REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Maracay, dos (02) de julio de 2004
193° y 144°
CAUSA N° 1Aa-4344-04
PONENTE: Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
ACUSADO: NÚÑEZ ZAPATA ALCIDES ENRIQUE
DELITO: DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS.
VÍCTIMA: LA NACIÓN y la COLECTIVIDAD
FISCAL: 19° DEL MINISTERIO PÚBLICO
PROCEDENCIA: JUZGADO 2° DE CONTROL CIRCUNSCRIPCIONAL
MATERIA: PENAL
DECISIÓN: Revoca la decisión del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad, se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Fiscal (A) 19° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
N° 451
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de las presentes actuaciones, contentiva del Recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal 19 del Ministerio Público del Estado Aragua, abogado MAO SANTIAGO en su condición de Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público del Estado Aragua, contra la decisión dictada en fecha 16 de Enero del año 2004, por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual anuló las actuaciones en las que figura como imputado el ciudadano NÚÑEZ ZAPATA ALCIDES, contenidas en la causa N° 2C/2956-04.
Esta Corte observa lo siguiente:
Consta a los folios del 03 al 06 escrito en el cual el ciudadano abogado MAO FRANCISCO SANTIAGO MONTOYA interpone recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 16 de Enero del año 2004, por el Juzgado Segundo de de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual anuló las actuaciones en las que figura como imputado el ciudadano NÚÑEZ ZAPATA ALCIDES ENRIQUE, y expone para fundamentarlo entre otras cosas lo siguiente:
“…actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público de estas Circunscripción y en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código orgánico Procesal Penal, acudo ante ustedes muy respetuosamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de interponer recurso de apelación en contra de la decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, que declaró la nulidad absoluta del procedimiento practicado por funcionarios policiales adscritos a la Policía del Estado Aragua y en el cual figura como imputado el ciudadano Núñez Zapata Alcides Enrique… Asimismo, solicito muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones, que en el supuesto de que se considere inadmisible o sin lugar el presente Recurso de Apelación, entre a conocer de oficio sobre la nulidad decretada, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal. I DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO…INTERPOSICION: La decisión a la cual apelo, fue emitida en fecha 16 de enero de 2004, de la cual fui notificado durante la respectiva Audiencia Especial de presentación para oír al imputado; en este sentido y siendo que hasta la presente fecha no han transcurrido más de cinco días, lapso estipulado por el Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte del artículo 196 para interponer el Recurso, lo hago en los siguientes términos: II LOS HECHOS. En fecha 14 de enero de 2004, funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Seguridad u Orden Público del Estado Aragua, División de Investigaciones Penales, realizaron la aprehensión del ciudadano NUÑEZ ZAPATA ALCIDES ENRIQUE…La aprehensión del imputado se origina en virtud de que este se percata de la presencia policial y en consecuencia el mismo emprende la huida, introduciéndose en una residencia a los fines de evadir la comisión. En virtud de la actitud asumida por este ciudadano, los funcionarios amparados en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, deciden introducirse en el interior de la vivienda y proceden a la aprehensión del imputado a quien le incautan en su poder, un envase contentivo de seis (6) envoltorios elaborados en material sintético los cuales contienen a su vez, una sustancia compacta de color beige (presunta droga); igualmente se logró la incautación de un envase plástico contentivo de once (11) envoltorios elaborados en material sintético de color negro contentivo de una sustancia compacta de color beige, Quince (15) recortes de material sintético de color negro de regular tamaño, una tijera, una vasija de arcilla, un rollo pequeño de pabilo de regular tamaño, una, un rollo pequeño de pabilo y una paleta pequeña, tijera, una vasija de arcilla, un rollo pequeño de pabilo y una paleta pequeña…la declaratoria de nulidad del Tribunal Segundo de Control, trae como consecuencia necesaria, la nulidad de las actuaciones, de los elementos de convicción que puedan derivar del mismo, y la condición de imputado del ciudadano NUÑEZ ZAPATA ALCIDES ENRIQUE…IV. MOTIVACION DEL RECURSO…ESTA REPRESENTANCIÓN