REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Maracay, 22 de Julio de 2004
194° y 145°
CAUSA N° 1Aa-4457-04
PONENTE: Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
ACCIONANTES: ANA PRISCILA PUGOSA GARCÍA, JESÚS CASTILLO PRINCE y NEHEMIAS CHARMELL
AGRAVIANTE: abogado JOSÉ ELISEO ARÍAS (Fiscal 7° del Ministerio Público)
PROCEDENCIA: JUZGADO SEXTO DE JUICIO CIRCUNSCRIPCIONAL
MATERIA: AMPARO
DECISIÓN: Se MODIFICA la decisión y se declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS.
N° 497
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de las presentes actuaciones, contentiva del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada JENNY PINTO, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos: AXA PRISCILA PUYOSA, JESÚS CASTILLO PRINCE y NEHEMIAS CHARMEL, contra la decisión dictada en fecha 31 de Mayo de 2004, por el Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo que dio inicio a la causa.
Esta Corte observa lo siguiente:
Consta a los folios del 37 al 46, aparece inserto escrito en el cual los ciudadanos abogados AXA PRISCILA PUYOSA GARCIA, JESUS CASTILLO PRINCE y NEHEMIAS CHARMELL, interpone recurso de apelación, contra la decisión dictada en fecha 31 de mayo de 2004, por el Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo que dio inicio a la causa, y exponen para fundamentarlo, entre otras cosas, lo siguiente:
“…con fundamento en los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en concordancia con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y 433, 436, 447 y 448 del Código orgánico Procesal Penal, en lo sucesivo y a los efectos del presente escrito simplemente COPP; ocurro mediante el presente Escrito para interponer, como de hecho interpongo RECURSO DE APELACION, contra la decisión Judicial de este Tribunal de fecha lunes 31 de junio de 2004 y de la cual, en ausencia de notificación expresa, me di personalmente por notificada, en la sede del Juzgado de Primera Instancia de este circuito Judicial en funciones de Juicio N° 6, en fecha 02 de junio de 2004, a las 10:00 M; recurso que interpongo en los siguientes términos: PRIMERO: En fecha 24 de mayo de 2004 y como consecuencia de las reiteradas violaciones al derecho a la defensa y del debido proceso por parte del ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público abogado José Eliseo Arias Rodríguez, en horas de la tarde intentamos recurso de amparo constitucional mediante un pequeño escrito con resumen de nuestras pretensiones que, en forma breve y sucinta y debido a la urgencia del caso, nos servía para dejar constancia ante el Tribunal de nuestra solicitud…el conocimiento del recurso interpuesto con fundamento, entre otros en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que expresa con certeza: el procedimiento de amparo constitucional será oral…no sujeto a formalidad…(omissis), no pudiendo sacrificarse la justicia por omisión de formalidades no esenciales, a tenor del artículo 257 (ejusdem)…omissis)…TERCERO: …la decisión de ordenar subsanar los defectos del recurso debe ser notificada personalmente al solicitante, so pena de nulidad, a tenor del artículo 19 de la Ley Orgánica de amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en conformidad con los artículos 180 del COPP, y bajo el amparo del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…CUARTO: Consta en el expediente que el día 28 de Mayo de 2004, a las 8:45 am, (primera hora de la mañana), apenas dentro de las 48 horas de las cuales el secretario del tribunal 6 de Juicio me informó, de manera ORAL, que había una decisión en el expediente y que pudo ver la decisión, y dentro de las 48 horas de haber consignado el Escrito de ampliación y ratificación del recurso de amparo con todos sus anexos y que el tribunal estaba en la obligación de apreciar, introduje el escrito del recurso, y el cual contenía, mejor expresión “formal” del contenido del recurso y con el cual se cumplía con el mandato del Tribunal de corregir, subsanar y ampliar el escrito del recurso introducido….QUINTO: …NUNCA se cumplió con la notificación del solicitante, y el Tribunal 6 de Juicio falla en este sentido, y puede ser comprobado en autos, de las mismas boletas de notificación que el mismo Tribunal ordena librar, así como también de las boletas de notificación libradas en fecha 31 de Mayo de 2004 de las cuales se puede apreciar que mientras dice en la boleta de notificación de los abogados N° 969 que no consta domicilio procesal y por ello se ordena fijar boleta en cartelera, en la Boleta que se libra a los solicitantes SI se fija y ordena notificar a los agraviados según boleta de notificación N° 970 en la Sede del Hospital los Samanes, ave, principal los samanes Maracay, es decir; mientras el tribunal si conoce domicilio procesal para el solicitante alega no conocer domicilio procesal para su defensor. SEXTO: Jurisprudencia vinculante: Notificación. Así las cosas. Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, paso a revisar jurisprudencia de nuestro Tribunal recurrido de haber notificado personalmente a los solicitantes, y que fundamenta nuestro derecho. En sentencia 62 de fecha 24 de enero de 2002 (publicada en el portal o Web site del Tribunal Supremo de Justicia) correspondiente al expediente 00-1751, expresa la Sala que ante la falla del solicitante de cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales el tribunal que conoce de un amparo constitucional está obligado a notificar al solicitante de su decisión que ordena subsanar los defectos y del lapso de 48 horas para cumplir con el mandato, la sentencia también es clara al expresar que: “ (sic) de notificar al solicitante a fin de que corrija el defecto u omisión advertidos de un lapso de cuarenta y ocho (48) horas más el término de la distancia, si fuere el caso, contados a partir de verificada tal notificación”…omissis. Es el caso, Ciudadanos Jueces de la Corte de apelaciones, que NO consta en autos que el Tribunal recurrido haya cumplido con esta obligación de notificación al solicitante, no pudiendo alegar que simplemente fijó un Cartel ( de los cual no existe constancia probatoria)…Séptimo: Jurisprudencia vinculante: Invalidez del Excesivo formalismo. En todo caso, en el supuesto negado que aceptásemos (que no lo hacemos) como válida la pretendida notificación , es necesario, bajo el amparo de la norma Constitucional del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que no puede dársele validez a un exagerado formalismo queda como demostrado no esencial ante el cumplimiento del objetivo para lo cual estaba llamado; y mucho menos cuando el formalismo invocado por el Tribunal recurrido afectaba, en ese momento, solamente a los derechos constitucionales de quien solicitaba el recurso de amparo…El Tribunal recurrido intenta imponer un exagerado formalismo para un acto que, lejos de estar legalmente notificado, ha cumplido, por el propio interés del promovente del recurso, la finalidad con la cual se apreciaba la formalidad; es decir, se cumplió, en tiempo oportuno, con la debida ampliación, subsanación, corrección, ratificación del escrito de solicitud del amparo constitucional presentado. Es por ello que, resulta inadmisible el fundamento del Juez hoy recurrido en Apelación, ante quien el solicitante acudió en búsqueda de tutela efectiva del estado precisamente por otras violaciones constitucionales, quien procedió, inaudita parte, calmo recurrente, a expresar que por incumplimiento de formalidades declara inadmisible el recurso; y mucho menos cuando, como hemos alegado anteriormente, no existe válida y legal notificación del solicitante. Es por todo lo anterior, Ciudadanos Jueces de la Corte de apelaciones que recurrimos, respetuosamente por ante su competente autoridad para restablecer el equilibrio Constitucional perdido, y por ello solicitamos que previa consideración de las actas que conforman el expediente identificado como 6U-389-04 del Tribunal 6 de Juicio, que bajo el amparo de la norma adjetiva procesal promovemos como prueba, y de acuerdo con los criterios planteados en el presente Escrito de apelación, se decida la admisibilidad del presente recurso de apelación, y previa audiencia, se decida la nulidad de la decisión del tribunal 6 de Juicio que declara inadmisible nuestro recurso de amparo. Solicitamos además, que declarada la nulidad de la decisión recurrida, se reponga la causa al estado de su admisibilidad, y que por considerar que, siendo el Juez 6 de Juicio Abogado Dioshelena Méndez Sarmiento la recurrida, quien ya se ha presentado en contraposición de la presente causa, y por considerar que estaría predispuesta a otra decisión contraria a los intereses de quien en primera instancia ejerció el recurso de amparo constitucional, que la causa, al ser repuesta al estado de su admisibilidad lo sea por ante otro Juez de Juicio que, por distribución de causas, sea asignado…”
A los folios 32 y 33, aparece inserta decisión dictada en fecha 31 de Mayo de 2004, por el Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, donde dicho juzgado tomó como fundamento para dictar su decisión lo siguiente:
