REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 22 de julio del año dos mil cuatro (2004)
194° y 145°

CAUSA N° 1Aa-4455-04
JUEZ PONENTE: Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
ACUSADO: RODRÍGUEZ PALMA MANUEL, YARCE ZAPATA JESÚS OCTAVIO y GONZÁLEZ ALVARADO JHONNY ALBERTO
ABOGADO DEFENSOR: CEDRYS PALENCIA Y JOSÉ GREGORIO ROSSI
RECURRENTE: Abogado MAO SANTIAGO, Fiscal Décimo Noveno (Auxiliar) del Ministerio Público del Estado Aragua
PROCEDENCIA: 6° de Control Circunscripcional
MATERIA: PENAL
DECISIÓN: Declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado MAO FRANCISCO SANTIAGO MONTOYA. Se admiten para ser incorporadas al juicio las pruebas referidas en los cardinales 2, 3, 4 y 5, precisadas en la parte IV del escrito acusatorio. No se admiten las referidas en los numerales 6, 7 y 8 del escrito acusatorio. Se confirma en los términos expresados en el presente fallo la decisión.
N° 489

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la presente causa, en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado MAO SANTIAGO, en su carácter de Fiscal Décimo Noveno (Auxiliar) del Ministerio Público del Estado Aragua, mediante el cual recurre de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 07 de mayo de 2004.

Ahora bien, antes de resolver el recurso de apelación, considera necesario este Despacho Superior, revisar las actuaciones, y en tal sentido observa:

Del folio tres (03) al ocho (08), el Fiscal Décimo Noveno (Auxiliar) del Ministerio Público del Estado Aragua interpone recurso de apelación y lo fundamenta entre otras cosas en los siguientes términos:

“... La decisión de la cual apelo, fue emitida en fecha 7 de mayo de 2004, de la cual fui notificado el mismo día de la respectiva Audiencia Preliminar; en este sentido y siendo que hasta la presente fecha no han transcurrido más de cinco días, lapso estipulado por el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 448 para interponer el recurso, lo hago en el lapso legal correspondiente. LOS HECHOS En fecha 7 de mayo de 2004, día fijado por el Tribunal de control para la celebración de la respectiva audiencia preliminar, el Ministerio Público acusó formalmente a los ciudadanos: Jhonny Alberto González Alvarado, Manuel Rodríguez Palma y Jesús Octavio Yarce Zapata, por los delitos de Tráfico, Ocultamiento y Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Posesión y Ocultamiento de arma de guerra así como Detención de artefactos explosivos. Los referidos ciudadanos, fueron aprehendidos con ocasión de un registro de morada ....Con ocasión de dicho allanamiento, los funcionarios policiales encontraron en el interior de la vivienda, específicamente en la habitación principal, en un vestier, debajo de unas maderas, un depósito subterráneo en el cual se localizaron dos bolsas plásticas de color negro, contentivas cada una de cincuenta envoltorios tipo panela, las cuales a su vez, contenían semillas y restos vegetales que resultaron ser posteriormente según las pruebas de certeza: Marihuana. ...se encontró...sobre la mesa del comedor...un envoltorio tipo panela contentivo de restos vegetales (marihuana), dos envoltorios pequeños contentivos de un polvo de color blanco (clorhidrato de cocaina), dos coladores pequeños impregnados de un polvo de color blanco (cocaina), una granada fragmentaria de uso militar y dos cartuchos irritantes (gas lacrímógeno) entre otras cosas. ...El Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, el día de la celebración de la audiencia preliminar, admitió la acusación fiscal, ordenando la apertura del juicio oral y público; pero en lo que respecta a la admisión de los medios de prueba ofrecidos por la Fiscalía, específicamente en cuanto a las documentales, negó la admisión de las mismas....en virtud de la negativa de admisión del resto de las documentales referidas ut supra, es de hacer las siguientes acotaciones: ...el acta de visita domiciliaria o registro de morada, el acta policial que se deriva de aquella, el acta de inspección técnico policial y las entrevistas rendidas por los testigos,...reflejan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos...de conformidad con el numeral 2° del artículo 339 del COPP, el acta de registro si puede ser objeto de incorporación por su lectura al debate oral, por cuanto así lo señala la referida norma...Las documentales ofrecidas por la Fiscalía como medio de prueba, no es mas que llevar al proceso ese aporte informativo, por cuanto se hace necesario fijar de algún modo, la existencia del elemento de convicción.. Esto implica que debe consignarse por escrito este elemento, pues de esta forma, se hace seguro el recuerdo del mismo como su posible control posterior. Por lo tanto se hace necesaria su documentación. Si bien es cierto que en estricto sensu, la prueba es aquella que sea incorporada al debate con observación a los principios de oralidad y control, existen elementos que son recabados en la fase de instrucción que no pueden ser reproducidos nuevamente en la fase del debate, por cuanto el momento de la percepción del mismo es fugaz y en consecuencia, se hace necesario plasmar dicho momento en un acta. Las inspecciones, reconstrucciones, peritaciones, requisas, etc., son actos que difícilmente puedan ser reproducidos o efectuarse nuevamente, razones por las cuales las actas que dan fe de esas diligencias y que narran su ejecución, deben leerse sin más requisitos en el debate. Igualmente, los testimonios recogidos durante la investigación preliminar, pueden servir de control para hacer que surjan contradicciones o variaciones en los testimonios del debate y los testimonios recogidos durante la investigación. Con la no admisión de las documentales ofrecidas, se le está ocasionando un gravamen irreparable al Ministerio Público, por cuanto esa posibilidad de contradicción o variaciones a la que antes se hizo referencia, no es más que dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 242 del COPP. Tan es así, que en el último aparte del artículo 339, señala que cualquier elemento de convicción puede ser incorporado por su lectura, pero en el caso de marras, los mismos no pueden ser incorporados en virtud de su no admisibilidad. ...solicito a la Corte de Apelaciones, ADMITA en su totalidad el presente recurso y que en consecuencia: decrete la admisión de las documentales ofrecidas por el Ministerio Público como medios de prueba…”

