 orificios y en otras no encontraron orificios, impactos que en su mayoría se recibieron en la parte frontal de dichas unidades, señalo igualmente que el vehículo que mas adelanto presenta 13 orificios y 4 impactos y es el identificado con la placa 0195, cuestión que ha criterio de este Tribunal, corrobora que la policía metropolitana avanzó hacia las cercanías del puente llaguno cuestión que este Tribunal considerara en el capitulo pertinente y señalara que tal actuación aunado a la acción de alguno de sus funcionarios los cuales actuaron ilegítimamente y provoco en consecuencia que los acusados Henry Atencio, Rafael Cabrices y Richard Peñalver, repelieran dicha acción haciendo uso de sus armas de fuego, y los cuales son contestes en señalar que dispararon a los vehículos denominados ballenas y rinocerontes pertenecientes a la Policía Metropolitana. Para reforzar lo anterior cabe resaltar la declaración del experto quien expreso: “0195. Se encuentra en la esquina de pedrera, inicia su recorrido en sentido norte, pasa por la esquina de Muñoz, sigue en sentido norte y se detiene finalmente en la esquina de Piñango, según la versión de los funcionarios”. Señala igualmente el experto que desde el centro de la esquina de Piñango hasta el puente hay 135 metros. La distancia del hotel eden hasta puente llaguno es de 160 metros. La distancia lateral que hay del puente hasta el hotel eden es de 155 metros, lo cual aunado a lo señalado por los expertos en balística que expresan que el alcance efectivo de las armas utilizadas por los acusados son de 80 metros aproximadamente y el alcance máximo podría ser de 1.800 metros lo cual manifiestan los mismos que es un conocimiento teórico y no practico y de lo cual puede intuir el tribunal, que efectivamente los acusados Henry Atencio, Rafael Cabrices y Richard Peñalver efectuaron factiblemente disparos a las unidades de la policía metropolitana y al hotel eden. Observa igualmente que el experto señala que otros vehículos blindados a los cuales se les practico la respectiva experticia como lo son el 0844 y el 0817 presentaron impactos en varias de sus partes incluso en sus partes laterales, incluso en uno de ellos (0817) se ubico una concha calibre 357 señalando el experto que estos vehículos también tenían orificios de vieja data cuestión que este Tribunal considera difícil de verificar (impactos laterales), por cuanto el mismo experto señaló que no hay visibilidad desde el punto del puente hacia los lados laterales cómo se encontraban ubicadas las unidades.. Señala el experto una vez visto el plano isométrico N° 187, en el cual ubica los diferentes impactos y orificios y su trayectoria balística que se encontraban personas disparando desde el puente este del puente llaguno hacia abajo de la avenida baralt en dirección descendente y que se determinaron disparos de norte a sur, de sur a norte, al noroeste y al noreste y que los disparos hacia la parte baja de la avenida baralt eran en sentido descendente y que la personas que quería disparar al hotel eden tenia que tener una visión ascendente y que las personas que estaban disparando hacia puente llaguno estaba disparando con un visel descendente, cuestión que este Tribunal, no considera para desestimar que los acusados Henry Atencio, Rafael Cabrices y Richard Peñalver no hubiesen disparado solamente al hotel eden, sino solamente a la policía metropolitana, a tomar en cuenta el nivel descendente que tiene la avenida Baralt en relación a la parte superior del puente llaguno, cuestión que en primer termino no se determino en los levantamiento planimetritos N° 216, 186, 187, según el propio dicho del experto que admite que dado las irregularidades topográficas de la zona se solicitara la colaboración de funcionarios profesionales en ingeniería y se realizara un levantamiento topográfico, cuestión que cobra fortaleza cuando el experto señala que el puente esta ubicado de acuerdo al desnivel y en forma horizontal en el piso 03 del Hotel Edén y al ser enfático en señalar que en el plano abatido de kenyer no se tomo en cuenta el desnivel presente en la avenida baralt. En relación al levantamiento topográfico señala el experto que este se realizo con las coordenadas exactas con la correcta ubicación de las personas lesionadas y en el lugar donde tiene la lesión y en base al recorrido y a otros factores se establecen criterios de la trayectoria de cada proyectil, sobre el puente llaguno se encontró al señor Erasmo Sánchez y al señor Luis Urbano quien se encontraba en el estacionamiento del Ministerio y las demás personas lesionadas se encontraban desde el puente al hotel eden, estableciéndose que la mayoría de los lesionados fueron de forma ascendente, señala el experto que dicho trabajo de campo (el cual fue admitido por este Tribunal como prueba complementaria o nueva prueba) duro un mes y se ubicaron a todas las personas heridas y fallecidas que estaban en ese momento, estableciendo un promedio de 25 a 26 lesionados entre la esquina de piñango y puente llaguno y donde hay mas lesionados, cerca de 20 es en puente llaguno inclusive debajo del puente, señalando que el área de fuego fue en esa zona. Considera el Tribunal que el experto es claro al señalar que la mayoría de estas personas a las que se le causaron las lesiones e incluso la muerte como lo es el caso del ciudadano Erasmo Sánchez, fueron producidas por disparos de armas que venían en forma ascendente, es decir, del sur hacia el norte, siendo totalmente contraria a la ubicación de los acusados Henry Atencio, Rafael Cabrices y Richard Peñalver, los cuales disparaban del norte hacia el sur. El experto llamo mucho al atención que existían personas heridas en planos superiores al puente llaguno, es decir, después de pasar el puente llaguno hiendo en sentido de sur al norte, los cuales no se reflejaron porque como se dijo anteriormente se encontraban en un plan superior, especificando que una de esas victimas es una muchacha que no aparece reflejada por las razones ya expuestas y señala que dicha muchacha fallece estaba como a 420 metros del puente (en el plano superior) señaló que donde fallece el ciudadano Erasmo Sánchez se encontraba relativamente cerca el ciudadano Rubí Urbano como a 24 metros el cual se encontraba cruzando la calle y el mismo se encontraba en un plano inferior y en línea recta con respecto a las personas que se encontraban en el puente, señalo significativamente que las personas heridas encima del puente (07 personas lesionadas y 01 fallecido) se encontraban cerca de los acusados Henry Atencio, Rafael Cabrices y Richard Peñalver y en el mismo sector, a parte de esto debajo del puente se encontró un ciudadano y 14 personas lesionadas en la avenida Baralt desde el puente hasta la esquina de piñango, lo cual corrobora el pronunciamiento de este Tribunal al señalar que los acusados antes mencionados actuaron dentro de las causales de justificación de consideró el Tribunal y que explanara cuando determine precisamente las circunstancias del os hechos que el Tribunal estimó acreditados.
Fue enfático igualmente al señalar que para disparar hacia el hotel Edén del piso tres hacia arriba tendría que hacerlo de forma ascendente, dejando ver de esta manera que en el ángulo en que se observan efectuar disparos los acusados Henry Atencio, Rafael Cabrices y Richard Peñalver, pudieron efectuar disparos hacia dicha estructura, cuestión que se refuerza cuando el mismo señala no saber el porque se encuentran tanto disparos y que el Hotel Edén fue la estructura que presento mayor cantidad de impactos, expreso que en ese sector no había marcha sino un grupo de personas y que hacia el grupo donde se encuentran los acusados se efectuó un disparo proveniente de la parte posterior del puente y que la muerte de la ciudadana que estaba atrás del puente se esta investigando actualmente y determinó que funcionarios de la Policía Metropolitana se encontraban alrededor de la toda la zona y que había disparos de todos los ángulos y por cualquier lado le podían disparar a las personas, lo aquí señalado lo aprecia el Tribunal a los fines de determinar las causas de justificación que este ha precisado.
El experto preciso según su dicho que en los múltiples orificios producidos por disparos, en un techo metálico o toldo, que se encontraba debajo del extremo este en puente llaguno fueron producidos porque un tirador se encontraba acostado en el puente y disparaba hacia el sentido sur. Finalmente preciso y dejo clara la posibilidad de que se efectuaren disparos al hotel eden por parte de tres de los acusados al observar el Tribunal todas las consideraciones expuestas por el experto en cuanto al desnivel de la avenida Baralt, y cuando este señala que el acusado Richard Peñalver tomando en cuenta su estatura, tendría que agacharse para poder impactar al piso 3 o 4 del hotel eden, situación que se ve claramente en los videos “A” o “K” (hombres acostados en la parte superior del puente llaguno efectuando disparos y posición de semi-inclinacion del acusado Richard Peñalver).
Finalmente lo dicho anteriormente será apreciado por el Tribunal de la forma señalada, pero debe tomar en cuenta el contenido de los artículos 26 y 28 de la Ley de los Organos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, lo cual también se hará por capitulo separado al observar solo como un punto de reflexión que algunas de las planimetrías se realizaron en fecha 19-05-2002, y siendo que los hechos ocurrieron en fecha 11-04-2002, pudiéndose citar que en uno de los vehículos blindados se encontró un fragmento de proyectil y un cartucho calibre 357 , siendo de alguna manera inexplicable parta este Tribunal, que no se encontraran otros elementos de interés criminalistico a parte de los diversos orificios e impactos....Declaración de EXPERTO RIVAS GONZALEZ YANETH COROMOTO, (EXPERTO EN EL DEPARTAMENTO DE MICROANALISIS, PROMOVIDO POR LA FISCALIA (06-08-2003),... De la declaración de la experto se precisa que se realizo un reconocimiento legal y trascripción al contenido magnetofonito grabado en un minidisk, en el cual aprecio una serie de de sonidos como voces y otros que no pudo distinguir como armas o juegos pirotécnicos, observa este Tribunal que poco podría apreciar la presente prueba por carecer de evidentes elementos de interés criminalistricos y en comparación a una cantidad importante de pruebas que si los arrojan y por lo tanto esta no se aprecia. ... Declaración del funcionario SUAREZ CANO SAUL, (TESTIGO COMUN DE LA DEFENSA Y DE LA FISCALIA).... . De la declaración de este testigo se aprecia que se trata de un funcionario adscrito a la policía metropolitana y que actuó el día que ocurrieron los hechos , observando este tribunal que de su dicho, se aprecian claramente contradicciones en lo que respecta a los hechos que este tribunal estimo verdaderamente acreditados, esto ocurre al testigo señalar, entre otras cosas que el no vio a ninguno de sus compañeros disparar, que la ballena una vez que llego a la esquina de Muñoz no avanzó mas, igualmente es claro al señalar que además del equipo de orden publico que portaban, también tenían tanto los funcionarios y dentro de las unidades revólveres, ametralladoras, escopetas y otra armas de reglamento así como que su persona tenia un mágnum 357 y el funcionario Salazar tenia un fusil M-16, que es de largo alcance, pero que sin embargo no lo vio disparar, señala que los funcionarios se resguardaban detrás de la ballena y que posiblemente podrían estar disparando desde el hotel Edén, señalamientos estos que corroboran el criterio del tribunal como se señalara en los hechos que el tribunal estima plenamente acreditados, y los cuales se expresan en su capitulo correspondiente.... Declaración del ciudadano RODRÍGUEZ CEBALLOS FRANCISCO JOSE,( TESTIGO DE LA FISCALIA )... Se observa que la declaración de este testigo se trata de un funcionario adscrito a la Policía Metropolitana quien estuvo presente en el lugar de los acontecimientos que manifiesta que ni el ni sus compañeros dispararon sus armas de reglamento, señalando que habían escopetas y ametralladoras en la unidad expresando que los efectivos de la Policía Metropolitana de resguardaban detrás de las ballenas por cuanto estaban recibiendo disparos y que presuntamente habían francotiradores lo cual se escuchaba por la radio policial, incluso señala que su personas resguardaba su integridad física de los presuntos francotiradores y no de las personas de Puente Llaguno, que los funcionarios para repeler el ataque utilizaron las escopetas, cuestión que no es posible por el propio dicho de este testigo el cual es enfático en señalar que un ataque no se puede persuadir con perdigones por cuanto estos tienen un alcance de diez metros, señalando como se dijo anteriormente que los funcionarios a parte de la escopetas de orden público tenían otras clases de armas y que el pudo percibir varios sonidos de distintos calibres ya que cada una de estas armas tiene sonidos diferentes. señalamientos estos que corroboran el criterio del tribunal como se señalara en los hechos que el tribunal estima plenamente acreditados, y los cuales se expresan en su capitulo correspondiente.... Declaración del ciudadano ORTUÑO JAIME AUGUSTO, (TESTIGO COMUN DEL MINISTERIO PUBLICO Y DE LA DEFENSA )... Se observa de la declamación del presente testigo que se trata de un funcionario de la Policía Metropolitana el cual se encontraba en el lugar de los hechos el cual señalo que vio al vehículo ballena y al vehículo rinoceronte subiendo hacia la parte norte (Puente Llaguno) señalando que tanto el como sus compañeros tenían sus armas de reglamento 357 y 38 así como las escopetas de resguardo del orden público señalando que ni el ni sus compañeros hicieron uso de las mismas, expreso que escucho sonido de distintos calibres y que no pudo precisar de donde venían los impactos y que donde el estaba no se podía ver Puente Llaguno, que escuchaban los impactos de balas que caían sobre las ballenas y en las paredes y finalmente expresó que si la marcha hubiere sido bloqueada en la Avenida Bolívar no hubiese pasado lo que sucedió, señalamientos estos que corroboran el criterio del tribunal como se señalara en los hechos que el tribunal estima plenamente acreditados, y los cuales se expresan en su capitulo correspondiente....Declaración del ciudadano SILVA PEREIRA JUAN BAUTISTA,(TESTIGO DEL MINISTERIO PUBLICO)... Se trata de la declaración de un funcionario de la Policía Metropolitana que se encontraba en el lugar de los hechos y el cual portaba su arma de reglamento 357 y la escopeta para el mantenimiento del orden público y el cual señala que sus compañeros no hicieron uso de sus armas de reglamento, cuestión contraria que el tribunal observó en el transcurso del debate probatorio, apuntó igualmente que las instrucciones dadas eran tratar de contener a la marcha que se dirigía hacia Miraflores, cuestión que no se pudo lograr en diversas oportunidades por cuanto se trataba de muchas personas, determino que la Policía Metropolitana utilizó medios persuasivos como lo son gases lacrimógenos y escopetas, siendo esto contrario como se dijo anteriormente a lo observado por el tribunal y en consecuencia esta sentencia será enfática al señalar la actuación de algunos miembros de la Policía Metropolitana cuando trato según el dicho de este funcionario de contener la marcha. Señalamientos estos que corroboran el criterio del tribunal como se señalara en los hechos que el tribunal estima plenamente acreditados, y los cuales se expresan en su capitulo correspondiente... Declaración del ciudadano TESTIGO BENITEZ URBINA MIGUEL ANGEL,(TESTIGO DEL MINISTERIO PUBLICO)... Observa el tribunal que se trata de la declaración de un funcionario de la policía metropolitana que se encontraba en el lugar de los hechos, quien en primer termino se encontraba desplazándose en un vehículo moto y posteriormente abordo los vehículos blindados de su institución, el mismo manifiesta que el solo portaba su arma de reglamento, señala que solo había armas para el control del orden público par evitar que la gente que estaba debajo del Puente Llaguno bajara a la esquina de Pedrera no puede precisar de donde venían los disparos paro señala qué estos venían de todos lados y que no hicieron nada para impedir que la marcha pasara a tal efecto el tribunal considera que es necesario recalcar parte de la declaración de esta funcionario de la siguiente manera “La gente quería llegar a Miraflores. Bajo un grupo de la guardia, no hicimos nada para impedir que la marcha pasara. El comandante el estaba por el otro lado. Yo lo puse al tanto del o que estaba ocurriendo. El no me dijo nada, solo que nos resguardáramos. Se omitió resguardar el orden público en esa zona. Yo le dije que ahí estaba la guardia y el dijo que pasáramos a la esquina de Muñoz.” Fue claro al señalar avanzaron enfilando rumbo a Puente Llaguno y que había funcionarios alrededor de los mismo pero no pude determinar que hacían estos y si usaron o no sus armas señalando que escucho detonaciones cercas y lejanas y que estas detonaciones eran de todo tipo. Señalamientos estos que corroboran el criterio del tribunal como se señalara en los hechos que el tribunal estima plenamente acreditados, y los cuales se expresan en su capitulo correspondiente....Declaración del ciudadano MEJIAS GIOVANNY SANTIAGO, (TESTIGO DEL MINISTERIO PUBLICO)... Observa el tribunal que se trata de la declaración de un funcionario de la Policía Metropolitana que se encontraba en el lugar de los hechos y quien era el conductor de uno de los vehículos blindados que ese día portaba su arma de reglamento 357 que nadie disparó y que solo se dispararon escopetas para proteger a los manifestantes y que ninguno de los tripulantes de la unidad portaba otros tipos de armas de fuego porque no estaban autorizados para ello, lo cual el tribunal considera contradictorio al ser cotejada esta declaración con la otros funcionarios, así mismo, el testigo fue enfático en señalar que el funcionarios Benítez Urbina Miguel, si disparó la escopeta hacia el frente y que no sabe cuanta veces lo hizo pero si está seguro que aquel la usó, cuestión que nunca fue señala en la declaración del funcionario Benítez Urbina Miguel, lo cual constituye una de las contradicciones que señala el tribunal; así mimo, fue enfático en señalar que no vio a personas disparar de Puente Llaguno lo cual y a criterio de este Tribunal y aunado a otras pruebas que se apreciaran constituyen una de las exigencias para que se materialice una de las causales de justificación señaladas por el tribunal como seria la falta de provocación es decir, se empiezan a demostrar que grupo de personas disparo primero. Señalamientos estos que corroboran el criterio del tribunal como se señalara en los hechos que el tribunal estima plenamente acreditados, y los cuales se expresan en su capitulo correspondiente...Declaración del ciudadano JOSE ROBERTO GARCIA TORREYES, (TESTIGO DEL MINISTERIO PUBLICO)... Observa este Tribunal que se trata de la declaración de un funcionario adscrito a la Policía Metropolitana quien se encontraba en el lugar de los hechos a bordo de uno de los vehículos blindados señalando que portaba su arma de reglamento mágnum 357, y las demás armas para mantener el orden publico se encontraban en la unidad, observa el Tribunal contradicción de este testigo en lo que respecta a la declaración de otros funcionarios actuantes , al señalar que procedieron a repeler tal acción , pero que nunca dispararon sus armas de fuego , incluso que no vio al funcionario Benitez hacer uso de las armas , su fin era disolver pero al entrar a la esquina de pedrera era resguardar a las personas que tenían atrás, es decir, a las personas de la marcha , manifiesta el mismo que ese día se escuchaba que habían francotiradores y que no se enfrentaron las dos marchas o señalo no haber visto enfrentamiento entre el oficialismo y lA oposición. Señalamientos estos que corroboran el criterio del tribunal como se señalara en los hechos que el tribunal estima plenamente acreditados, y los cuales se expresan en su capitulo correspondiente. ... Declaración del ciudadano PEREZ JAVIER RENE, (TESTIGO DEL MINISTERIO PUBLICO),... Observa este Tribunal que se trata de la declaración de un funcionario adscrito a la Policía Metropolitana quien se encontraba en el lugar de los hechos a bordo de uno de los vehículos blindado y que portaba una ametralladora HK 9mm, la cual procedió a guardar cuando entró dentro de la unidad, y la cual no pudo utilizar porque esta nunca funciono, señala que posteriormente salio de la unidad y se traslado en moto al comando de cotiza, al os fines de buscar mas cartuchos plásticos los cuales se habían acabado, señalando que no vio a funcionarios disparando y no vio gente disparando desde puente llaguno, es decir, que no vio a nadie disparando, el cual se contradice y de forma muy especial cuando fue interrogado por el juez presidente en lo cual afirmó que disparó como tres veces con la escopeta al aire, que tal detonación no tiene mucho alcance, sino que produce un impacto psicológico por el ruido, y no con la intención de hacer algún daño, señalando igualmente que en las unidades se encuentran tres cajas de cartuchos, y que siempre se cargan mas cajas por si faltan , y que no había otros compañeros de él disparando al escopeta, entonces se pregunta el Tribunal cómo se acabaron tres cajas de cartuchos ya que él fue el único que disparo la escopeta, tan solo como tres veces. Señalamientos estos que corroboran el criterio del tribunal como se señalara en los hechos que el tribunal estima plenamente acreditados, y los cuales se expresan en su capitulo correspondiente. ...Declaración del ciudadano CABRERA JOSE LUIS, (TESTIGO DEL MINISTERIO PUBLICO)... Observa este Tribunal que se trata de la declaración de un funcionario adscrito a la Policía Metropolitana quien se encontraba en el lugar de los hechos y era el conductor del vehículos blindado llamado el rinoceronte y que cargaba su arma de reglamento un magnun 357, quien manifestó que se encontraban realizando disparos de todos lados y que no vio a ningún otro funcionario disparando con otras armas que no sean las del orden publico, y que por la radio no se informaba sobre la existencia de francotiradores, declaración que son contrarias a las expresadas por el resto de los funcionarios actuantes. Señalamientos estos que corroboran el criterio del tribunal como se señalara en los hechos que el tribunal estima plenamente acreditados, y los cuales se expresan en su capitulo correspondiente. ... Declaración del ciudadano CARDENAS ARCIENAGAS JEREMIAS, (TESTIGODEL MINISTERIO PUBLICO)... Observa este Tribunal que se trata de la declaración de un funcionario adscrito a la Policía Metropolitana quien se encontraba en el lugar de los hechos a bordo de uno de los vehículos blindado y que portaba su arma de reglamento un magnun 357, haciendo señalamiento de que el Inspector Hector Rovain disparó su revolver hacia el aire y no especificando cuantas veces, el abrió la puerta y disparo hacia el aire entre las esquinas de pedrera y muñoz, señalando que las personas a quien estaban repeliendo no se encontraban armadas , los cuales eran los que estaban arriba (hacia puente llaguno) y no se hizo nada para repeler a los que estaban abajo, señalando que no es común el disparo al aire en este tipo d maniobras, y el disparo fue no porque les disparasen, porque de de eso se enteraron después. Señalamientos estos que corroboran el criterio del tribunal como se señalara en los hechos que el tribunal estima plenamente acreditados, y los cuales se expresan en su capitulo correspondiente. ... Declaración del ciudadano MORILLO JULIO CESAR, (TESTIGO COMUN DEL MINISTERIO PUBLICO Y DE LA DEFENSA),... Observa este Tribunal que se trata de la declaración de un funcionario adscrito a la Policía Metropolitana quien se encontraba en el lugar de los hechos a bordo de uno de los vehículos blindado y que portaba su arma de reglamento un mágnum 357, e igualmente vio al inspector Rovain, efectuar disparos con el Rangún 357, no viendo hacia donde disparo, sino que al pegar una ráfaga de tiro reacciono y echo dos disparos al aire y que la ballena se encontraba en pedrera subiendo hacia Muñoz, señalo que no dispararon con ningunas otras armas a la escopeta y que los disparos distintos a ella los hizo Rovain, señala que 5 o 6 personas se encontraban encapuchadas en un kiosco disparando y que no vio a otras personas disparando y que cuando llegan a la esquina de piñango fue que se incrementaron los disparos que venían de frente, es decir, de puente llaguno, no podía ver a todos los policías y no puede afirmar ni negar que hayan usados otras armas de fuego, solo vio al inspector que era el que estaba con él. Señalamientos estos que corroboran el criterio del tribunal como se señalara en los hechos que el tribunal estima plenamente acreditados, y los cuales se expresan en su capitulo correspondiente. ... Declaración del ciudadano RAMOS OVIEDO PEDRO GIOVANNY, (TESTIGO DEL MINISTERIO PUBLICO)... Observa este Tribunal que se trata de la declaración de un funcionario adscrito a la Policía Metropolitana quien se encontraba en el lugar de los hechos, conduciendo uno de los vehículos blindado y que portaba su arma de reglamento un magnun 357, y por lo tanto no utilizó la escopeta ni lanzó bombas lacrimógenas, manifiesta al igual que el anterior funcionario que el inspector Rovain disparo tres o cuatro veces hacia arriba con su arma 357, señala al igual que otros funcionarios que se retira de la avenida Muñoz, cuando se le espicha un caucho, y que no vio gente haciéndole frente al vehículo blindado, señalo que no vio a nadie disparando y que no vio gente armada disparando hacia el vehículo que solamente se escuchaban los disparos y que él lo que hacia era subir y bajar, y que los que iban hacia puente llaguno corrían y bajaban y que no sabe si uno de esos dispros eran del hotel eden. Señalamientos estos que corroboran el criterio del tribunal como se señalara en los hechos que el tribunal estima plenamente acreditados, y los cuales se expresan en su capitulo correspondiente. .... Declaración del ciudadano GONZALEZ MEJIAS JESÚS RAFAEL, (TESTIGO COMUN DEL MINISTERIO PUBLICO Y LA DEFENSA)... Se trata de un testigo presencial que vive en el edificio Llaguno ubicado en el conocido puente llaguno, quien determina que uno de los orígenes de los hechos ocurridos en fecha 11 de abril de 2002, específicamente qu9ien comienza con las agresiones ese día, y en relación a los hechos objeto del juicio realizado por el Tribunal, señalando que cuando una de las personas que se encontraba arriba del puente cae en el piso es que comienzan los disparos de ambos lados , que vio a la policía metropolitana disparar hacia arriba del puente llaguno y en ese momento encima del puente las personas allí ubicadas se empezaron a dividir en dos grupos y que a su criterio las personas que se encontraban disparando en el puente podrían haberse ido por carmelitas o por la parte de atrás del palacio, señalo que el primer disparo fue de abajo hacia el puente realizado por un grupo de la policía metropolitana que en la esquina de piñango dispararon hacia puente llaguno porque los vio así como a sus armas de reglamento, señalando igualmente que vio a 15 personas heridas en la esquina de piñango que eran las que pasaban por debajo del puente llaguno y que pertenecían al oficialismo, expreso que personalmente el hubiera preferido huir, pero que estas personas se estaban defendiendo y que tenían derecho a responder a un ataque. Señalamientos estos que corroboran el criterio del tribunal como se señalara en los hechos que el tribunal estima plenamente acreditados, y los cuales se expresan en su capitulo correspondiente....Declaración del ciudadano MELO MUNNY CARLOS JOSE, (TESTIGO COMUN DEL MINISTERIO PUBLICO Y DE LA DEFENSA),... Observa este Tribunal que se trata de la declaración de un funcionario adscrito a la Policía Metropolitana quien se encontraba en el lugar de los hechos, y portaba ropa de civil y quien manifestó entre otras cosas en la esquina de Muñoz y piñango, habían enfrentamientos de personas con la policía metropolitana señalando que estas personas portaban objetos contundentes como piedras y otros, y que la policía metropolitana al sentirse agredidos utilizó escopetas con perdigones plásticos, y que escuchó detonaciones de armas de fuego, pero de perdigones y que no vio a ningún otro funcionario disparando otra arma, señalando que la marcha de la oposición no llego hasta puente llaguno, lo cual a criterio de este tribunal, señala la actuación errada de la policía metropolitana al tratar de mantener separadas las marchas y concentraciones, señaló que los sucesos fueron el 11 de abril, y que días antes a este no reporto ninguna alteración en el centro de Caracas, y fue determinante al decir, que si la marcha no llega al centro , este cree que no hubiese habido enfrentamiento, si los enemigos no se consiguen no hay pelea, y que la marcha fue determinante para que sucedieran los hechos , señalo que no vio a personas disparar de puente llaguno y que vio caer a heridos de la oposición, pero estos no fueron los primeros. ... Declaración del ciudadano AYALA LISCANO NELSON GREGORIO (TESTIGO DE MINISTERIO PUBLICO),... Se observa que se trata de un funcionario de la policía metropolitana que se encontraba en el lugar de los hechos a bordo de uno de los vehículos blindados donde puede señalar que su misión consistía en resguardar a la gente y que , señala que ninguno de los tripulantes disparo y que solo el inspector quintana disparo como 3 o 4 veces y que lo hizo hacia el piso , lo cual observa este tribunal que es contradictorio a lo que normalmente se debe