“…PRIMERO: Observa que en fecha Veinticinco (25) de Mayo de 2004, se instó a los mutuantes en amparo a que dieran cumplimiento a lo previsto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales , por cuanto su escrito no reunía los requisitos exigidos en el mismo; asimismo, éste Tribunal consideró que dicha solicitud de amparo era obscura, no estaba suficientemente clara, ya que no precisó los elementos esenciales de la solicitud. En consecuencia, se ordena librar la correspondiente Boleta de Notificación, de conformidad con el artículo 19 de la referida Ley, a los fines de que el accionante corrigiera el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas; debiendo notificarse a los referidos accionantes en la sede de este Tribunal de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no indicaron su residencia ni domicilio procesal alguno. SEGUNDO: igualmente se observa, una vez revisada la presente causa que corre inserto ESCRITO DE CORRECCIÓN del presente Recurso de Amparo, el cual riela del folio veinte (20) al treinta y uno (31), el cual fue presentado por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha: 28 de Mayo del presente año, a las 8:45 horas de la mañana, en virtud de la corrección ordenada por este tribunal. Pero es el caso, que este tribunal advierte que la corrección ordenada mediante auto de fecha 25-05-04, fue realizada en fecha: 28-05-04, tal como consta en autos y que obviamente transcurrieron, más de cuarenta y ocho (48) horas que es el lapso previsto en la Ley, para realizar las correcciones ordenadas a los accionantes ciudadanos AXA PRISCILA PUYOSA GARCIA, JESUS CASTILLO PRINCE y NEHEMIAS CHARMELL, es por lo que este tribunal estima que las mismas fueron realizadas en forma extemporánea, es decir, fuera del lapso legal establecido en el artículo 19 de la antes indicada Ley y así se decide. En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido a través de sus sentencias, lo siguiente: Sentencia N 11 de fecha 02-08-2000, Exp. N° 00-0018, caso José Gregorio Fit, mediante la cual entre otras cosas se estableció lo siguiente: “…(omissis)…la declaratoria de inadmisibilidad sólo se realiza con fundamento en alguna de las causas previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en el supuesto del artículo 19 eiusdem, cuando no se ha corregido la solicitud de amparo…”. De lo anteriormente transcrito, y en virtud de que la parte actora del presente recurso de amparo no corrigió su solicitud dentro del lapso legal establecido en el artículo 19 ibidem, y siendo este el caso de autos, es por lo que esta juzgadora considera procedente y ajustado a derecho Declarar Inadmisible el presente Recurso de Amparo y así se decide. DISPOSITIVA…DECLARA: INADMISIBLE LA SOLICITUD DE AMPARO DE LOS CIUDADANOS AXA PRISCILA PUYOSA GARCIA, JESUS CASTILLO PRINCE y NEHEMIAS CHARMEL, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales…”
De la Competencia
A su turno, el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:
“Contra la decisión dictada en primera instancia, podrá apelarse dentro de los tres (3) días siguientes a la publicación del fallo, la cual se oirá en un sólo efecto a menos que se trate del fallo dictado en un proceso que, por excepción, tenga una sola instancia. De no apelarse, pero ser el fallo susceptible de consulta, deberá seguirse el procedimiento seguido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, que la sentencia será consultada con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente el expediente, dejando copia de la decisión para la ejecución inmediata” (sentencia 007, 01/02/2000, exp. 00-0010, ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera)
En consecuencia, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial se declara competente para conocer del presente recurso de apelación ejercido por la recurrente, abogada JENNY PINTO, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos: AXA PRISCILA PUYOSA, JESÚS CASTILLO PRINCE y NEHEMIAS CHARMEL. Así se declara
Corresponde a este Órgano Colegiado pronunciarse acerca del presente recurso de apelación, a cuyo fin observa:
-I-
Al hilo de las anteriores actuaciones y de la decisión producida en fecha 16 de abril de 2004, por el Juzgado Sexto de juicio Circunscripcional en sede constitucional, observa esta Sala que, los hechos denunciados por los accionantes, ciudadanos AXA PRISCILA PUYOSA GARCÍA, JESÚS CASTILLO PRINCE y NEHEMÍAS CHARMELL asistidos por los abogados en ejercicio JENNY PINTO y RAFAEL AGUIAR GUEVARA, se refieren a la presunta violación a garantías inherentes al debido proceso y derecho a la defensa, consignaos en el artículo 49 de la Constitución; además, del derecho de dirigir peticiones establecido en el artículo 51 constitucional.
