REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 22 de julio de 2004
194° y 145°

CAUSA N° 1Aa-4421-04
PONENTE: Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
IMPUTADO: JESÚS MARÍA RAUSSEO GÓMEZ
VICTIMA: MARY LUZ MORA DE YÁNEZ
FISCAL: 3° DEL MINISTERIO PÚBLICO (ABG. ELIAS PIÑERO)
PROCEDENCIA: JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
MATERIA: PENAL
DECISIÓN:
N° 491

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano JESÚS MARÍA RAUSSEO GÓMEZ, en su condición de acusado, debidamente asistido por el abogado JOSÉ GREGORIO BEJARANO RODRÍGUEZ, contra la decisión tomada por la ciudadana Juez Segundo de Control Circunscripcional, en la audiencia preliminar celebrada los días jueves trece (13) y, viernes catorce (14) del presente mes y año (13-14-05-2004), recurso que interpone de conformidad con lo dispuesto en los artículos 447, numerales 4,5,7 y, 448 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Corte observa lo siguiente:

Del folio 01 al 10, aparece inserto escrito donde el ciudadano JESÚS MARÍA RAUSSEO GÓMEZ, en su condición de acusado, debidamente asistido por el abogado JOSÉ GREGORIO BEJARANO RODRÍGUEZ, interpone recurso de apelación en contra las decisiones tomadas por la ciudadana Juez de Primera Instancia en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la audiencia preliminar celebrada los días jueves trece (13) y viernes catorce (14) del mes de mayo de 2004, entre otras cosas expone:
“…considera la defensa, que a pesar de haberlo planteado, objetándolo en forma fundada al inicio del acto, constituye una irregularidad, violación a la Ley y menoscabo al derecho a la defensa y a los principios del debido proceso consagrado en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, al principio de Defensa e igualdad entre las partes consagrado en el artículo 12 Ejusdem, el hecho de permitir y autorizar la Ciudadana Juez Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal al apoderado de la víctima Ciudadano Dr. JOSE IGNACIO ESCALNTE MORA, …para proceder en esta fase intermedia del proceso, alegando, como lo hizo y se evidencia del acta de Audiencia Preliminar levantada al efecto, situaciones de hecho y de derecho en dicha Audiencia Preliminar, violando flagrantemente lo establecido en el artículo 327 Ejusdem. De conformidad con el primer aparte de esta disposición normativa adjetiva. “La víctima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherir a la acusación del Fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo 326. Seguidamente en su parte final nos determina este artículo lo siguiente: La admisión de la acusación particular propia de la víctima al término de la audiencia preliminar, le conferirá la cualidad de parte querellante en caso de no ostentarla con anterioridad por no haberse querellado previamente durante la fase preparatoria. De haberlo hecho, no podrá interponer acusación particular propia si la querella hubiere sido declarada desistida”. Es necesario destacar que se evidencia de las actas procesales que la víctima fue notificada de la celebración de la celebración de la audiencia Preliminar y de la presentación de la acusación por parte del Ministerio Público en las fechas que señalan esas actuaciones, sin embrago dentro del plazo establecido en la norma que analizamos, cinco días, y aún mucho más, dentro de muchos meses, por los incontables diferimiento de esa audiencia, por demás no imputables a quien suscribe, la víctima no ejerció el derecho que le consagra ese articulado de presentar una acusación particular propia o