FISCAL ESTIMA QUE EL Tribunal Segundo de Control inmotivó su decisión por cuanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal la declaratoria de nulidad deberá hacerse por auto razonado, auto este que deberá individualizar plenamente el auto viciado u omitido, determinar concreta y específicamente, cuales son los autos contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el auto anulado, cuales son los derechos y garantías del interesado que resultan afectados y como los afecta, requisitos éstos que no se cumplen en la decisión de fecha 16 de enero de 2004. Es de resaltar que con la decisión, el Tribunal menoscabo la garantía del debido proceso. Es requisito sine qua nom, por mandato del propio artículo 185 ejusdem, que el tribunal señale los motivos por el cual decreta la nulidad y en el caso de marras, es imposible determinar cuales fueron los fundamentos fácticos como jurídicos que llevaron al Juzgador a declarar la nulidad de todo lo actuado, ya que ni siquiera la propia decisión cuando señala “hubo vicios en el procedimiento que suponen la violación de los derechos constitucionales del imputado”. (resaltado propio) menciona parcialmente el contenido de los elementos en los cuales el juez de Primera Instancia se basó para decidir. V. PETITORIO. Por todas las circunstancias de hecho y de derecho, antes expuestas, solicito a la Corte de apelaciones, ADMITA en su totalidad el presente recurso y que el mismo sea DECLARADO CON LUGAR en su totalidad y en consecuencia anule la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, ordenando a su vez la celebración de una nueva audiencia…”
A los folios del 07 al 11, aparece inserta Acta de Audiencia de Presentación de detenido, realizada en el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 16 de enero de 2004, en la cual hizo el siguiente pronunciamiento:
“…1. Se anula todo el procedimiento presentado por el Ministerio Público, por cuanto de las actas procesales se evidencia que hubo vicios en el procedimiento que suponen la violación de los Derechos Constitucionales del imputado, por ello se acuerda la Libertad plena del imputado…”
A los folios del 13 al 15, aparece inserta decisión debidamente fundamentada, dictada por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito, donde expone los argumentos que la llevaron a decretar la libertad plena al ciudadano ALCIDES ENRIQUE NÚÑEZ ZAPATA.
DE LA ADMISIBILIDAD
Con el propósito de verificar los requisitos exigidos por los artículos 433, 436, 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos; este Despacho Superior encuentra que el recurso interpuesto cumple los citados requisitos para que sea admisible, en consecuencia, se admite y se procede a dictar la resolución correspondiente sobre el fondo del asunto planteado. Así se declara.
Motivación para decidir:
Esta Corte de Apelaciones observa que, le asiste la razón al recurrente, pues, en primer lugar, la a quo no motivó su decisión, pues, se limitó en referir que se violentaron principios del debido proceso, mas sin embargo, no precisó cuáles eran esas actuaciones que se dicen violatorias de derechos fundamentales. Y, en segundo lugar, el tribunal a quo determina situaciones propias de la actividad policial, indicando de manera taxativa la forma de cómo deben actuar los funcionarios policiales, llegando incluso en referir la llamada vigilancia estática, cuando afirma en su decisión que, “debieron colocar un punto estático”, lo que sin dudas es un despropósito, pues, los órganos de policía deben actuar conforme a la dinámica que las ciencias policiales, investigativas, científicas y criminalísticas, le indiquen. Un juez de Control debe ejercer, sin duda alguna, el control judicial sobre las actuaciones en la fase de investigación conforme lo ordena el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, no puede dirigir la investigación pues ello es función excluyente del Ministerio Público, quien articuladamente con las policías deben llevar esas pesquisas y demás actuaciones tendientes a la verificación o no de un hecho punible y, asimismo, sobre la determinación o no de participación de personas en ese hecho punible. En este sentido, este Órgano Colegiado ha dicho:
“…el Ministerio Público es el titular de la oficialidad y oportunidad, tiene el monopolio o acaparamiento de la acción [cómo y cuándo]. La oficialidad consiste en la reserva del Estado en accionar [ius puniendi], y bajo respecto alguno, ningún particular ejercerá tal función. La excepción, delitos a instancia de parte. El principio de oportunidad, consiste en la licencia del Ministerio Público de instruir la investigación, señalar él o los involucrados, determinar oportunamente el ejercicio de la acción penal, pero podrá igualmente prescindir del ejercicio de la acción, archivando o solicitando el sobreseimiento de la causa, es ésta facultad la referida a la oportunidad. Para que pueda haber oportunidad el Fiscal debe inexorablemente tener oficialidad, pues en delitos a instancia de parte, el Ministerio Público no podrá solicitar la prescindencia de la acción. Constituye la disponibilidad del Fiscal de perseguir penalmente a los imputados, o simplemente buscará la terminación del procedimiento…(omissis)…es el Estado por medio del Ministerio Público quien tiene la obligación de ejercer o desestimar la acción, de presentar el acto conclusivo sobre la base de la investigación que haya realizado, valiéndose de toda una infraestructura orgánica para el despliegue de dicha investigación [policía científica y demás cuerpos investigativos y técnicos]…(omissis)…En suma, el proceso penal actúa sobre el ámbito de la necesidad y oficialidad, caracteres fundamentales de todo proceso penal ordinario o especial [Adolescentes o Militar]. En la esfera del Ius Imperi o poder del Estado es donde se desenvuelve el mismo, ante los órganos preestablecidos por el ordenamiento positivo, y como titular monopolizador, el Ministerio Público.” (causa 1As/3810-03, decisión N°763, de fecha 25/11/2003, Ponente Dr. Alejandro Perillo)
No observa esta Alzada violación a precepto garantista alguno, de contención constitucional o legal, pues, los funcionarios actuaron con base a las previsiones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente lo relativo a la introducción de éstos –sin orden de allanamiento– en el inmueble en el cual fue detenido el ciudadano ALCIDES ENRIQUE NÚÑEZ ZAPATA, la cual se llevó a efecto bajo lo dispuesto en el quinto y sexto aparte del artículo 210 de la ley adjetiva penal. Igualmente, es menester tener en consideración que al tratarse de presunta droga, dichas actuaciones deben ser valoradas de manera especial, dada la naturaleza de este tipo de delito; en efecto, ha reiterado esta Corte lo siguiente:
“Al hilo de las actuaciones anteriores, observa esta Corte de Apelaciones que, en materia de procedimientos inherentes a situaciones fácticas relacionadas con incautación de sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas, es prácticamente imposible contar con las debidas experticias de dichas sustancias para el momento de la presentación del encartado al Tribunal de Control respectivo, merced del término perentorio que establece la ley para su presentación ante el respectivo Tribunal de Control. Sin embargo, es menester justificar la actuación policial y la consecuente aprehensión de quien se encuentre relacionado a dicho procedimiento, sobre la base de las características que rodean los procedimientos de drogas; específicamente, los estudios periciales que deben realizarse en laboratorios especializados adscritos a la policía científica de la presunta droga incautada, y que sin duda, entraña un transcurrir de tiempo, máxime que, de seguro, existen otras experticias a realizar por otros procedimientos similares. Así las cosas, la intervención del Estado en este tipo de procedimiento pudiera verse como arbitraria, no obstante, como se dijo, se encuentra legitimada pues, de no ser así, pudiéramos estar ante una impunidad exagerada respecto a este tipo de delito. Es difícil precisar para el momento de la incautación de la droga, se tenga de inmediato la respectiva experticia química o la que sea menester, inclusive, la llamada prueba de orientación, por ello, para este tipo de procedimiento, vale el conocimiento del funcionario actuante, las características de la sustancia incautada, que, generalmente es droga. Por lo anterior, no comparte esta Corte el criterio sustentando por la a quo en relación a la carencia de experticia de la presunta droga incautada. Sin duda, el Ministerio Público debe ordenar sin dilación la peritación de las sustancias incautadas con la finalidad de establecer con certeza la composición de aquellas.” (causa 1Aa/4140-04, decisión N°095, de fecha 16/02/2004, Ponente Dr. Alejandro Perillo)
Ahora bien, el Ministerio Público solicitó en la audiencia de presentación medida de privación judicial preventiva de libertad, arguyendo que se encontraban satisfechos los requerimientos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, que se estaba en presencia del delito de Distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas de conformidad con lo preceptuado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; que había sido detenido de manera in fraganti con la sustancia incautada de presunta droga, en fin, que se trataba de un procedimiento de flagrancia, no obstante haber solicitado la aplicación del procedimiento ordinario.
