REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

193° y 144°

CAUSA N°: 1As-3126-02
JUEZ PONENTE: ABG. ALEJANDRO JOSE PERILLO SILVA
ACUSADO: SERGI YUBARDO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ
FISCAL: SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSOR: ABG. CESAR TOVAR
VÍCTIMA: BRITTI ANGELUCCI RICHARD JAVIER
PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO DE TRANSICIÓN
MATERIA: PENAL:
SENTENCIA: CONFIRMÓ SENTENCIA CONDENATORIA DICTADA POR EL JUZGADO PRIMERO DE TRANSICIÓN EN LA CUAL CONDENÓ AL ACUSADO A CUMPLIR LA PENA DE CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, POR LA COMISIÓN DEL DELITO DE HURTO CALIFICADO, TIPIFICADO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 455 ORDINALES 3º, 4º Y 6º DEL CÓDIGO PENAL.
N° 014

Corresponde a ésta Corte de Apelaciones conocer de la presente causa, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en virtud de la Apelación interpuesta por el abogado JOSÉ HERNÁNDEZ RISSO, contra la sentencia que en fecha 29 de noviembre de 1999, dictara el Juzgado a quo, mediante la cual condenó al ciudadano HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ SERGIS YUBARDO, a cumplir la pena de cuatro (4) años de prisión, por encontrarlo culpable en la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinales 3°, 4° y 6° del Código Penal. Esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los siguientes términos:

P R I M E R O
IDENTIFICAR A LAS PARTES

I.1.- ACUSADO: HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ SERGIS YUBARDO, venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, donde nació en fecha 06 de julio de 1975, de profesión u oficio ayudante de albañilería, hijo de Sergio Hernández y de Margarita Rodríguez, titular de la cédula de Identidad N°V-12.336.403, residenciado en la calle Casanova Godoy, N° 27, San Joaquín de Turmero Municipio Mariño, Estado Aragua.
I.2.- VICTIMA: “TALLER BRITTE”
I.3.- DEFENSOR: abogado: JOSÉ HERNÁNDEZ RISSO
I.4.-FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ARAGUA: abogado YOLI ABELINA TORRES FRANCO, Fiscal Segundo (E)

S E G U N D O
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETOS DEL PRESENTE JUICIO

Consta en autos que, en fecha 10 de agosto del año l996, siendo las 3:30 de la madrugada, cuando el funcionario EDGAR VÁQUEZ, se encontraba patrullando por la zona centro, a bordo con dos auxiliares, José Matute y Pedro Álvarez, recibieron llamada de control maestro, indicando que en la avenida Constitución, N° 124, a la altura del Barrio 23 de Enero, en el taller de electroauto Britti, se encontraba en el interior del negocio a un sujeto que cargaba con aparatos eléctricos del taller, y los estaba sustrayendo a través de un boquete que se encontraba en la pared, quien al percatarse de la presencia de la comisión policial el mismo intentó darse a la fuga, logrando ser retenido cuando escalaba la pared, procediendo a incautarle un saco de material sintético, de color blanco, con la inscripción Purina, contentivo en su interior de un taladro percutor de uso industrial, Marca Bosh, una pistola para soltar con estaño marca Bosh y, una pistola para aplicar silicone sin serial visible.

II.1.- Por los hechos narrados la ciudadana abogada YOLI ABELINA TORRES FRANCO, en su carácter de Fiscal Segundo (E) del Ministerio Público del Estado Aragua, en escrito que cursa a los folios 97 al 104, le formuló cargos al ciudadano HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ SERGIS YUBARDO, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinales 3°, 4° y 6° del Código Penal.

II.2.- En la Audiencia Pública del Reo, cursante al folio 129, celebrada según acta de fecha 23 de febrero de 1999, el defensor del acusado HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ SERGIS YUBARDO, abogado JOSÉ QUINTÍN GÓMEZ, quien fue nombrado en fecha 10 de febrero de 1999, por el acusado como su defensor definitivo (f. 123), en desistimiento del abogado JOSÉ HERNÁNDEZ RISSO, rechazó y contradijo los cargos formulados por la Representante del Ministerio Público en contra de su defendido, y solicitó la reconsideración del beneficio de libertad bajo fianza que le había sido revocado, lo cual le fue acordado, previa presentación de los fiadores de ley, librándosele la respectiva boleta de libertad.