hacer y a lo ya declarado por otros funcionarios. Señalamientos estos que corroboran el criterio del tribunal como se señalara en los hechos que el tribunal estima plenamente acreditados, y los cuales se expresan en su capitulo correspondiente. ... Declaración del ciudadano CARRILLO ZAMBRANO HENRY BLADIMIR, (TESTIGO DEL MINISTERIO PUBLICO)... Observa este Tribunal que se trata de la declaración de un funcionario adscrito a la Policía Metropolitana quien se encontraba en el lugar de los hechos, y era el conductor a bordo de uno de los vehículos blindado y que portaba su arma de reglamento, quien señala que la unidad fue atacada por objetos contundentes varias veces, señaló que el Comandante Quintana no efectúo disparos con la escopeta lo cual es contradictorio a lo declarado por el testigo anterior y que no se oían disparos no vio personas disparando contra la ballena y que solo se sentían los golpes dados a la unidad. Señalamientos estos que corroboran el criterio del tribunal como se señalara en los hechos que el tribunal estima plenamente acreditados, y los cuales se expresan en su capitulo correspondiente. ... Declaración del ciudadano COLLAZOS RANGEL MELVIN EDUARDO, (TESTIGO COMUN DEL MINISTERIO PUBLICO Y DE LA DEFENSA)... Se aprecia que se trata de un funcionario adscrito a la DISIP, quien se encontraba en las inmediaciones de lugar donde ocurrieron los hechos, y que tenia la misión de rescatar a un funcionario perteneciente a ese cuerpo, que se encontraba en una situación de hombre muerto, señalando entre otras cosas que también vio la muerte del periodista Tourtuosa y de otro joven, y en definitiva que el fuego era intenso y que provenían de la zona norte de puente llaguno, pero que en definitiva no puede asegurar quien disparaba a quien, cuestión que este Tribunal considera que aunado a las trayectorias balísticas, recibidas en el debate probatorio, y a la calificación jurídica por la cual se siguió juicio en este Tribunal, es impertinente en gran parte la declaración rendida por este funcionario y solo se apreciara en la parte en que se refiere a la existencia de un enfrentamiento en la zona. Señalamientos estos que corroboran el criterio del tribunal como se señalara en los hechos que el tribunal estima plenamente acreditados, y los cuales se expresan en su capitulo correspondiente. ...Declaración del ciudadano CHONG PIÑERO ORLANDO, (TESTIGO COMUN DEL MINISTERIO PUBLICO Y LA DEFENSA),... Observa este Tribunal que se trata de la declaración de un testigo presencial de parte de los hechos ocurrido el 11 de abril de 2002, el cual cumple las funciones de camarógrafo de la planta televisiva de TELEVEN, y el cual tenia la función de grabar mas o menos lo que pudiera captar, señalando que logro captar que la multitud se veía hacia arriba agresiva y que grabo que la gente de arriba tiraba piedras y palos y la ballena subía y bajaba, y así mismo señalo que vio a los policías disparando solo la escopeta y lanzando bombas lacrimógenas, cuestión que es corroborada por lo que pudo apreciar el Tribunal, mediante el video de TELEVEN reproducido en audiencia, también manifiesta que pudo captar un edificio de donde se apreciaban cascos blancos, pero no pudo determinar si decían policías metropolitana, pero otros funcionarios le habían dicho que si eran policías metropolitanos y que estaban revisando dicho edificio a los fines determinar si eran francotiradores, y señala saber que los policías metropolitanas les dijeron que no consiguieron francotiradores, determinó que no observo enfrentamiento entre ambos bandos, sino entre la policía metropolitana y el bando de arriba, igualmente señalo haber visto caer a varias personas, circunstancia especial esta que no se aprecia, según lo ya expresado en la observaciones del tribunal, cursantes al numero 39, apreciándose el resto ya que se corrobora el criterio del tribunal como se señalara en los hechos que el tribunal estima plenamente acreditados, y los cuales se expresan en su capitulo correspondiente. ... Declaración del ciudadano MONTENEGRO CARLOS ALFREDO (TESTIGO COMUN DEL MINISTERIO PUBLICO Y LA DEFENSA)... Se este tribunal que se trata de un segundo camarógrafo s que se encontraba en las adyacencias del lugar de los hechos, quien señala que se suscito un enfrentamiento y que había disparos por todos lados, expresando igualmente que vio caer a varias personas, circunstancias estas que no se aprecian por las razones expresadas en las declaraciones del testigo numero 39, énfasis que hace el tribunal ya que si bien es cierto estas personas cayeron en las adyacencias del lugar de los hechos, también lo es y como se dijo anteriormente según la trayectoria balística presentadas en el juicio, que el tribunal debe circunscribirse a solo el escenario en donde según un video y la acusación del ministerio publico los acusados se encontraban efectuando dispros, y corresponde a teste tribunal en vista de la calificación jurídica determinar a que, a quien y por que los mismos efectuaban tales disparos, por otra parte señala el testigo que había cualquier cantidad de funcionarios, que habían como cincuenta o cien y que el los tomo y hasta las ballenas que estaban ahí, logrando captar igualmente a una perosans que se monta arriba de la ballena. Señalamientos estos que corroboran el criterio del tribunal como se señalara en los hechos que el tribunal estima plenamente acreditados, y los cuales se expresan en su capitulo correspondiente....Declaración del ciudadano TORO VEGAS CARLOS ALFREDO, (TESTIGO DEL MINISTERIO PUBLICO)... Aprecia el tribunal que este testigo es un asistente de cámara de la planta televisiva de TELEVEN, el cual manifestó al igual que otros testigos y otros medios de pruebas, que ese día se estaba realizando un enfrentamiento en los cuales participó la policía metropolitana la cual y según el dicho del presente testigo, esto solo utilizaron sus escopetas con perdigones plásticos no viendo ningún funcionario utilizar arma corta, cuestión que ha quedado claro por este tribunal, que no es del todo exacto, lo cual se corroborara con el criterio del tribunal que se señalara en los hechos que el tribunal estima plenamente acreditados, y los cuales se expresan en su capitulo correspondiente. ... Declaración del ciudadano ARANGUREN PORTUGUÉS JESÚS ALBERTO, (TESTIGO COMUN DEL MINISTERIO PUBLICO Y DE LA DEFNSA)... De la declaración del presente testigo se desprende que el mismo denomina a las personas que se encontraban en el puente y en las inmediaciones de la avenida baralt, como los defensores de la revolución, y el cual señala que la policía metropolitana arremetió contra ellos una primera vez, y comenzó a ver que empezaron a pasar personas heridas señalando que la policía metropolitana en su arremetida utilizo los vehículos blindados las escopetas y gases lacrimógenos y no vio a ningún funcionario utilizando armas cortas, y que él no vio personas disparando desde el puente llaguno porque desde su apartamento no se divisa el puente, pero que sin embargo, despues de refugiarse con su familia siguió escuchando detonaciones, lo cual aprecia el tribunalñ para determinar que a raiz de la cantidad de afectados y lesionados personas que personas que se encontraban en las inmediaciones del puente llaguno, pudieron haber hecho uso de armas, a los fines de repeler la agresión ilegitima de la cual estaban siendo objeto e incluso para salvar y proteger a terceros. Señalamientos estos que corroboran el criterio del tribunal como se señalara en los hechos que el tribunal estima plenamente acreditados, y los cuales se expresan en su capitulo correspondiente. ... Declaración del ciudadano CARZOLA BENITEZ JOSE MANUEL, (TESTIGO DEL MINISTERIO PUBLICO)... Considera el tribunal que el presente testigo no arroja ninguna circunstancia de interés criminalistico para que pueda ser apreciada por el tribunal, y la cual aparece de forma aislada como se vera del transcurso de las siguientes declaraciones, por lo tanto esta no se aprecia. ... Declaración del ciudadano JOEL MARIN MARQUEZ, (TESTIGO DEL MINISTERIO PUBLICO)... A pesar de que esta declaración arroja las mismas características que la anterior el tribunal no la aprecia en su totalidad excepto la circunstancia de que se requería prevenir un incendio en el hotel eden y en las circunstancias de la existencia de dos bombonas de gas a la entrada del mismo. Señalamientos estos que corroboran el criterio del tribunal como se señalara en los hechos que el tribunal estima plenamente acreditados, y los cuales se expresan en su capitulo correspondiente. ... Declaración de la ciudadana CANELON DEL VALLE JOSEFINA, (TESTIGO COMUN DEL MINISTERIO PUBLICO Y DE LA DEFENSA),... Observa este tribunal que la presente testigo se trata de una periodista de la planta televisiva GLOBOVISION, y la cual manifiesta que logro ubicarse en la azotea de un edificio de la avenida baralt, y logro ver los hechos y grabarlos como en una hora y media, señala que su visión era la parte del puente llaguno, y el estacionamiento donde estaba atendiendo los heridos y que tenia visión hacia miraflores, señala que cuando lego al lugar ya habían muchas personas en el puente y que ya estaba disparando y se resguardaban a cada lado de los edificios y que igualmente además de todas las personas cercanas al lugar, se encontraban personas debajo del puente, señala igualmente que vio a personas disparando, pero no supo decir hacia donde y que escucho detonaciones igualmente pero no pudo definir de donde provenían, señalo que había momentos en que se calmaban las detonaciones que era cuando se replegaban porque estaban disparando de la otra parte, considera este Tribunal que según el dicho del testigo esta manifiesta que llego al lugar como a las cinco de la tarde, considerando este tribunal que a esa hora ya habían ocurrido los hechos por los cuales se les siguió juicio a los acusados en este Tribunal, sin embargo, la misma manifestó escuchar disparos y ver que la gente se resguardaba a los lados del puente y que pudo observar a personas que se disgregaron de la marcha y que estaban detrás de la ballena, no pudiendo asegurar que dichas personas sean de la oposición, igualmente manifestó que debajo del puente se encontraban personas con piedras y palos y otros objetos contundentes, y fue enfática y clara al señalar que cuando ella llego no había marcha como tal, y que desde su ángulo ésta no la había y que ella relato que habían personas disparando y personas con piedras, que habían heridos y que estaba la ballena de la policía metropolitana, señalo que había un enfrentamiento y que estaban disparando de ahí hacia acá, entre las personas de puente llaguno y de la policía metropolitana, y que no sabe si alguna de esas balas mató a alguien, y que los heridos los cuales algunos provenían de la parte de abajo del puente, no puede definir que sean de la oposición o del oficialismo, no sabia si eran de la posición o del oficialismo, para ella eran muertos y heridos, señaló que muchas cosas de su material no estaban en el video y que muchas cosas que narro su camarógrafo no las grabo por encontrarse muy asustando, no sabiendo decir si fue editado, igualmente señaló que si se hablaba de que habían francotiradores y que en el edificio de la cancilleria estaban personas arriba, pero que no vio a nadie disparando y que finalmente no tuvo conocimiento de si habían francotiradores, señalo que vio unas unidades de la policía metropolitana y las cuales recuerda como a una cuadra o dos, mas abajo del puente llaguno y no las vi moverse. Señalamientos estos que corroboran el criterio del tribunal como se señalara en los hechos que el tribunal estima plenamente acreditados, y los cuales se expresan en su capitulo correspondiente. ... Declaración del ciudadano RODRIGUEZ GARCIA JULIO GREGORIO, (TESTIGO COMUN DEL MINISTERIO PUBLICO Y DE LA DEFENSA )... Considera este tribunal que el testigo se trata de el camarógrafo de la planta televisiva de VENEVISION, quien logró realizar las tomas que permitieron dar origen según al criterio del tribunal a las investigaciones relacionadas con el objeto del juicio que ha realizado este tribunal, pero donde específicamente se logro captar a un grupo de personas que efectuaban disparos desde encima del puente llaguno, hacia la avenida baralt, pero no lográndose enfocar hacia quien, quienes, contra que, y por que , se efectuaban los mismos, cuestión que es corroborada por el mismo testigo, que el ni su cámara veían hacia la avenida baralt, que no tenia visión hacia el sur de la avenida baralt, ni por arriba, ni por debajo, lo cual considera este tribunal que hubiese sido factor determinante para el correcto desarrollo de las investigaciones, y en consecuencia del juicio que se realizó, señala que llego al sitio como a las once y media de la mañana y se retiro como a las cinco o cinco y media de la tarde, que la gente estaba tranquila y que no eran de la marcha de la posición, que eran del oficialismo, expreso no saber si estaban esperando la marcha, cuando llego no les vio armas de fuego, que estaba escuchando música y había detonaciones de cohetes, señala que las imágenes de la avenida baralt no son de él, y se ve la gente agachándose y protegiéndose y que cuando el volteo para allá las personas estaban disparando, y que antes de empezar el tiroteo había bastante gente, que fue cuando puso la cámara y estaba gente disparando y personas tiradas en el piso, y señalo que las personas que están en el estudio van narrando aparentemente lo que se esta viendo, no pudo percatarse si cayeron heridos abajo del puente y esos eran gente que traían desde el puente hacia acá, y señalo que los que estaban en el puente eran aparentemente del oficialismo. Señalamientos estos que corroboran el criterio del tribunal como se señalara en los hechos que el tribunal estima plenamente acreditados, y los cuales se expresan en su capitulo correspondiente. ... Declaración del ciudadano FERNANDEZ RODRÍGUEZ LUIS ALFONSO ALEXANDER, (TESTIGO DEL MINISTERIO PUBLICO) ... Considera este tribunal que el testigo se trata de el periodista que estaba con el camarógrafo de la planta televisiva de VENEVISION, quienes lograron realizar las tomas que permitieron dar origen según al criterio del tribunal a las investigaciones relacionadas con el objeto del juicio que ha realizado este tribunal, pero donde específicamente lograron captar a un grupo de personas que efectuaban disparos desde encima del puente llaguno, hacia la avenida baralt, pero no lográndose enfocar hacia quien, quienes, contra que, y por que , se efectuaban los mismos, cuestión que es corroborada por el mismo testigo, que el no tenia visión hacia la avenida baralt, que no tenia visión hacia el sur de la avenida baralt, y que el tiro de cámara no le daba hacia abajo a su camarógrafo, lo cual considera este tribunal que hubiese sido factor determinante para el correcto desarrollo de las investigaciones, y en consecuencia del juicio que se realizó, manifestó este testigo entre otras cosas que no sabia si habían francotiradores y que lo supo después que la gente lo comentara, señalo que sostenía contacto con otra reportera de su canal llamada Elianta Quintero, la cual tampoco le manifestó contra quien se enfrentaban o pudieron haberse enfrentado las personas que estaban disparando desde puente llaguno, lo cual ha determinado el tribunal mediante distintos medios de pruebas, observa este tribunal que a los largo de la declaración de este testigo este manifiesta ver personas caer heridas abajo del puente llaguno, así como ver personas pasar heridas por el puente llaguno, y considerar que estas personas que se encontraban en la concertación oficialista eran simpatizantes del gobierno, pero ve el tribunal con atención que aparte de la indignación que dice sentir el testigo al ver estos hechos, que no sabe de donde eran los heridos si del oficialismo o de la oposición, cuestión que ha quedado clara para el tribunal, al separar la causal sobrevenida del estado de necesidad. Observa este tribunal que el testigo manifestó que el dice lo que escucho y vio y que el no le dijo a Manuel Sanz que no dijera eso, y si el lo llego a decir él no estaba allí. Señalamientos estos que corroboran el criterio del tribunal como se señalara en los hechos que el tribunal estima plenamente acreditados, y los cuales se expresan en su capitulo correspondiente. ... Declaración de la Testigo INTRONA TESTINI ANA,... Considera este tribunal que de la declaración de la testigo, se desprende que la misma fue llamada como testigo para un allanamiento realizado en la división de finanzas del Ministerio Del Ambiente, señalando este testigo que cuando la llamaron ya tenían 15 minutos estos funcionarios allí, cuestión que a ella le pareció de mal proceder, o un mal procedimiento, observándose de la declaración de la misma que no se encuentra ningún elemento de interés criminalistico que pueda ser apreciado por el tribunal, por lo tanto esta no se aprecia, y según el contenido de los artículos 197 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal. ... Declaración del ciudadano MARTINEZ TOLEDO ANGEL ARCADIO, (TESTIGO COMUN DEL MINISTERIO PUBLICO Y LA DEFENSA),... Se observa de la declaración de este testigo, quien habita en el edificio Astro, que queda en la calle que sube después de puente llaguno, señalando que después de horas del mediodía estaban personas disparando, desplazándose por el puente y tirándose en el piso y alzando la mano disparaban y fue igualmente una de las personas que le concedió el acceso a los periodistas a la azotea donde el mismo posteriormente subió a la misma y también se percato del os que estaba pasando en el puente llaguno, informando que serian como a las tres y media de la tarde, e informo que ninguna de las personas que subieron a la azotea disparó y que no tenían armas, señaló que no tenia visión debajo del puente llaguno, señalo que la gente corría de un lado a otro en el puente, se escuchaban los disparos y la gente se tiraba al piso, y señaló entre otras cosas en su declaración que todavía se hace la pregunta a quien les disparaban los de puente llaguno Declaración de la ciudadano LUISA ESCALANTE ÁLVAREZ, (TESTIGO COMUN DEL MINISTERIO PUBLICO Y DE LA DEFENSA)... Observa este tribunal que de la declaración de la testigo se desprende, que puede constituir el único elemento que compromete la responsabilidad penal del acusado Nicolás Rivera Muentes, el cual considera este Tribunal que aparece único, y en forma aislada de otros que pudieran reforzar su responsabilidad, y los cuales de haber existido, no fueron traídos de manera alguna al proceso, mediante la licitud de la prueba. Señala la testigo que lo reconoce por cuanto, alguno de sus alumnos le hacen un señalamiento directo de esa persona, en un video trasmitido por los medios de comunicación social y el cual el tribunal durante la realización de la audiencia ordenó que fuera reproducido (video marcado “K”), y en el cual la testigo hizo el señalamiento, y que procedió en consecuencia, pasar la novedad a los directivos de la institución donde ella y Nicolás Rivera Muentes se desempeñan como maestros, estos elementos serian por nombrar algunos de los posibles la falta de una prueba antropométrica practicada al video y al acusado en mención, para determinar si se trataba de su persona, igualmente la prueba de análisis de razas de dispros (ATD), para determinar solamente si el acusado había efectuado disparos con alguna arma de fuego en los días en que ocurrieron los hechos, igualmente señala el acusado que al momento de su detención, no hubo orden de arresto ni orden de allanamiento al momento de practicarlo en su vivienda, lo cual no quedo desvirtuado en el transcurso del debate probatorio por parte del Ministerio Publico, ni el tribunal pudo constatar la no veracidad del dicho del acusado, así como la declaración de otras personas que pudiesen reconocerlo por cualquier otro medio, entre otras cosas, y que hacen que el tribunal no pueda, valorar esta, según el articulo 197 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal...Declaración del ciudadano LOPEZ ISAAC RAFAEL, (TESTIGO COMUN DEL MINISTERIO PUBLICO Y LA DEFENSA),... Observa el tribunal que de la declaración de este testigo se desprende, que es una de las personas, que se encontraba en las inmediaciones de la parte baja del puente llaguno el día de los hechos, y quien manifiesta ser una personas afectas al oficialismo o al gobierno, y quien señaló que recibió un disparo en la pierna, y que mucha gente de la que estaba allí, eran víctimas de la policía metropolitana, pudo observar funcionarios de la policía metropolitana con armas de fuego, ametralladoras y no sabe si las estaban disparando, señalando que eso fue como a las cuatro o cuatro y media de la tarde. Señalamientos estos que corroboran el criterio del tribunal como se señalara en los hechos que el tribunal estima plenamente acreditados, y los cuales se expresan en su capitulo correspondiente. .. Declaración del ciudadano BELLOZO YULI DEL ROSARIO, (TESTIGO COMUN DEL MINISTERIO PUBLICO Y LA DEFENSA),...Observa este tribunal que se trata de una testigo que es empleada en el hotel eden como recepcionista, ubicado en la avenida baralt, quien manifiesta que a pesar de ser poco lo que recuerda, señala que había problemas entre gente de ambos lados lo cual provocó que los encargados cerraran la santa Maria, no teniendo acceso a la calle, por lo que pasaron todo el día metidos en el hotel, señalando que se oían tiros, y que hubo un señor que hirieron en la pierna, expreso que ella a oído de francotiradores, pero que realmente no sabe y que solamente sabe de un señor que tenia una actitud sospechosa en la habitación 25, manifiesta que se llamaron al os bomberos por el señor que se encontraba herido, y que en los pisos 2 y 3 habían habitaciones destrozadas, que se ve la parte de arriba del hotel y que la misma fue impactada, que en horas de la noche rompieron la santa Maria, y lanzaron piedras rompiendo los vidrios d y después se oyó la explosión y se decía que habían francotiradores, informo que de tres a cinco de la tarde, fue el tiroteo mas prolongado, y que el hotel esta ubicado en la esquina de Muñoz a piñango, señaló que el herido es un cliente de la tasca, y que no lo conoce, personas que en ningún momento fue traído a declarar a este tribunal como testigo. ...- Declaración del ciudadano TORRES ARCA JOSE ANTONIO, (TESTIGO DEL MINISTERIO PUBLICO)... Observa este tribunal que de la declaración de este testigo se desprende, que se trata de un encargado del hotel eden, y que en primer termino hace referencia no a la hora precisa en que ocurrieron los hechos, sino que en horas posteriores el hotel fue objeto de ataques, por cuanto supuestamente en el habían francotiradores, señalo que una estructura tapa el hotel hasta el piso tres, lo que hace del conocimiento del tribunal y así lo ha verificado con los distintos medios probatorios, que existe visibilidad desde el puente llaguno hasta los pisos cuatros y siguientes, del hotel eden y viceversa, lo cual ha manifestado igualmente el testigo, señala que consiguieron balas disparadas de todos lados, en la azotea y en todos los pisos, en los ascensores, en toda la fachada de arriba a bajo, y no consiguieron conchas. Señalamientos estos que corroboran el criterio del tribunal como se señalara en los hechos que el tribunal estima plenamente acreditados, y los cuales se expresan en su capitulo correspondiente. ...- Declaración del ciudadano ANGULO GUILLEN ERNESTO, (TESTIGO DEL MINISTERIO PUBLICO)... Observa este tribunal que de la declaración de este testigo se desprende, que se trata de un empleado del hotel eden, y que en primer termino hace referencia no a la hora precisa en que ocurrieron los hechos, sino que en horas posteriores el hotel fue objeto de ataques, por cuanto supuestamente en el habían francotiradores, señalo que entre otras cosas que no inspeccionaron el hotel porque todo estaba lleno de humo y no sabría decir si había gente allí, pero que apenas abrieron las puertas los efectivos policiales revisaron todo el hotel y que si hubiese habido alguien lo hubiesen agarrado y que el después cerro la puerta y nadie mas salio, igualmente como el testigo anterior señalo la presencia de una personas herida dentro de las instalaciones del hotel. Señalamientos estos que corroboran el criterio del tribunal como se señalara en los hechos que el tribunal estima plenamente acreditados, y los cuales se expresan en su capitulo correspondiente. ... Declaración del ciudadano DIAZ AIRA CAMILO, (TESTIGO DEL MINISTERIO PUBLICO)... Observa este tribunal que de la declaración de este testigo se desprende, que se trata de un empleado del hotel eden, y que en primer termino hace referencia no a la hora precisa en que ocurrieron los hechos, sino que en horas posteriores el hotel fue objeto de ataques, por cuanto supuestamente en el habían francotiradores, señalo que no tuvo conocimiento de francotiradores, señalo que realizo una inspección y revisaron los daños, no consiguiendo balas, lo cual considera este tribunal que lo pone en evidente contradicción en lo que respecta al dicho del otro administrador, pero si coincide con aquel en que desde la fachada norte del hotel se ve el puente llaguno, del piso cuatro y siguientes, y que a pesar de haber visto el video de los acusados disparando no puede asegurar el ángulo de disparo, y señalo que cuando estaba saliendo por la terraza no puede asegurar que todas las personas que se encontraban en el hotel bajaran, mas señalo que tuvo información que hubo gente que durmió ahí. Señalamientos estos que corroboran el criterio del tribunal como se señalara en los hechos que el tribunal estima plenamente acreditados, y los cuales se expresan en su capitulo correspondiente. ... Declaración del ciudadano CHANAGA PABLO BERTO, (TESTIGO DE L MINISTERIO PUBLICO)... Observa este tribunal que es un testigo que presencio los hechos, por cuanto habita en el edificio Llaguno, torres dos, ubicados en la esquina del puente, en la avenida baralt, quien manifestó que había bastante gente sobre el puente y que se observaban disparos sobre el mismo, y quien manifestó que días anteriores hubo concentración en esa zona y no recuerda que días anteriores hayan sucedido hechos violentos en dicho lugar, señalo que no estuvo todo el tiempo asomado, pero al momento que sucedieron los hechos, la gente corría hacia la parte norte de la avenida baralt, después no se asomo mas por seguridad, y no tenia visibilidad para percatarse quien le disparaba a estas personas que subieron hacia el puente llaguno, porque solamente tenia visibilidad hasta una cuadra mas, incluso se entero de que hubo impactos de bala en el piso de debajo de su residencia. Señalamientos estos que corroboran el criterio del tribunal como se señalara en los hechos que el tribunal estima plenamente acreditados, y los cuales se expresan en su capitulo correspondiente. ... Declaración del ciudadano VASQUEZ INFANTE ALDA ELENA, (TESTIGO COMUN DEL MINISTERIO PUBLICO Y DE LA DEFENSA),... Observa el tribunal que se trata de una testigo que estaba en las inmediaciones del puente llaguno el día en que ocurrieron los hechos y quien señalo que le empezaron a disparar y tuvieron que salir corriendo al puente, informo que su hijo le dijo que los policías estaban matando a la gente y comenzó a gritar si nadie tenia armas para que los defendieran, y manifestó que estaban disparando desde el hotel eden, y de un edificio que esta en la avenida baralt, y que había alguien que disparaba directamente hacia el puente, señalo que eran francotiradores, los cuales y según su dicho seguían disparándose hasta prolongada las once de la noche, es mas señalo que vio francotiradores en el hotel eden, señalo que veía una luz que salía del mismo y por lo tanto querían quemar el hotel para sacar a los francotiradores que estaban ahí, especifico que llego la DISIP y se llevo a los francotiradores del hotel, cuestión esta ultima que no ha quedado plenamente demostrada para el tribunal, por lo cual se apreciara parcialmente, manifestó tener muchos conocidos heridos y muchos que cayeron cuando la policía estaba disparando y otros con los francotiradores, que había un enfrentamiento entre la policía y ellos, y que cuando se retira la policía ellos bajaron y comienzan a salir dispros que nadie sabia de donde venían, y los que estaba en el puente gritaban que les estaban disparando, señala que existía una luz rojiza, y que donde esta se veía alguien caía herido, expreso particularmente que no le perecía que los policías estuvieran en el cumplimiento del deber, ya que ellos estaba con piedras y aquellos con balas, señalo que entre ese grupo cayo un muchacho llamado Diógenes, y una muchacha embarazada. Señalamientos estos que corroboran el criterio del tribunal como se señalara en los hechos que el tribunal estima plenamente acreditados, y los cuales se expresan en su capitulo correspondiente. ...