adherirse a la acusación presentada por el Fiscal. Es evidente ciudadano juez, que ante esta situación jurídica, mal podría la víctima ostentar la posición o cualidad de parte formal o parte querellante, por cuanto no existe acusación o querella presentada por la víctima y admitida por el Tribunal de la causa, en tal sentido, no le es dado a la víctima o a su apoderado oponer situaciones de hecho o de derecho distintas o similares a la del Ministerio público, que fue lo que hizo el respetado abogado JOSE IGNACIO ESCALANTE MORA, en la condición que en franco desacato y violación a la norma le acreditó la juzgador. Manifestando el respetado colega según consta en acta lo siguiente: “Voy a exponer cuestiones de derecho, el croquis no ha sido tachado, tiene pleno valor probatorio, el no conducía a la velocidad indicada, dejó cuatro metros y medio de arrastre, se trataba de un cruce de vía por lo que no debía conducir más de quince kilómetros por hora, no hubo reducción de velocidad, no cumplo con los extremos de los artículos 255, 256 y 262 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre. Es todo” (Sic). Es obvio que además de alegatos o posiciones de derecho el citado abogado alegó situaciones o alegatos de hecho nuevos y diferentes, prácticamente formuló una acusación distinta a la del Ministerio Público…en los delitos de acción pública la víctima mantiene la posibilidad de hacerse parte formal en el mismo, única y exclusivamente cuando presente acusación propia de conformidad con las previsiones del artículo 326 Ejusdem. Dentro de los cinco días siguientes a su notificación de la convocatoria a la audiencia preliminar. Es más, para que la víctima que no se querelle en el proceso de acción Pública pueda mantener todos los demás derechos de participación deberá adherirse a la acusación Fiscal y si se analizan las actas procesales esto no aconteció en esta causa, la víctima ni se querelló ni se adhirió a la acusación del Ministerio Público, por lo que solo debe considerársele como un sujeto procesal al que se le debe respetar su cualidad de víctima y los derechos que se derivan de esta cualidad, pero no es parte querellante formal y en tal sentido no podía en este acto, ni debió permitirlo el Juez, mantener una cualidad procesal de parte formal que no tiene…Aunado a esto la defensa opuso la evidente violación al principio del debido proceso y desconocimiento de la Norma por cuanto ordena el artículo 372 numeral 2 Ejusdem, que en caso de delitos como el que cursa por ante el tribunal de la causa, el procedimiento a seguir es el procedimiento abreviado pautado en el artículo en referencia y no el que en ese momento se seguía, por lo que la defensa solicitó a la ciudadana Juez a sanar el proceso conforme a derecho. Además de ello considera la defensa que el Tribunal no se constituyó debidamente por cuanto en ninguna de las dos audiencias estuvo presente alguacil alguno. Igualmente en Sala la defensa se opuso a la admisión de la testimonial promovida por el Ministerio Público, refiriéndose al ciudadano testigo JOSE JACINTO CONTRERAS, la cual riela al folio 124, por cuanto es contraria a las pruebas documentales que con carácter erga omnes presentó el mismo promovente (ministerio Público) solicitando la defensa expreso pronunciamiento sobre la admisión de estas pruebas del Ministerio Público por inoficiosas y contradictorias…la ciudadana Juez, en lugar de permitirle al Ciudadano Fiscal del Ministerio Público contestar las excepciones promovidas por la defensa, procediendo a suspender el acto el día Jueves 