II.3.- Estando la causa para pruebas, la ciudadana Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Aragua, presentó en un folio útil, escrito de promoción de pruebas, quien solicitó la práctica de un reconocimiento en rueda de individuos, donde debía ser citado como testigo reconocedor, el ciudadano RICHARD JAVIER BRITTI ANGELUCCI. En fecha 13 de abril de 1999, el abogado JOSÉ QUINTÍN GÓMEZ, desistió de la defensa del acusado de autos por cuanto éste no el había cancelado sus honorarios profesionales, en fecha 14 de Junio de 1999, el Tribunal le designó como defensor definitivo al acusado, al abogado JOSÉ HERNÁNDEZ RISSO, adscrito a la Defensa Pública del Estado Aragua. Al folio 150 aparece inserto auto en el cual fueron admitidas las pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Público, Al folio 154 mediante acta, se dejó constancia que no se pudo llevar a cabo el reconocimiento en rueda de individuos por cuanto el imputado no compareció (f.154). La causa fue remitida al Juzgado Primero de Transición, en virtud de la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, donde fue recibido en fecha 04 de agosto de 1999.

II.4.- La presente causa, en fecha 07 de octubre de 1999, fue fijada para Informes, el 20 de mayo de 1999, siendo el día y la hora fijada para celebrarse dicho acto, se hizo el anuncio de ley a las puertas del Tribunal, y no asistiendo ninguna de las partes, el Tribunal de la causa declaró desierto el acto y dijo “Vistos”; entró en termino para dictar sentenciar (f. 163). En fecha 29 de noviembre de 1999, el Juzgado Primero de Transición del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, dictó sentencia mediante la cual condenó al ciudadano HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ SERGIS YUBARDO, a cumplir la pena de cuatro (4) años de prisión, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 455, ordinales 3°, 4° y 6° del Código Penal. En fecha 16 de diciembre de 1999, la defensa del acusado, abogado JOSÉ HERNÁNDEZ RISS0, ejerció recurso de apelación en contra de la misma. (f. 170). En fecha 29 de diciembre de 1999, se recibió la presente causa en esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y se le da entrada en fecha 16 de abril de 2002, designándose como ponente al Dr. MEDARDO MUÑOZ MUÑOZ, en fecha 27 de octubre de 2002, constituida la Corte con su nuevos integrantes, se realizó un nuevo sorteo, correspondiendo la ponencia de la causa al Magistrado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA; y, luego de revisadas las actas en fecha 07 de octubre de 2002, se consideró que el recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ SERGIS YUBARDO, reúne los requisitos exigidos por el articulo 524 (antes 509) del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, fue declarado admisible el recurso por esta Sala, ordenándose el procedimiento respectivo, celebrándose el acto de informes en fecha 08 de junio de 2004, y, en consecuencia, esta Corte estando dentro del lapso legal para dictar sentencia definitiva, pasa a resolver sobre la cuestión planteada, a tenor de lo dispuesto en el articulo 524 del Código Orgánico Procesal Penal, y al respecto observa:

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 10 de agosto del año 1996, siendo aproximadamente las 03:30 de la madrugada, fue detenido por funcionarios del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, el ciudadano HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ SERGIS YUSBARDO, cuando se encontraba en el interior del Taller de Electroauto Britti, sustrayendo aparatos eléctricos de trabajo del taller, y al darse cuenta de la presencia de los funcionarios trató darse a la fuga, logrando ser retenido cuando escalaba una pared, y le decomisaron un saco de material sintético de color blanco, con la inscripción purina contentivo en su interior de un taladro percutor de uso industrial, Marca Bosh, una pistola para soltar con estaño marca Bosh, y una pistola para aplicar silicone sin serial visible.

1.- ACTA POLICIAL

1.1.- Con la suscrita por el funcionario VÁSQUEZ EDGAR, adscrito al Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, inserta al folio diez (10), quien deja constancia, entre otras cosas, de lo que sigue: “…en el Taller de electroauto Britti, se encontraba un sujeto en el interior del local, se encontraba un sujeto sustrayendo aparatos eléctricos de trabajo del taller, trato de darse a la fuga, logrando ser detenido cuando escalaba una pared, procediendo a incautársele un taladro percutor de uso industrial, Marca Bosh, una pistola para soltar con estaño marca Bosh y una pistola para aplicar silicone sin serial visible”; adminiculada esta acta policial con el contenido de la planilla de Remisión N° 96-745, folio Dieciséis (16), donde el Cuerpo Técnico de Policía Judicial deja constancia de los objetos hurtados y recuperados.

Valorados como prueba directa por su conexión con el delito investigado y donde se deja constancia de los objetos hurtados y recuperados, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 279, ordinal 1° del suprimido Código de Enjuiciamiento Criminal.