- Declaración del ciudadano MARQUEZ DE PALACIOS MAURA DEL VALLE, (TESTIGO COMUN DEL MINISTERIO PUBLICO Y DE LA DEFENSA)... Observa este Tribunal que de la declaración de este Testigo se desprende: que la misma se encontraba en las inmediaciones del puente llaguno el día que ocurrieron los hechos, señalando que las personas que se encontraban tanto encima del puente, como en la parte de abajo eran personas afectas al gobierno, y que los de la marcha de la oposición estaban en Kordamodas, encontrándose en el medio la Policía Metropolitana y se empezó a observar que la gente caía herida en el puente, incluso una señora en estado de gravidez, señaló que cuando empiezan los disparos las personas se quedaron ahí, porque no esperaban que les dispararan y cuando empezaron a caer heridos es que las personas empiezan abrirse, señalo que no estuvo pendiente de personas disparando del puente llaguno, sino de personas que les estaban disparando. Señalamientos estos que corroboran el criterio del tribunal como se señalara en los hechos que el tribunal estima plenamente acreditados, y los cuales se expresan en su capitulo correspondiente. ... Declaración del ciudadano CONTRERAS RAMIREZ JESÚS MANUEL, (TESTIGO DEL MINISTERIO PUBLICO),... Observa el tribunal que de la declaración del testigo se desprende: que el único que puede suministrar su declaración era que efectivamente permitió el acceso de los representante de Globovisión a la azotea del edificio del cual es miembro de la Junta de condominio, pero no pudo manifestar nada que contenga algún interés criminalistico o ayude al conocimiento de la verdad, ya que el mismo señalo que no vio hecho alguno, por lo tanto no se aprecia esta declaración.... Declaración del ciudadano MORENO TENIA LUSINA DEL VALLE, (TESTIGO DEL MINISTERIO PUBLICO)... Observa el Tribunal que de la declaración de la testigo se desprende: Que el único elemento que puede aportar es que efectivamente se estaba realizando disturbios y detonaciones de distintos tipos en el área correspondiente a las instalaciones del puente llaguno y de esta manera se aprecia. Señalamientos estos que corroboran el criterio del tribunal como se señalara en los hechos que el tribunal estima plenamente acreditados, y los cuales se expresan en su capitulo correspondiente. ... Declaración del ciudadano SERRANO FERRUFINO NELSON LUIS, (TESTIGO COMUN DEL MINISTERIO PUBLICO Y DE LA DEFENSA)... Observa este Tribunal que de la declaración de este Testigo se desprende: De la declaración de este testigo el Tribunal aprecia que se trata de un testigo presencial de los hechos, y quien tuvo una impresión general de los hechos ocurridos en esa fecha y que entre otras cosas manifestó que desde tempranas horas en las inmediaciones del puente llaguno no había situaciones violentas, igualmente señala que recogió gran cantidad de conchas, las cuales entregó a la autoridad, y manifestó que a través del canal Venevisión se vio que estaban sacando un cadáver del Hotel Eden, en el cual sale enseñando las ...conchas que recogió, señalando que las conchas eran de distintos e incluso de plástico y las cuales había agarrado como recuerdo para su familia que esta en Bolivia. Señalamientos estos que corroboran el criterio del tribunal como se señalara en los hechos que el tribunal estima plenamente acreditados, y los cuales se expresan en su capitulo correspondiente. .... Declaración del ciudadano PEÑA ISAYA ALFREDO JOSE, (TESTIGO DEL MINISTERIO PUBLICO),... Observa este Tribunal que d ela declaración de este Testigo se desprende: de que se trata de un asisten dela planta televisiva Globovisión, y donde pudo observa que la avenida se encontraba llena de gente confundida, que caminaban de un lado a otro y se escuchaban detonaciones, que si había gente en el puente disparando y la PM disparaba gases lacrimógenos y que sus compañeros estaban grabando y que vieron pasar a unas personas que suponen estaban heridas, señalando que eso ocurrió como a las cuatro y media de la tarde, y especificó nuevamente que si habían personas en el puente las cuales detonaban y que los policías metropolitanos estaban mucho más lejos, como a dos cuadras disparando bombas y armas de fuego, igualmente expreso que no observó todo porque había tantas detonaciones que se tiraron al piso, señaló que vio a las ballenas y funcionarios de la policía metropolitana y que la ballena salió repentinamente de una de las trasversales dirigiéndose hacia arriba, señala que en principio, cuando llegaron al puente como tal estaba lleno de gente y cuando empezaron a escucharse las detonaciones, la gente se fue a los lados como escurriéndose, señala que las detonaciones fueron consecutivas y de todo tipo, no pudiendo éste determinar de donde provenían, expresó que se oía disparos, cree que a lo lejos y cuando empieza la confusión de disparos él se retiró y cuando se asomo las personas del puente se habían dispersado, en el medio del puente se veían las personas acostadas cubriéndose de algo, y en lo respecta a las personas, que se veían disparando estábamos en la parte de atrás, yo sentí temor por cualquier ángulo no sabían quienes eran las personas que estaban disparando, no sabía y observó que el herido en la avenida Baralt lo estaban llevando hacía el puente, así como determino que habían personas corriendo hacia el puente llaguno y que la ballena se paró a una cuadra del mismo y vio que no había ninguna marcha dirigiéndose hacia el norte, y cuando que llegaron al edificio no habían detonaciones, de lo cual esta seguro por cuanto la gente en la calle podía caminar. Señalamientos estos que corroboran el criterio del tribunal como se señalara en los hechos que el tribunal estima plenamente acreditados, y los cuales se expresan en su capitulo correspondiente. ... Declaración del ciudadano GARCIA DEPABLOS AKHENATON YNHORI, ( TESTIGO COMUN DEL MINSITERIO PUBLICO Y LA DEFENSA ) ,... Observa este Tribunal que de la declaración del testigo se desprende: Que el testigo pudó apreciar que la policía metroplitana subia hasta la esquina de piñango y que vio a la misma disparar hacia dicha esquina con revólveres, escopetas y HK, y que se escondían en unos kioscos disparando hacia arriba, los que bajaban de Muños a Pedrera eran los Chavistas, y que le lanzaban piedras a las ballenas y que la marcha en si no llegó nunca, informó que no conoce de armas, pero es reservista, que no tuvo conocimiento de francotiradores, informó que vio a unos uniformados con unas armas largas, que no eran escopetas, apuntando hacia el edificio libertador, y se escuchaban que decían que no dispararan que eran de los nuestros, todo esto lo aprecio a través de unos agujeros de una reja santamaria de la licorería donde él trabaja, observó a una persona encima de la ballena que tenía un 38 que es una arma corta y ví cuando la uso, igualmente vio que temprano una persona saco una pistola e hizo unos disparos al aire, igualmente el mismo manifestó que encontró conchas de armas, las guardó en un vaso y posteriormente la PTJ se las llevó. Señalamientos estos que corroboran el criterio del tribunal como se señalara en los hechos que el tribunal estima plenamente acreditados, y los cuales se expresan en su capitulo correspondiente. ... Declaración del ciudadano GONCALVES DE FREITAS JOSE MANUEL, (TESTIGO DEL MINISTERIO PUBLICO)... Observa este Tribunal que de la declaración de este Testigo se desprende: Que efectivamente en la avenida Baralt, inmediaciones del puente llaguno se encontraban suscitándose desordenes públicos, en los cuales se utilizaron distintas armas de fuego, incluso sobre esta pieza de rejas Santamaría las cuales recibió varios orificios, hay una declaración de un experto. Señalamientos estos que corroboran el criterio del tribunal como se señalara en los hechos que el tribunal estima plenamente acreditados, y los cuales se expresan en su capitulo correspondiente....Declaración del ciudadano MERCHAN SALAZAR JOHAN ENRIQUE, (TESTIGO DEL MINISTERIO PUBLICO)... Observa este Tribunal que de la declaración de este Testigo se desprende: que es un reportero de la planta televisiva Televen, quien entre otras cosas aportó que las personas de la marcha (oposición), trataban de subir, cuestión que fue evitada por la policía metropolitana de los cuales habían muchos funcionarios, y señaló que la única persona que vio con arma de fuego, era una persona con chaqueta negra que se escondía detrás de un kiosco, quien al parecer tenía un revolver, y le disparaba a las personas que iban subiendo a Miraflores, y cuando ve que están disparando lo logran grabar corriendo con los movimientos de cámara y luego volvió con palos y piedras, y ya estaba la policía metropolitana con las ballenas, señaló que eso ocurrió como a la una o dos de la tarde y como a esa hora ya se encontraban las confrontaciones de la partes, la policía estaba haciendo una actuación para controlar, para que no se desbordara el orden publico y en la esquina de pedrera donde se encontraban, estaban la ballenas que subían y bajaban así como los motorizados, señala que lograron captar personas en la azotea del edificio nacional a quienes nunca vio disparar, logró ver a un solo funcionario de la policía metropolitana que cargaba la ametralladora, él no lo vio disparando al igual a funcionarios que iban conduciendo la ballena, y sacaron un revolver pero no recordaba haberlo visto vio disparar, señalo que quizás disparo hacia arriba, pero no recuerda, señaló de la misma manera que hubo enfrentamiento entre ambos bandos, señaló que la PM, logro llegar hasta la esquina de Muñoz, informó que en horas de la mañana no había alteraciones, y volvió a señalar cuando un funcionario abrió la puerta y saco un revolver y quizás hizo uno o dos disparos al aire, señaló que en el edifico la nacional se observaban dos cascos blancos y decían que la policía metropolitana había entrado a tal edificio, para ver si habían personas disparando, pero no se localizó nada, que la policía metropolitana no dispersaban hacia la parte sur y que las mismas seguían la ballena, incluso él subió detrás de la ballena, finalmente señaló que se empezó a hablar de francotiradores, desde los radios de la policía metropolitana se escuchaba si se podían localizar. Señalamientos estos que corroboran el criterio del tribunal como se señalara en los hechos que el tribunal estima plenamente acreditados, y los cuales se expresan en su capitulo correspondiente.... Declaración del ciudadano SANCHEZ FERNANDO JOSE, (TESTIGO DEL MINISTERIO PUBLICO)... Observa el tribunal que de la declaración de este testigo se desprende, es un reportero que trabaja en el diario El Universal, que se encontraba en las inmediaciones de lugar donde ocurrieron los hechos, quien señala entre otras cosas que nunca capto imágenes de algún funcionario policial disparando, y que siempre se mantuvo en la esquina de la pedrera, nunca llegando a miraflores o a puente llaguno, en fin no capto a nadie disparando con armas de fuego, lo que pudo percibir de manera general, eran diversas detonaciones y ver diversos heridos. Señalamientos estos que corroboran el criterio del tribunal como se señalara en los hechos que el tribunal estima plenamente acreditados, y los cuales se expresan en su capitulo correspondiente. .... Declaración del ciudadano LOCATELLI ARANGUREN ALBERTO RAFAEL, TESTIGO DEL MINISTERIO PUBLICO)... Observa este tribunal que de la declaración de este testigo se desprende que es un asistente de la planta televisiva TELEVEN, quien entre otras cosas señala que se encontraba en los alrededores del sitio donde se suscitaron los hechos y que existía una actitud agresiva, bombas, detonaciones y que no vio a funcionarios disparando, que vio caer a personas heridas y al fotógrafo Tortuosa, y que como a las cinco de la tarde cuando se retiraron todavía había violencia, que estuvieron todo el tiempo entre la esquina de Muñoz y frente a la plaza y que vieron a la ballena que estaba prácticamente en la esquina donde estaban, manifestó saber que habían dos ballenas nada mas que subían y bajaban, y que no vio pasar a mucha gente por ahí. Señalamientos estos que corroboran el criterio del tribunal como se señalara en los hechos que el tribunal estima plenamente acreditados, y los cuales se expresan en su capitulo correspondiente.... Declaración del ciudadano ROMERO IRRIBAREN RODRIGO IGNACIO, (TESTIGO DEL MINISTERIO PUBLICO)... Observa este tribunal que de la declaración de este testigo se desprende, que es un reportero de la planta televisiva de TELEVEN, quien señala que la violencia fue generalizada en la zona y que en un momento intentaron retroceder porque los dispros fueron intercambiados, señalando que no vio a personas disparando armas largas, ni a policías metropolitanos disparando ametralladoras, observando a Jorge Tortuosa y a otros heridos, en ese momento no estaba haciendo mi trabajo sino que estaba tratando de resguardarme, después se dirigió a la asamblea nacional donde la cuestión estaba mas calmada, señalando que vio uno o dos blindados y que no podía ver hacia puente llaguno, y que no vio subir personas de la marcha, declaración de la que observa este tribunal, que solo puede apreciar el estado de conmoción que se vivía en el sector, por cuanto los hechos que este tribunal ha juzgado tiene un lugar preciso y determinado, el cual es arriba y abajo del puente llaguno y la avenida baralt. Señalamientos estos que corroboran el criterio del tribunal como se señalara en los hechos que el tribunal estima plenamente acreditados, y los cuales se expresan en su capitulo correspondiente. ...- Declaración del ciudadano DE ANDRADE FARIA LEONARDO, (TESTIGO COMUN DEL MINISTERIO PUBLICO Y LA DEFENSA)... Observa este tribunal que de la declaración de este testigo se desprende que , se aprecia que no presencio hecho alguno que interesen al tribunal para determinar la decisión a la que ha arribado, por cuanto se trata del propietario del restorant marineros de oriente, el cual se encuentra al lado del puente llaguno, y el cual sufrió diversos impactos lo que le provoco temor porque en su vida había presenciado algo así, no pudiendo determinar que personas o que grupo comenzó a efectuar los disparos, pero lo que si demuestra es el estado de conmoción, que se vivía en dicho lugar no pudiendo determinar que evidencias se encontraron y señalar no haber firmado acta alguna , por lo tanto se aprecia en solo parte de ella y en lo que respecta a que el mismo no escucho detonaciones cerca sino a la hora, cuando el presidente salio en cadena lo cual estima este tribunal que serian aproximadamente las cuatro y treinta horas de la tarde. .... Declaración del ciudadano TORREALBA YESENIA JOSEFINA, (TESTIGO COMUN DEL MINISTERIO PUBLICO Y LA DEFENSA)... Observa este tribunal que de la declaración de este testigo se desprende, que es un habitante del sector donde ocurrieron los hechos, específicamente en el edificio Bolívar que se encuentra aproximadamente a 10 metros de puente llaguno, y tuvo que retirarse del mismo, producto de los gases lacrimógenos existentes en el lugar, y señalo que había un francotirador en el hotel eden, y que prácticamente estaban matando a los chapistas, y que prácticamente donde apuntaban le daban a los mismos, los cuales prendieron cauchos para tratar de esquivar la luz que era mas o menos roja que se veía en el humo, señaló que vio un francotirador con un casco negro y que se veía una sombra y no pudo ver mas, señalando igualmente la situación que se suscito en el hotel eden, para supuestamente hacer salir al francotirador, señalo igualmente que lo del francotirador era a las siete de la noche. Señalamientos estos que corroboran el criterio del tribunal como se señalara en los hechos que el tribunal estima plenamente acreditados, y los cuales se expresan en su capitulo correspondiente.... Declaración del ciudadano TENEPE JOSE ALBERTO, (TESTIGO DEL MINISTERIO PUBLICO Y LA DEFENSA)... Observa este Tribunal que de la declaración de este Testigo se desprende: Se demuestra de la declaración de este testigo el estado de conmoción que se vivía en el sector. Señalamientos estos que corroboran el criterio del tribunal como se señalara en los hechos que el tribunal estima plenamente acreditados, y los cuales se expresan en su capitulo correspondiente.... Declaración del ciudadano LUIS BELTRAN MATA ESPINOZA, (TESTIGO DE LA DEFENSA),... Observa el tribunal que de la declaración de este testigo se desprende que, se trata de unos de los heridos que se encontraba debajo del puente llaguno, y que atribuye tal acción a los funcionarios de la policía metropolitana que actuaron en ese momento, quien señalo entre otras cosas tener los armamentos que siempre ellos usan, los motorizados con ametralladoras y señalo que eso ocurrió como a las cuatro y treinta de la tarde, señala que el primer aviso que lanzaron fue una bomba lacrimógena cuando la gente estaba viendo los francotiradores, y comenzó el tiroteo, cayendo compañeros que salieron corriendo a refugiarse , tiros en las piernas y otras partes y bañados en sangre, y los que querían salvar su vida no hacían mas nada sino correr en zigzag, la gente que estaba en puente llaguno no había comenzado a disparar, cuando el estaba bajando del puente. Estima este tribunal que el dicho de este testigo se corresponde con el dicho de otros así como el levantamiento topográfico que señala la ubicación de afectados arriba y debajo del puente llaguno. Señalamientos estos que corroboran el criterio del tribunal como se señalara en los hechos que el tribunal estima plenamente acreditados, y los cuales se expresan en su capitulo correspondiente.......Declaración del ciudadano OMAR ENRIQUE HERRERA GRILLO, (TESTIGO DE LA DEFENSA),... Observa el tribunal que de la declaración de este testigo se desprende que, se trata de unos de los heridos que se encontraba debajo del puente llaguno, deja ver claramente que pertenece al grupo afecto al gobierno, señalando igualmente que los del oficialismo se defendían con piedras, palos, objetos contundentes y otros objetos, mientras la policía metropolitana les disparaba. Estima este tribunal que el dicho de este testigo se corresponde con el dicho de otros así como el levantamiento topográfico que señala la ubicación de afectados arriba y debajo del puente llaguno. Señalamientos estos que corroboran el criterio del tribunal como se señalara en los hechos que el tribunal estima plenamente acreditados, y los cuales se expresan en su capitulo correspondiente....Declaración del ciudadano VILLASMIL COLMENARES LEONEL EDUARDO (TESTIGO DE LA DEFENSA),... Observa el tribunal que de la declaración de este testigo se desprende que, se trata de unos de los heridos que se encontraba debajo del puente llaguno, quien señala entre otras cosas que se encontró entre los dos bandos porque las bombas no les permitían ver y cuando llego a puente llaguno se informo de lo que ocurría y que vio que venia la ballena y cuando corrió para cruzar la calle le dispararon, que el estaba mirando hacia puente llaguno cuando recibió el impacto y que el disparo venia de atrás, puesto que la policía metropolitana había avanzado demasiado, que portaban 38 y vio a uno disparar hacia arriba, que tenían unas ametralladoras y que vestían de beige, en ese momento que caí me volví a levantar y un señor que también recibió un disparo me dijo que no me podía ayudar mas, estima este tribunal que al ciudadano a que se refiere esta personas es el señor Omar Herrera, según el dicho de su declaración, persona esta que es mayor de edad, y que gracias a ese impacto perdió un riñón. Estima este tribunal que el dicho de este testigo se corresponde con el dicho de otros, así como el levantamiento topográfico que señala la ubicación de afectados arriba y debajo del puente llaguno. Señalamientos estos que corroboran el criterio del tribunal como se señalara en los hechos que el tribunal estima plenamente acreditados, y los cuales se expresan en su capitulo correspondiente.... Declaración del ciudadano DORIS TERESA INFANTE (TESTIGO DE LA DEFENSA),... . Observa el tribunal que de la declaración de este testigo se desprende que, se trata de unos de los heridos que se encontraba debajo del puente llaguno, señala igualmente haber visto francotiradores en el edificio eden y en otras partes, entre otras consideraciones. Estima este tribunal que el dicho de este testigo se corresponde con el dicho de otros así como el levantamiento topográfico que señala la ubicación de afectados arriba y debajo del puente llaguno. Señalamientos estos que corroboran el criterio del tribunal como se señalara en los hechos que el tribunal estima plenamente acreditados, y los cuales se expresan en su capitulo correspondiente.... Declaración del ciudadano ACOSTA JUAN BAUTISTA (TESTIGO DE LA DEFENSA),... Observa el tribunal que de la declaración de este testigo se desprende que, se trata de unos de los heridos que se encontraba debajo del puente llaguno. Estima este tribunal que el dicho de este testigo se corresponde con el dicho de otros así como el levantamiento topográfico que señala la ubicación de afectados arriba y debajo del puente llaguno. Señalamientos estos que corroboran el criterio del tribunal como se señalara en los hechos que el tribunal estima plenamente acreditados, y los cuales se expresan en su capitulo correspondiente..... Declaración del ciudadano ABAD MORA FRANCISCO JOSE (TESTIGO DE LA DEFENSA),... Observa este tribunal que de la declaración del testigo se observa que se trata de una persona que resulto herida el día en que ocurrieron los hechos, pero en horas distintas, quien además manifestó hechos ocurridos esa tarde, así como lo ha señalados otros testigos de los hechos y vio entre otras cosas cuando cayo con un tiro en la cabeza la primera personas frente al estacionamiento del ministerio de relaciones interiores y vio cuando lo pasaron a miraflores, pensando el que estaba muerto y así como le llamo la atención una señora embarazada que estaba muerta, y al parecer, lograron identificar una personas como su asesino, procediendo el diputado Díaz a darle protección parta evitar que lo maltrataran y narro el momento en que recibió dos impactos fuertes que eran los dos dispros que supuestamente le propino la policía metropolitana y que se efectuaron al frente de la DISIP, lo cuales le produjeron que perdiera 80 centímetros de intestino delgado, el vaso, problemas en el páncreas y en el riñón derecho, hechos estos que este tribunal no puede apreciar por cuanto no se corresponden a los hechos objetos de este proceso, logrando apreciar solo la primera parte de lo aquí enunciado en lo que respecta a la situación, de clamor que se vivió en horas de la tarde, Observa el tribunal que de la declaración de este testigo se desprende que, se trata de unos de los heridos que se encontraba debajo del puente llaguno. Señalamientos estos que corroboran el criterio del tribunal como se señalara en los hechos que el tribunal estima plenamente acreditados, y los cuales se expresan en su capitulo correspondiente.... Declaración del ciudadano YESENIA JOSEFINA FUENTES AGUILERA (TESTIGO DE LA DEFENSA),... Observa el tribunal que de la declaración de este testigo se desprende que, se trata de unos de los heridos que se encontraba arriba del puente llaguno, y quien entre otras cosas señalo que ella estaba un poquito mas debajo de puente llaguno cuando recibió el disparo sobre el puente, que la gente estaba dispersada de lado y lado y que ya estaba la Pm disparando y que abajo estaban otras personas tratando de defenderse de la policía metropolitana, dijo que ella estaba agachada tratando de levantar el carro y sintió que le dieron una pedrada pero fue un tiro, por que ella estaba viendo hacia abajo cuando estos disparaban que fue cuando sintió el golpe en la cara, y aun tengo el tiro en la cara con una bala alojada. Estima este tribunal que el dicho de este testigo se corresponde con el dicho de otros así como el levantamiento topográfico que señala la ubicación de afectados arriba y debajo del puente llaguno. Señalamientos estos que corroboran el criterio del tribunal como se señalara en los hechos que el tribunal estima plenamente acreditados, y los cuales se expresan en su capitulo correspondiente.... Declaración del ciudadano ADRIAN JOSE LINARES MARTINEZ (TESTIGO DE LA DEFENSA),... Observa este tribunal que de la declaracion de este testigo se desprende que se trata de unos de los heridos que se encontraba debajo del puente llaguno. Estima este tribunal que el dicho de este testigo se corresponde con el dicho de otros así como el levantamiento topográfico que señala la ubicación de afectados arriba y debajo del puente llaguno. Señalamientos estos que corroboran el criterio del tribunal como se señalara en los hechos que el tribunal estima plenamente acreditados, y los cuales se expresan en su capitulo correspondiente.... Declaración del ciudadano EDGAR ENRIQUE MARQUEZ (TESTIGO DE LA DEFENSA),... Observa el tribunal que de la declaración de este testigo se desprende que, se trata de unos de los heridos que se encontraba debajo del puente llaguno, quien entre otras cosas señalo que ese día, mientras no existía ningún tipo de conmoción aun en la avenida baralt, se dirigió hacia el piquete de la policía metropolitana, con el objeto de que hicieran una cortina para evitar que las personas que se encontraban en la escaleras del calvario intentaran subir, pero en ese momento fue impactado, informo el presente testigo que hasta el momento al parecer no había sido considerado como victima en esos hechos, pero de que esta seguro de que fue impactado por la policía metropolitana. Estima este tribunal que el dicho de este testigo se corresponde con el dicho de otros así como el levantamiento topográfico que señala la ubicación de afectados arriba y debajo del puente llaguno. Señalamientos estos que corroboran el criterio del tribunal como se señalara en los hechos que el tribunal estima plenamente acreditados, y los cuales se expresan en su capitulo correspondiente... Declaración del ciudadano EDGAR ENRIQUE PEREZ TORRES (TESTIGO DE LA DEFENSA),... Observa el tribunal que de la declaración de este testigo se desprende que, se trata de unos de los heridos que se encontraba debajo del puente llaguno, quien entre otras cosas informo que recibió un perdigón de escopeta que todavía tiene arrojado en la parte del parpado, y que percibió que los proyectiles eran abundantes, y que no llego a ver armas largas, pero por las detonaciones pudo detectar que no son armas convencionales que usa la policía metropolitana, y señala que fue herido frente al l hotel eden en la esquina de piñango cuando se encontraba mirando hacia el sur. Estima este tribunal que el dicho de este testigo se corresponde con el dicho de otros así como el levantamiento topográfico que señala la ubicación de afectados arriba y debajo del puente llaguno. Señalamientos estos que corroboran el criterio del tribunal como se señalara en los hechos que el tribunal estima plenamente acreditados, y los cuales se expresan en su capitulo correspondiente....Declaración del ciudadano DAVILA GUERRERO VICTOR MANUEL (TESTIGO DE LA DEFENSA),... En lo que respecta a esta declaración el tribunal dejo expresa constancia de que este testigo, no pudo expresar mas de lo aquí señalado por presentar problemas de salud que prácticamente impiden su expresión, así como que prácticamente impiden el desplazamiento del mismo, el tribunal toma cuenta igualmente que se trata de unos de los heridos que se encontraba debajo del puente llaguno. Estima este tribunal que el dicho de este testigo se corresponde con el dicho de otros así como el levantamiento topográfico que señala la ubicación de afectados arriba y debajo del puente llaguno. Señalamientos estos que corroboran el criterio del tribunal como se señalara en los hechos que el tribunal estima plenamente acreditados, los cuales se expresan en su capitulo correspondiente. Decidiendo el tribunal incorporar por su lectura en su oportunidad correspondiente y como prueba documental la declaración del mismo, rendida en el órgano de investigaciones penales, científicas y criminalisticas, esto previa solicitud del abogado defensor amado Antonio Molina y a lo cual el ministerio publico manifestó que como parte de buena fe traerá la misma a los fines de que se le diera lectura a la misma, pero no dejándola consignada en el expediente, por cuanto la misma se encontraba. Como parte integrante de un expediente en investigación, acordándolo así el tribunal según el articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal. ... Declaración del ciudadano QUINTERO SILVA AURORA JOSEFINA (TESTIGO DE LA FISCALIA, RATIFICADA POR LA DEFENSA),... Observa este tribunal que de la declaración de esta testigo se desprende que la misma trabajaba o era empleada del hotel eden, como recepcionista, quien entre otras cosas señalo, al hotel lo intentaron quemar y que adentro hirieron a un seor que lo sacaron en la mañana, señala que tiene un registro de clientes y un control que se lleva a extranjería y otro a PTJ, el 11 no fueron muchas personas que pidieron el servicio, pueden haber sido ocho o nueve parejas, muy poco va un hombre o una mujer sola, no recuerda mucho por la tensión que había, señalo que en le mostrador donde ella trabaja le habían colocado unas conchas de balas, cuatro o cinco, y le preguntaban quien los había puesto y ella contesto que se los habían colocado, y que no sabia y que estaban envueltas en una servilleta, y no sabe quien las llevo al cuerpo de investigaciones que ellas no las agarró se las pusieron ahí, señalo igualmente que en la mañana que ocurrieron los hechos llego un señor solo y le pidió una habitación matrimonial y no recuerda si fue en el piso dos, habitación 25 y el mismo llego como al mediodía, y el cual venia con poco equipaje, señala que seria un maletín o un porta equipaje, que no era mucho equipaje y que era cuadrada, y después no entro mas nadie por los disturbios, y considero que el mismo no haya saldo después a la calle y al otro día cuando llego el cuerpo de investigaciones cree que ya se habían ido, señala que intentaron agredir al hotel porque había francotiradores, señalo que la habitación 25 estaba abierta y cree que ahí estaba acostado el señor que estaba herido, y por esa habitación es donde hay un acceso a un aire acondicionado que es por donde se logra salir. Señalamientos estos que corroboran el criterio del tribunal como se señalara en los hechos que el tribunal estima plenamente acreditados, y los cuales se expresan en su capitulo correspondiente.