Del folio treinta y cuatro (34) al folio treinta y cinco (35), corre inserto escrito de contestación del recurso interpuesto, presentado por la abogado CEDRYS PALENCIA, en su carácter de Defensora Pública de los ciudadanos GONZALEZ ALVARADO JHONNY ALBERTO y YARCE ZAPATA JESUS OCTAVIO, en donde alega, entre otras cosas, lo siguiente:

“...Rechazo y contradigo en todo y cada uno de sus términos, tanto en los hechos como en derechos dicha Apelación por cuanto: El fiscal apela basándose en que se desestimaron el Acta de Registro de Morada y otros documentales. Si bien el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal señala que se incorporaran las pruebas documentales o de informes en ordinal 2°, no menos cierto es que no se debe violar el Artículo 338 ejusdem que menciona el Principio de Oralidad en base a la recepción de las pruebas y, en general, a toda intervención de quienes participen en ella, por lo tanto, tal y como lo señala el Tribunal Sexto de Control los expertos que realizaron dichas pruebas fueron promovidos para ser preguntados y repreguntados en el Juicio Oral; si estas pruebas son tomadas en consideración para su lectura sería atentario contra el Principio de Oralidad y en consecuencia el acto estaría viciado de nulidad. Por todo lo antes expuesto manifiesta esta defensa que la decisión emitida por el Juzgado Sexto de Control es perfectamente ajustada a Derecho el de no admitir las pruebas documentales para el Juicio Oral...Con fundamento en lo Ut Supra mencionado, solicito que el escrito de interposición del Recurso de Apelación presentado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público no sea admitido y por lo tanto desestimado…”

Del folio treinta y ocho (38) al folio treinta y nueve (39), corre inserto escrito de contestación del recurso interpuesto, presentado por el abogado JOSÉ GREGORIO ROSSI, en su carácter de Defensora Privado del ciudadano MANUEL RODRÍGUEZ PALMA, en donde alega, entre otras cosas, lo siguiente:

“...Vista la apelación incoada por parte del representante del Ministerio Público, esta representación de la defensa considera que la misma debe ser declarada sin lugar ya que tal y como lo manifestó el honorable juzgador del tribunal Sexto de control del Circuito Judicial de Este Estado, no son considerables como necesarios y pertinentes para la incorporación por su lectura las indicadas en los numerales 2,3, 4, 5, 6, 7 y 8, es decir, el acta de la prueba anticipada; la experticia botánica y química practicada a los coladores; la experticia botánica y química practicada a los envoltorios tipo panela así como a los dos envoltorios pequeños; la experticia de mecánica y de diseño practicada a la granada fragmentaria así como a los cartuchos irritantes; el acta de visita domiciliaria, el acta policial que se deriva de este, el acta de inspección técnico policial así como las actas contentivas de las entrevistas realizadas a los testigos, todas de fecha 15 de enero de 2004; acta de entrevista de 18 de febrero de 2004, rendida por la ciudadana Ropdrígez Palma Ermer Josefina, las actas de entrevistas rendidas por los funcionarios Rivas Abraham y Envida Lugo; y las actas de entrevistas rendidas por los testigos ofrecidos por la defensa, respectivamente, por considerar que los expertos que realizaron dichas pruebas fueron todos promovidos para ser preguntados y repreguntados suficientemente en la celebración del debate oral y público. En este mismo sentido vale decir que el contenido del artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal se refiere a la actividad probatoria y en este caso en particular nos referimos a un allanamiento de morada y no a un registro y como tal fue valorado por el Tribunal Sexto de Control. PETITORIO Por todo lo anteriormente expuesto y por las razones de hecho y de derecho, vista la apelación interpuesta, solicito sea declarado SIN LUGAR el presente recurso, y se sirva ratificar la decisión dictada en fecha 07 de Mayo de 2004, día en el cual se llevo a cabo la realización de la Audiencia Preliminar y por consecuente se decretó la admisión parcial de los medios de prueba ofrecidos por el representante de la vindicta pública y la apertura a juicio.

Del folio veintisiete (27) al treinta y dos (32) de la presente causa, aparece decisión dictada por la Juez Sexto de Control Circunscripcional, cuyo texto parcial es el que sigue:

“... Se admite totalmente la acusación presentada por el ciudadano Fiscal ..Se admiten las pruebas promovidas por la representación Fiscal, por considerar el Tribunal que las mismas son útiles, necesarias y pertinentes;...Se admiten las pruebas promovidas por la Abg. CEDRYS PALENCIA...No se admite el Escrito de pruebas promovida por el Abg. JOSE ROSSI, toda vez que aún cuando fue presentado en tiempo hábil la Abg. FATIMA URDANETA no cumplió con el requisito de la juramentación ante el Tribunal, por ende carece de cualidad para la presentación de dicho escrito...Se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad hecha en la presente audiencia por la Abg. CEDRYS PALENCIA. ......Se declara sin lugar la solicitud hecha por la defensa en relación a la MEDIDA CAUTELAR, manteniéndose la privativa dictada al efecto. SEPTIMO: Se ordena la apertura del Juicio Oral y Público...El Tribunal DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO INVOCADO...”.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Con el propósito de verificar los requisitos exigidos por los artículos 433, 436, 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos; este Despacho Superior encuentra que el recurso interpuesto cumple con los citados requisitos para que sea admisible, en consecuencia, se admite y se procede a dictar la resolución correspondiente sobre el fondo del asunto planteado. Así se declara.

Esta Corte decide:

El hilo conductor del presente fallo lo ubicamos en los artículos 111 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen:

Artículo 111. Facultades. Corresponde a las autoridades de policía de investigaciones penales, bajo la dirección del Ministerio Público, la práctica de las diligencias conducentes a la determinación de los hechos punibles y a la identificación de sus autores y partícipes.

Artículo 284. Investigación de la Policía. Si la noticia es recibida por las autoridades de policía, éstas la comunicarán al Ministerio Público dentro de las doce horas siguientes y sólo practicarán las diligencias necesarias y urgentes.
Las diligencias necesarias y urgentes estarán dirigidas a identificar y ubicar a los autores y demás participes del hecho punible, y al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración. (subrayado de este fallo)

Al respecto, esta Corte de Apelaciones en decisión N°428, de fecha 29/06/2004, causa 1Aa/4187-04, ha reiterado lo siguiente:

“…en el presente caso, tal como lo determinó el tribunal a quo se trata de una probanza propia de la actividad investigativa llevada a efecto por mandato de los copiados –supra- artículos 111 y 284 ejusdem, vale decir, se trata de una pesquisa necesaria y urgente cuyo resultado se encuentra vertido en un informe que debe ser llevado a juicio por su lectura, así como los testimonios de los funcionarios actuantes, ello, con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa con el debido control de esa prueba, y facilitar el ejercicio adversatorio en el desarrollo del juicio…” (subrayado de este fallo)