12 de Mayo, sin levantar la correspondiente acta y convocó verbalmente a las partes para el día siguiente, …al día siguiente Viernes catorce de Mayo, leyendo incontinenti su decisión sin permitirle previamente, al Fiscal contestar las excepciones, contestándolas ella, declarándolas extemporáneas sin precisar o fundar porque eran extemporáneas, y sin emitir ningún pronunciamiento en cuanto a las pruebas promovidas por la defensa admitiéndolas o rechazándolas, no pronunciándose igualmente en torno a las pruebas del Ministerio Público objetadas por las defensa ...Es evidente que en esa audiencia se violó el principio de inmediación e igualmente el principio de concentración además se desconoció flagrantemente artículo 330 Ejusdem. Se tomó una decisión sin la presencias de las partes. El Tribunal contestó las excepciones asumiendo la función del Ministerio Público y no contento con toda esta serie de irregularidades y violaciones le impuso al acusado, un Maestro Técnico Mayor de la Aviación de cincuenta y dos años, con treinta y tres años de intachable carrera militar, con treinta y tres años de intachable carrera militar, una medida cautelar sustitutiva de presentación cada quince días por ante el Ministerio Público, medida esta desproporcionada ante el delito de lesiones culposas por accidente de transito, en el que no existe Dolo o animus necandi y que además impone una pena ínfima de prisión en el caso de lesiones gravísimas o multa en el caso de lesiones graves, violando con ello también la presunción de inocencia y desconociéndose la proporcionalidad de las medidas a aplicar en estos casos. Ante esta serie de violaciones e irregularidades, la defensa solicito la nulidad de la audiencia preliminar y que se dejara evidencia en acta de todas las irregularidades acaecidas en los dos días que duró dicha audiencia, objetándolo la Ciudadana Juez reflejado en el acta como si esta audiencia se hubiese celebrado solo el día Miércoles doce del presente mes y año violando con esto la obligación de mantener como norte de sus actos la verdad…ante el hecho de levantar un acta que no refleja la verdad de lo acontecido, la defensa se negó respetuosamente y de ello pueden dar fe el Fiscal del Ministerio Público, la secretaria y el distinguido colega presente en el acto. Considera la defensa que la ciudadana Juez no puede apreciar como irrespetuoso el hecho de que la defensa no comparta su decisión. La defensa la acata, pero como no la comparte APELA, ejerciendo los recursos que considera procedentes. Por las razones de hecho y de derecho planteadas en este escrito es por lo que interpongo el presente recurso de apelación, solicitando que sean emplazadas las otras partes a fin de que sea contestado, remitiendo posteriormente las actuaciones a la Corte de apelaciones a fín de que esta lo decida…solicitando que en su decisión se declare la nulidad de dicha audiencia y en consecuencia de las decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia y ante la manifiesta y evidente parcialidad de la ciudadana Juez , así como en consecuencia la revocación de las medidas cautelares sustitutivas decretadas, ordenándose si es el caso la celebración de una nueva audiencia preliminar. Determinándose igualmente la situación de la defensa en torno a sus pruebas y peticiones...”
Desde el folio del 21 al folio 30, ambos inclusive, aparece inserta acta de Audiencia Preliminar celebrada en fecha 13 de mayo de 2004, por ante el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la cual deja constancia entre otras cosas, lo siguiente:

“…ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y autoridad de la Ley DECRETA: Oída las exposiciones de las partes esta juzgadora fundamentó en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite totalmente el escrito acusatorio interpuesto por la Fiscalía 3° del Ministerio Público por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS CULPOSAS, previstas en el artículo 416 en concordancia con el artículo 422 Ordinal 2° del Código Penal Venezolano vigente, en contra del ciudadano JESUS MARIA RAUSSEO GOMEZ. SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas presentadas por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su escrito acusatorio el cual riela en las actuaciones por licitas, pertinentes y necesarias. Para la celebración del Juicio Oral y Público al ciudadano imputado JESUS MARIA RAUSSEO GOMEZ…TERCERO: En cuanto al escrito de excepciones, referente a la acción promovida ilegalmente, opuesta por la defensa privada del imputado Abg. José Gregorio Bejarano, este Tribunal las declara extemporánea de conformidad con lo previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar u oponer excepciones y promover pruebas, y en virtud de que este Tribunal fijó para el día 25 de septiembre del 2003, y puesto que en fecha 14 de Octubre de 2003 fue cuando presentó las mismas, es por lo que este Tribunal las declara extemporáneas, en virtud de lo previsto en el referido artículo. CUARTO: Se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado JESUS MARIA RAUSSEO GOMEZ,,, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentarse cada quince (15) días por ante la fiscalía tercera del ministerio público. QUINTO: Se emplaza a las partes en el plazo común de cinco días, para que concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, igualmente se acuerda la remisión de la presente causa una vez transcurrido el lapso de ley, al Tribunal de Juicio correspondiente, a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 Ejusdem. Acto seguido el Defensor Privado del imputado Abg. JOSE GREGORIO BEJARANO, solicita el recurso de revocación en los cuales manifiesta: “De conformidad con lo dispuesto en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal el proceso es violatorio y seguir por el procedimiento que determina la nulidad del mismo es violar el principio del debido proceso, por lo que solicito la nulidad absoluta de las actuaciones; cuando se fijó la Audiencia Preliminar no se notificó a la defensa, y el tribunal erróneamente notifica a otro ciudadano como defensor de mi representado, por lo que considera la defensa que se han violado los derechos relativos al debido proceso, por lo que solicito la nulidad del mismo es violar el principio del debido proceso, toda vez que el abogado de la víctima solo tenía carácter de abogado asistente y el sin embargo tomó la palabra y se refirió en cuanto al derecho; considera esta defensa una subversión al proceso, una violación de la aplicación de las normas; si el tribunal aceptó la presencia de la defensa de la víctima y declara extemporánea las pruebas, lo que desnivela el proceso, por lo que solicito la nulidad absoluta de estas actuaciones y se deje constancia a fín de formular el recurso de revocación correspondiente …seguidamente la Juez pasa a pronunciarse en los siguientes términos: En cuanto a la solicitud de recurso de revocación ejercido por la Defensa del imputado Abg. JOSE GREGORIO BEJARANO, donde solicita la nulidad absoluta de las actuaciones solicitadas se niega; por lo que esta juzgadora mantiene la misma decisión anteriormente expuesta; y en relación que la investigación tiene que ventilarse por un proceso abreviado y por el proceso ordinario: Cabe destacar en las presentes actuaciones que el Ministerio Público como titular de la acción penal es el facultado para la realización de todas las diligencias pertinentes a la investigación, a fin de determinar la comisión o no de los hechos tipificados en las leyes penales como punibles de conformidad con el artículo 285 numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , referido a las atribuciones del Ministerio Público en los cuales establece : “Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los sujetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”…igualmente, a la exculpación del imputado, tales como se desprende del contenido del artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal y así expresamente se decide…”