Este Tribunal para decidir observo lo siguiente: PRIMERO: Que en la respectiva oportunidad el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, decidió sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para este Juicio Oral, cuestión que no fue modificada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, cuando dictó decisión que modificó sustancialmente la calificación jurídica a los hoy acusados. Situación que obviamente impidió que se pudieren realizar estipulaciones entre las partes con la finalidad de evitar la presentación de determinadas pruebas en el Debate del Juicio Oral y Público, debiendo quedar constancia expresa de tales estipulaciones en el auto de apertura a Juicio, no obstante que el Tribunal de estimarlo conveniente y de ser el caso, ordenare su presentación. (Ratificándose de esta manera el criterio señalado por este Tribunal mediante decisión de fecha 29 de julio de 2003). SEGUNDO: Que es facultad del Tribunal, limitar los medios de pruebas ofrecidos para demostrar un hecho o circunstancia cuando haya sido suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas, igualmente el Tribunal puede prescindir de la prueba cuando esta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio, siendo en todo caso posible, y salvo previsión expresa en contrario de la Ley, que se puedan probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporados conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal y que no este expresamente prohibido por la Ley, todo según lo señalado en el articulo 198 del antes citado Código. (Ratificándose de esta manera el criterio señalado por este Tribunal mediante decisión de fecha 29 de julio de 2003). Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal de Estado Aragua, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aplicación Articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: Finalidad del proceso. “ El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión”. Y el articulo 257, de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y publico. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. Estimando este Tribunal en relación al principio de igualdad entre las partes, de la comunidad y de la libertad de la prueba y siendo estudiado lo solicitado por la Defensa y el Ministerio Público, donde señalan I.) La importancia de ciertas pruebas testimoniales y II.) La no importancia de otras. Manifestando en lo que refiere estas ultimas no tener inconveniente en el que el Tribunal declare que no se proceda a la evacuación o recepción de dichas pruebas; por lo que se acordó: PRIMERO: No recibir los testimonios de los expertos JORAHSY SANOJA y YESICA MARIN , en los cuales la Defensa había insistido, e igualmente no se recibirán el resto de los testimonios ofrecidos por el Ministerio Publico, por cuanto el mismo ha desistido de todos y cada uno de los que hasta el momento no han acudido a rendir su testimonio ante este Tribunal, según diligencia recibida por esa Representación, recibida en fecha 20 de agosto de 2003, igual situación ocurre con el resto de los testigos ofrecidos por la defensa, de los cuales tal representación informo al Tribunal durante el desarrollo del debate probatorio del día 25 de agosto de 2003, que la misma prescindía de la declaración del resto de los testigos promovidos por ellos que hasta el momento no habían asistido, dejando a salvo el testimonio de la Lic. Liliana Blazer, decisión que se toma en base a los criterios anteriormente señalados y con el acuerdo de ambas partes. SEGUNDO: No se admiten las declaraciones de las tres (03) victimas señaladas, que aparecen en la causa seguida por ante el Tribunal Séptimo de Control, YEFERSSON GONZALEZ y YUSEIYDY CAROLINA CAMPOS, y la ciudadana WILVIDA DE JESÚS CAMPOS, por no considerarlas procedentes el Tribunal, por cuanto la declaración de los mismos podría referirse a hechos que ya han sido debatidos suficientemente en el Debate probatorio, admitiéndose en tal sentido la declaración de la ciudadana AURORA JOSEFINA QUINTERO, quien si fue promovida oportunamente por parte del Ministerio Publico, y quien finalmente prescindió de la declaración de la misma, pero la Defensa solicito expresamente su comparecencia, por lo que se insta al Ministerio Publico, a los fines de que haga comparecer a la misma, para el día 27-08-2003, todo según lo establecido en los artículos 343 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Por considerar procedente, pertinente y necesaria, por cuanto la Defensa, de manera evidente tuvo conocimiento de la acusación presentada ante otro Tribunal por la comisión de delitos que son conexos a los que se ventilan hoy ante este Tribunal, y por constituir dicha situación hechos o circunstancias nuevos que servirán a este Tribunal a la hora decidir, se acuerda solicitar Copia certificada del escrito de acusación fiscal, al tribunal Séptimo de Control, solo en su parte esencial, a saber los hechos y los preceptos jurídicos aplicables, admisión que se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 343, 359 y 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, entendiéndose esta como una prueba trasladada. CUARTO: Se insta a la Representación de la Defensa, a hacer comparecer a este Despacho para el día miércoles 27 de agosto de 2003 a la ciudadana Lic. Liliana Blazer, quien es un testigo promovido oportunamente por dicha representación y que en la continuación del debate probatorio realizado en el día de hoy, lo han solicitado, debiendo informar al Tribunal los motivos de su no comparecencia, de ser este el caso para ese día, a los fines de que el Tribunal acuerde lo procedente. QUINTO: Por medio de la presente decisión se hace constar que en todo momento el Tribunal podrá limitar los medios de pruebas ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas, pudiendo incluso el Tribunal prescindir de estas cuando sean para acreditar un hecho notorio, impidiendo así que las alegaciones se desvíen hacia aspectos inadmisibles o impertinentes, pero sin interferir en la actividad probatoria de las partes, las cuales y como lo han manifestado a este Tribunal en reuniones con todas ellas en el estrado y en la oportunidad de las Audiencias del Debate oral y Publico, solicitaran al Tribunal la desestimación por esta misma vía de alguna de las pruebas restantes, a saber testimoniales y documentales, para lo cual este Tribunal tendrá para decidir una vez que sean recibidas las correspondientes observaciones de la otra parte respectivamente. SEXTO: Se acuerda igualmente entregarles copia de la Relación de Juicio realizada por este Tribunal a las partes, para que están puedan determinar las pruebas documentales, que decidan prescindir por encontrarlas inoficiosas o innecesarias, situación que las mismas han informado a este Tribunal. SEPTIMO: En cuanto a la sanción solicitada por la Defensa para el Ministerio Publico conforme a los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal es del criterio que no es competente para imponer sanción alguna , ya que básicamente el objeto y fin de los artículos señalados, es la investigación de la verdad, lo cual es la finalidad de este Tribunal mediante la realización del juicio oral y publico en proceso, no siendo hasta los actuales momentos determinada la verdad de los hechos mediante un pronunciamiento definitivamente firme de este Tribunal, pudiendo constituir el pronunciamiento sobre alguna sanción al Ministerio Publico adelanto de opinión, la cual y valga el caso señalarlo se sigue formando este Tribunal a través del Debate oral y publico en proceso. Y así se decidió. DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS. (MOTIVACIONES PARA DECIDIR) Los integrantes de este Tribunal, una vez recibidas y apreciadas las pruebas y realizada la deliberación correspondiente, según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos Científicos, y las máximas de experiencia, han llegado al conocimiento de la verdad de los hechos, por medio de estas vías Jurídicas y han Administrado Justicia en la aplicación del Derecho, cumpliendo con la finalidad del proceso, determinando de manera precisa y circunstanciada los hechos que han quedado acreditados de la siguiente manera: En fecha Once (11) de Abril del 2.002, siendo aproximadamente horas del medio día se encontraba realizando una concentración de personas, que procedían a marchar desde el sector Chuao, del Municipio Baruta, del Estado Miranda, hacia el centro de Caracas y después de ser convocada dicha marcha o dirigida hacia tal zona (el centro de caracas), el Cual no era su destino original, conociéndose que específicamente tenían las intenciones de llegar al Palacio de Miraflores, el cual esta ubicado en la Avenida Urdaneta, se pudo precisar que el grupo que se acercaba tenia formas de pensar o preferencias políticas distintas a un grupo nutrido de personas que ya se encontraban concentrados en las adyacencias del palacio de Miraflores, concretamente sobre el Puente llaguno, grupo de personas que ya tenia varios días Concentrándose en dicha zona y de lo cual nunca se obtuvo conocimiento de que en tales días se presentaren alteraciones al orden publico por su parte, por otra parte la aglomeración que se avecinaba a ese sector( MARCHA), pudo llegar solamente en lo que respecta a la Avenida baralt y el Puente llaguno (lugar donde ocurrieron los hechos objeto del juicio) a la esquina de la GORDA o hasta el establecimiento Comercial KORDA MODA aproximadamente, y entre las cuales hay una separación considerable, a saber, las esquinas de Piñango, las esquinas de Muñoz, las esquinas de Pedrera y finalmente la esquina de La Gorda, contadas en sentido Norte Sur, lugar a donde llego la Marcha porque fue bloqueada en primer termino por La Policía Metropolitana, sin embargo esta se disperso en parte y trato de acceder por la calle paralela que conduce a las esquinas de Miraflores a Bolero, y donde se encuentran las instalaciones del Fermín Toro, donde fue bloqueada oportunamente por los efectivos de la Guardia Nacional, lo cual se indica a los efectos de determinar a donde precisamente llego la marcha, volviendo a la escena de la Avenida Baralt y del Puente llaguno, se puede señalar que el Órgano Policial competente para resguardar la integridad física de las personas así como el Orden Publico, eran los Funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana, destacados o que fueron destacados en las adyacencias a raíz de tales acontecimientos, los cuales procedieron a acordonar la zona con el fin de evitar algún enfrentamiento entre la concertación del Puente llaguno y la marcha que se aproximo, procediendo los efectivos Policiales a colocarse en la Avenida Baralt, entre las esquinas anteriormente señaladas, utilizando de igual forma los vehículos blindados pertenecientes a la Brigada de Orden Publico de dicha institución denominados BALLENAS Y RINOCERONTE, posteriormente y más avanzada la tarde, los dos grupos que podemos llamar opositores (la marcha y las personas de puente llaguno) comenzaron a alterar el orden publico, utilizando para ello en el caso de las personas que se encontraban en el puente llaguno, objetos contundentes como Piedras, Palos y Botellas, así como a quemar cauchos y basura. En esa oportunidad los funcionarios de la Policía Metropolitana en vez de mantener firme la posición de no dejar avanzar, ni a un grupo ni al otro para que pudieran agredirse entre sí y lo cual era posible de evitar, por cuanto la policía Metropolitana como se señalo anteriormente ocupaba en gran parte la vía central de la Avenida Baralt y las esquinas de la zona, procedió por el contrario a avanzar en el sentido Sur Norte (hacia Puente llaguno) y fue cuando estos, aproximadamente entre tres y treinta (3:30 pm) a cuatro y treinta (4:30 pm) de la tarde, comenzaron a disparar en contra de las personas que se encontraban hacia ese lugar y que según el dicho de la acusación Fiscal, que cursa por ante un tribunal de este mismo Estado, en contra de algunos de los funcionarios de la Policía Metropolitana actuantes en el lugar de los hechos y que se recibió como prueba documental Trasladada en el debate probatorio y la cual además de ratificar en gran parte el criterio del tribunal, señala: Que los funcionarios policiales al presenciar la alteración que reinaba en el lugar para el momento, comenzaron a disparar en contra de las personas que se encontraban en el lugar, situándose en la esquina de Piñango, acondicionándose encima de los vehículos blindados, mientras otro grupo de efectivos policiales se ubicaron por la parte posterior de los mismos, dispersándose los demás funcionarios en las aceras de la referida Avenida, quienes procedieron a hacer un uso excesivo de las armas de fuego que portaban, conducta esta que no era la adecuada para disolver dicha concentración, utilizando armas largas y cortas de diferentes calibres, tales como: SUB-AMETRALLADORAS HK, REVÓLVERES, 9 MILÍMETROS Y FUSILES M-16. señalo que la actitud completamente antijurídica , desplegada por los funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana , dejo como resultado la muerte de dos (2) seres humanos, que en ese momento ejercían el derecho a manifestar libremente no imaginándose que los encargados de protegerlos, arremeterían en contra de su integridad física, cegándolos de sus preciadas vidas uno de ello se encontraba en la parte superior derecha del puente llaguno y respondía al nombre de ERASMO ENRIQUE SANCHEZ, quien falleció por causa de fractura de cráneo por herida de arma de fuego en la cabeza y al segundo se logro identificar como RUDY URBANO DUQUE, el cual se encontraba en la Avenida Baralt, entre las esquinas de piñango y llaguno, quien falleció por herida por arma de fuego en la cabeza, tipificando el Ministerio Publico dicha acción como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, señalo igualmente en su acusación, que aunado a estos atroces homicidios de estos dos seres humanos les causaron lesiones por armas de fuego en la región frontal y parietal derecha a los ciudadanos VELÁSQUEZ MORENO TONY JOSÉ Y HERNÁNDEZ ELI ENRIQUE, quienes se encontraban en la zona antes mencionada esto entre las esquinas Muños y Piñango lo cual le permitió subsumirlo en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, igualmente señalo, que se presentaron un numero considerable de personas, los cuales se encontraban en diferentes sitios de la Avenida Baralt, así como en la parte superior de Puente llaguno, resultando tristemente victimas de la actividad desplegada por los encargados de controlar el Orden Publico, le valió decir La Policía Metropolitana, cuando su función primordial era evitar la perpetración de algún hecho delictivo, mas no cometer el mismo a Sangre Fría, lesionando a los ciudadanos JORGE LUIS RECIO PARIS, HIGOR JOSÉ REYES BATISTA, ACOSTA JUAN BAUTISTA, WILMER PÉREZ y MATA ESPINAZA LUIS ENRIQUE, a quienes se les ocasionaron lesiones Gravísimas; a los Ciudadanos VIEIRA LÓPEZ DANIEL JAVIER, CAMPOS MILVIDA DE JESÚS, GONZÁLEZ LUNA LUIS JAFFERSON, ABAD MORA FRANCISCO JOSÉ E ISAAC RAFAEL LÓPEZ, a quienes se les causaron lesiones Graves, a la Ciudadana YESENIA JOSEFINA FUENTES AGUILERA, se le causaron lesiones Menos Graves y a los Ciudadanos TREVIÑO COLINA DANIEL ISAAC, LÓPEZ URBINA DIÓGENES LEONARDO, COVA JOSÉ RAMÓN, INFANTE DORIS TERESA, HERNÁNDEZ ENRIQUE JOSÉ, JACINTO MEDINA, CAMPOS CAROLINA YESEIDA, TRUJILLO DOMINGO ANDRÉS, LINARES ADRIÁN JOSÉ, FERNÁNDEZ MORILLO JOSÉ LUIS, HERRERA GRILLO OMAR ENRIQUE Y RAMOS JUAN RAMÓN, lesiones de carácter Leves. Observamos los integrantes del tribunal que a la par a esto y siendo aproximadamente las Cuatro y Treinta (4:30 pm), además de las personas que resultaron muertas y heridas, se encontraban otro gran numero de personas, en las inmediaciones que resultaron ilesas, por cuanto al percatarse de lo ocurrido procedieron a replegarse hacia los extremos este y oeste del puente llaguno (los que se encontraban arriba) y otros procedieron a correr con dirección hacia el norte a los fines de poder resguardar su integridad física, por otra parte, parte del mismo grupo que se encontraba en la parte superior del puente llaguno, movidos en primer termino por la defensa de su persona procedieron a esgrimir sus armas de fuego, a los fines de repeler una agresión que ilegítimamente estaban recibiendo por parte de algunos funcionarios de la policía metropolitana, así y como al parecer de otras personas ubicadas en distintas partes del sector, como lo podría ser el hotel edén, en el cual muchos testigos han declarado que se encontraba un francotirador y estando por demás justificado el medio empleado para impeler o repeler la acción de la policía metropolitana quien no solo utilizó escopetas con perdigones plásticos destinadas para el mantenimiento del orden publico, sino también distintas clases de armas, como lo señala en el ministerio publico en la prueba trasladada, y como lo han determinado testigos, y otros medios de pruebas recibidos en el debate, entendiendo el tribunal que existió falta de provocación suficiente por parte de las personas que repelieron la acción desde el puente llaguno por las causas que ya se han expresado ampliamente. Inmediatamente después, en cuestiones de microsegundos o segundos, y después de haberse visto en la necesidad de esgrimir sus armas, a los fines de ejercer la defensa de sus propias personas, sobrevino de manera seguida y no conjunta lo que ha el tribunal ha observado como la legitima defensa de terceros, estado de necesidad, situación necesaria, o auxilio necesario. Se ha determinado que el día en que ocurrieron los hechos, tres de los acusados, a saber Henry Atencio, Rafael Cabrices y Richard Peñalver, plenamente identificados en autos, se encontraban efectuando detonaciones con sus armas de fuego, hacia los equipos de resguardo del orden publico pertenecientes a la policía metropolitana, denominados blindados ballenas o rinocerontes y hacia la zona donde se encuentra ubicado el hotel eden, por cuanto desde atrás de dichos vehículos, desde el interior, desde encima y alrededor de los mismos, así como del referido hotel eden, estaban efectuando detonaciones hacia el área donde estos se encontraban concentrados, los cual es perfectamente viable al haberse determinado que desde el centro de la esquina de Piñango hasta el puente hay 135 metros. La distancia del hotel eden hasta puente llaguno es de 160 metros. La distancia lateral que hay del puente hasta el hotel eden es de 155 metros, lo cual aunado a lo señalado por los expertos en balística que expresan que el alcance efectivo de las armas utilizadas por los acusados son de 80 metros aproximadamente y el alcance máximo podría ser de 1.800 metros lo cual manifiestan los mismos que es un conocimiento teórico y no practico y de lo cual puede intuir el tribunal, que efectivamente los acusados Henry Atencio, Rafael Cabrices y Richard Peñalver efectuaron factiblemente disparos a las unidades de la policía metropolitana y al hotel eden, llegando el tribunal a las consideraciones de estimar que se encontraban actuando en las causas de justificación del articulo 65 ordinal 3° que refiere a la legitima defensa y así como al sobrevenido estado de necesidad previsto y sancionado en el articulo 65 ordinal 4° todos del Código Penal vigente, lo cual pasa a encuadrar de la siguiente manera:
Para que proceda la legitima defensa, para salvaguardar su propia persona, o derecho deben existir las siguientes circunstancias, y las cuales el tribunal especificara como le son aplicables, a la acción desplegada por los acusaos Henry Atencio, Rafael Cabrices y Richard Peñalver.
1.- Agresión ilegitima por parte del que resulte ofendido por el hecho, .....
Considera el tribunal, que el hecho de que personas estén adscritas a la policía metropolitana o a cualquier órgano policial, y que en primer término se encuentren cumpliendo sus labores, las cuales tienen sus limitaciones, como la serian en este caso, no hacer uso de las armas sino de las autorizadas, para este tipo de manifestaciones, para el mantenimiento del orden publico o en su defensa legitima, circunstancias que considera el tribunal que no le son aplicables, visto lo realmente sucedido y lo cual hace que deje de tener o pierda legitimidad la acción por ellos desplegada sin la necesidad de requerir o exigir otra conducta,
2.- Necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla, es un hecho público, notorio y comunicacional, el que los acusados Henry Atencio, Rafael Cabrices y Richard Peñalver, se encontraban en fecha 11 de abril de 2002, en el lugar de los hechos ya identificado, efectuando disparos con sus respectivas armas,...3.-Falta de provocación suficiente por parte del que pretenda haber obrado en defensa propia, para determinar esta causal, los miembros del tribunal consideran que debe irse al génesis de este asunto, observando en primer termino, que no pudo haber existido premeditación, por parte de tres de los acusados, ni siquiera en parte, por cuanto cabria preguntarse, ¿qué habría pasado si la marcha no hubiese sido desviada desde su lugar de finalización, y hasta el centro de la ciudad de caracas, y con las intenciones de llevarla al palacio de miraflores?, o cabria mejor preguntarse, ¿qué no habría pasado? el tribunal considera que de no haberse desviado la marcha no habrían sucedido los hechos objetos del proceso y de muchos otros que se encuentran a la fecha de hoy siendo investigados y otros en proceso.
Por otra parte ha determinado el tribunal a través del debate probatorio, que tanto las personas que se encontraban en la parte superior y debajo del puente llaguno, no pudieron de manera alguna, y muchos menos suficiente haber provocado la acción ilegitima de la policía metropolitana, por cuanto en diversos videos reproducidos por el tribunal, se observa que las personas que se encontraban aglomeradas en la parte superior de puente llaguno, estaban simplemente asomadas viendo hacia el sur y a sus compañeros de ideología política que se encontraban en la parte inferior del puente, siendo estos últimos (los de la parte de abajo) los que sostenían una actitud de agresión con palos, piedras, botellas y otros objetos contundentes hacia la policía metropolitana, quien ya se había desplazado o movilizado, de la zona donde debió permanecer hacia la parte norte, (esquinas de pedrera, Muñoz y piñango. Considera este tribunal que la policía metropolitana debió permanecer en una zona neutral donde pudiera controlar y replegar de ser el caso la acción de avance de cualquiera de los dos grupos y repeler a cualquiera de los dos grupos, que intentare sobre pasar dicha zona, cuestión que observa el tribunal que no sucedió, sino que por el contrario, los funcionarios de la policía metropolitana se dirigieron hacia el puente llaguno, y no obstante, a ello, y tal como lo señala la acusación fiscal contra funcionarios integrantes de la policía metropolitana la cual fue incorporada al presente proceso como prueba trasladada, y en la cual el tribunal se sirve volver a citar la siguiente parte, “que los funcionarios policiales al presenciar la alteración que reinaba para el momento comenzaron a disparar contra las personas que se encontraban en el lugar, situándose en la esquina de piñango, acondicionándose encima del os vehículos blindados, mientras otro grupo de efectivos policiales se ubicaron en la parte posterior de los mismos, dispersándose los demás funcionarios en las aceras de la referida avenida, quienes procedieron a hacer uso excesivo de las armas de fuego que portaban, conducta esta que no era adecuada para disolver dicha concentración, utilizando armas largas y cortas de diferentes calibres, tales como sub-ametralladoras HK, revólveres, 9 milímetros y fusiles M-16, observando este tribunal que dicha acción, antijurídica por demás, y la cual le quita de inmediato el carácter de legitimidad a las acciones desplegadas por la policía metropolitana, y la cual dejo como resultado la muerte de dos personas, y las heridas de al menos 26 personas, que el tribunal pueda cuantificar para este momento ya que se tiene entendido que incluso, detrás del puente llaguno, es decir, mas al norte fueron lesionadas otras personas, incluso se le causo la muerte a una mujer en estado de gravidez, y a lo cual el ministerio publico señalo que dichos hechos se encontraban en investigación.
A este convencimiento también llega el tribunal, por cuanto del contenido de algunos de los materiales audiovisuales, reproducidos en el debate probatorio, se evidencia que las personas ubicadas en la parte superior del puente se encuentran aglomeradas en la superficie del mismo, y es en el momento en el que hace acto de presencia las unidades blindadas de la policía metropolitana, cuando y se observa que las personas ubicadas en la parte inferior del puente llaguno en la avenida baralt, comienzan a correr de manera sorpresiva hacia la parte norte de la referida avenida, y se observa claramente que los ubicados en la parte superior, se empiezan a replegar hacia los extremos este y oeste del puente llaguno, es decir, se empezaban a cubrir y proteger de los disparos efectuados por dichos funcionarios en principio y posiblemente efectuados por otras personas ubicadas en las edificaciones aledañas, como podría ser el caso del supuesto francotirador ubicado en el hotel eden, observando este tribunal, que el hecho de las persona replegarse, arrojarse al suelo, y correr, tanto en la parte alta como baja del puente llaguno, significa que los mismos están siendo objeto de un ataque, y en este caso un ataque ilegitimo, realizado por funcionarios de la policía metropolitana, así como ha quedado claro, en las consideraciones anteriores y a través de los distintos medios de prueba a saber testigos, que manifiestan haber sido agredidos de manera ilegitima por funcionarios de la policía metropolitana, cuando ellos solo protestaban con diversos objetos contundentes, al igual que las pruebas documentales ya señaladas, y la incorporación de experticias y la declaración de los expertos en balística quienes entre otras cosas acotaron que la cantidad, de impactos de balas son superiores de la parte sur al norte, que de la parte norte al sur, concluyendo finalmente para determinar este punto que los funcionarios de la policía metropolitana se encontraban resguardados en gran parte por sus vehículos blindados, ya sea dentro de estos, a los lados o en su parte trasera, como también se ha determinado en los videos y el hecho determinante para evidenciar la falta de provocación se puede responder con las siguientes preguntas y la cuales contestara el tribunal ¿quienes fueron los primeros heridos o muertos? ¿Cuántos heridos o muertos registró la policía metropolitana, en tales hechos (R. 1. Personas que se encontraban encima y debajo del puente llaguno) (R. 2. No fueron presentados en este debate, ni se determinó la presencia de algún herido o muerto, perteneciente a la policía metropolitana en estos hechos precisos.
En lo que respecta al estado de necesidad, este tribunal vuelve a hacer la aclaratoria de que el mismo no se produjo simultáneamente, ni a la misma vez que la legitima defensa ya señalada y la cual ocurrió primero, deviniendo posteriormente el estado de necesidad, ya que tres de los acusados al ser repelidos hacia los extremos del puente, ya sea por las acciones o el ataque ilegitimo de que estaban siendo victimas o porque hayan sido atraídos por el clamor de las personas que estaban siendo heridas o estaban expuestas en la zona de fuego, al lograr percatarse de lo que estaba ocurriendo y sentir amenazada su propia vida, ya que se ha determinado que hacia el extremo este de puente llaguno, donde ellos se encontraban disparando, se encontraron múltiples impactos y orificios, por lo que procedieron a esgrimir y a hacer uso de sus armas, a los fines de salvaguardar en primer termino su propia integridad física y su vida y al empezar a ver caer o seguir viendo caer personas, que le son afectas, ya sea por lazos de amistad, compañerismo, o de alguna afinidad en la ideología política y lo cual era el factor que a criterio de este tribunal les unía en ese momento y en ese lugar, continuaron repeliendo la acción ilegitima con el medio que emplearon y que no fue provocada por ellos, para así poder defender en primer termino su propia vida, viéndose en la obligación, o estando constreñidos, por la necesidad, de cómo se dijo anteriormente salvar su persona, o la de los demás, ya que esta mas que demostrado que estos y aquellos corrían un peligro grave o inminente y tanto es así, que se puede observar la cantidad de heridos y muertos producidos por esta acción ilegitima de la policía metropolitana y la cual por las causas que se señalaron, los mismos no dieron voluntariamente causa a tal peligro grave e inminente e igualmente no lo podían evitar de otro modo, ya que en primer lugar no podían retirarse del lugar, ya que por el sur, se encontraba escenificándose la grave situación, hacia la parte oeste del puente no podían atravesar, por cuanto era zona de fuego y hacia la parte norte y este también era zona de alta peligrosidad, así mismo considera el tribunal que en lo que respecta al estado de necesidad estimado, los hoy acusados no podían evitar el daño que se estaba causando y que en efecto se causó, sino en la forma y con los medios que se emplearon, sin embargo, considera este tribunal que el hecho de que los acusados que se encontraban disparando hubiese cesado por ellos retirarse, no hubiese evitado que los agresores ilegítimos continuaran haciendo uso indiscriminado e indebido de sus armas, las cuales muchas de ellas no eran de las autorizadas, mas bien observan los integrantes del tribunal, que dicha acción procedió a repeler y a conllevar que la misma cesara a medida de que tanto el grupo que se encontraba en las inmediaciones del puente llaguno, se fueron replegando, cubriendo y retirando, así como hizo lo propio la policía metropolitana, no sin antes aclarar que la posibilidad de que estuviera presente un francotirador fue alegada también por los acusados, el cual el tribunal no descarta ni puede descartar en forma alguna, ya que hay suficientes elementos, que conllevan a demostrar que su presencia era factible, como lo serian los diversos impactos de bala recibidos en la estructura del hotel eden, en todos su pisos y la mayoría de la fachada norte del mismo, lo cual es una versión que han sostenido en todo momento los acusados, así mismo lo han manifestado una gran cantidad de testigos ya sean de las personas que se encontraban en las inmediaciones del puente llaguno, personal que trabajan para ciertas plantas televisivas del país, e incluso por mismos Policías Metropolitanos, todos estos los cuales declararon en el debate dirigido por este tribunal. Y los cuales no descartan la existencia de francotiradores, mas por el contrario afirman dicha tesis.
Existen autores en la doctrina que señalan que esa conducta inclusa puede ser respaldada o justificada para el que la realice en el cumplimiento de un deber o en el ejercicio legitimo de un derecho, para lo cual nuestro legislador lo ha pautado en el artículo 65 ordinal 1° del Código Penal vigente, cuestión que no comparten los integrantes de este tribunal, por cuanto ha quedado para ellos difuso, de sí en este caso preciso, particular y especifico, los mismos para cumplir un deber, o ejercer legítimamente un derecho, como lo seria la defensa a extraños, la cual es catalogada por algunos autores como la mas bella, siéndolo también para este tribunal, pero con la observación de que se puede hacer sin traspasar los limites legales, limites los cuales han quedado difusos al no haberse determinado y al observar que los derechos propios, terminan donde empiezan los de los demás, según lo contenido en el articulo 20 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que señala “toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin mas limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden publico y social”, sin embargo a criterio de los integrantes de este tribunal que tal conducta puede encuadrarse como en efecto lo ha hecho, en el articulo 65 ordinal 4° del Código Penal vigente, definiéndola como “legitima defensa de terceros, estado de necesidad, situación necesaria o auxilio necesario”.
Considera este Tribunal que en lo referente a determinados acusados se encuentran presentes causas de justificación llamadas también causas de ausencia de antijuridicidad que constituyen el aspecto negativo de la antijuridicidad, es decir, que si en relación a un acto típico, existe una causa de justificación, el acto esta intrínsicamente justificado, no es delito y por lo tanto no acarrea responsabilidad penal, estas causas son aquellas que eliminan, que excluyen la antijuridicidad de un acto típico que hacen que un acto inicial y aparentemente delictivo por estar adecuado a algún tipo legal o tipo penal, esta intrínsicamente justificado y este perfectamente adecuado al derecho, entendiendo que las causas de justificación existentes para ciertos acusados es la legitima defensa y un estado de necesidad sobrevenido, considerando que la legitima defensa es la reacción necesaria contra la agresión ilegitima, actual, inminente y no provocada o al menos no provocada suficientemente por las personas que invocan esta causa, y cumpliendo los requisitos del articulo 65 ordinal 3° del Código Penal, y así como el sobrevenido “estado de necesidad, situación necesaria o auxilio necesario” y que a criterio de este Tribunal se encuentra señalado en el articulo 65 ordinal 4° Eiusdem, y pudiendo encuadrar en este último, la legitima defensa de terceros, por ser la referida norma de amplísima estructura, como se señala anteriormente. En cuanto a la legitima defensa, los bienes defendibles se extienden a la persona y a sus derechos, se acoge en nuestro código, una formula amplia según la cual cabe la posibilidad no solo de defender la vida y la integridad física, sino también la libertad, pudor, honor, patrimonio y en general cualquier otro derecho. Y en el caso del estado de necesidad, este se extiende si lo justifica únicamente los derechos inherentes a la persona: vida, integridad física, libertad, honra, honor, o si comprende también los bienes de carácter patrimonial. Teniendo en consecuencia, las dos causas de justificación señaladas, un mismo origen, “el peligro grave e inminente” en que se encuentran las personas o las cosas, y una misma justificación, “la necesidad de salvación de ese peligro”, que no tiene Ley, es decir, debe entenderse como un delito necesario, siendo en consecuencia la legitima defensa una reacción y el estado de necesidad una acción.