Así las cosas, observa esta Alzada que le asiste la razón al recurrente, en lo que respecta a las pruebas ofrecidas en su acusación, inherente a las pruebas especificadas en la parte IV del escrito acusatorio, nominado “De los Medios de Pruebas”, en el aparte nombrado como “De las Documentales”, numerales 1 (que fue admitida por el a quo), 2, 3, 4, y 5 (que no fueron admitidas por el a quo), pues, se tratan de documentos que perfectamente pueden ser incorporados por su lectura al debate contradictorio, independientemente de que expertos o funcionarios policiales declaren en juicio, ya que precisamente lo que van a declarar estos expertos y funcionarios es sobre dichas actuaciones, dando cuenta de ellas; asegurando así el pleno ejercicio defensivo de las partes y el control absoluto de dichas pruebas, aunado al hecho que, conforme a las disposiciones 111 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal, se trata de pruebas necesarias y urgentes propias de la actividad investigativa que, sin duda alguna, tratan de probanzas materiales que pudieran crear certidumbre en el sentenciador para el momento de la debida valoración que haga de todas las probanzas evacuadas en juicio, siendo entonces pertinentes sobre la base del principio de libertad probatoria, que exige, además, la licitud de éstas. En tal virtud, esta Corte, considera que lo ajustado a derecho es admitir las pruebas especificadas con los numerales 2, 3, 4, y 5 de las llamadas “De las Documentales”. Así se decide.

Ahora bien, en relación a las pruebas referidas en los cardinales 6, 7 y 8, precisadas en la parte IV del escrito acusatorio, nominado “De los Medios de Pruebas”, en el aparte nombrado como “De las Documentales”, este Órgano Colegiado considera que la decisión objeto del presente recurso, en lo que respecta a estos medios de prueba, se encuentra ajustada a derecho; pues, las inherentes a los numerales 6 y 7, tratan de actas de entrevistas de personas que fueron promovidas como testigos que perfectamente pueden rendir declaración en el adversatorio y ser sometidas al control de las partes, siendo innecesarias tales actas de entrevistas ya que los testimonios de estas personas se verificarán en la misma audiencia de juicio oral y público. Y, en relación a las actas de entrevistas que se mencionan en el cardinal 8, estima esta Alzada que deben ser igualmente rechazadas, ya que se trata de testigos que muy bien pudieron haber declarado en el debate contradictorio y, que debió el Ministerio Público promoverlos como pruebas personales-históricas (pruebas de testigos), como en efecto lo hizo con la ciudadana Ermer Josefina Rodríguez Palma, que aparece mencionada en ese numeral 8. Por tal motivo, lo ajustado a derecho es rechazar la denuncia hecha por el Ministerio Público en su escrito recursorio en lo que respecta a estas pruebas. Así se decide.

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado MAO FRANCISCO SANTIAGO MONTOYA, en su carácter de Fiscal Décimo Noveno (Auxiliar) del Ministerio Público del Estado Aragua, y en consecuencia, se admiten para ser incorporadas al juicio por su lectura de conformidad con lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, las pruebas referidas en los cardinales 2, 3, 4 y 5, precisadas en la parte IV del escrito acusatorio, nominado “De los Medios de Pruebas”, en el aparte nombrado como “De las Documentales”. Asimismo, no se admiten las referidas en los numerales 6, 7 y 8 de las llamadas “De las Documentales” del escrito acusatorio. Se confirma en los términos expresados en el presente fallo la decisión objeto de la presente incidencia recursiva dictada por el Juzgado Sexto de Control Circunscripcional, en fecha 07 de mayo de 2004. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, se pronuncia: PRIMERO: Declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado MAO FRANCISCO SANTIAGO MONTOYA, en su carácter de Fiscal Décimo Noveno (Auxiliar) del Ministerio Público del Estado Aragua. SEGUNDO: Se admiten para ser incorporadas al juicio por su lectura, de conformidad con lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, las pruebas referidas en los cardinales 2, 3, 4 y 5, precisadas en la parte IV del escrito acusatorio, nominado “De los Medios de Pruebas”, en el aparte nombrado como “De las Documentales”. Asimismo, no se admiten las referidas en los numerales 6, 7 y 8 de las llamadas “De las Documentales” del escrito acusatorio. TERCERO: Se confirma en los términos expresados en el presente fallo la decisión objeto de la presente incidencia recursiva dictada por el Juzgado Sexto de Control Circunscripcional, en fecha 07 de mayo de 2004, manteniéndose incólume los demás pronunciamientos inherentes a las pruebas ofrecidas por las partes.

Publíquese, notifíquese, regístrese, déjese copia y remítase en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente.

LA MAGISTRADA PRESIDENTE
DRA. FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO y PONENTE
Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

EL MAGISTRADO DE LA CORTE
Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

LA SECRETARIA
ABG. NELLY MEJIAS

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA
ABG. NELLY MEJIAS

FC/AJPS/JLIV/tibaire
CAUSA N° 1Aa-4455-04