2.- INSPECCIONES OCULARES

2.1.- ÚNICO: con el contenido de la Inspección Ocular N° 3544, inserta al folio ocho (08), la cual fue practicada por los funcionarios JOSÉ GALINDO y SANTIAGO DÍAZ, de fecha 10 de octubre de 1996, en el local N° 134, “ELECTROAUTO BRITTI”, Maracay, Estado Aragua, dejando constancia que se observaba un boquete de forma rectangular en su parte interior, ocasionado por haber roto la estructura del mismo.

Se valora como prueba directa para la comprobación del ilícito cometido, la cual no fue desvirtuada con la práctica de otra Inspección ocular y por cuanto guarda estrecha relación con este hecho se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 244, ordinal 2°, en Concordancia con el artículo 251, ambos del suprimido Código de Enjuiciamiento Criminal.

3.- DECLARACIONES

Con las siguientes declaraciones juradas, de testigos idóneos, quienes deponen sobre los hechos concretos objeto del presente caso, de la siguiente manera:

3.1.- Con el contenido de la denuncia interpuesta por el ciudadano BRITTI ANGELUCCI RICHARD JAVIER, cursante al folio uno (01), quien, entre otras cosas, expuso: “…que un sujeto aún por identificar; rompió la pared, parte trasera del Taller BRITTI y se introdujo al mismo, cuando iba saliendo con varias herramientas metidas en un saco fue capturado por parte de unos funcionarios policiales, quienes le decomisaron las herramientas. Es todo”

3.2.- Con el contenido de la declaración del ciudadano JOSÉ RAMÓN MATUTE HURTADO, (f. 49), quien, entre otras cosas, expuso: ”Nos encontrábamos y eran aproximadamente las 3:30 a.m, cuando llaman por control por emergencia, notificando que en el electroauto Britti, estaba un sujeto introducido, a la altura del Barrio 23 de Enero, nos trasladamos al sitio, y me monté por la platabanda, y el sujeto estaba intentando salir por la parte trasera del electroauto con un saco, entonces el sujeto venía con un tubo y como a manera de prevención disparé un tiro al aire y mande a que se pusiera boca abajo con las manos en la nuca y allí entro mi compañero y lo esposo…”

Dichos testimonios se valoran conforme al artículo 261 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal.

4.- DECLARACION INJURADA

4.1. Con lo declarado injuradamente por el ciudadano SERGIS YUBARDO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, cursante al folio 19 y vuelto, quien entre otras cosas expuso: “Sucede que el día sábado en la madrugada, venía pasando por la Av. Constitución cerca de la principal del Barrio 23 de Enero, cuando una comisión de la policía del Estado, me paró quitándome mis documentos y montándome en la patrulla, me llevaron hasta el Comando de Policía de San Jacinto, indicándome que yo me había metido en un local cerca de donde me habían detenido…”.

Esta declaración se aprecia y valora conforme a lo dispuesto en el artículo 247 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, por cuanto la misma fue tomada sin juramento alguno ante la presencia de un Representante del Ministerio Público.

5.- EXPERTICIA DE AVALUO REAL

ÚNICO: Con el contenido de la experticia de Avalúo Real de fecha: 14/08/96, que fue practicada por los expertos PÉREZ NESTOR ALBERTO y SIRIT CARMEN AURORA, adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial realizada 1.- Un TALADRO percutor, del tipo industrial de la marca BOSCH, con el serial 0601101004, el cual se halla usado y en regular estado de conservación. Valorado en la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES…Bs. 60.000,oo. 2.-Una pistola para soldar con estaño , usada de la marca BOSCH, serial 0603263174, la cual se haya en regular estado de conservación, valorada en la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES. Bs. 30.000,oo, 3.- Una (1) pistola para aplicar silicone de la marca HENRY, sin serial visible, usada y en regular estado de conservación, valorada en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES. Bs. 5.000,oo. CONCLUSIÓN: Para la realización del presente avalúo, se tomaron en cuenta, marca, elaboración, estado en que se encuentran las piezas mencionadas, para un valor total de la cantidad de: NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES..Bs. 95.000,oo”.

Dicha probanza se valora conforme lo establecía el ordinal 1° del artículo 279 del Código de Enjuiciamiento Criminal, vigente para la época.

CALIFICAR JURÍDICAMENTE EL HECHO PUNIBLE DEMOSTRADO

La ciudadana Fiscal Segundo Encargada del Ministerio Público del Estado Aragua, en su escrito de cargos, cursante a los folios 97 al 104, estableció: “... le formuló cargos a SERGIS YUSBARDO HERNANDEZ RODRIGUEZ, por la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinales 3°, 4° y 6° del Código Penal en perjuicio del Electroauto “BRITTI”.