Por todas las razones anteriormente expuestas, considera y como se dijo en la parte dispositiva y al considerar el tribunal que la conducta desplegada por los ciudadanos RAFAEL CABRICES, HENRY DANILO ATENCIO y RICHARD PEÑALVER, se encuentran comprendidas en las causales de justificación señaladas y que por lo tanto, no se puede entender que los mismos con el solo objeto de producir terror en el publico, suscitar un tumulto o causar desordenes públicos hayan disparado sus armas contra personas o propiedades en algún lugar de reunión publica o al tiempo de verificarse o de ocurrir con ocasión en que haya peligro para el mayor numero de gentes en épocas de agitación, calamidad o desastres públicos, entrando en juego en este momento lo señalado por el tribunal al haber determinado que la marcha que representaba a la oposición como se le ha denotado a lo largo del juicio, no llego a las inmediaciones del conocido puente llaguno, lo cual hace observar con precisión la acusación presentada al tribunal por el ministerio publico en la cual en una de sus partes señala “los ciudadanos RAFAEL IGNACIO CABRICES LANDAETA, HENRY DANILO ATENCIO, RICHARD PEÑALVER, Y NICOLAS RIVERA MUENTES, ubicados sobre el puente llaguno en hora imprecisa entre las tres y treinta minutos (3:30 pm) y las cuatro y treinta (4:30 pm), durante la trasmisión de la cadena presidencial del presidente de la Republica Bolivariana de Venezuela, Hugo Chávez Frías, de forma violenta, armados con arma de fuego, mientras se verificaba la marcha, y transitaban personas por al avenida universidad y Baralt, así como funcionarios de la Policía Metropolitana, con la intención de producir terror y suscitar desordenes públicos dispararon indebidamente sus armas contra funcionarios de la Policía Metropolitana, sus vehículos y propiedades adyacentes, reunidos con grupos de personas identificadas políticamente con el gobierno nacional, portando armas de fuego y sustancias explosivas, quienes simultáneamente con el mismo propósito accionaron sus armas y detonaron cohetones explosivos, tanto desde la avenida baralt, como desde el puente llaguno, sin perjuicio de las lesiones o muertes”.
Dada las mismas causales de justificación que ya se han señalado es lo que hace improcedente el delito de Usos Indebido de Arma de Fuego y Uso Indebido de Arma de Guerra, ya que los acusados RAFAEL IGNACIO CABRICES LANDAETA, HENRY DANILO ATENCIO, RICHARD PEÑALVER, hicieron uso de las armas que portaban en caso de la legítima defensa ya determinada.
En lo que respecta al acusado NICOLAS EDUARDO RIVERA MUENTES, se absuelve porque no se encontraron suficientes elementos que demuestren la responsabilidad penal del mismo, siendo los existentes débiles y por tales motivos y en resguardo del principio universalmente aceptado y legalmente vigente que la duda debe beneficiar al reo, y vista la falta de certeza jurídica, por lo cual no hay plena prueba en la comisión del hecho acusado por los razonamientos señalados se debe declarar al acusado no culpable de los delitos acusados, a saber Intimidación Publica, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad, y en vista que al mismo nunca se le practicó la prueba antropométrica para determinar si esta era una las personas que se encontraba en el video, o por lo menos nunca fue traída al tribunal por parte del ministerio publico, y la cual fue acordada por el jugado 45° de Control del Area metropolitana de Caracas, según consta al folio 49 de la pieza 10 del expediente, así como no consta una prueba de Análisis de Trazas de Disparos (ATD) al mismo, lo cual podría ser tenido como una prueba de certeza a los fines de terminar que el mismo efectuó disparos con alguna arma de fuego, y de orientación al ser adminiculados con otras pruebas, y observando de su declaración que si bien es cierto el mismo señala haber estado cercano a la zona, donde ocurrieron los hechos, también los es que el mismo manifestó no encontrarse ni ser o estar dentro del grupo de las personas, que se encuentran disparando o replegados en los extremos del puente llaguno el día de los hechos, manifestando el mismo que tenia una vestimenta consistente en una chemise azul y un blue jeans con botas, la cual es totalmente diferente a la que porta la persona que es señalada en el video (A o K), por la ciudadana Luisa Escalante quien es la única persona que dice reconocer a este sujeto como Nicolás Rivera Muentes, y la cual expreso al tribunal, entre otras cosas, que lo señalaba y reconocía porque unos alumnos de la Institución donde ella y Nicolás Rivera laboran le habían señalado que era el maestro Nicolás, no viniendo a declarar persona alguna a los efectos de ratificar su dicho y siendo aquel el único elemento existente como se señaló anteriormente, el cual es débil, para poder determinarse su responsabilidad en la comisión de los delitos que se le acusan.
Considera el tribunal que el ministerio publico, en la realización de la Audiencia del día 01 de julio de 2003, prescindió de la acusación presentada en relación al delito de Resistencia a la Autoridad en contra de Nicolás Rivera Muentes, bajo ninguna formula procesal, y a todo efecto este tribunal a lo largo del debate probatorio no determinó elementos que comprometieran su responsabilidad penal en tal delito y por lo tanto este sigue la suerte de aquellos por los que fue absuelto.
4.- El haber obrado constreñido por la necesidad de salvar su persona con la de otro de un peligro grave o inminente, al cual no haya dada voluntariamente causa y que no pueda evitar de otro modo, (el presente lo considera el tribunal, como parte integrante de las circunstancias para que se materialice la legitima defensa e igualmente aplicable para la materialización con el sobrevenido estado de necesidad) , estimando el tribunal que se encuentran cubiertas todas y cada una de sus partes con las circunstancias anteriormente narradas, por cuanto ha quedado plenamente que la actuación de tres de los acusados fue producto de haber sido constreñidos en vista de la agresión ilegitima de la que estaban siendo objeto y viéndose en la necesidad de salvar en primer termino sus personas y las de otros, actuando en principio y al tener de vista en forma directa lo que estaba ocurriendo, lo que cabria señalar como la agresión ilegitima ya que como se pudo determinar en el transcurso del debate probatorio la mayoría del os testigos presénciales, así como la determinación de los expertos fueron claros en precisar que se realizaron disparos en todas las direcciones, a saber, norte-sur, sur-norte, y otras, llegando a definir en muchas oportunidades como un tiroteo, cuestiona que observa el tribunal que realmente ha quedado demostrado, por cuanto se determinó que diversos funcionarios de la Policía metropolitana procedieron a instalarse en su avance hacia la zona norte (puente llaguno) de la avenida baralt dentro, detrás, a los lados y en la parte superior de los vehículos blindados que se encontraban en el lugar, de igual manera otro grupo de funcionarios procedió a dispersarse en las esquinas aledañas de dichas zonas, lo cual explica el resultado de que los disparos hayan sido en todas direcciones, considerando el tribunal que de esta manera era impreciso determinar por parte de los acusados todas las direcciones de las cuales estaban siendo atacados, incluso se demostró que hacia La zona de donde ellos se encontraban se recibieron dos disparos que tenían una trayectoria de atrás hacia delante ubicándose hacia el sentido norte sur, incluso otro con trayectoria lateral, cuestión que hizo en primer lugar defender sus propias vidas, la cual corría eminente peligro como se puede determinar cuando en los videos se observan estas personas mas las que las rodean, se cubren detrás de un objeto fijo en un lugar (pared o muro), al igual que otro grupo de personas, se encuentran agachados e incluso acostados encima de la superficie del puente, a los fines de salvaguardar igualmente su integridad, considerando los integrantes del tribunal que para el momento de las repetidas reacciones de los mismos hacia la agresión ilegitima de las cuales estaban siendo objeto, ya se encontraban actuando en el sobrevenido estado de necesidad, y por cuanto a lo referido a que se estaban efectuando disparos en todas las direcciones, y que incluso el tribunal tuvo conocimiento de que se produjeron otras muertes y lesionados al margen o periferia del referido puente llaguno, la avenida baralt, y sus zonas aledañas y a lo cual el ministerio publico aclaró que las mismas se encontraban en investigaciones y otras en proceso puede el tribunal determinar y ante la gran cantidad de personas que cayeron muertas y lesionadas sobre y debajo del puente llaguno que estas personas que se encontraban disparando en este caso preciso de tres de los acusados no podían evitar de otro modo lo sucedido. ....Igualmente considera el tribunal los siguientes criterios:
Las causas de justificación representan el género de eximentes más importante, las eximentes por antonomasia. Su eficacia consiste en suprimir el carácter antijurídico de una conducta descrita en la ley como delito, eximiendo así a su autor de toda responsabilidad penal o extra-penal. Jiménez de Asúa las define como: Las que excluyen la antijuricidad de una conducta que puede subsumirse en un tipo legal; esto es, aquellos actos u omisiones que revisten aspecto de delito, figura delictiva, pero en los que falta, sin embargo, el carácter de ser antijurídicos, de contrarios al derecho, que es el elemento más importante del crimen.
La legítima defensa es repulsa de la agresión ilegítima, actual o inminente, por el atacado o tercera persona, contra el agresor, sin traspasar la necesidad de la defensa y dentro de la racional proporción de los medios empleados para impedirla o repelerla.
La anterior definición, formulada por Jiménez de Asúa, condensa las condiciones exigidas por la generalidad de los códigos de inspiración hispánica para la existencia de esta eximente. Por una parte se encuentran las personas intervinientes: el defensor, que puede ser el atacado o un tercero, y el agresor. Por otra, se encuentran los requisitos de la agresión: ilegítima, actual o inminente; y los de la defensa, que debe ser necesaria y proporcionada.
La mayor parte de los códigos, siguiendo el modelo alemán, regulan la defensa necesaria en la parte general, como eximente afectante a todos los delitos. Otros, como el francés, el belga y el luxemburgués, y en América el haitiano, legislan esta causa de justificación al tratar los delitos de homicidio y lesiones. El legislador nicaraguense, sirviéndose como modelo del Código español, adopta el primer sistema, que es el que resulta más correcto teniendo en cuenta que no sólo la vida y la integridad corporal son bienes dignos de defenderse y que, de igual manera, la legítima defensa no justifica solamente las lesiones o el homicidio sino cualquier otro hecho típico, cuando sea necesario para impedir la agresión.
La legítima defensa ha sido siempre y en todas las culturas un acto inincriminable, y por eso Geib señalaba que esta eximente no tiene historia. Así, Cicerón, en la oración Pro Milone afirmaba que la legítima defensa es una ley innata, no escrita, que recibimos de la naturaleza misma (est haec non scripta sed nata lex, quam ex natura ipsa arripuimus ); y muchos siglos después, los canonistas decían que cuando se mata justamente a un hombre, la ley, y no el hombre, es quien le mata (Cum homo juste occiditur, lex eum occidit non tu). Pero el fundamento dado a la no punición de la defensa necesaria ha sido diverso y muestra una evolución doctrinal que va de la simple causa de impunidad a la causa de justificación. Por eso, Jiménez de asúa rechaza el aserto de Geib de que la legítima defensa no tiene historia, diciendo que ésta la han hecho los dogmáticos a fuerza de querer esclarecer su contenido.
Considera este tribunal que no debe entenderse la legitima defensa como una causa de impunidad , en lo que a esto respecta , su expositor más preciso es Kant, para quien el ius puniendi se fundamenta en la justicia absoluta y la necesidad implicada en la defensa no puede transformar en justicia la injusticia; de modo que la defensa es siempre antijurídica, pero no se castiga porque la necesidad no tiene ley y aplicar una pena sería inútil. ALGUNAS OBSERVACIONES PARA DECIDIR
Los integrantes de este Tribunal a la hora de tomar su decisión efectuaron previamente las consideraciones necesarias, algunas de estas son:
A) Recordó que los delitos por los que se ha juzgado en este Tribunal a los acusados, son delitos contra el orden publico, y ninguno de otra índole y que no se individualizo por parte del Ministerio Publico victima alguna en el devenir del Juicio que culminó, cuestión que fue corroborada mediante decisión emitida por la Corte de Apelaciones de este circuito Judicial Penal, cuando considero tal situación y por tal motivo dejo sin efecto el delito de Homicidio Calificado En Grado De Frustración, señalamiento este que se hace al os fines de determinar la no incorporación de victimas, o su imposibilidad por las razones expresadas por el Tribunal.
B) En lo que respecta a lo señalado de que a lo largo del Debate se ha trató de dar al Juicio un matiz político o se ha dejado entender que sus resultas lo tendrían, sin embargo, el tribunal dejó constancia que el pronunciamiento de la decisión es en torno a lo jurídico y no a lo político propiamente tal, señalamiento que hizo el tribunal en dicha oportunidad y visto que efectivamente no erró ya que a la fecha de publicar la presente sentencia , es del conocimiento publico el matiz que se le ha dado por diversos factores asociados a la política nacional, aclaratoria que se hace en respeto al principio de autonomía e independencia de los jueces .
C) Consideraron los integrantes de este Tribunal, que hubiese sido de gran importancia, pero a la vez entendieron que era materialmente imposible que la mayoría de los venezolanos e interesados en las resultas de éste, pudiesen haber estado en todo el desarrollo del proceso que concluyó, y pudiendo de esta manera compartir con los integrantes del Tribunal, y en la mayoría de las audiencias realizadas con el poco publico asistente a las mismas que se ha verificado la finalidad del proceso y a criterio de este tribunal se ha llegado a establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas aplicables y logrando de esa manera la justicia en la aplicación del derecho y a esa finalidad nos hemos atenido, correspondiendo plasmar en la presente sentencia ciertas y determinadas circunstancias en donde se establecen el origen o génesis de los hechos, el comportamiento de grupos de personas, así como la conducta de algunos agentes de la Policía metropolitana, mas no de toda esa institución, y la apreciación que le ha dado este Tribunal a todos los videos audiovisuales y demás medios de pruebas que se han recibido y de los cuales el Tribunal se formo el criterio que lo expreso en la parte dispositiva, y lo ha hecho en extenso en esta sentencia, donde determinó como hechos fundamentales, entre otros que el día 11 de abril del año 2002, la marcha que representaba a la oposición, como se le ha denotado en el presente juicio, no llego a las inmediaciones del conocido puente llaguno, y así como la existencia de determinadas causas de justificación que se expresan en esta sentencia, señalamientos estos acordes , a los fines del Tribunal determinar con precisión los hechos que ha considerado acreditados.
D) Señalo el Tribunal especial referencia al procedimiento científico empleado por el Cuerpo de investigaciones Científicas, penales y criminalisticas, el cual y en gran parte de sus actuaciones realizadas no permitió garantizar la cadena de custodia de las evidencias físicas de la manera adecuada, observando al menos las normas establecidas en los artículos 26 y 28 de la Ley de los Organos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, limitando el régimen probatorio que debe observar el Juez, según los artículos 197 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la Republica y otras leyes, esto en lo referente al tiempo transcurrido desde el momento de ocurrir los hechos hasta el momento en que se realizaron muchas de las diligencias, lo cual pudo acarrear que se perdieran o dejaran de tener confiabilidad muchas de las evidencias físicas, la falta de los requisitos para que dichas actuaciones tengan validez, en lo que el tribunal debe señalar que para que los elementos de convicción tengan valor deben hacer sido obtenido por un medio licito e incorporado al proceso conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales deben ser observadas estrictamente por el tribunal a la hora de apreciarlas, cuestionamientos que este tribunal no hace solo al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sino el mismo Ministerio Público quien es el titular de la acción penal y a quien le esta subordinado los órganos de policías de investigaciones......Este Juzgado Cuarto de Juicio ....., según lo señalado en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y realizada la deliberación en sesión secreta, en la Sala destinada a tal efecto, el Juez presidente y los Jueces Escabinos, que integran este Tribunal, en conjunto y de manera unánime se pronuncian de la siguiente manera: PRIMERO: Que no se encuentran suficientes elementos que demuestren la responsabilidad penal del acusado NICOLAS EDUARDO RIVERA MUENTES, .....en la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal; así como por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 219 ordinal 2° en su encabezamiento y por el delito de INTIMIDACIÓN PUBLICA, previsto y sancionado en el articulo 297 en su único aparte en relación con el articulo 298 del Código Penal, siendo los existentes débiles, por tales motivos y en resguardo del principio universalmente aceptado y legalmente vigente que la duda debe beneficiar al reo, y vista la falta de certeza jurídica, por lo cual no hay plena prueba en la comisión del hecho acusado por los razonamientos señalados, siendo lo procedentes declarar al acusado NO CULPABLE, de los delitos acusados y en consecuencia, SE ABSUELVE de responsabilidad penal, Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: En relación a los acusados HENRY DANILO ATENCIO ATENCIO, .... al ciudadano RAFAEL IGNACIO CABRICES LANDAETA, ....., y el ciudadano RICHARD JOSE PEÑALVER, ....no se encuentran suficientes elementos que demuestren la responsabilidad penal de los acusados en la comisión de los delitos de INTIMIDACIÓN PUBLICA, previsto y sancionado en el articulo 297 único aparte, en relación con el articulo 298 del Código Penal, PARA LOS TRES CIUDADANOS MENCIONADOS Y el delito USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 282 del Código Penal, para los ciudadanos HENRY DANILO ATENCIO Y RAFAEL IGNACIO CABRICES, y el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 282 en relación con el articulo 275 con las agravantes del articulo 77 ordinal 13 del Código Penal, para el ciudadano RICHARD JOSE PEÑALVER, por estar completos los requisitos establecidos en el articulo 65 ordinal 3° del Código Penal, y así como el sobrevenido “estado de necesidad, situación necesaria o auxilio necesario” y que a criterio de este Tribunal se encuentra señalado en el articulo 65 ordinal 4° Eiusdem, y cuyos requisitos también ha considerado acreditados por este Tribunal, entendiendo en consecuencia, que la conducta desplazada por estos no es punible; siendo lo procedentes declarar a los acusados NO CULPABLES, de los delitos acusados y en consecuencia, SE ABSUELVEN de responsabilidad penal, Y ASI SE DECIDE . TERCERO: En relación al estado de libertad de los acusados, los mismos permanecerán en libertad plena sin sujeción a medida alguna dada el contenido de la sentencia, ordenándose la entrega de los objetos afectados al proceso y que no están sujetos a comiso, todo conforme a lo contenido en el Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Visto el fallo absolutorio corresponde soportar la totalidad de las costas al Estado, todo según el artículo 265 y 268 del Código Orgánico Procesal Penal.
Del folio 160 al folio 177, ambos inclusive, pieza XVI, aparece escrito de recurso de Apelación, presentado por los abogados TURCY SIMANCAS y DANILO ANDERSON, Fiscales Sexagésima Cuarta del Area Metropolitana de Caracas y Cuarto a Nivel Nacional ambos con Competencia Plena, interpuesto en contra de la sentencia definitiva publicada en fecha 03 de octubre de 2003, en la causa 4M-290-03, seguida a los ciudadanos RAFAEL CABRICES, HENRY ATENCIO, RICHARD PEÑALVER y NICOLAS RIVERA, por el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, interpuesta la apelación de conformidad con lo establecido en los artículos 432 y 436 del Código Orgánico Procesal Penal y fundamentada en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 452 eiusdem, Por las razones que a continuación se exponen:
“.-..PRIMER MOTIVO. Falta, contradicción ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral. El Juez Cuarto de Juicio admitió como “prueba trasladada” la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de ocho (8) funcionarios de la Policía Metropolitana. En la sentencia definitiva publicada en fecha 03-10-03, el Juez Cuarto de Juicio como prueba 125 señala lo siguiente: 125. SE INCORPORA POR SU LECTURA UNA PRUEBA TRASLADADA, SIENDO ESTA COMPLEMENTARIA, REFERENTE A LA ACUSACION PRESENTADA POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO, EN CONTRA DE UNOS FUNCIONARIOS DE LA POLICIA METROPOLITANA, TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 359 Y 339 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL”. El tribunal Cuarto de Juicio no sólo admitió como supuesta prueba trasladada la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los (8) funcionarios policiales sino que también de manera errónea la apreció en cuanto a los hechos imputados a los funcionarios policiales y que aparecen reflejados en la acusación …en la valoración de la supuesta prueba señala: (……) “La presente prueba documental fue incorporada con el artículo 339 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a las normas establecidas a las nuevas pruebas, puesto que en el curso de la audiencia surgieron hechos y circunstancias nuevos que requirieron su esclarecimiento, esto se hizo a solicitud de parte, y se procedió a incorporar la presente prueba trasladada conforme al artículo 339 ejusdem, considerando el tribunal que se debe apreciar solamente en lo que se refiere a los hechos que le atribuye el ministerio público a los acusados en aquella causa y solo a los efectos de determinar este Tribunal el criterio establecido por él y el cual se apreciará cuando señalé los hechos que considere plenamente acreditado”, consideran estas representaciones del Ministerio Público que la errónea admisión que hace el Tribunal Cuarto de Juicio de la acusación in comento, la hace en franca violación en los principios del juicio oral. En primer lugar para que una prueba se considere como trasladada la misma debe haber sido practicada o admitida en otro proceso. Para que una prueba sea practicada o admitida se supone entonces que debe ser evacuada en el juicio oral y público con la excepción de sí fue evacuada como prueba anticipada, pero en cualquiera de las dos situaciones debe evacuarse siguiendo y respetando los principios del proceso, como lo son la ORALIDAD, INMEDIACION, CONCENTRACIÓN, CONTRADICCION, consagrados en los artículos 14, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal. En este orden de ideas la acusación no puede ser considerada como prueba trasladada por cuanto ni ha sido practicada ni admitida en el otro proceso que cursa en el tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua…(omissis) DE LA SOLUCION QUE SE PRETENDE. Como quiera que la admisión y valoración que hizo el Tribunal Cuarto de Juicio de la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los ocho (8) funcionarios policiales, se realizó en franca violación de los principios del juicio oral, violando el debido proceso y aplicando de manera errónea la admisión de nuevas pruebas, el Ministerio Público lo que pretende con la presente apelación, es que el referido juicio sea anulado y se ordene la realización de un nuevo juicio, donde se cumpla de manera irrestricta con los principios del juicio oral. SEGÚN DO MOTIVO. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión. …en este sentido hay que destacar que cuando el Código Orgánico Procesal Penal establece como supuesto para la apelación de la sentencia definitiva el Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión en el ordinal 3° del artículo 452, no limita la indefensión a aquellas partes intervinientes en el proceso, por el contrario al ser el derecho a la defensa un derecho reconocido universalmente y que ha sido objetos de diversos tratados y convenios internacionales, suscritos y ratificados por la República; no puede un tribunal al momento de emitir sus decisiones causar indefensión a las partes intervinientes en el proceso o a terceros….El Tribunal Cuarto de Juicio cuando admite, valora y aprecia la acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra de los ocho (8) funcionarios policiales, debió en aplicación de las garantías consagradas en los ordinales 1° , 2° y 3° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, notificar a los ocho funcionarios policiales imputados, para que los mismos asistidos por sus abogados de confianza ejercieran su derecho a la defensa; ya que se pretendía admitir como prueba un escrito acusatorio donde aparecían como imputados…El Tribunal Cuarto de Juicio ya dio por probados los hechos que se le imputan a los (8) funcionarios policiales, sin tomar en cuenta que el proceso que se le sigue a los citados funcionarios se encuentran en fase preliminar y por ende no se conoce hasta la presente fecha el destino jurídico de la acusación presentada, pero como se ha señalado el Tribunal Cuarto de Juicio ya dio por probado los hechos imputados sin tomar en cuenta que la acusación no ha sido debatido por el Tribunal competente….DE LA SOLUCION QUE SE PRETENDE. En virtud que la sentencia definitiva objeto de la presente apelación, en criterio de estas representaciones del Ministerio Público, ha vulnerado el derecho a la defensa y al debido proceso y ha colocado en situación de indefensión a ocho (8) funcionarios de la Policía Metropolitana, es evidente que la sentencia adolece de nulidad al vulnerar derechos Constitucionales consagrados en Nuestra Carta Magna y por ende lo que se pretende es que la dicha sentencia definitiva sea anulada en su totalidad y se orden la realización de un nuevo juicio oral y público. TERCER MOTIVO. Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. Legitima Defensa con un sobrevenido Estado de Necesidad. Asombra al Ministerio Público tal fundamentación por parte del Tribunal Cuarto de Juicio. No aparece en la doctrina nacional ni internacional ningún señalamiento sobre la existencia de una legítima defensa con un estado de necesidad sobrevenido. Si se sigue el criterio del Tribunal significa entonces, que la situación fáctica que se presentó en las inmediaciones del Puente Llaguno en primer lugar fue una agresión ilegítima que hizo necesario que los acusados actuaran en legítima defensa y luego sea agresión ilegítima cesa y se presenta una situación de peligro que coloca en pugna dos bienes jurídicos lo que hace que los acusados actúen en estado de necesidad. Ese razonamiento utilizado por el tribunal Cuarto de Juicio no tiene asidero jurídico y mucho menos un asidero fáctico en la realidad presentada en el Puente Llaguno y sus inmediaciones. …(omissis)…la legitima defensa constituye en si misma una acción humana encaminada a repeler una agresión injusta, actual e inminente, La legítima defensa como causal de justificación está limitada por requisitos claramente delimitados en el ordenamiento jurídico de cada país, por cuanto no podría considerarse a toda acción de defensa como legítima, motivo por el cual se establecen requisitos taxativos en el Código sustantivo…En cuanto al segundo requisito, el video donde los acusados son captados efectuando disparos desde el referido puente es elocuente. En el referido video se observa como ellos disparan de manera reiterada, se intercalan en la posición de disparos y se protegen detrás de una pared. En este sentido es importante señalar que si ellos tenían como escudo una pared, donde está la necesidad de disparar si su vida no corría peligro ya que disparaban con ventaja y protección de una pared. En este sentido de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal ofrecemos como prueba el video marcado “k”, que se encuentra en poder del Tribunal cuarto de Juicio. Estado de Necesidad Considera el juzgado Cuarto de Juicio que los acusados actuaron el “Legitima Defensa que sobrevino en un Estado de Necesidad” En criterio de estas representaciones Fiscales la aseveración hecha por el Juzgado de la causa constituye también un evidente error jurídico cuando pretende confundir y mezclar la causal de justificación de la legitima Defensa con el Estado de Necesidad. Estas dos causas de justificación tienen connotadas diferencias y las cuales han sido tratadas por la doctrina de manera clara y precisa…una de las diferencias fundamentales entre ambas causales de justificación deviene del génesis de la agresión, en ambas instituciones existe un peligro eminente con la diferencia que en la legitima defensa el peligro inminente proviene de una agresión de otra persona, mientras que en el estado de necesidad el peligro no proviene de una agresión humana…diferencias éstas que no fueron observadas por el Juzgado Cuarto de Juicio y en consecuencia incurrió en un evidente error jurídico…Estas diferencias entre la legitima defensa y el estado de necesidad destruyen por completo la argumentación del Tribunal Cuarto de Juicio ya que como ha sostenido el Ministerio Público esta aberrante mezcla de la legítima con el estado de necesidad constituye un error jurídico insalvable que vulneró el fin último del proceso como lo es hacer justicia. Inclusive ni siquiera a los particulares al uso de su arma debidamente permisaza, en caso de legítima defensa y en defensa del orden público, pero en ningún momento autoriza el uso de armas de fuego en caso de estado de necesidad, incurriendo de esta manera el Juez de juicio en otro evidente error jurídico. DE LA SOLICITUD FISCAL Estas representaciones del Ministerio Público sobre la base de las facultades consagradas al Ministerio Público en los artículos 285 ordinales 3° y 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 108 ordinal 13° del Código Orgánico Procesal Penal y 34 ordinal 14° de la Ley Orgánica del Ministerio Público interponemos FORMAL RECURSO DE APELACION EN CONTRA DE LA SENTENCIA DEFINITIVA dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio de éste Circuito Judicial y solicitamos muy respetuosamente a la Honorable Corte de apelaciones del Estado Aragua QUE ADMITA LA PRESENTE APELACION Y QUE EN CONSECUENCIA EL PRESENTE RECURSO SEA DECLARADO CON LUGAR Y SE ANULE LA SENTENCIA IMPUGNADA Y SE ORDENE LA CELEBRACIÓN DE UN NUEVO JUICICO ORAL Y PÚBLICO…”
Del folio 179 al folio 196, ambos inclusive, pieza XVI, aparece escrito presentado por el abogado EINER ELIAS BIEL MORALES, en la cual da contestación al recurso de Apelación, contra la sentencia absolutoria, donde alega, entre otras cosas, lo siguiente:
“...En cuanto ala errónea admisión y apreciación de la prueba trasladada. Cabe señalar que el presente motivo de apelación lo fundamenta el Ministerio Público en que supuestamente la prueba trasladada en este caso “es una prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral” Esta apreciación de deduce o se infiere del hecho de que el hecho de que en el particular correspondiente se subraya esta parte. Sin embargo, lo cierto es que en el recurso de apelación de ninguna manera se explica, en forma concreta y detallada, en qué consiste la obtención ilegal de la prueba, como tampoco se explica en consiste la supuesta violación de los principios del juicio oral...El Ministerio Público denuncia (infundadamente) que se violentaron los principios de ORALIDAD, INMEDIACION, CONCENTRACION Y CONTRADICCION, cuando simplemente afirma que: “En el presente caso se admite como “prueba trasladada” un escrito de acusación que no h sido expuesta conforme a los principios de oralidad, inmediación concentración y contradicción”, por lo que consideramos que dicho recurso resulta contrario a las disposiciones del Artículo 453 del COPP, ya que –como se ha dicho- no se exponen de manera concreta los fundamentos, es decir, las razones por las cuales el Ministerio Público estima que dichos principios se violentaron...Independientemente, pues, de otras consideraciones que pudieran ser realizadas acerca del alegato del recurso de apelación en el sentido de que la acusación presentada en contra de los ocho (8) funcionarios de la Policía Metropolitana no ha sido aún admitida o debatida; lo cierto e importante en este caso es señalar que la prueba de referencias fue entendida por el tribunal como una prueba documental, respecto de la cual , para su recepción se empleó el mecanismo de “traslado de prueba” por encontrarse la misma en otro expediente; resultando también evidente que con ella no se pretendió (ni de ninguna manera el Tribunal lo determinó) probar la ocurrencia de los hechos, sino las afirmaciones del Ministerio Público.... I b.- En cuanto al alegato de que no hay en el COPP disposición que permita el traslado de pruebas. Aquí se observa nuevamente que se denuncian formalidades no esenciales, puesto que la impugnación que se hace de la sentencia en relación con la admisión y recepción de una prueba trasladada, se fundamenta en que –al decir de los recurrentes- “no pareciera haber en Código Orgánico Procesal Penal ninguna disposición que permita el traslado de pruebas, independientemente del sistema de prueba libre que opera en nuestro proceso penal”. ..es importante así mismo destacar que, en su oportunidad las partes adujeron lo que consideraron y el Tribunal de Juicio decidió acerca de la pertinencia de la prueba, por considerar que en el Debate Oral se dieron las circunstancias para acordar la recepción del elemento probatorio ofrecido por la Defensa del acusado RICHARD PEÑALVER, dado que arrojaría luz sobre la verdad. Siendo importante señalar que el Ministerio Público no ejerció ningún recurso contra dicho pronunciamiento acerca de admitir el medio probatorio, ni siquiera el recurso de revocación de audiencia....independientemente de la calificación que pudiera haberse dado al mecanismo, medio o modalidad empleada por el Tribunal a los fines de formarse (o completarse) un criterio acerca de un aspecto discutido (negado por el Ministerio Público y afirmado por los acusados y sus defensores) en el juicio, cual es precisamente que funcionarios policiales arremetieron con armas de fuego de distintos calibres y potencia en contra de los manifestantes afectos al gobierno que se encontraban en la avenida Baralt y en el Puente Llaguno; repetimos, ante la solicitud de integrantes de la Defensa (en este caso quienes suscribimos), se procedió a solicitar copia certificada de la acusación para ratificar el convencimiento en formación durante el Debate Oral. ...Por otra parte, y ya para cerrar este aspecto relativo a la denominación de la prueba en cuestión, o sea, que si se trata –desde el punto de vista técnico jurídico- de una prueba trasladada, si es una prueba nueva o una prueba complementaria, como se la denomina indistintamente en la sentencia. Consideramos que, independientemente de las denominaciones y de las formalidades, lo cierto es que el Juez o Tribunal de Juicio en este caso, consideró pertinente el conocimiento del contenido de la acusación de marras. Lo que- en nuestro criterio- trae a colación lo que en doctrina se conoce como Sucedáneo de Prueba.