Del folio 35 al 37, aparece inserto escrito en el cual el ciudadano ELIAS ANTONIO PIÑERO HENRÍQUEZ, da contestación al recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado JOSÉ GREGORIO BEJARANO RODRÍGUEZ, en el cual expone entre otras cosas lo siguiente:

“…que de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal procedo a CONTESTAR APELACION, interpuesta por el Abogado JOSE GREGORIO BEJARANO RODRIGUEZ, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano JESUS MARIA RAUSSEO GOMEZ,…contra la decisión emanada por su Despacho, en fecha 13-05-04, en la cual Admite en su totalidad el escrito acusatorio,…presentado por esta Representación del Ministerio Público…1.- Alega el recurrente que se violó el Derecho a la Defensa y el Principio de la Igualdad de las partes, cuando la ciudadana Juez permitió y autorizó la intervención del apoderado de la víctima, sin este haberse constituido en Querellante, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; en este sentido es de hacer notar que la norma constitucional contenida en el artículo 49 numeral 1° de nuestra carta magna, consagra : “La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación del proceso…”, en el caso concreto al Abogado de la Víctima Dr. JOSE ESCALANTE MORA, se le otorga el derecho de palabra, fue oído; sin que su intervención tuviera incidencia alguna en la decisión de la ciudadana Juez Segundo de Control de este Circuito Judicial, es decir, la Acusación admitida es la presentada por la vindicta pública y no por otra, por lo que resulta absurdo que la defensa afirme que con la intervención del Abogado de la víctima haya creado un gravamen irreparable al acusado , si la verdadera esencia del principio de igualdad de las partes viene dada por la participación de las mismas en el proceso, sin distinción alguna. Alega la Defensa la parcialidad de la ciudadana Juez Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, por cuanto no solo permitió la intervención del Abogado de la Víctima sino que no permitió que el imputado se extendiera la intervención del abogado de la Víctima sino que no permitió que el imputado se extendiera al rechazar las imputaciones formuladas por el Ministerio Público, aseveración que se encuentra fuera de lugar, toda vez que hubo participación activa por parte del imputado y su Defensor, constatado en acta suscrita por el resto de las partes, tal circunstancia; aunado ello al conocimiento de las actuaciones que rielan en la causa con antelación a la audiencia Preliminar y por lo que la Defensa no puede responsabilizar al Tribunal de su actividad o negligencia al no presentar en su oportunidad un Escrito de Descargo de acusación Fiscal. 3.- En lo que respecta al Reconocimiento Medico Legal, promovido como medio de prueba por el Ministerio Público, suscrito por la Dra. YENNY ALBARRAN, calificada por la Defensa como inoficiosa en razón de que no determina el tiempo de curación, es menester para esta representación del Ministerio Público, recordar que dicha Experticia no se recibió conforme a las reglas de la prueba anticipada, sino que se enuncia como fundamento en la Acusación Fiscal, pero tomando en cuenta la Oralidad de la Audiencia Pública, contenida en el Artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual prevé que toda intervención de quienes participen en ella será en forma oral, se promueve como medio probatorio el Testimonio de la Experto. Dra. YENNI ALBARRAN, quien en su oportunidad explanará el contenido del Reconocimiento y las Partes formularán sus preguntas, aunado ello a lo evidente de las lesiones sufridas por la víctima. 4.- El Ministerio Público como Titular de la acción Penal según lo preceptuado en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, no consideró procedente solicitar la aplicación del Procedimiento abreviado, motivado a los alegatos del Imputado en su Declaración por ante el Cuerpo Técnico de Tránsito Terrestre, por lo cual a fin de esclarecer los hechos debía extenderse la investigación, donde además resulta la existencia de un testigo, ciudadano JOSE JACINTO CONTRERAS, que expondrá lo que conoce de los hechos en la audiencia Oral y Pública. En esa misma oportunidad las partes tendrán la oportunidad de interrogarlo y el Juez valorará dicha prueba. 5.- Considera la Defensa que el Tribunal no se constituyó debidamente por cuanto no estuvo presente Alguacil alguno, en sentido me permito recordar que la función de un Alguacil en una Sala de audiencia es resguardar el Orden y evitar la fuga de imputados o acusados, pero en el caso incomento se trata de personas respetables y serias en las que el Tribunal confió. 6.-Consta en las actuaciones que el imputado y la Defensa aún cuando las actuaciones del Cuerpo Técnico de Transito Terrestre son claras, precisas y se evidencia la responsabilidad del imputado por el delito de LESIONES GRAVISISMAS CULPOSAS, el mismo no asume su responsabilidad, tomando en consideración que nunca presto auxilio de ningún tipo a la Víctima, mostrando una actitud, evasiva, razón por la cual la Juez Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, acordó Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, consistente en presentación cada quince días por ante el Ministerio Público. Por todo lo anteriormente expuesto y razonado solicito a esta Honorable Corte de Apelaciones DECLARE SIN LUGAR, tan infundado Recurso de apelación y ratifique la decisión emanada por Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 13 de Mayo de 2004…”.

Del folio 38 al folio 41, ambos inclusive, aparece inserto escrito presentado por el ciudadano JOSÉ IGNACIO ESCALANTE MORA, quien expuso entre otras cosas:

“Constituye un verdadero abuso del derecho y una aberración jurídica, apelar de un auto donde se ordena la apertura a juicio de un proceso querella ya que el último aparte del Art. 331 del C.O.P.P, nos pauta que tal decisión judicial es “INAPELABLE”, en consecuencia, pido a la ciudadana Juez 3° de Control, se sirva procedimentar la apelación que propuso el imputado mediante un cuaderno separado y remita las actuaciones originales a un Juez de Juicio para la continuación de la causa para que la misma no sufra ninguna dilación procesal fundamentada en u recurso procesal abusivo que interpuso el imputado. El recurso interpuesto por ser abusivo constituye un hecho ilícito que no puede ser avalado por ninguna autoridad judicial, así está establecido en el único aparte del Art. 1.185 del Código Civil y genera responsabilidad civil para quien haga tal gestión, por lo tanto haremos valer esos derechos e indemnizaciones civiles extracontractuales en la oportunidad legal para ello. Ejercer la apelación de un auto que legalmente es inapelable, sólo tiene por finalidad dilatar maliciosamente un procedimiento y tal actitud es inaceptable y debe ser censurada por la autor dilatar maliciosamente un procedimiento y tal actitud es inaceptable y debe ser censurada por la autoridad competente para ello. Igualmente la ciudadana MARY LUZ MORA DE YANEZ , ya identificada en autos expone:…EN MI CARÁCTER DE VICTIMA EN LA PRESENTE AVERIGUACIÓN PENAL, RATIFICO EL NOMBRAMIENTO DE APODERADO JUDICIAL QUE HE VENIDO HACIENDO AL ABOGADO JOSE IGNACIO ESCALANTA MORA, EN LOS ESCRITOS QUE PRESENTE EN FECHAS: 02-04-2.004 Y 11-04-2.004, Y QUE SE ENCUENTRAN FORMANDO PARTE DE LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE EXPEDIENTE, REPRESENTACION JUDICIAL, QUE HASTA ESTE MOMENTO NO HA SIDO IMPUGNADA, NI TACHADA, POR EL IMPUTADO. ASI MISMO SUCRIBO EN CADA UNA DE SUS PARTES Y HAGO MIOS LOS ALEGATOS QUE EXPONE EN LA PRESENTE CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN QUE HACE EL ABOGADO JOSE IGNACIO ESCALANTE MORA, ALA INCIDENCIA APELATORIA QUE INTERPUSO EL CIUDADANO JESUS MARIA RAUSSEO EN ESTE PROCEDIMIENTO PENAL…Pedimos la admisión el presente escrito y su tramitación con formes a derecho…”

Al folio 46, aparece inserto auto de fecha 14 de junio de 2004, en el cual esta Corte de Apelaciones deja constancia de haberle dado entrada a la presente causa, quedando asentada bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa/4421-04, siendo asignada la ponencia, previo sorteo, al Magistrado de esta Corte, abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA.

Motivación para decidir:

El ciudadano JESÚS MARÍA RAUSSEO GÓMEZ, en su condición de acusado, debidamente asistido por el abogado JOSÉ GREGORIO BEJARANO RODRÍGUEZ, interpone recuso de apelación en contra la decisión tomada por el Tribunal Segundo de Control Circunscripcional, en la audiencia preliminar celebrada los días jueves trece (13), y viernes catorce (14) del mes de mayo de 2004, y, entre otras cosas, denunció lo siguiente: “…procedió a suspender el acto el día jueves 12 (sic) de Mayo, sin levantar la correspondiente acta y convocó verbalmente a las partes para el día siguiente…(omissis)…Limitándose la Juzgadora solo a ratificar su pronunciamiento, sin fundar en ningún momento su decisión y dejando en un limbo jurídico a la defensa en torno a sus peticiones, pruebas y alegatos. Es evidente que en esas audiencia se violó el principio de inmediación e igualmente el principio de concentración…”

Ahora bien, el hilo conductor de la presente decisión lo ubicamos en el principio que informa al proceso penal como lo es la Concentración, el cual se encuentra plasmado en el artículo 17 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

“Iniciado el debate, este debe concluir en el mismo día. Si ello no fuere posible, continuará durante el menor número de días consecutivos”

La continuidad o concentración es de vital significación en todo proceso penal, puesto que al estar concentrado y cercano todo su acontecer, lo percibido en él estará claramente en la mente del juzgador y en la de las partes que asistan a dicha audiencia; será un conocimiento reciente de todos los argumentos expuestos y de las probanzas en general. La audiencia preliminar, como audiencia contradictoria debe estar enlazada en uno solo acto. El artículo 33 -encabezamiento- establece que, “Finalizada la audiencia el Juez resolverá en presencia de las partes…”, se observa ínsito el principio de concentración, no pudiendo el juez diferir o fijar para otro día la resolución del caso que se somete a su competencia, ni siquiera con la venía de las partes, pues, el debido proceso es de estricto y riguroso orden público.