Tal calificación jurídica, fue compartida por el juez a quo, ya que condenó al acusado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado y sancionado en el artículo 455, ordinales 3°, 4° y 6° del Código Penal, en la sentencia que revisa esta Corte de Apelaciones; estos sentenciadores acogen íntegramente la calificación jurídica de HURTO CALIFICADO, dada a los hechos por la Representante del Ministerio Público, por cuanto al ser analizadas todas y cada una de las pruebas que cursan en la presente causa, consideran estos sentenciadores que existen suficientes elementos de convicción procesal en contra del ciudadano SERGIS YUSBARDO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, toda vez que habiendo sido apreciadas las pruebas, se observan en éstas las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia que nos permiten concluir que están dados los supuestos previstos en el artículo señalado.

ATENUANTE

Tomar en beneficio del acusado, acorde con lo establecido por el Juzgado de la causa, la atenuante genérica del articulo 74, ordinal 4° del Código Penal, en razón de que carece de antecedentes penales y correccionales, según se desprende de la información cursante al folio 73 de la primera pieza, proveniente de la Oficina de Antecedentes Penales, Dirección de Prisiones del Ministerio de Justicia (ahora, Ministerio del Interior y Justicia).

RELACIONAR A LA DEFENSA

El ciudadano abogado JOSÉ HERNÁNDEZ RISSO, en su escrito cursante al folio 170 de la primera pieza, donde, entre otras cosas, señala lo siguiente: “Fundamento la apelación en base a lo dispuesto en el ordinal cuarto del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 de la Constitución Nacional, el cual dice, entre otras consideraciones: “…las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero, en los procesos penales las pruebas ya evacuadas se estimarán, en cuanto beneficien al reo, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron…”Como puede observarse de actas, el lapso probatorio tiene fecha anterior a la de entrada en vigencia del C.O.P.P. El ciudadano Fiscal del Ministerio Público promovió pruebas en fecha 11-03-99, sin que la defensa, para entonces lo hubiese hecho. En consecuencia legalmente no esta probado en autos el delito imputado a mi defendido, por lo que debe ser absuelto de toda responsabilidad y así lo solicito.”

SE RESUELVE

Estos sentenciadores no acogen los alegatos esgrimidos por la defensa; por cuanto quedó demostrado en las actas que el ciudadano SERGIS YUSBARDO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, fue la persona que en fecha 10 de agosto de 1996, en la avenida Constitución a la altura del Barrio 23 de Enero de esta ciudad de Maracay, se introdujo al taller Electro Auto Britti y sustrajo mercancía varia, para luego ser detenido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, por cuanto existen elementos suficientes, y que fueron apreciados en todo su valor y los mismos coinciden con cada una de las pruebas analizadas como elementos que inculpan a los referidos acusados en el hecho por el cual fueron llamados a juicio.

T E R C E R O

Que debemos de conformidad a lo dispuesto en el artículo 527 ordinal 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, verificar lo siguiente:

PENALIDAD

Condenar, como en efecto condenamos, conforme al artículo 74, ordinal 4° del Código Penal, al acusado SERGIS YUSBARDO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado y sancionado en el artículo 455, ordinales 3°, 4° y 6° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano RICHARD JAVIER BRITTI ANGELUCCI, propietario del Taller Britti.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrado justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declarar CULPABLE al ciudadano SERGIS YUSBARDO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, quien es venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua; donde nació en fecha 06 de julio de 1975, de profesión u oficio ayudante de albañilería, hijo de Sergio Hernández y de Margarita Rodríguez, titular de la cédula de Identidad N°V-12.336.403, y residenciado en la calle Casanova Godoy, N° 27, San Joaquín de Turmero, Municipio Mariño, Estado Aragua, y lo CONDENA a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 455 ordinales 3°, 4° y 6° del Código Penal; y, a las penas accesorias de interdicción durante el tiempo de la pena; de sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condenada, desde que este termine y, al pago de las costas procesales.

Queda en los términos antes expuestos confirmada la sentencia apelada y sin lugar la apelación interpuesta.

Regístrese, publíquese, notifíquese, déjese copia y bajase el expediente en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución, conforme a lo establecido en el articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Maracay, a los Dos (02) días del mes de julio del año dos mil cuatro (2004). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

LA MAGISTRADO PRESIDENTE
Dra. FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO PONENTE
Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

EL MAGISTRADO DE LA CORTE
Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

LA SECRETARIA
Abog. NELLY MEJIAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se publicó la presente sentencia, siendo las diez de la mañana.

LA SECRETARIA
Abog. NELLY MEJIAS


Causa N° 1As-3126/02
FC/AJPS/JLIV/mld