...resulta evidente que, aunque la decisión de ninguna manera se ha hecho descansar únicamente en el grado de convencimiento que la prueba de marras arrojó en la mente del Tribunal Mixto de Juicio, lo cierto es que, en cuanto al mecanismo empleado para obtener ( o más exactamente, reforzar o ratificar) el referido convencimiento (la causal de justificación) no existe razón alguna para pensar que sea procedente anular la sentencia por tal motivo. ....En cuanto la denunciada supuesta indefensión de terceros. Por cuanto se aprecia que el Ministerio Público en el Capítulo o SEGUNDO MOTIVO del recurso de apelación, con la expresar advertencia de que el mismo está íntimamente ligado o conectado con el primer motivo, se limita a orientar la impugnación de la sentencia sobre la base de que, supuestamente, al admitir la prueba trasladada que se viene analizando, causó indefensión a los ocho (8) funcionarios de la Policía Metropolitana a que se contrae la acusación en referencia. Es por lo que consideramos que tal alegato resulta no sólo infundado, sino que es un verdadero “despropósito”, toda vez que en modo alguno se comprende cómo con la admisión y valoración de dicha prueba ( o sea, con la afirmación fiscal en aquella acusación) se podría causar indefensión a sujetos procesales completamente extraños a este proceso donde se admite y valora la prueba. Desde todo punto de vista resulta imposible causar indefensión a quien no es parte en un proceso concreto; mucho menos cuando el sujeto a quien se alude tiene todas las garantías y oportunidades legales y constitucionales a los fines de su efectiva defensa.....En cuanto a la presunta Aplicación errónea de la norma del artículo 65 del Código Penal Se observa que sobre este particular la representación fiscal recurrente, de manera algo irrespetuosa ...imputa a la sentencia haber confundido de manera aberrante la causal de justificación de la legítima defensa con el estado de necesidad ....Consideramos que, en una situación tan comprometida como la que vivieron los acusados, resultaría difícil en alto grado determinar, no sólo para un juez, sino también para un fiscal, la verdadera intención que puede mover a una persona que, formando parte de un grupo de una multitud, y de la cual puede resultar muy probablemente un grave e inminente daño a su vida o sus bienes o derechos. En efecto, habría que escudriñar no solamente en el hecho de unos francotiradores o tiradores encubiertos, sino también en el interior del alma de cada una de las personas integrantes del grupo o de la multitud, para poder conocer si su reacción, o su respuesta a la aludida agresión, es decir, si estuvo dirigida a salvarse ella misma, o a salvar a los demás que formaban parte del grupo o multitud, a la cual –como se ha dicho- esa persona estaba integrada de manera indistinta para los supuestos agresores. Es decir, el problema es saber a ciencia cierta –en el momento determinado o preciso de cada acción- si la acción estaba orientada a salvar su propia vida o la de los demás de la conducta del agresor (los disparos de los francotiradores o tiradores encubiertos) puesto que se desconocería si esa acción la perjudicaría a ella o a los demás....No cierto –como se afirma en el punto del recurso de apelación fiscal intitulado “Legitima Defensa con un sobrevenido Estado de Necesidad” que en la sentencia se diga que: “....la situación fáctica que se presentó en las inmediaciones del Puente Llaguno en primer lugar fue una agresión ilegítima que hizo necesario que los acusados actuaran en legítima defensa y luego esa agresión ilegítima cesa y se presenta una situación de peligro que coloca en pugna los bienes jurídicos lo que hace necesario que los acusados actúen en estado de necesidad....no existe ninguna duda de que lo sostenido por los representantes del Ministerio Público recurrentes, en elk sentido de que “Si se sigue el criterio del Tribunal significa entonces , que la situación fáctica que se presentó en las inmediaciones del Puente Llaguno en primer lugar fue una agresión ilegítima que hizo necesario que los acusados actuaran en legítima defensa y luego esa agresión ilegítima cesa y se presenta una situación de peligro que coloca en pugna dos bienes jurídicos los que hace que los acusados actúen en estado de necesidad; no es cierto de ninguna manera....Oposición en cuanto a las Pruebas del Recurso. Respecto a la declaración de RICHARD PEÑALVER, pretende el Ministerio Público, se observa que en la promoción de la misma no se cumple con el requisito del Artículo 453 del COPP, toda vez que no se señala de manera precisa lo que se pretende probar. Porque en todo caso, la pretensión del Ministerio Público de que se lleve a cabo esta prueba ante la Corte de Apelaciones, encierra una grave contradicción e ilogicidad en sí misma ...cabe destacar en la presente contestación al recurso, que no es cierto que en la sentencia el cumplimiento de tal requisito (la agresión ilegítima) se de por probada con unos hechos contenidos en dicha acusación. En primer lugar se debe observar o reiterar que la sentencia, en cuanto a este particular específico, en realidad no descansa sobre los hechos contenidos o mencionados en la aludida otra acusación del Ministerio Público en contra de ocho (8) funcionarios policiales; sino que la sentencia se sustenta sobre una serie de elementos de convicción suficientemente expuestos o explanados en el razonamiento judicial lógico jurídico, entre los cuales está –si, por supuesto- el dicho o la afirmación de los propios fiscales del Ministerio Público que suscriben aquella acusación, como también suscriben la que motiva el presente juicio....En el recurso se pregunta que: ¡Donde esta la Agresión Ilegítima? Como se puede apreciar, en el primer motivo del recurso de apelación, luego de exponer en el recurso autorizados criterios doctrinarios que ilustran acerca de la legítima defensa, los recurrentes alegan –como se explicó al dar contestación a este aspecto en el número que antecede – que la sentencia debe ser anulada porque en ella se considera acreditado el primer requisito sobre una base errónea. Y a continuación, el razonamiento fiscal para impugnar la sentencia, al respecto, concluye con una interrogante, cuando expresa: “aquí vale preguntarse dónde está la agresión ilegítima hacia este imputado”. (lo subrayado es nuestro) Para dar contestación a este punto, cabe señalar que, la defensa en nuestro caso estuvo orientada, entre otras motivaciones y circunstancias, en que la agresión ilegítima hacia el ciudadano RICHARD PEÑALVER, en este caso estuvo representada no únicamente de parte de los funcionarios policiales; sino que también se debe tener presente que éste sostuvo siempre haberle estado disparando a un “francotirador” que se encontraba en el Hotel Eden, y que este francotirador (o tirador encubierto) también representaba el mismo peligro o agresión ilegítima para los demás acusados.....De tal manera, que, ...no es cierto –como se pretende en el recurso de apelación- que en la sentencia no se tome en cuenta la declaración del acusado Richard Peñalver. Por lo que también en este sentido el recurso debe ser desestimado. En todo caso, también consideramos que el recurso de apelación interpuesto por la representación del Ministerio Público carece de fundamento, puesto que no solo está demostrada, sino también todas las situaciones fácticas demostrativas de la procedencia de las aludidas causales de justificación (Legítima Defensa y Estado de Necesidad) han quedado expuestas y razonadas en la sentencia sin lugar a dudas, dado que la sentencia es suficientemente clara en este aspecto; o sea, respecto al cumplimiento de los requisitos tanto de la legítima defensa, como del estado de necesidad....En cuanto a la impugnación de la sentencia que se refiere al segundo requisito de la legítima defensa; impugnación que hace la representación fiscal por cuanto supuestamente no existía la necesidad de disparar porque su vida no corría peligro, ya que disparaban con ventaja y protección de una pared; cabe señalar en la presente contestación que en la sentencia se hacen claros pronunciamientos del convencimiento del tribunal respecto a la necesidad del medio empleado para repeler la agresión...en este aspecto, se observa que el recurso no cumple con el requisito del Primer Aparte del Artículo 453 del COPP, ...no expresa de manera concreta el motivo del recurso, ni sus fundamentos. ...este motivo del recurso no es expuesto con claridad, ...pareciera existir la pretensión ...de parte del Ministerio Público de que se realice en la Corte de Apelaciones un nuevo juicio oral y público...resulta infundada la pretensión contenida con el recurso de apelación en el sentido de que –supuestamente- la vida de los acusados no corría peligro. Esta es una valoración que fue establecida por el tribunal en éste y en otros medios de prueba suficientemente analizados. En razón de lo cual se estima improcedente la pretensión del Ministerio Público de que, por vía de la exhibición o revisión o reproducción de dicho material audiovisual, los Magistrados de la Corte de Apelaciones puedan llegar a una convicción distinta a la que correspondió al Tribunal de Juicio...se formula oposición en cuanto a la pretensión de promover prueba conforme al Artículo 453, que se hace respecto a este punto o particular, por cuanto al igual que lo que ocurre con lo relativo al primer requisito a que se hizo alusión anteriormente, tampoco en este caso los recurrentes cumplen con lo carga procesal de señalar de manera precisa lo que se pretende probar...En efecto, mientras en el recurso ( por la forma cómo se redacta el mismo) se da a entender o se sostiene que la sentencia así lo establece: “Inclusive quedó demostrado en autos que personas afectas al gobierno bajaban del mencionado puente en actitud violenta con el único objeto de impedir que la marcha proveniente de Chuao llegara a Miraflores”, La verdad es que en la sentencia no se manifiesta eso en ningún momento, ni tampoco cosa parecida ...es conveniente señalar...que carece de cualquier sustentación jurídica, real ni fáctica, la afirmación o pretensión del Ministerio Público en el sentido de señalar en esta parte del recurso cuestiones que – a su juicio- esas situaciones fácticas o esas situaciones de violencia fueron reflejadas por el Tribunal Cuarto de Juicio, o sea que se pretende sostener que esas situaciones quedaron acreditadas durante el juicio. Y esto carece de fundamento, todas vez que , en primer lugar ésa (la acreditación de los hechos) es una cuestión que corresponde única y exclusivamente al tribunal; y por otra parte, en nuestro criterio, se trata de particulares maneras de apreciar lo ocurrido en el juicio por cada una de las partes, lo cual no es materia del presente escrito. Sin embargo, sobre este particular si es importante destacar que se aprecia claramente que los fiscales recurrentes no transcriben ( s decir, omiten deliberadamente) lo que a continuación se menciona en esa misma parte de la sentencia incomento, y que se relaciona, precisamente, con el señalamiento que se hace por parte del tribunal respecto de la conducta de los funcionarios de la Policía Metropolitana, quienes fueron los que comenzaron a disparar en forma criminal e indiscriminadamente contra las personas manifestantes afectas al oficialismo o al Gobierno . He allí determinación o comprobación de la existencia de una agresión ilegítima, y en consecuencia, así queda evidenciada la falta de provocación suficiente por parte de quienes pretender haber obrado en legítima defensa. ...también deviene infundada la pretensión de atribuir a los acusados responsabilidad por la conducta de otras personas que pudieran haber actuado indebidamente (La Responsabilidad Penal es Individual), o que pudieran haber agredido a los policías o a los de la marcha (nosotros diríamos más exactamente, que se defendieron de un ataque criminal de policías inescrupulosos) con lo único que tenían en el momento a su alcance, es decir, con palos, piedras y botellas. Lo que evidenció que los Círculos Bolivarianos no estaban “armados”, como infundadamente señala y denuncia reiterativamente la Gente de Oposición. ...A todo evento cumplimos con advertid que en la sentencia se observa que, solo tangencialmnente, se hace mención “cumplimiento del deber”, pero el mismo en la sentencia no está enfocado de la manera como fue alegado por la Defensa del acusado RICHAR PEÑALVER, sino que se lo menciona con relación al cumplimiento del deber de defender la vida o derechos de terceros, es decir, enmarcada dentro del estado de necesidad o auxilio necesario. Todo esto a la luz de la disposición del ordinal 4 del Artículo 64 del Código Penal....invocamos el principio de jurisdicción del conocimiento de los Honorables Magistrados que han de resolver el recurso, a los fines de obtener un expreso pronunciamiento de la Corte de Apelaciones al decidir el recurso de apelación propuesto por el Ministerio Público y, a la vez que solicitamos se proceda a desestimarlo por infundado, pedimos que se pronuncie al respecto, es decir, acerca del alegato del cumplimiento del deber invocado en los términos expuestos –y que lo haga sobre la base de los hechos determinados o establecidos acertadamente por el Tribunal 4° de Juicio que conoció del presente caso; porque resulta relevante y necesario considerar o destacar el hecho de que –reiteramos-, en realidad, lo que se alegó por parte de la Defensa de RICHARD PEÑALVER fue que él actuó no solo en defensa de su propia persona y en defensa de la vida de terceros (legítima defensa propia y de terceros), sino también en defensa de la institucionalidad y la vigencia del Estado de Derecho, .....la tesis de que sí procede el alegato del cumplimiento del deber a que se contrae el numeral 1 del Artículo 65 del Código Penal, o sea, en este caso específico la defensa de la institucionalidad o vigencia de la Constitución y el Estado de Derecho como bienes defendidos por el acusado RICHARD PEÑALVER...para demostrar que el alegato de la Defensa del acusado RICHARD PEÑALVER giró en torno al cumplimiento de un deber con fundamento en las disposiciones del Ordinal 1° del Artículo 65 del Código Penal, en concordancia con la disposición del Artículo 333 de la Constitución de la República Bolivariana, se promueven como pruebas las siguientes: a) El contenido del Acta del Debate correspondiente al día de la apertura o inicio del juicio oral y público, b) El contenido del Acta de Debate correspondiente a las conclusiones; y c) El contenido de loa videos de la grabación o registro del Juicio Oral y Público correspondiente a esas oportunidades...solicitamos que el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público sea declarado sin lugar.”
A los folios 199 al folio 209, ambos inclusive, pieza XVI, cursa inserto escrito presentado por los abogados AMADO ANTONIO MOLINA YEPEZ y MERLY MORALES, en el cual dan contestación al recurso de apelación interpuesto por los abogados TURCY SIMANCAS y DANILO ANDERSON, Fiscales Sexagésimo Cuarto del Área Metropolitana de Caracas y Cuarto a Nivel Nacional y ambos con competencia Plena, de la siguiente manera:
“CAPITULO I. De una revisión del escrito de apelación Fiscal, se observar que la vindicta Pública al momento de impugnar el fallo absolutorio no hace distinción con relación a cada uno de nuestros defendidos, en este sentido se hace necesario destacar que el Tribunal de Juicio al momento de dictar el fallo, específicamente en su parte dispositiva estableció, en cuanto al ciudadano Nicolás Rivera Muentes que la sentencia debía ser absolutoria, ya que los elementos de convicción debatidos en el juicio eran débiles y por tal motivo y en resguardo del principio universalmente aceptado y legalmente vigente que la duda debe beneficiar al reo y vista la falta de certeza jurídica, por lo cual no hay plena prueba en la comisión del hecho acusado, siendo lo procedente declarar al acusado no culpable...CARGA DE LA PRUEBA…En relación con el acusado que goza del estado jurídico de presunción de inocencia, reconocido en nuestra Constitución como garantía fundamental en el artículo 49 ordinal 2°, y en consecuencia ninguna obligación tiene de probar su culpabilidad. Corresponde al contrario al Estado por medio de sus órganos autorizados en el caso de marras al Ministerio Público, el esfuerzo tendiente a demostrar la responsabilidad penal, órgano que también tiene el deber de investigar las circunstancias eximentes de responsabilidad penal que el acusado invoque a su favor, pues la actuación de la acción penal debe estar precedida por un objetivo de justicia…desde que se inició el presente proceso, el ciudadano Nicolás Rivera Muentes siempre fue enfático en declarar, que si bien el 11 de abril de 2002, estuvo en las inmediaciones del puente Llaguno, solo lo fue en labores propias en su condición de trabajador para una radio comunitaria, pero que al momento de sucederse los hechos, siendo las 4:27 de la tarde de ese día y que fueron recogidos y trasmitidos por el famoso video del canal 4, en donde aparecen los ciudadanos Cabrices, Atencio y Peñalver disparando, él no aparece reflejado en el referido video haciendo uso de arma de fuego, cuestión que significaba para el Ministerio Público desvirtuar la aseveración de nuestro defendido, investigando y probando lo contrario, pero nada hizo, en este sentido no fueron aportados por éste durante el curso del proceso ni en el propio debate oral, ningún tipo de experticias sea antropométrica de trazas de disparo o química sobre la vestimenta que portaba nuestro representado, que pudieran de terminar de manera fehaciente la presencia del acusado en el puente Llaguno efectuando disparos, lo que motivó la resolución del Tribunal para emitir el fallo absolutorio, a favor de Rivera Muentes, por la falta de certeza de la acusación Fiscal con fundamento al principio de derecho universal aceptado, conocido como Indubio pro reo…no puede pretender el Ministerio Público en su escrito de Apelación darle un tratamiento uniforme a la situación de todos los acusados, porque es evidente y sin que esto signifique admitir la responsabilidad de los ciudadanos Rafael Cabrices y Henry Atencio en los hechos imputados, que la situación jurídica de Rivera Muentes dicta mucho en relación a los otros acusados y que mereció en consecuencia que el Tribunal de Juicio llegara a la resolución de absolverlo, por aquello del principio propio de un estado de derecho en que toda acusación debe ser probada y le incumbe a la parte acusadora, incorporar las pruebas de sus imputaciones, al estar la inocencia asistida por el postulado de su presunción hasta la prueba en contrario, no puede aspirar la Vindicta pública que el Juez supla su inactividad procesal, porque sería admitir que el juez sea corresponsable o principal responsable de la destrucción del estado de inocencia con que arribó nuestro defendido al proceso, seria hacerlo casi un cofiscal, colocando a nuestro representado en la situación graficada por el refrán popular, “Quien tiene al Juez como fiscal, precisa a Dios como defensor”, lo cual no parece , por cierto, por cierto, un paradigma de igualdad ante la Ley. CAPITULO II. …Ciudadanos Magistrados, es un hecho notorio ampliamente difundido en los distintos medios de comunicación y en el acontecer mismo de este Circuito Judicial Penal, que en el juicio oral y público celebrado en el presente caso, constituye en los anales de la historia Jurídica Penal de nuestro país, uno de los más extensos en cuanto a audiencias celebradas, específicamente 32 audiencias, durante las cuales se evacuaron un número altamente considerable de medios probatorios, al punto que durante el desarrollo del juicio, las partes celebraron varias audiencias con el objeto de prescindir y reducir la carga probatoria….(omissis)…el criterio sostenido por el Ministerio Público, en cuanto a que el Juez no debió admitir y valorar la acusación presentada contra los ocho funcionarios de la Policía Metropolitana para sustentar el fallo recurrido, no puede ser válido por ausencia de sustento jurídico, ya que es evidente y así quedó demostrado que la acusación contra éstos ocho funcionarios de la Policía Metropolitana no fue determinante en el dispositivo de la sentencia recurrida, por el contrario ello se debe a la conjugación y adminiculación de los innumerables órganos de pruebas debatidas en juicio, que en definitiva crearon el convencimiento en el Juez y los Escabinos para unánimemente arribar a lo decidido, esto es la Absolución de los acusados. Análisis particular merece el argumento esgrimido por la Vindicta Pública, en el motivo tercero del escrito de apelación, en el sentido que constituye un evidente error jurídico cuando el juez de juicio pretende confundir y mezclar la causal de justificación de legítima defensa con el Estado de Necesidad, ya que tiene connotadas diferencias, por cuanto en la Legitima Defensa el peligro inminente proviene de otra persona y en el estado de necesidad no proviene de una agresión humana, citando como fundamento a tratadistas como Jesús Orlando Gómez López y Santiago Mir Puig. Por argumento en contrario y sin que signifique irrespeto a tan honorables Tratadistas, quienes aquí suscriben difieren totalmente de tales criterios, ello conforme a lo expresado por los doctrinarios Ignacio Berdugo Gómez De la Torre, Luis Arroyo Zapatero, Nicolás García Rivas, Juan Carlos Ferré Olive y José Ramón Serrano Piedecasas, en su Libro de Lecciones de derecho Pernal, Parte General, segunda Edición, Pag. 231 y que es del tenor siguiente: “A diferencia de lo que ocurre en la legitima defensa, la situación generadora del estado de necesidad no tiene por que provenir en todo caso de un tercero, sino que puede surgir por el propio devenir de la vida, catástrofe natural o incluso el ataque de un animal…” PETITORIO. Con fundamento en las razones de derecho expuestas, damos por contestados el Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Público, en contra de la Sentencia Absolutoria emitida por el Tribunal Cuarto de Juicio, en fecha 17 de Septiembre y publicada el día 03 de Octubre, solicitando de ustedes se sirvan declarar sin lugar el referido recurso con todos los pronunciamientos de ley.
Del folio 212 al folio 213, ambos inclusive, pieza XV, aparece inserto oficio N° 487, de fecha 30/10/2003, donde remiten a esta Corte de Apelaciones, la causa N° 4M -290-02, seguida a los ciudadanos RICHARD JOSE PEÑALVER, HENRY DANILO ATENCIO ATENCIO, NICOLAS RIVERA MUENTES y RAFAEL IGNACIO CABRICES LANDAETA, en virtud de la apelación interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público.
Al folio 214, pieza XV, aparece inserto auto de fecha 07 de noviembre de 2003, donde se le da entrada a la causa, y se designa ponente al abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA, y se le asigna el N° 1Aa/3996-03.
Al folio 215, pieza XV, aparece auto donde se acuerda abrir nueva pieza.
Al folio 07, pieza XVI, aparece auto de admisión de la apelación de la sentencia y acordó fijar el acto de audiencia oral y pública.
Al folio 27, pieza XVI, aparece auto de diferimieto de audiencia oral y pública.
Al folio 35, pieza XVI, aparece auto de diferimieto de audiencia oral y pública.