El principio de Concentración es dable para todo el proceso judicial, y muy especialmente en el desarrollo de actos que precisen una determinación del juez, no puede éste “diferir”, “fijar” o “refijar”, ni acordar otra modalidad de adjudicación fuera de los momentos que la ley adjetiva expresamente le señala y exige, a menos que dicho posterior pronunciamiento esté permitido por la misma ley, lo que no es el caso que nos ocupa. Los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imponen la tutela judicial efectiva y el binomio justicia-proceso, respectivamente, así:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

Como es fácil ver, entre otras cosas, se precisa de una justicia idónea y sin ritualismos; además, el proceso es la única vía para llegar a la justicia, imponiéndose un procedimiento uniforme y eficaz, no sacrificándose la justicia por formalidades no esenciales, y, en el presente caso, se ha violentado precisamente uno de los principios fundamentales y esenciales que informan al juicio penal como lo es la concentración, que garantiza a cabalidad la uniformidad del proceso, y ello es más grave cuando no hay precisión en la data del pronunciamiento o decisión del a quo, puesto que pudiera haber sido el día jueves 13 de mayo de 2004, o el viernes 14 de mayo de 2004, máxime que el acta de la audiencia preliminar tiene fecha del 13 de mayo de 2004, y no especifica o deslinda otra fecha, lo que genera una gran incertidumbre. En este sentido, prietamente lo explica la exposición de motivos del Código Orgánico Procesal Penal, “El proceso penal es el método por el cual se materializa la tutela jurisdiccional en la actuación del Derecho Penal”. Se infiere entonces que, si se trastorna o altera el proceso penal se violenta, sin lugar a dudas, la tutela judicial efectiva; y, si afectado está el proceso, siendo éste la única vía o conducto para lograr la justicia, fenecería la finalidad del mismo, ello así lo impone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que lo ajustado a derecho es decretar la nulidad absoluta de la audiencia preliminar celebrada los días jueves trece (13), y viernes catorce (14) del mes de mayo de 2004, y la decisión en ella producida, de conformidad con lo establecido 191 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se ordena celebrar nuevamente la audiencia preliminar en Tribunal de Control en donde no se desempeñe como juez la abogada NIRIAM MENDOZA URDANETA, con la advertencia de que se lleve a efecto la misma con estricto apego a las garantías, principios y derechos de las partes que rigen el proceso penal. Se declara con lugar, en los términos que se expresan en el presente fallo, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JESÚS MARÍA RAUSSEO GÓMEZ, en su condición de acusado, debidamente asistido por el abogado JOSÉ GREGORIO BEJARANO RODRÍGUEZ. Así se decide.

En relación a las otras denuncias que aparecen en el escrito recursorio, esta Corte de Apelaciones considera inoficioso pronunciarse al respecto, visto lo decidido anteriormente. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, se pronuncia: PRIMERO: Decreta la nulidad absoluta de la audiencia preliminar celebrada los días jueves trece (13), y viernes catorce (14) del mes de mayo de 2004, y la decisión en ella producida, de conformidad con lo establecido 191 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena celebrar nuevamente la audiencia preliminar en Tribunal de Control en donde no se desempeñe como juez la abogada NIRIAM MENDOZA URDANETA. TERCERO: Se declara con lugar, en los términos que se expresan en el presente fallo, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JESÚS MARÍA RAUSSEO GÓMEZ, en su condición de acusado, debidamente asistido por el abogado JOSÉ GREGORIO BEJARANO RODRÍGUEZ, en contra de la decisión referida ut supra.

Publíquese, notifíquese, regístrese, déjese copia y remítase en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente.

LA MAGISTRADA PRESIDENTE
DRA. FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO y PONENTE
Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

EL MAGISTRADO DE LA CORTE
Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

LA SECRETARIA
ABG. NELLY MEJIAS

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA
ABG. NELLY MEJIAS

FC/AJPS/JLIV/tibaire
CAUSA N° 1Aa-4421-04