La presunta violación es referida al hecho de que el ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, abogado JOSÉ ELISEO ARÍAS, ha creado una situación de dilación injustificada e indebida, impidiendo por tal comportamiento la celebración de la audiencia especial convocada por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por solicitud que hicieran los apoderados de los precitados accionantes conforme al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, la a quo ordenó a los accionantes en fecha 25 de mayo de 2004, para que subsanaran, ampliaran y cumplieran con los requerimientos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, todo ello conforme lo dispone el artículo 19 eiusdem. Posteriormente, en fecha 31 de mayo de 2004, la a quo declaró inadmisible la acción de tutela constitucional en virtud de la extemporaneidad del escrito de subsanación presentado por los quejosos, conforme al precitado artículo 19 ibidem.
Ahora bien, esta Alzada en sede constitucional considera conveniente, antes del correspondiente pronunciamiento, destacar la naturaleza de la acción de amparo en sus variantes, exponiendo sus características más relevantes de acuerdo con la doctrina sustentada por nuestro Máximo Tribunal, a los efectos de la admisibilidad o no la presente acción de amparo.
En este orden de ideas, tenemos, en primer lugar, que el recurso de amparo es extraordinario, en el sentido de que sólo procede contra cualquier hecho, acto u omisión que directamente viole normas constitucionales consagratorias de derechos y garantías fundamentales y no sobre hechos, actos u omisiones que se circunscriban meramente a la violación de preceptos de rango legal, siempre y cuando la contravención de éstos no constituya una causa directa de violación de derechos y garantías constitucionales. Así en sentencia de fecha 31/05/2000, la Sala Constitucional señaló que: “...a los fines de la procedencia de la acción de amparo es menester la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivos, con la norma constitucional que se denuncia como conculcada”. “En este orden de ideas debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una proteción de derechos y garantías constitucionales strictu sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que sí así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad”. “Lo que se plantea en definitiva es que la institución del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aún cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías”.
En segundo lugar, la acción de amparo es de carácter excepcional y residual, lo que significa que su ejercicio está condicionado a la “... inexistencia de otros medios procesales que permita el restablecimiento de la situación jurídica que se alega infringida, o de la situación que más se le asemeje, tal como lo dispone el artículo 5 de la Ley Orgánica de la materia...”, es decir, su carácter excepcional y residual deriva en que “...si para la reparación del agravio o para impedir su acaecimiento, el agraviado no dispone de vías o recursos procedimentales, o si éstos son inoperantes o inidóneos para la protección del derecho o garantía constitucional, el juez, en acatamiento a lo establecido en el artículo 1 de la Ley mencionada...” “...debe acordar mediante el procedimiento judicial de amparo, la protección inmediata de los derechos y garantías que se alegan conculcados...” (Sent. 24/02/99, Sala Civil).
Y tercero, la acción de amparo tiene efecto restablecedor porque su objetivo fundamental es restituir la situación jurídica infringida, esto es “...colocar de nuevo al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le han sido menoscabados” (Sent. 23/02/99, Sala Político Administrativa).
De estas tres características la segunda y la tercera tienen particular importancia para determinar en el presente caso si es procedente o no la acción de amparo intentada. Siendo de carácter excepcional y residual, la acción de amparo supone que su ejercicio está supeditado a la no existencia de otros medios procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica que se alega infringida, o de la situación que más se le asemeje a ella o si éstos son inoperantes o inidóneos para la protección del derecho o garantía constitucional denunciado como violados, porque de lo contrario se subvertiría el orden legal al utilizarse siempre la acción de amparo como único instrumento recursivo para remediar situaciones infringidas, sin acudirse a los mecanismos ordinarios que contempla la ley, los cuales no tendrían sentido de existir. En síntesis, la acción de amparo procede, frente a violaciones directas a la Constitución, cuando no existan otros mecanismos procesales que restituyan los derechos o garantías infringidas o si estos mecanismos son inoperantes o inidóneos para obtener esa restitución. Asimismo, es menester verificar lo referido al carácter restitutorio.