La Corte de Apelaciones estima que ciertamente se cumplían a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en suma, se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y cuya acción no está prescrita como lo es el delito de Distribución establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; asimismo, como ya se dijo, asimismo, existen fundados elementos de convicción; además, dada la precalificación hecha por el Ministerio Público, hay un claro peligro de fuga, dada la sanción que pudiera imponerse, todo de conformidad con lo preestablecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:
“Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”
Igualmente, no es procedente otorgar medida cautelar sustitutiva, por cuanto estamos en presencia de un delito de lesa humanidad; tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y que a continuación se transcribe:
“…Ha señalado esta Sala que los delitos relativos al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son considerados de lesa humanidad y, respecto de ellos, no procede beneficio alguno que, como las medidas cautelares sustitutivas, pudiera eventualmente conllevar a su impunidad.
…Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva Cork, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de la Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988) [omissis] En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad” (sentencia N° 1485 de la Sala Constitucional del 28 de junio de 2002, ponente magistrado Pedro Rondón Haaz, expediente N° 02-0560)
En suma, forzoso será entonces revocar la decisión del Juzgado Segundo de Control Circunscripcional, de fecha 16 de enero de 2004, en donde acordó la nulidad de todas las actuaciones y decretó la libertad plena del ciudadano ALCIDES ENRIQUE NÚÑEZ ZAPATA, decretándosele en consecuencia, medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Fiscal (A) 19° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, abogado MAO FRANCISCO SANTIAGO MONTOYA. En tal virtud, se ordena oficiar al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Aragua, a los fines de la captura del referido ciudadano, y, una vez aprehendido deberá ser puesto a la orden de un Juzgado de Control Circunscripcional distinto del Tribunal Segundo de Control, a fin de que se prosiga con el procedimiento de rigor. Notifíquese de la presente decisión al Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Revoca la decisión del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha 16 de enero de 2004, en donde acordó la nulidad de todas las actuaciones y decretó la libertad plena del ciudadano ALCIDES ENRIQUE NÚÑEZ ZAPATA, en consecuencia, se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Fiscal (A) 19° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, abogado MAO FRANCISCO SANTIAGO MONTOYA. TERCERO: Se ordena oficiar al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Aragua, a los fines de la captura del referido ciudadano, y, una vez aprehendido deberá ser puesto a la orden de un Juzgado de Control Circunscripcional distinto del Tribunal Segundo de Control, a fin de que se prosiga con el procedimiento de rigor. Notifíquese de la presente decisión al Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente.
LA MAGISTRADA PRESIDENTE
Dra. FABIOLA COLMENAREZ
EL MAGISTRADO y PONENTE
Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
EL MAGISTRADO DE LA CORTE
Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
LA SECRETARIA
ABG. NELLY MEJIAS
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA
ABG. NELLY MEJIAS
CAUSA N° 1Aa-4344-04
FC/AJPS/ JLIV/tibaire