Del folio 76 al folio 82, pieza XVI, aparece acta de audiencia oral y pública, realizada en fecha 22 de marzo de 2004, ante esta Corte de Apelaciones, en la cual se observa:
“....y siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el Acto de la Audiencia Oral y Pública en virtud del Recurso de Apelación interpuesto en la presente causa por la Representación del Ministerio Público contra la Sentencia Absolutoria dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Seguidamente el ciudadano Alguacil hizo el anuncio del acto a las puertas de la sala, y la Magistrada Presidenta de la Corte le ordena a la secretaria que verifique la presencia de las partes, exponiendo ésta que se encuentran presentes en la sala los Acusados RICHARD PEÑALVER, HENRY ATENCIO ATENCIO, NICOLAS RIVERA MUENTES y RAFAEL IGNACIO CABRICES, asistidos por los Abogados EINER ELIAS BIEL MORALES, para el primero de los mencionados Acusados, y AMADO ANTONIO MOLINA, para los tres últimos mencionados, Así mismo se encuentran presentes los Fiscales 64 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Abg. TURCY SIMANCAS y Fiscal Cuarto a Nivel Nacional, Abg. DANILO ANDERSON, ambos con Competencia Plena. Verificada la presencia de las partes comparecientes al acto, la Magistrada Presidenta de la Corte de Apelaciones declaró abierto el mismo, concediéndole el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público Abg. DANILO ANDERSON, quien inició su intervención señalando que el Recurso de Apelación interpuesto contra la Sentencia Absolutoria dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio, se hizo en base a los numerales 2,3 y 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, refiriendo, en cuanto al numeral Segundo, relativo a la Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, ó cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral, que el Juzgado Cuarto de Juicio admitió, como prueba trasladada, una Acusación presentada contra ocho Funcionarios de la Policía Metropolitana, por hechos ocurridos el once de abril, faltando con ello a principios fundamentales, considerando que la prueba trasladada es admitida en potro proceso, y en el caso de la Acusación referida, la misma sólo había sido presentada y no se conocía el destino de ella, violándose con ello Principios de Inmediación, Oralidad, Concentración, los cuales fueron vulnerados por el Juez. Insistió en que para el momento de admitirse la incorporación del escrito Acusatorio cursante por ante el Tribunal de Control, como prueba trasladada, no había pronunciamiento alguno en relación a la admisión o no de dicha Acusación, señalando igualmente que, según Jesús Cabrera R. no está contemplada dentro de las disposiciones del Código Penal Venezolano la figura de la prueba trasladada. En cuanto al numeral tercero, del ya mencionado artículo 452, que establece como motivo de fundamento del Recurso, el Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, hizo señalamiento nuevamente a la admisión y valoración del escrito acusatorio como prueba trasladada, considerando con ello que a los ocho Funcionarios de la Policía Metropolitana se les violó el derecho a la Defensa, puesto que el numeral tercero del artículo 452 no establece a quién se le va a violentar el derecho a la Defensa, denunciando igualmente la violación, por parte del Juez Cuarto de Juicio, de las disposiciones contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En cuanto a la Violación de la Ley por inobservancia ó errónea aplicación de una norma jurídica, indicó que el Juzgado Cuarto de Juicio señaló que los Acusados actuaron en legítima defensa con un estado de necesidad sobrevenido, y, según estimó, tales instituciones so diferentes, y tan es así, que el artículo 65 del Código Penal Venezolano establece los elementos fundamentales para que se configure la legítima defensa, considerando con ello que se valoró de manera inadecuada tal institución, por lo que, en relación al Ciudadano Richard Peñalver hizo saber que el mismo, en su declaración había indicado que no se encontraba en puente llaguno y que se trasladó posteriormente, por lo que se preguntó el Representante Fiscal cómo entonces se alegó la legítima defensa si dicho ciudadano no se encontraba en puente llaguno?. En cuanto al mismo punto indicó igualmente que, los ciudadanos que disparaban se protegían con una pared y se intercalaban para efectuar los disparos, surgiendo la interrogante acerca del momento en que se configura el estado de necesidad, e igualmente, en lo concerniente a la falta de provocación por parte de quien alega la legítima defensa, como supuesto contemplado en el artículo 65 numeral tercero del Código Penal Venezolano, señaló que en el mismo fallo se estableció la actitud violenta de las personas a la una de la tarde, y que los hechos imputados se habían suscitado a las cuatro horas del mismo día once de abril. Insistió en la errónea interpretación de la Ley por parte del Juez de Juicio, al mezclarse dos instituciones diferentes, puesto que en la Legítima Defensa sí hay agresor, mientras que en el Estado de Necesidad no, dando lectura a expresiones de diferentes tratadistas en cuanto al punto explanado, y señalando nuevamente que si el Juez reconoció la actitud violenta cómo entonces se demostró la legítima defensa?. Concluyó su intervención solicitando la admisión del Recurso de Apelación interpuesto, de conformidad con las disposiciones del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se declare con lugar y se ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral. Le fue concedido el derecho de palabra a la Defensa, tomándola el Abg. EINER ELIAS BIEL MORALES, Defensor del Ciudadano Richard Peñalver, quien indicó que el Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Público se centraba en objeciones a la definición, concepto, del primer motivo respecto a una prueba promovida por la defensa, luego de haber tenido conocimiento de la existencia de una Acusación presentada por los mismos Representantes del Ministerio Público, contra ocho Funcionarios de la Policía Metropolitana, por lo que, tratándose del mismo suceso y habiendo tenido acceso a las actas, observó que el Ministerio Público daba trato diametralmente diferente a los hechos, al señalar en este proceso que los Funcionarios de la Policía Metropolitana habían cumplido con su obligación, mientras que en aquel otro proceso se les imputaba a los Funcionarios de la Policía Metropolitana exceso en sus actuaciones al disparar armas de distintos calibres, razón por la que solicitó al Tribunal de Juicio, en fase de recepción de pruebas, recabara copia de tal Acusación, ello con el propósito de demostrar la diferencia en el trato dado por el Ministerio Público a los Funcionarios de la Policía Metropolitana y a este caso, tratándose de unos mismos hechos, considerando que no hubo violación a los Principios de Inmediación, Contradicción y Concentración. En relación al segundo punto invocado por el Ministerio Público relativo a la violación del derecho a la Defensa a los Funcionarios de la Policía Metropolitana, manifestó no entender el defensor cómo se violenta el derecho a la defensa a quien no es parte, insistiendo en que lo único que se pretendió demostrar con la incorporación de la Acusación presentada ante el Juzgado Cuarto de Control, al Tribunal de Juicio, fue el distinto trato dado por el Ministerio Público a los Funcionarios de la Policía Metropolitana, concluyendo su intervención señalando que, en todo caso, era responsabilidad del Ministerio Público traer a declarar al Juicio a los Funcionarios. Tomó la palabra el Abg. AMADO ANTONIO MOLINA YEPEZ, quien señaló que el escrito de contestación del Recurso de Apelación se fundamentó en dos capítulos, argumentando en el primer capítulo que el Ministerio Público, tanto en el escrito de Apelación como en la exposición verbal, obvió situaciones ocurridas en todo el proceso, por ejemplo, el dicho de Nicolás Rivera Muentes, quien en oportunidades diversas señaló no haber estado en Puente Llaguno a las 4:27 minutos de la tarde, y que su participación sólo se reflejaba en la actividad relacionada con la labor desempeñada en Radio Perola, con Sede en Caricuao, Parroquia donde reside, señalando que las argumentaciones y motivos difieren totalmente, y que el Ministerio Público no demostró la permanencia o autoría de disparos de Nicolás Rivera Muentes, recordando en este Sistema Acusatorio quien tiene la carga de la prueba. Señaló que el Ministerio Público no trajo al Juicio ningún testigo, experto ni prueba de análisis de trazas de disparo alguna, que demostrara que Nicolás Rivera Muentes era quien aparecía en el video disparando contra Funcionarios de la Policía Metropolitana, argumentando con ello, la inoperancia procesal demostrada por el Ministerio Público. Consideró que el Tribunal de Juicio se acogió al alegato de la Defensa en cuanto a Nicolás Rivera Muentes, invocando por ello el Principio del In Dubio Pro Reo. Indicó así mismo, que el Ministerio Público expresa su inconformidad con fundamento en la admisión, traslado y valoración de una Acusación contra los Funcionarios de la Policía Metropolitana, obviando recordar lo que fue el desarrollo del debate, indicando que en reiteradas oportunidades se hicieron reuniones con los Jueces para reducir la actividad probatoria por inoficiosa, ello por iniciativa del Representante Fiscal, y por haberse desestimado delitos como el Homicidio Calificado en Grado de Frustración y la Resistencia a la Autoridad. Insistió en que el Ministerio Público obvió referirse a hechos demostrados en el Debate, y a propósito de ello, hizo mención a la presencia en el debate de dos expertos promovidos por el Ministerio Público, quienes se refirieron a la enorme desproporción en puente llaguno y al tiroteo enorme allí desarrollado, considerando, según sus declaraciones, una ventaja por parte de los Funcionarios de la Policía Metropolitana, por razones geográficas, descubriéndose con ello hechos significativos, según consideró, puesto que se determinó que se efectuaban disparos a espaldas de los hoy Acusados, configurándose con ello el estado de necesidad. Mencionó igualmente que, de la exposición del Experto Jesús A. Ramírez, promovido igualmente por el Ministerio Público, se puso al descubierto actuaciones que contrarían el Principio de parte de buena fe del Ministerio Público en el Juicio, por cuanto hubo ocultamiento de pruebas, ya que, según expresó, fueron ofertadas por el Ministerio Público solamente las experticias 215 y 216. Refirió un levantamiento topográfico realizado por Expertos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas e Ingenieros del Colegio de Ingenieros de Venezuela, el cual señaló el sitio y la posición geográfica que configuró una vez más, la legítima defensa degenerando un estado de necesidad sobrevenido, e igualmente la declaración de un Experto que también demostró que a los Acusados se les efectuaron disparos. Señaló que los propios Funcionarios de la Policía Metropolitana declararon acerca del recorrido que hicieron, constatándose con el video de una periodista de Globovisión la presencia de cinco vehículos blindados , y donde igualmente se demostró una actitud pasiva por parte del Oficialismo. Mencionó los nombres de algunas de las personas que fueron declaradas en el Juicio, como víctimas, según el Ministerio Público, señalando que una de ellas abandonó la Sala por la herida que le ocasionó la pérdida de la voz. Señaló así mismo, que con la Acusación presentada por el Ministerio Público contra los Funcionarios de la Policía Metropolitana se demuestra fehacientemente que la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio se encuentra ajustada a derecho, ello por cuanto el Ministerio Público manifestó su inconformidad en cuanto a la Acusación presentada ante un Tribunal de Control, pero si se valoran los otros elementos de prueba, se constata que tal Acusación no fue determinante para que se dictara la Sentencia Absolutoria a los hoy Acusados. Concluyó su intervención refiriendo que el Ministerio Público pretendió encuadrar, como fundamento, los hechos ocurridos a la una de la tarde, momento en que hace acto de presencia en la Esquina de La Gorda, a más de quinientos metros de tales hechos, para imputárselos a los Ciudadanos, señalando que es en el video presentado por el Periodista Luis Alfonso Fernández, donde se constata lo ocurrido a las cuatro y veintisiete minutos de la tarde, sin embargo, no se visualiza hacia dónde disparaban estos Ciudadanos. Solicitó la desestimación del Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Público, por cuanto la inconformidad del mismo está basada en la admisión de la Acusación contra ocho Funcionarios de la Policía Metropolitana, por lo que estimó que debe confirmarse la Sentencia dictada por el Tribunal de Juicio. Le fue concedido el derecho de palabra a los Acusados, quienes previa imposición del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las disposiciones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, tomándola en principio el Abg. Einer Elías Biel Morales, quien dio por reproducido los alegatos explanados en el escrito de contestación del Recurso, e hizo saber la disposición de su defendido de declarar, por lo que en consecuencia el Ciudadano Richard Peñalver, tomó la palabra y expuso: “Cuando el Ministerio Público hace mención, no entendió lo que dije, manifesté que estaba cerca de puente llaguno. Soy una persona pública, y por ello en esa oportunidad la gente se me acercó y me dijeron que estaban cerca matando a la gente, me acerco, veo que matan, hieren con balas, y es esa situación que nos llevan a defendernos y a defender a las personas contra los Funcionarios de la Policía Metropolitana, lo que hicimos fue con sentido de humanidad ante la oportunidad de defender a alguna persona agredida, pues, de no haber sido así, seguramente ese espacio se hubiese convertido en un campo santo, porque la Policía hubiese matado a doscientas o trescientas personas, y, lo que se evitó fue la repetición de los hechos ocurridos el veintisiete y veintiocho de febrero, donde resultaron muertas muchas personas. Considero que dentro de la decisión dictada por el Dr. Baptista se hizo justicia. En el día de ayer, en un programa de televisión se constató, a través de videos, que la Policía disparó debajo y encima de puente llaguno. Nos defendimos por humanidad, no buscamos violencia, ni la hubo por parte del sector que defiende la posición del máximo Líder Hugo Rafael Chávez. No es posible que se realice una marcha para agredirnos e invadir nuestro espacio, irrespetándose a las autoridades. Fuimos víctimas de la enfermedad desesperada de algunos para sacar a un Presidente Legítimo, usamos nuestras armas para defender a un pueblo acribillado por la Policía del Distrito Capital y del Estado Miranda, y considero que estuvimos injustamente presos porque desde el momento en el que el Comisario Henry Vivas, señaló que: “gracias a Dios la marcha no llegó a puente llaguno”, nos hicieron víctimas del Poder Judicial. No actuamos con sentido criminal, y es tan así que no hubo un solo Funcionario Policial herido con nuestras balas. El Ministerio Público se prestó para tenernos en esta situación, es todo”. Tomó la palabra el Acusado Rafael Cabrices, ya identificado quien expuso: “Desde el trece de abril he señalado insistentemente dos cosas, Atencio y yo fuimos los primeros detenidos, nos trasladaron el doce y después el trece a los Tribunales, y ya el trece estaba en vigencia el decreto de Carmona y en él, una de las cosas que hacía era desestimar al Tribunal Supremo de Justicia, y al efecto, dio lectura al contenido del artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ello considero que estaba eliminado el Poder Judicial, el mismo no existía, ni tampoco los Tribunales, y ello nunca se corrigió. Solicito al Ministerio Público que no siga apelando, que ha debido dejar todo así, por ser Funcionario Público de buena fe, que echen para atrás este Juicio por ser imposible acusar a unos y a otros en diferentes Tribunales de Maracay, que no siga apelando porque sabe que no puede haber contradicción, y en otro Juicio ya admitieron la Acusación, donde el Ministerio Público dice que los Funcionarios de la Policía Metropolitana causó la muerte, es todo”. Se le concede el derecho de palabra a Nicolás Rivera Muentes, ya identificado: “No deseo declarar y me acojo al Precepto Constitucional, es todo”. Se le concede la palabra al Acusado Henry Atencio, quien expuso: “ Al Ministerio Público le vengo diciendo que se me han violado todos los artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Tribunal cuarenta me manda Medicatura Forense por tres semanas seguidas, un Policía de Chacao me hirió con perdigones, y el Ministerio Público ha pasado esta Defensa, yo no he visto defensa, porque los Fiscales anteriores, asistieron a programas de televisión y omitieron que yo fui herido, y me pregunto por qué omitieron que casi pierdo un brazo. Debo decir que el Ministerio Público fue condescendiente conmigo y con mi familia cuando me operaron, pero no se han preguntado que desarrolló mi cáncer. Me torturaron, y considero que íbamos a retroceder cien años. Surgiendo mi interrogante acerca del por qué el Ministerio Público aún no ha comparecido a Medicatura Forense a revisar mi tratamiento. Yo no quiero que pasen otros venezolanos lo que nosotros pasamos. Fuimos torturados, torturaron a mi hijo y a mi familia, y dónde están los derechos humanos? Considero que el nueve hubo fue una concentración no una manifestación. El Ministerio Público debe buscar un culpable, la balanza ha actuado muy mal. Yo reniego de mi color, porque mi raza es india. Soy veguero y a mucha honra, es todo”.
Esta Corte se pronuncia:
PRIMERO
I. Primera denuncia
I.- Corresponde a esta Alzada pronunciarse respecto a la primera denuncia que aparece en el escrito recursorio que interpusiera la Representación del Ministerio Público, que riela desde el folio 160 al folio 171, ambos inclusive, de la pieza XV de la presente causa, y, en donde denuncia que la sentencia se fundó en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral, específicamente, lo inherente al “Traslado de Prueba” o, “Prueba Trasladada”, inherente a la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de Funcionarios Policiales, sobre la base de la estrecha vinculación de los hechos por los cuales se les acusa en esa causa y los hechos sub iudice en esta causa.
En este sentido, corresponde precisar de seguidas, con base al estudio de las actas, y previo a cualquier consideración del fondo del asunto planteado, lo inherente a un principio fundamental de la actividad probatoria que rige nuestro proceso penal, contenido tanto en el Código Orgánico Procesal Penal, así como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De modo, el principio imbricado sobre el sistema probatorio es el inherente al Principio de la Licitud de la Prueba –que más que un principio, es un requisito- contenido en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone lo siguiente:
“Artículo 197. Licitud de la prueba. Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código.
No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos.”
Tal principio tiene contención constitucional en el artículo 49.1 de nuestra Proto-Ley, que establece:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.” (subrayado de este fallo)
Se deduce de las anteriores disposiciones que, las pruebas deben practicarse e incorporarse al proceso con sujeción a los dispositivos que la ley establece, so pena de ser descartadas para el momento de su valoración en su debida oportunidad. En el presente caso, ciertamente estamos en presencia de un documento que, a pesar de que su producción no es bajo la modalidad de un medio de prueba, no obstante su contenido es de vital relevancia –idoneidad, pertinencia y utilidad– en el presente juicio, sobre la base de los hechos allí plasmados, que, sin duda alguna, describen circunstancias fáctica que inexorablemente deben valorarse en la presente causa.
Así las cosas, se colige que los medios de pruebas obtenidos en los términos contemplados en el artículo 197 de la ley adjetiva penal no son admisibles como pruebas de cargo, siendo que, tienen sobre sí la carga de la nulidad absoluta, vale decir, se trata de la llamada “Regla de la Exclusión de la Prueba”, o, como lo nomina la doctrina, “Teoría del Fruto del Árbol Venenoso”. Aunque, como se dijo anteriormente, no se trata de una probanza que haya sido producida como tal –en el proceso de salida–, pues, se trata de un documento público, como lo es el escrito de acusación que presenta el Ministerio Público, y en este sentido es menester estar en cuenta que nuestro Código Orgánico Procesal Penal no regula in stricto lo que es un documento como medio de prueba, no lo define, simplemente le da cabida como medio de prueba para su incorporación al juicio oral por su lectura y su exhibición en el contradictorio (artículos 339.2 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal).
De lo anterior, podemos colegir que, las pruebas documentales emergen de dos maneras; una, como prueba propiamente dicha, producto de la actividad de pesquisa, de determinación de circunstancias, así como en la modalidad de prueba anticipada; y, otra, surgen como simples actos propios de personas que tienen facultades o investiduras para ello, y cuyo documento es llevado a juicio para ser incorporado por su lectura. En el presente caso, la acusación –escrito formal para accionar en causa penal– es un documento público que puede convertirse en medio probatorio en “otro” proceso, siendo dable su traslado al mismo.
Ahora bien, es el caso que, el Ministerio Público aduce que, en primer lugar, tal prueba trasladada no es susceptible de valorarse en la presente causa, en virtud de que no fue practicada o admitida en otro proceso; en segundo lugar, refiere que dicha acusación no había sido admitida para la fecha en la cual se trajo a la presente causa (actualmente se trata de una acusación debidamente admitida, cuya causa se encuentra en la fase de juicio); y, finalmente, alega que la acusación es un instrumento inherente a un acto conclusivo que debe ventilarse en la respectiva audiencia preliminar, que mal pudiera admitirse como prueba trasladada en virtud de que la misma pudiera no ser admitida en su causa original.
Esta Corte considera útil analizar lo dicho por los Representantes del Ministerio Público, comenzando por el último cuestionamiento que hacen respecto de la llamada “Prueba Trasladada”. En relación al hecho de la admisibilidad o no de la acusación presentada por la vindicta pública en la causa original, ciertamente, éstas circunstancias de procedibilidad son dables para el momento del pronunciamiento del tribunal respectivo; sin embargo, se trata de un documento público presentado por el Ministerio Público y que aparece claramente determinado en un instrumento legal-formal como lo es el Código Orgánico Procesal Penal; independientemente de que se trate de una acusación, no es menos cierto que en ella se contienen circunstancias de hecho y de derecho que expresa y describe el monopolizador de la acción, luego de una articulada fase preparatoria por medio de una infraestructura orgánica–investigativa que el mismo Estado le facilita y que la ley regula. El Ministerio Público dirige la investigación –bajo el control judicial del Juez de Garantía– que se desenvuelve en manos de funcionarios especializados y comisionados para ello, tales como policías, expertos criminalistas, forenses, en suma, por personas capaces e investidas para la indagación de la verdad, que, de las resultas de esas actividades, presentarán al Ministerio Público un cúmulo de actuaciones que orientarán al Fiscal para acusar, archivar o solicitar el sobreseimiento de la causa. Se trata pues, de un instrumento perfectamente válido que muy bien puede ser llevado a otro procesamiento como medio de prueba trasladada; es sin dudas, un documento incorporable por su lectura a “otro” juicio, si es útil y pertinente. Asimismo, esta Corte observa que, por ejemplo, si se trae a juicio la denuncia como medio de prueba documental para ser incorporada por su lectura, es perfectamente válido que se incorpore igualmente la acusación en los mismos términos.
En este sentido, es de observar que el documento de acusación, es un instrumento devenido de la fase preparatoria, que recoge lo allí precisado, que se manifiesta o se hace tangible para el momento de su presentación, dando así inicio a la fase intermedia del juicio penal, siendo perfectamente susceptible de presentarse en fase de juicio, máxime que, rige en el proceso penal venezolano el principio de libertad de prueba, expresado en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, que, entre otras cosas, dispone que, “un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad”; verdad ésta que es el norte del iudex conforme lo impone el artículo 13 eiusdem.
Excepcionalmente, como en el presente caso, se trató de una prueba cuyo conocimiento se produjo posterior a la terminación de la fase investigativa o preparatoria –inclusive, de la etapa intermedia– de la presente causa, por lo tanto, como se ha dicho supra, no solamente se trata de una prueba lícita, sino de una prueba idónea, útil, pertinente y sobrevenida respecto de los imputados, requisitos que la hacen inexorablemente procedente.
En relación a lo denunciado por los Representantes del Ministerio Público, inherente a que dicha prueba trasladada no es susceptible de valorarse en la presente causa, en virtud de que no fue practicada o admitida en otro proceso, ello, de suyo, es una exageración de parte de la vindicta pública, pues, se trata de un documento público producido bajo los parámetros legales y dentro del procedimiento exclusivo y excluyente para ello, como lo es el proceso penal. El documento –específicamente la acusación– es un instrumento en el cual se hace tangible el ius puniendi reservado para el Estado, ejercido exclusivamente por el Ministerio Público en los delitos de acción pública, allí se narran hechos, se califican típicamente conductas o actos, se expresan los fundamentos y se ofrecen los medios probatorios que verificarán y recrearán los hechos históricos que se pretenden fijar en el contradictorio, valorados positiva o negativamente en la sentencia. Se trata pues, de un instrumento perfectamente válido como medio de prueba material, y más aun, cuando en el mismo se determinan circunstancias fácticas que guardan estrecha vinculación con los hechos que se someten a juicio, al cual se trasladó para ser valorado por las partes, sometidas a su control y contradicción. En este sentido, oportuno es traer a este lugar, criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 240 del 16/05/2002, que sobre el ius puniendi, estableció:
"nuestro actual sistema procesal adoptó el principio acusatorio, según el cual resulta inviable un proceso penal sin la acusación del Ministerio Público. El ejercicio del ius puniendi corresponde, pues, en nuestra legislación, a esta institución, a excepción de los delitos reservados a la instancia de la parte agraviada (artículos 285, numeral 4°, de la Constitución, 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público). "
En suma, la “prueba trasladada” está circunscripta a varios aspectos. El primero de ellos, es que la prueba que se pretende “importar”, se lleve a un proceso que no esté decidido, como sucedió en el presente caso. Otro aspecto a subrayar, es que la “prueba trasladada” puede y debe ser llevada de un tribunal a otro tribunal igualmente competente y que además haya coincidencia de las partes o de algunas de ellas, vale decir, que sean hechos vinculados o concomitantes, como en la presente causa. Por otra parte, se precisa que dicha prueba “importada” sea controlada por las partes, y en el presente caso, el Ministerio Público así lo hizo –de hecho, fue quien la produjo–, y lo que pretendió la parte acusada era precisamente traerla a la comunidad probatoria de esta causa y así poder ejercer efectivo control de la misma, y ello –en esos términos– lo garantizó el a quo. Aunado a lo anterior, no podía el juez dejar de providenciar la admisión de dicha probanza, ya que violentaría el derecho a la defensa que asistía a los imputados, todo conforme a criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°425, del 02/12/2003, se expresó así:
"La solicitud de diligencias para la producción de pruebas, por cualquiera de las partes, es una de las manifestaciones o pedimentos inherentes al ejercicio del derecho a la defensa y correlativamente a la aplicación del principio de igualdad ante la ley y el principio de contradicción, lo que se encuentra indefectiblemente referido a la intervención dentro del proceso, de allí que cualquier evento u omisión que afecten las solicitudes, condiciones o requisitos para la obtención, promoción o producción de pruebas constituyen vicios de nulidad absoluta por infracción del derecho al debido proceso y a la intervención dentro del mismo, en condiciones de igualdad. "
En otro orden, no se trata de una prueba que haya sido tachada o declara ilícita; aunado a que, de manera general, se trata de una prueba que por su naturaleza es admisible en este “proceso de llegada”, y por ello tiene total cabida en el mismo.
Sobre el aspecto que se analiza, y, en materia de una clara concepción de lo que se entiende por “Prueba Trasladada”, de la variedad que ofrece la doctrina científica, tomamos palabras del autor patrio Eric Pérez Sarmiento, quien refiriéndose al instituto procesal in comennto que se recaba e incorpora en fase de juicio, prietamente nos explica:
“En el juicio oral la prueba trasladada es mucho menos frecuente, en razón de la misma estructura del proceso penal acusatorio, que exige que las pruebas se hayan formado o incorporado primariamente al proceso por la fase preparatoria. Sin embargo, habida cuenta que los ordenamientos acusatorios suelen dar entrada en el debate probatorio oral a pruebas nuevas o aquellas de cuya existencia se conoció luego de dictado el auto de apertura, entonces por esa vía puede entrar la prueba trasladada al juicio oral, pero sujeta siempre a la valoración racional del acervo probatorio en su conjunto” (La Prueba en el proceso acusatorio. Vadell Hermanos, 2da. Edición, 2003, p. 69)
Por su parte, y sobre el tema que nos ocupa, el fino jurista Roberto Delgado Salazar, se expresa así:
“Sería el caso, de cuando en un proceso se requiere la declaración de un testigo o el dictamen de un experto que no pueden ser localizados y se sabe que, sobre el mismo hecho declararon en otro proceso, o un documento que contiene menciones sobre actos relacionados con este mismo hecho, entonces se hacen valer esas pruebas mediante copias certificadas, o extrayendo del respectivo expediente el documento original mediante desglose autorizado y se procede a su consignación o incorporación en ese proceso donde ello es requerido” (Las Pruebas en el proceso penal venezolano. Vadell Hermanos. 2004. p.219) [subrayado de este fallo]
Así, no le asiste la razón a los recurrentes cuando afirman que por tratarse de un documento no producido como medio de prueba –propiamente dicho– se violentan principios que informan el juicio, como la oralidad, la inmediación, la concentración y la contradicción. Se trata de un documento devenido de un acto que, excluyentemente, le es atinente al Ministerio Público, que por sus características, sin duda, puede constituirse en un medio de prueba en “otro” proceso. Ahora bien, analizando cada uno de los principios que señalan los apelantes que se dicen violentados por el “traslado de prueba”, observa esta Alzada, y haciendo suya lo dicho por el insigne autor Justo Morao Rosas, respecto a la oralidad, lo siguiente:
“Este principio se caracteriza porque el medio de expresión predominante en el juicio se hace mediante la palabra hablada, sin que esto signifique que no se den en el procedimiento algunas actuaciones escritas, como puede observarse en la fase de investigación, actos preliminares y también en el momento de la sentencia de la cual debe dejarse constancia en forma escrita. Es oral porque el debate, público y contradictorio, que constituye el juicio propiamente dicho debe hacerse en forma oral” (El Nuevo Proceso Penal y los Derechos del Ciudadano. Con anexo sobre la Responsabilidad del Adolescente (Juicio Ordinario y Especiales). JM BROS. Caracas 2000. p. 93)
La exposición de motivos del Código Orgánico Procesal Penal, determinó resumidamente este principio en los términos siguientes:
“El principio de la oralidad supone que la decisión judicial se funda en las evidencias aportadas en forma oral. La oralidad, más que un principio, es una forma de hacer el proceso...”
Sobre esta base, podemos concebir que, no se violentó este inestimable principio, por cuanto la “prueba trasladada” es traída al juicio para incorporarse por su lectura, y ello significa que las partes podrán “oralmente” procurar su vigencia como prueba, su valor en la apreciación que haga el juez, o, simplemente, demostrar su impertinencia e inidoneidad. Todo se hará oralmente, por lo tanto no se violenta dicho principio, aunado que, tal argumento es una exageración, pues, existen pruebas que provienen de actos en los cuales no se precisa de la oralidad, por tratarse de actos propios de personas llamadas a realizarlos, tales como expertos y sus consecuentes informes. La oralidad es una manera de hacer tangible otros principios como el de contradicción e inmediación, la discusión es oral, no obstante, sea sobre pruebas escritas, documentos, etc., sobre lo que se esté debatiendo.
En otro orden, y en relación al principio de la inmediación, ocurrimos una vez más a la doctrina, por lo forzoso, y, en este sentido, tomamos lo dicho por Schömbohm y Lösing, quienes optan por la afirmación definitoria del principio in comennto, así:
“…significa en primera línea que un tribunal que debe dictar una sentencia sólo puede emitir este fallo en base a hechos y pruebas que haya percibido él mismo...Esto quiere decir pues que el juez o bien el tribunal que decide, debe practicar las pruebas e interrogar a los testigos él mismo. El principio de la inmediatez también abarca la evidencia en si; esto en detalle quiere decir que el tribunal debe obtener la prueba de la propia fuente, de manera que por principio no puede utilizar un sustituto para las pruebas” (SCHÖNBOHM, Horst y LÖSING Norbert. Sistema Acusatorio. Proceso Penal. Juicio Oral en América Latina y Alemania. Fundación Konrad Adenauer. Caracas 1995. p. 54 y55)
No entiende este Despacho Superior lo esgrimido por los recurrentes, ya que, de las actas que conforman esta causa, se observa que el Tribunal Mixto, valoró dicha “prueba trasladada”, apegado a la sana critica. Se trata de una prueba llevada al debate, que fue discutida con argumentos infirmitivos de cada parte, y ello fue presenciado por los jueces (profesional y legos); en suma, una prueba que no precisaba de otra prueba (llamada prueba crítica), que se bastaba por sí sola, que emergió de un acto legítimo, que al ser llevada a juicio fue sometida a la discusión contradictoria percibida por los jueces, y sobre esa base se valoró. Así las cosas, es útil consignar criterio de nuestro Máximo Tribunal, Sala de Casación Penal, sentencia N° 382, del 23/10/2003, en donde de manera contundente plasma la ratio de la prueba en el juicio penal, a saber:
"La Sala ha dicho que la prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo. En materia penal la prueba está dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o a establecer la culpabilidad del o los procesados. "
Otro aspecto a subrayar, es sobre la denuncia hecha por los apelantes que se violentó igualmente el principio de la concentración, entendiendo que, tal principio es de vital significación en todo proceso oral, puesto que al estar concentrado y cercano todo su acontecer, lo percibido en él estará claramente en las mentes de los juzgadores. Será un conocimiento reciente de los dichos de las partes y de las probanzas en general. Todos los actos del contradictorio deben estar enlazados en uno solo, de no ser así, deben desarrollarse en pocas audiencias subsiguientes, pues, “Si el debate no se reanuda a más tardar al undécimo día después de la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo, desde su inicio” (Art. 337 COPP). Dicho lo anterior, no cabe lo denunciado por los quejosos, ya que no se violentó en lo absoluto tal principio, más bien, estuvo dentro del momento procesal para debatirse al igual que las demás pruebas, que fueron articuladas, adminiculadas unas con otras, que las partes procuraban su vigencia o su inutilidad, en fin, no observa esta Alzada violación del principio de concentración.