En el presente caso, los alegatos de los accionantes se reducen fundamentalmente a una presunta dilación indebida e injustificada del Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Aragua, abogado JOSÉ ELISEO ARÍAS, y que ese comportamiento violentaba garantías fundamentales como la del debido proceso y derecho a la defensa. Ahora bien, esta Corte considera que tal argumento, de suyo, es insuficiente, inclusive improcedente, todo lo cual, no corresponde al amparo por su carácter extraordinario por ser de orden legal la situación fáctica planteada; pues, ha sido el mismo Ministerio Público quien ha dicho que no se ha individualizado persona alguna en los hechos que dieron origen a la presente incidencia constitucional, mal pudieran entonces solicitar un procedimiento en el cual inexorablemente es menester la individualización del o de los sujetos activos del delito que se investiga y que tal facultad es excluyente del Ministerio Público por contar con el monopolio de la acción, siendo titulares del ius puniendi. En este sentido esta Corte de Apelaciones ha sido reiterativa en el criterio anterior. En decisión N° 763, de fecha 25 de noviembre de 2003, causa 1Aa/3810-03, nomenclatura alfanumérica de esta Sala, con ponencia del Magistrado Alejandro Perillo Silva, determinó lo siguiente:
“A la luz de las consideraciones Constitucionales, legales, jurisprudenciales y doctrinarias acabadas de referir supra, es necesario afirmar que -aunque suene de Perogrullo- el Ministerio Público es el titular de la oficialidad y oportunidad, tiene el monopolio o acaparamiento de la acción [cómo y cuándo]. La oficialidad consiste en la reserva del Estado en accionar [ius puniendi], y bajo respecto alguno, ningún particular ejercerá tal función. La excepción, delitos a instancia de parte. El principio de oportunidad, consiste en la licencia del Ministerio Público de instruir la investigación, señalar él o los involucrados, determinar oportunamente el ejercicio de la acción penal, pero podrá igualmente prescindir del ejercicio de la acción, archivando o solicitando el sobreseimiento de la causa, es ésta facultad la referida a la oportunidad. Para que pueda haber oportunidad el Fiscal debe inexorablemente tener oficialidad, pues en delitos a instancia de parte, el Ministerio Público no podrá solicitar la prescindencia de la acción. Constituye la disponibilidad del Fiscal de perseguir penalmente a los imputados, o simplemente buscará la terminación del procedimiento. Por ello, sería un contrasentido que, si es el Estado por medio del Ministerio Público quien tiene la obligación de ejercer o desestimar la acción, de presentar el acto conclusivo sobre la base de la investigación que haya realizado, valiéndose de toda una infraestructura orgánica para el despliegue de dicha investigación [policía científica y demás cuerpos investigativos y técnicos], sin que haya verificado comisión de hecho punible, no podría la víctima, la cual es representada por el mismo Estado por medio de la Fiscalía, ejercer recurso alguno en contra de la providencia de sobreseer que hace ésta por pretender que el Ministerio Público ejerza la acción, y menos aún, cuando el a quo acogió el pedimento de sobreseimiento…En suma, el proceso penal actúa sobre el ámbito de la necesidad y oficialidad, caracteres fundamentales de todo proceso penal ordinario o especial [Adolescentes o Militar]. En la esfera del Ius Imperi o poder del Estado es donde se desenvuelve el mismo, ante los órganos preestablecidos por el ordenamiento positivo, y como titular monopolizador, el Ministerio Público.”(Subrayado de este fallo)
De modo que, no resulta procedente impugnar a través de la vía extraordinaria de tutela constitucional, actuaciones propias de ámbito de actuación del Ministerio Público, pues ello se traduciría en la utilización indebida de esta acción contra actos de investigación, lo cual conllevaría a subvertir el orden procesal, máxime que, en el caso sub examine, una vez solicitada por conducto de los artículos 282 (control judicial) y 313 del Código orgánico Procesal Penal la oportunidad para llevar a efecto una audiencia en la cual participarían las partes de la investigación, siendo que, el Ministerio Público determina que no ha individualizado sujetos activos algunos, no podrían los solicitantes tanto del control judicial en aquel procedimiento y tutela constitucional en este procedimiento, conminar a la vindicta pública a aceptar una individualización que no ha hecho y, que le es dable su ejercicio de manera exclusiva y excluyente.