En relación al principio contradictorio, es menester entender que la contradicción está dirigida a las pruebas patrocinadas por cada parte, en el sentido de que cada una de ellas las pueda controvertir. Tantum judicatum, quantum litigatum. Así las cosas, el hecho de que se traslade una prueba de un juicio a otro no merma que cada parte la pueda contradecir, rechazar, atacar, tal y como ocurrió en la presente causa; es imposible valorar cualquier prueba llevada a juicio sin estar sometida al contradictorio, ello es inexorable. En este sentido es útil transcribir diversos criterios respecto a este principio. Así, vemos lo dicho por la autora nacional, Magaly Vásquez, quien, al respecto, refiere lo siguiente:
“La garantía de la contradicción del proceso simplemente supone la posibilidad de que los medios de prueba en que se funde la sentencia deben haber sido controlados por la parte contra quien obran” (VÁSQUEZ GONZÁLEZ, Magaly. Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano. Las Instituciones Básicas del Código Orgánico Procesal Penal. UCAB. Caracas 1999. p.22)
Para mayor abundamiento, el sabio Carnelutti, se expresaba:
“El principio del contradictorio está fundado sobre la duplicidad y sobre la oposición de las partes, admirablemente intuido en un versículo, ya recordado, del Cántico de Eclesiastés (43,22): omnia duplicia, unun contra unum; no existe una parte sin la otra y cada parte se opone a la otra” (CARNELUTTI, Francesco. Derecho Procesal Civil y Penal. Tomo I. Derecho y Proceso. Colección Ciencia del Proceso. Ediciones Jurídicas Europa-América. Buenos Aires 1971. p.112)
Al respecto Cafferata Nores, subraya que:
“El principio del Contradictorio exige, entre otras cosas, la posibilidad de que las pruebas que vayan a fundar la sentencia sean recibidas con el control de las partes, las que luego deberán tener derecho a argumentar sobre sus resultados”( CAFFERATA NORES, José. Temas de Derecho Procesal Penal. Ediciones Depalma. Buenos Aires 1988. p. 275)
En este orden de concepciones, Morao Rosas agrega que:
“La contradicción en el campo procesal significa pretensiones encontradas; peticiones incompatibles, entre dos o más personas, planteadas ante el órgano jurisdiccional y que ameritan un pronunciamiento” (MORAO ROSAS, Justo Ramón. El Nuevo Proceso Penal y los Derechos del Ciudadano. Con anexo sobre la Responsabilidad del Adolescente (Juicio Ordinario y Especiales). JM BROS. Caracas 2000. Pág.98)
Debe por último agregarse, y como colofón, otra consideración, la del fino jurista nacional Fernando Fernández, quien prietamente afirma:
“Esto es otro de los aspectos esenciales del sistema acusatorio. Hay un conflicto, combate, debate, lucha, contención. El litigio penal alcanza de esta manera, una naturaleza de tipo bélico en la medida en que dos partes contrarias, luchan por hacer prevalecer su verdad sin que por ello se pierda la unidad del proceso o contención” (FERNÁNDEZ, Fernando. Manual de Derecho Procesal Penal. Mc Graw Hill. Baker & Mc Kenzie. Caracas 1999. p. 103)
En fin, yerran nuevamente los recurrentes cuando afirman la violación del principio del contradictorio al ser “trasladado” como prueba un documento público de un proceso a otro, pues, a todo evento, dicha prueba debe ser sometida al control de las partes, debe ser defendida o adversada por cada una de ellas, y en el albur del juicio, valorada por los jueces positiva o negativamente, como en efecto así sucedió.
En consecuencia, no existe violación de ningún principio que informa el juicio penal, y por lo tanto esta Corte desestima lo relativo a esta denuncia que hicieran los recurrentes.
Es así de observar que, el Tribunal a quo, para el momento de admitir la solicitud de prueba complementaria o prueba nueva (fs. 60 al 65, XV pieza), lo hizo de manera apegada a las normas jurídicas respectivas –artículos 339.1, 343 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal–, en los términos siguientes: (sic)
“TERCERO; Por considerar procedente, pertinente y necesaria , por cuanto la defensa, de manera evidente tuvo conocimiento de la acusación presentada ante otro tribunal por la comisión de delitos que son conexos a los que se ventilan hoy ante este Tribunal, y por constituir dicha situación hechos o circunstancias nuevos que servirán a este Tribunal a la hora de decidir, se acuerda solicitar copia certificada del escrito de acusación fiscal, al tribunal Séptimo de Control, solo en su parte esencial , a saber los hechos y los preceptos jurídicos aplicables, admisión que se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 343, 359, y 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, entendiéndose esta como una prueba trasladada.” (subrayado de este fallo)
Finalmente, y con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, estima improcedente la primera denuncia que aparece en el escrito de apelación que interpusieran los ciudadanos Fiscales TURCY SIMANCAS y DANILO ANDERSON, Fiscales Sexagésima Cuarta del Area Metropolitana de Caracas y Cuarto a Nivel Nacional, ambos con Competencia Nacional, y así expresamente se decide.
SEGUNDO
II. Segunda denuncia
II.- Corresponde a esta Corte pronunciarse con respecto a la segunda denuncia que aparece en el escrito recursivo, interpuesto por los Fiscales TURCY SIMANCAS y DANILO ANDERSON, Fiscal Sexagésima Cuarta del Area Metropolitana de Caracas, la primera, y Fiscal Cuarto a Nivel Nacional, el segundo, ambos con Competencia Nacional, en donde alegan que hubo “quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión”, en virtud de que se les violentó el derecho a la defensa y al debido proceso a los funcionarios policiales señalados en la acusación traída como “prueba trasladada”, y que dicha prueba fue utilizada como presupuesto para fundamentar su decisión el tribunal a quo.
Quedó sentado anteriormente que dicha “prueba trasladada” fue admitida, en primer lugar, por ser lícita, pertinente, útil e idónea; en segundo lugar, por tratarse de una nueva prueba o prueba complementaria incorporada conforme a las previsiones contenidas en los artículos 339.1, 343 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal; en tercer lugar, que se trató, sin duda alguna, de una solicitud que hicieran los imputados en la presente causa sobre la base del constitucional derecho a la defensa; en cuarto lugar, si el a quo valoró dicha prueba lo hizo conforme a la sana critica, máxime que, dicha probanza fue sometida a la discusión contradictoria que se llevó a efecto en el desarrollo del debate bajo los parámetros de los principios que informan el proceso penal acusatorio, entre otros, la oralidad, inmediación, concentración y contradicción. En quinto lugar, la acusación se trata de un documento público que bien puede ser considerado como medio de prueba en “otro” juicio. En suma, quedó establecido que se trató de una prueba totalmente lícita y que las partes de la presente causa pudieron adversarlas en su debida oportunidad.
Ahora bien, respecto a la presunta violación del derecho a la defensa y debido proceso de los funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana, esta Corte observa que, en ninguna oportunidad se violentó dichos derechos, en virtud de que esos funcionarios cuentan con las oportunidades procesales para ejercer el derecho a la defensa en el juicio que se les sigue, y que se encuentra en causa ajena. La “prueba trasladada”, como se dijo, se trata de un “documento público”, y como tal fue incorporado por su lectura en el presente juicio; la valoración que hiciera el tribunal fue sobre los hechos contenidos en dicho documento lo hizo circunscrito a la situación fáctica objeto del presente procesamiento, y en ningún momento hizo pronunciamiento respecto a hechos sub iudice en otra causa. Valoró, como es lógico, lo inherente a los hechos sometidos al presente proceso, dirigido a la participación de los ciudadanos NICOLAS EDUARDO RIVERA MUENTES, HENRY DANILO ATENCIO ATENCIO, RAFAEL IGNACIO CABRICES y RICHARD JOSE PEÑALVER, y no sobre la culpabilidad o no de otras personas, y especialmente, sobre funcionarios de la Policía Metropolitana adscritos a la Alcaldía Mayor de Caracas. Éstos, ciertamente tendrán la oportunidad de defenderse, de mantener su estado de inocencia, pues, independientemente del señalamiento de que funcionarios de la Policía Metropolitana hayan participado activamente en los hechos ocurridos el día 11 de abril de 2002, en el Puente Llaguno de la avenida Urdaneta de la Ciudad de Caracas, no es menos cierto que, en ningún momento el tribunal a quo determinó la culpabilidad en la sentencia objeto de la presente incidencia recursoria de “éstos” funcionarios. Tal circunstancia, debe, indefectiblemente, verificarse en el “proceso de salida” de donde se trajo la llamada “prueba trasladada” y no en la presente causa.
En suma, no observa este Despacho Superior violación alguna de lo dispuesto en el artículo 452.3 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo han denunciado los ciudadanos, Fiscales TURCY SIMANCAS y DANILO ANDERSON, Fiscales Sexagésima Cuarta del Área Metropolitana de Caracas y Cuarto a Nivel Nacional, ambos con Competencia Nacional; aunado al hecho que, dicha denuncia se refiere a personas distintas que no son partes en la presente causa, que tal denuncia, en tal caso, sería dable en el juicio en donde están sub iudice y no en la presente causa. Así se decide.
TERCERO
III. Tercera denuncia
III.1.- Resta resolver lo inherente al tercer motivo que aparece en el escrito recursivo con relación a la denuncia inherente a la legítima defensa, y, en donde alegan los quejosos, en primer lugar, que el a quo no valoró de manera adecuada la acreditación de los requisitos de la legítima defensa; y, en segundo lugar, que, asimismo, “confunde de manera aberrante la causal de justificación conocida como legítima defensa con el estado de necesidad”.
Ahora bien, antes de pronunciamiento del fondo del asunto planteado, es menester hacer unas consideraciones de orden general respecto a la legítima defensa y al estado de necesidad.
Así las cosas, Franz Von List opinaba que la legítima defensa se manifiesta como aquella que se estima necesaria para repeler una agresión actual y contraria a derecho, por medio de una lesión contra el agresor. El maestro italiano Maggiore, sostenía que este aspecto negativo de la antijuricidad consiste en el derecho que tiene cada uno para rechazar la agresión injusta cuando la sociedad y el Estado no pueden proveer a su defensa. Por su parte, Jiménez de Asúa, optaba por la afirmación de que la legítima defensa es repulsa de la agresión ilegítima, actual, inminente, por el atacado o tercera persona contra el agresor, sin traspasar la necesidad de la defensa y dentro de la racional proporción de los medios empleados para impedirla o repelerla. Sin duda alguna, se trata de una reacción en contra de una ilegítima agresión.
Corresponde ahora entrar en consideración de las condiciones exigidas en el ordinal 3° del artículo 65 del Código Penal, para que se configure la causa de justificación de la legítima defensa, a saber:
1° Agresión ilegítima por parte del que resulta ofendido por el hecho.
2° Necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla.
3° Falta de provocación suficiente de parte de quien pretenda hacer obrado en defensa propia.
Con relación al primer requisito, ha de entenderse que se trata de una conducta que constituye un ataque o una ofensa a la persona o derecho de otro, ora, una conducta o comportamiento que se produce en una ofensa o ataque verdadero, actual o inminente a la persona o derecho de otro. En cuanto a las características de la agresión es preciso señalar que ha de ser real, provenir del ser humano, como tal debe ser actual, inminente y ser ilegítima. Asimismo, se exige la actualidad o inminencia de la agresión, ello deriva de la naturaleza misma de la legítima defensa. No cabe por lo tanto legítima defensa contra una agresión pasada por lo que estaríamos en presencia de una vindicta, ni contra una agresión posible en su futuro que tenga las características de la inminencia.
En relación a la segunda exigencia, el Código Penal venezolano hace referencia, como segundo requisito, a la “necesidad del medio empleado para impedir o repeler la agresión”. La doctrina generalizada ha entendido esta exigencia como la necesidad de la defensa de la manera que defiende la necesidad de la reacción defensiva a los fines de la defensa.
Es importante aclarar, que la relación defensiva debe ejercerse contra el agresor, no quedando cubierta por ella la lesión a terceros inocentes. En este estadio, es menester acotar, sobre la proporcionalidad del medio empleado.
La tercera exigencia para la legítima defensa es inherente a quien pretende haber obrado en defensa propia que no haya provocado suficientemente la agresión.
De acuerdo a esta exigencia, se requiere que el sujeto que alega la defensa legítima no haya sido la causa proporcionada de la agresión, que no haya incitado a provocado el mismo, en forma suficiente o adecuada la agresión. Si el sujeto ha provocado la agresión pero no suficiente, hay posibilidad de legítima defensa.
Sentado lo anterior, esta Alzada estima que no le asiste la razón a los recurrentes, puesto que, el a quo hizo la debida verificación y valoración de los hechos en relación con las exigencias previstas en el artículo 65, ordinal 3° del Código Penal, pues, en cuanto a la agresión ilegitima por parte del que resulta ofendido por el hecho, y en particular, con la participación de los ciudadanos HENRY ATENCIO, RAFAEL CABRICES y RICHARD PEÑALVER, quedó claro que hubo agresión de parte de funcionarios de la Policía Metropolitana, ya que éstos funcionarios debieron actuar manteniendo una actitud neutral y no como lo hicieron, es decir, “procedieron a hacer uso de armas destinadas no solo para controlar el orden público, sino de otras cuyo uso y porte están prohibidos en ese tipo de actividades o concentraciones”, agregando el a quo, que, “el hecho de que personas estén adscritas a la policía metropolitana o a cualquier órgano policial, y que en primer término se encuentren cumpliendo sus labores, las cuales tienen limitaciones…no hacer uso de las armas sino de las autorizadas, para este tipo de manifestaciones, para el mantenimiento del orden público o en su defensa legítima, circunstancias que considera el tribunal que no le son aplicables, visto lo realmente sucedido y lo cual hace que deje de tener o pierda legitimidad la acción por ellos desplegada sin la necesidad de requerir o exigir otra conducta”, en suma, por el hecho ser funcionario policial no se justifica ninguna agresión, máxime de que éstos funcionarios cuentan con una preparación para este tipo de contingencias, y quien se vea afectado o agredido por ella debe defenderse legítimamente. El arma autorizada a funcionarios policiales es para defender su integridad física cuando se encuentren en situación de peligro o de agresión y no para ser utilizada para repeler cualquier manifestación, y ello lo prohíbe expresamente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su disposición 68, que establece:
Artículo 68. Los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a manifestar, pacíficamente y sin armas, sin otros requisitos que los que establezca la ley.
Se prohíbe el uso de armas de fuego y sustancias tóxicas en el control de manifestaciones pacíficas. La ley regulará la actuación de los cuerpos policiales y de seguridad en el control del orden público. (subrayado de este fallo)
En relación a la segunda exigencia para la legítima defensa (necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla), esta Alzada observa que, el a quo de manera precisa determina el cumplimiento de este requerimiento, pues, como se dijo anteriormente, al existir y estar probada la agresión ilegítima de parte de funcionarios de la Policía Metropolitana, aparece en consecuencia, la necesidad de los medios empleados para repelerla por parte de los acusados, para repulsar esa agresión de que eran objeto. El a quo en el fallo recurrido determinó correctamente que los tres acusados tuvieron que hacer uso de sus armas “para repeler dicha acción, ya que se les estaba disparando con armas, de igual o mayor potencia, que las que estos portaban y tan capaces como aquellas de causar lesiones y hasta la muerte de personas”, lo que no solamente configura a cabalidad la segunda exigencia de la legítima defensa, sino que, habla de la proporcionalidad del medio empleado para contrarrestar esa embestida, y, en el presente caso, más bien, hubo una desproporcionalidad en dichos medios, pues, los funcionarios de la Policía Metropolitana utilizaron armas de mayor potencia y en mayor cantidad.
Finalmente, y, en cuanto al último requerimiento de la causa de justificación in comennto, este Órgano Colegiado observa que, el tribunal sentenciador analiza correctamente la procedibilidad del tercer requisito (falta de provocación suficiente de parte de quien pretenda hacer obrado en defensa propia), ya que, en primer lugar, se pregunta, ¿qué habría pasado si la marcha no hubiese sido desviada desde su lugar de finalización, y hasta el centro de la ciudad de Caracas, y con las intenciones de llevarla al Palacio de Miraflores?, pregunta ésta que responde a cabalidad cualquier duda razonable con relación a la tercera exigencia de le legítima defensa, ya que de no haberse desviado dicha marcha, muchos de los lamentables hechos no hubiesen sucedido, por una parte, y por otra parte, el a quo determina que antes de ese desvío ya se encontraban personas aglomeradas en el Puente Llaguno, todas parciales del oficialismo, quienes observaban pacíficamente la marcha y a sus propios compañeros de ideología que se encontraban en la parte de abajo del puente, es decir, en la avenida Baralt, y quienes pudieron haber estado en una actitud más agresiva, no así los ubicados en el Puente Llaguno. Colige el tribunal sentenciador que la Policía Metropolitana en vez de asumir una actitud de neutralidad, de avenencia, más bien se dirigieron hacía las adyacencias del Puente Llaguno y comenzaron a disparar, no siendo imputable a las personas ubicadas en el Puente Llaguno ningún tipo de provocación, y menos suficiente, quitándole legitimidad a la actuación policial, configurándose en toda su extensión una verdadera legítima defensa; y, así quedó fijado plenamente en el contradictorio, por lo que, esta Corte de Apelaciones rechaza lo argumentado por los ciudadanos Fiscales TURCY SIMANCAS y DANILO ANDERSON, Fiscales Sexagésima Cuarta del Área Metropolitana de Caracas y Cuarto a Nivel Nacional, ambos con Competencia Nacional, en relación al punto inherente “a que el a quo no valoró de manera adecuada la acreditación de los requisitos de la legítima defensa”, pues, estima esta Alzada que la valoración del a quo está perfectamente ajustada a derecho, y así expresamente se decide.
III.2.- En cuanto al Estado de Necesidad, esta Corte de Apelaciones interpreta que, en el desarrollo de los acontecimientos sucedidos el día 11 de abril de 2002, en la ciudad de Caracas, en el Puente Llaguno y sus adyacencias, sería imposible establecer que se trató una sola circunstancia fáctica, pues, por la complejidad de lo sucedido, los acontecimientos se desarrollaron de manera que, pudiéramos separar uno de otro, para el momento de determinar diversas circunstancias justificantes, ya que, lo que aduce el Ministerio Público en su escrito de apelación, es que el a quo “confunde de manera aberrante la causal de justificación conocida como legítima defensa con el estado de necesidad”, y, conforme a los acontecimientos objeto del presente procesamiento, bien pudiera presentarse una situación en donde se manifestó la causa de justificación de legítima defensa –como ya quedó sentado supra–, y, en ese desarrollo, puede devenir otra causal de justificación como lo es el Estado de Necesidad, vale decir, se pasa de una reacción de un momento determinado, a una acción en otro momento. Y, no es confundir una causa de justificación con otra, sino, fijar cada una de ella en la dimensión de lugar, modo y tiempo, es decir, determinar su propio espacio, y ello fue precisamente lo que hizo el a quo, lo cual es perfectamente dable.
El insigne autor Cuello Calón, con relación al Estado de Necesidad nos dice que es una situación de peligro actual e inmediata para bienes jurídicamente protegidos, que sólo puede ser evitada mediante la lesión de bienes, también jurídicamente protegidos, pertenecientes a otra persona. Jescheck, nos refiere que, el Estado de Necesidad es un estado de peligro actual para legítimos intereses, que únicamente puede conjurarse mediante la lesión de los intereses legítimos de otra persona. Y, el fino jurista patrio, Grisanti Aveledo opta por la afirmación de que el estado de necesidad es una situación de peligro grave, actual o inminente y no causada, o al menos no causada dolosamente por el agente (o sea, por la persona que invoca a su favor esta causa de justificación eximente de responsabilidad penal), para un bien jurídico (nuestra vida o nuestra integridad personal, la vida o la integridad personal de otro) que sólo puede salvarse mediante el sacrificio de un bien jurídico ajeno.
Así las cosas, es menester verificar los requisitos del Estado de Necesidad, regulado en nuestro Código Penal, en su disposición 65.4, que establece: “No es punible. 4° El que obra constreñido por la necesidad de salvar su persona o la de otro de un peligro grave o inminente, al cual no haya dado voluntariamente causa, y que no puede evitar de otro modo”. Se observa que, es preciso determinar la concurrencia de varios elementos: la necesidad, el peligro, el origen de éste, y su inevitabilidad.
Por peligro debe entenderse aquellas circunstancias que amenacen la vida de la persona o su integridad física; un acontecimiento de tal naturaleza que de verificarse habrá de ocasionar lesión de un interés propio o ajeno. Inminente es el peligro que amenaza o está por suceder prontamente; aquel que ya comenzó a causar daño, pero cuyos efectos perniciosos continúan afectado un interés jurídico. La palabra “voluntariamente” debe entenderse en el sentido de dolosamente.
Asimismo, debe existir inevitabilidad de los medios empleados, pues si de otro modo podría evitarse el hecho no se tendría derecho a la causa eximente. El peligro ha de ser inevitable, es decir, imposible de eludir, imposible de ser superado o contrarrestado, sino enfrentándose a él en acción lesiva de intereses impropios. En este caso, no se trata de reaccionar contra un injusto agresor sino de vulnerar derechos de otras personas, y la lesión que se ocasione para alejar el peligro debe constituir un recurso extremo de salvación.
Sentado lo anterior, observa esta Corte de Apelaciones que ciertamente el Estado de Necesidad se manifiesta de manera distinta que la legítima defensa, no se confunde, es un hecho que proviene de otro, que sucedió posteriormente, en primer término los imputados se encontraban repeliendo la agresión ilegítima de la cual eran objeto por parte de funcionarios de la Policía Metropolitana, y una vez en el Puente Llaguno percatándose de que habían muertos y heridos a sus alrededores, de personas simpatizantes del Gobierno presidido por el ciudadano Hugo Chávez Frías, y estando en situación de peligro otras personas que se ubicaban en ese mismo lugar y sus adyacencias, estando ahora, sin dudas, constreñidos por la necesidad de salvarse a si mismo y de la misma manera la integridad física de otras personas, pues, se trataba de un peligro grave e inminente producido por el accionar de funcionarios de la Policía Metropolitana, no habiéndose producido dicha situación por causa de los imputados ni de personas con ellos ubicados en el referido sector. Finalmente, como bien se ha dicho, era necesario ese comportamiento, era inevitable, por cuanto persistía la situación de agresión por parte de aquellos funcionarios policiales (Policía Metropolitana), vale decir, no podía evitarse de otro modo. En tal virtud, no hay lugar a dudas en lo que concierne al Estado de Necesidad que, como bien lo dijo el a quo, “no se produjo simultáneamente, ni a la misma vez que la legítima defensa ya señalada y la cual ocurrió primero, deviniendo posteriormente el estado de necesidad”. Criterio éste que comparte en toda su extensión esta Alzada, y por ello, lo ajustado a derecho es declarar sin lugar lo relativo a la tercera denuncia que aparece en el escrito recursorio interpuesto por los ciudadanos Fiscales TURCY SIMANCAS y DANILO ANDERSON, Fiscales Sexagésima Cuarta del Área Metropolitana de Caracas y Cuarto a Nivel Nacional, ambos con Competencia Nacional, y así se decide.
CUARTO
TUTELA JUDICIAL EFECTIVA
Finalmente, esta Corte de Apelaciones, no obstante el pronunciamiento anterior, conforme a la tutela judicial efectiva y en beneficio de la justicia tal y como lo exigen los artículos 26 y 257 de nuestra Plus Lex. Y, de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a revisar en su totalidad el fallo impugnado solamente en cuanto al derecho, pues no le compete conocer de los hechos; y, en tal virtud, encuentra que revisadas como fueron las actas procesales se evidencia que no hubo violación de normas relativas a la oralidad, publicidad, inmediación, concentración ni ningún principio orientador del juicio penal; ni hubo violaciones de garantías, principios ni derechos constitucionales, y menos aun, quebrantamiento u omisión de formas sustanciales que causen indefensión a ninguna de las partes. Asimismo, se evidencia del fallo recurrido que, el a quo hizo de manera precisa, clara y concisa la debida valoración de las pruebas traídas al debate contradictorio, analizando en su contexto individual y en su conjunto cada una de ellas. Considera esta Sala que el fallo en cuestión se encuentra suficiente y claramente motivado, teniendo un orden lógico en la narración, descripción y apreciación de los hechos, cumpliendo con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a los requisitos de la sentencia, no observándose violación de ninguna de las causales consignadas en el artículo 452 eiusdem. Así se declara.
QUINTO
Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, considera que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación que interpusieran los ciudadanos, abogados TURCY SIMANCAS y DANILO ANDERSON, Fiscales Sexagésima Cuarta del Area Metropolitana de Caracas y Cuarto a Nivel Nacional, ambos con Competencia Nacional. En consecuencia, se confirma la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, y publicada en fecha 03 de octubre de 2003, mediante la cual absolvió a los ciudadanos NICOLÁS EDUARDO RIVERA MUENTES, por los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219, ordinal 2°, encabezamiento, eiusdem; y, por el delito de INTIMIDACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 297, único aparte, en relación con el artículo 298, ambos del Código Penal, HENRY DANILO ATENCIO ATENCIO, por los delitos de INTIMIDACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 297, único aparte, en relación con el artículo 298 del Código Penal; y, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal, RAFAEL IGNACIO CABRICES, por los delitos de INTIMIDACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 297, único aparte, en relación con el artículo 298 del Código Penal; y, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal; y, a RICHARD JOSÉ PEÑALVER, por los delitos de INTIMIDACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 297, único aparte, en relación con el artículo 298 del Código Penal; y, USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 282, en relación con el artículo 275, con las agravantes del artículo 77, ordinal 13, del Código Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Confirma la decisión dictada en fecha 03 de octubre de 2003, por el Tribunal Mixto Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual absolvió a los ciudadanos NICOLÁS EDUARDO RIVERA MUENTES, por los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219, ordinal 2°, encabezamiento, eiusdem; y, por el delito de INTIMIDACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 297, único aparte, en relación con el artículo 298, ambos del Código Penal, HENRY DANILO ATENCIO ATENCIO, por los delitos de INTIMIDACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 297, único aparte, en relación con el artículo 298 del Código Penal; y, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal, RAFAEL IGNACIO CABRICES, por los delitos de INTIMIDACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 297, único aparte, en relación con el artículo 298 del Código Penal; y, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal; y, a RICHARD JOSÉ PEÑALVER, por los delitos de INTIMIDACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 297, único aparte, en relación con el artículo 298 del Código Penal; y, USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 282, en relación con el artículo 275, con las agravantes del artículo 77, ordinal 13, del Código Penal. SEGUNDO: Se declara sin lugar el recurso de apelación, interpuesto por los ciudadanos, abogados TURCY SIMANCAS y DANILO ANDERSON, Fiscales Sexagésima Cuarta del Área Metropolitana de Caracas y Cuarto a Nivel Nacional, ambos con Competencia Nacional, contra la sentencia dictada en fecha de 03 octubre de 2003, por el Tribunal Mixto Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
Queda en los términos antes expuestos, sin lugar la apelación interpuesta.
Regístrese, publíquese, notifíquese, déjese copia y bajase el expediente en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Maracay, a los dieciseis (16) días del mes de julio de dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA MAGISTRADA PRESIDENTE
DRA. FABIOLA COLMENAREZ
EL MAGISTRADO y PONENTE
Dr. ALEJANDRO JOSE PERILLO SILVA
EL MAGISTRADO DE LA CORTE
Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
LA SECRETARIA
ABG. NELLY MEJIAS
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA
ABG. NELLY MEJIAS
FC/AJPS/ JLIV/tibaire
CAUSA N° 1As/3996-03