Como corolario de lo expresado, se observa que en el caso de marras, la violación de las garantías constitucionales del debido proceso y derecho a la defensa, carece de fundamento fáctico, dado que las actuaciones del Ministerio Público, no trascienden más allá de la actuación propia de éstos funcionarios directores de la investigación; máxime que éste participó al Tribunal la no individualización de imputado alguno, y que ello hace improcedente la incidencia establecida en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido solicitaba se dejara sin efecto la audiencia especial, lo que considera esta Corte ajustado a derecho, no evidenciándose una acción lesiva de los derechos constitucionales denunciados. En suma, no existe situación que deba restituirse o repararse.
En razón a ello, considera esta Corte de Apelaciones, actuando como Tribunal Constitucional, que la presente acción de amparo carece de los presupuestos de procedencia contra actos que se dicen violatorios de los derechos y garantías constitucionales desplegados por el Ministerio Público, en la persona del Fiscal Séptimo Circunscripcional, abogado JOSÉ ELISEO ARÍAS, y en tal sentido resultaría inoficioso iniciar el procedimiento de amparo en virtud de lo cual, lo ajustado a derecho era declararlo IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, ello por no darse los supuestos legales de procedencia a que se refieren los artículos 2, 3, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y no declararlo “INADMISIBLE”, como lo hizo la a quo.
A la luz de estas consideraciones, esta Corte de Apelaciones considera que, tal acción de amparo debió declararse improcedente in limine litis, y no “INADMISIBLE”. En consecuencia, esta Sala modifica la decisión dictada por la Jueza Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 31 de mayo de 2004, causa signada con la nomenclatura alfanumérica 6U/-389-04, en la cual declaró “INADMISIBLE” la acción de amparo constitucional interpuesta por los recurrentes ampliamente identificados en las presentes actas, y declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, al no cumplirse los supuestos legales de procedencia a que se refieren los artículos 2, 3, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
II
Otro aspecto a subrayar, es el procedimiento del trámite de apelación que implementó en el presente procedimiento de tutela constitucional el Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, aplicando disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente, lo inherente al procedimiento de la apelación de autos. En este sentido, esta Corte llama la atención a la a quo en el sentido que, no es dable la aplicación del trámite de recurso alguno consignado en la ley adjetiva penal vigente, pues, ello lo establece con carácter vinculante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 007, del 01 de febrero de 2000, exp. 00-0010, caso José Amado Mejía Betancourt y José Sánchez Villavicencio, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en donde estableció lo siguiente:
“Ante esas realidades que emanan de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional, obrando dentro de la facultad que le otorga el artículo 335 ejusdem, de establecer interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, las cuales serán en materia de amparo vinculantes para los tribunales de la República, interpreta los citados artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el procedimiento de amparo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, distinguiendo si se trata de amparos contra sentencias o de los otros amparos, excepto el cautelar, de la siguiente forma:
1.- Con relación a los amparos que no se interpongan contra sentencias, tal como lo expresan los artículos 16 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el proceso se iniciará por escrito o en forma oral conforme a lo señalado en dichos artículos; pero el accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo 18 deberá también señalar en su solicitud, oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo esta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no solo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral; prefiriéndose entre los instrumentos a producir los auténticos. El principio de libertad de medios regirá estos procedimientos, valorándose las pruebas por la sana crítica, excepto la prueba instrumental que tendrá los valores establecidos en los artículos 1359 y1360 del Código Civil para los documentos públicos y en el artículo 1363 del mismo Código para los documentos privados auténticos y otros que merezcan autenticidad, entre ellos los documentos públicos administrativos.
Los Tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la solicitud de amparo, por aplicación de los artículos de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, admitirán o no el amparo, ordenarán que se amplíen los hechos y las pruebas, o se corrijan los defectos u omisiones de la solicitud, para lo cual se señalará un lapso, también preclusivo. Todo ello conforme a los artículos 17 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su practica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada. Para dar cumplimiento a la brevedad y falta de formalidad, la notificación podrá ser practicada mediante boleta, o comunicación telefónica, fax, telegrama, correo electrónico, o cualquier medio de comunicación interpersonal, bien por el órgano jurisdiccional o bien por el Alguacil del mismo, indicándose en la notificación la fecha de comparecencia del presunto agraviante y dejando el Secretario del órgano jurisdiccional, en autos, constancia detallada de haberse efectuado la citación o notificación y de sus consecuencias.
En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.
La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias.
En caso de litis consorcios necesarios activos o pasivos, cualquiera de los litis consortes que concurran a los actos, representará al consorcio.
El órgano jurisdiccional, en la misma audiencia, decretará cuáles son las pruebas admisibles y necesarias, y ordenará, de ser admisibles, también en la misma audiencia, su evacuación, que se realizará en ese mismo día, con inmediación del órgano en cumplimiento del requisito de la oralidad o podrá diferir para el día inmediato posterior la evacuación de las pruebas.
Debido al mandato constitucional de que el procedimiento de amparo no estará sujeto a formalidades, los trámites como se desarrollarán las audiencias y la evacuación de las pruebas, si fueran necesarias, las dictará en las audiencias el tribunal que conozca del amparo, siempre manteniendo la igualdad entre las partes y el derecho de defensa. Todas las actuaciones serán públicas, a menos que por protección a derechos civiles de rango constitucional, como el comprendido en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decida que los actos orales sean a puerta cerrada, pero siempre con inmediación del tribunal.
Una vez concluido el debate oral o las pruebas, el juez o el Tribunal en el mismo día estudiará individualmente el expediente o deliberará (en los caso de los Tribunales colegiados) y podrá:
a) Decidir inmediatamente; en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo; el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente. El fallo lo comunicará el juez o el presidente del Tribunal colegiado, pero la sentencia escrita la redactará el ponente o quien el Presidente del Tribunal Colegiado decida.
El dispositivo del fallo surtirá los efectos previstos en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mientras que la sentencia se adaptará a lo previsto en el artículo 32 ejusdem.
b) Diferir la audiencia por un lapso que en ningún momento será mayor de cuarenta y ocho (48) horas, por estimar que es necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso, o a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público.
Contra la decisión dictada en primera instancia, podrá apelarse dentro de los tres (3) días siguientes a la publicación del fallo, la cual se oirá en un sólo efecto a menos que se trate del fallo dictado en un proceso que, por excepción, tenga una sola instancia. De no apelarse, pero ser el fallo susceptible de consulta, deberá seguirse el procedimiento seguido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, que la sentencia será consultada con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente el expediente, dejando copia de la decisión para la ejecución inmediata. Este Tribunal decidirá en un lapso no mayor de treinta (30) días. La falta de decisión equivaldrá a una denegación de justicia, a menos que por el volumen de consultas a decidir se haga necesario prorrogar las decisiones conforma al orden de entrada de las consultas al Tribunal de la segunda instancia.
Cuando se trate de causas que cursen ante tribunales cuyas decisiones serán conocidas por otros jueces o por esta Sala, por la vía de la apelación o consulta, en cuanto a las pruebas que se evacuen en las audiencias orales, se grabarán o registrarán las actuaciones, las cuales se verterán en actas que permitan al juez de la Alzada conocer el devenir probatorio. Además, en la audiencia ante el Tribunal que conozca en primera instancia en que se evacuen estas pruebas de lo actuado, se levantará un acta que firmarán los intervinientes. El artículo 189 del Código Procedimiento Civil regirá la confección de las actas, a menos que las partes soliciten que los soportes de los actas se envíen al Tribunal Superior.
Los Jueces Constitucionales siempre podrán interrogar a las partes y a los comparecientes.
2.- Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia.
Las partes del juicio donde se dictó el fallo impugnado podrán hacerse partes, en el proceso de amparo, antes y aún dentro de la audiencia pública, mas no después, sin necesidad de probar su interés. Los terceros coadyuvantes deberán demostrar su interés legítimo y directo para intervenir en los procesos de amparo de cualquier clase antes de la audiencia pública.
La falta de comparecencia del Juez que dicte el fallo impugnado o de quien esté a cargo del Tribunal, no significará aceptación de los hechos, y el órgano que conoce del amparo, examinará la decisión impugnada.” (Subrayado de este fallo).
En tal virtud, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, advierte a la a quo, que, en ulteriores oportunidades debe ceñirse al procedimiento establecido en la sentencia referida supra por tener carácter vinculante conforme lo impone el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: Primero: Se declara competente para conocer del recurso de apelación y consulta de acción de tutela constitucional, conforme a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Segundo: Se MODIFICA la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 31 de mayo de 2004, causa signada con la nomenclatura alfanumérica 6U/-389-04, en la cual declaró “INADMISIBLE” la acción de amparo constitucional interpuesta por los recurrentes ampliamente identificados en las presentes actas, y declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, al no cumplirse los supuestos legales de procedencia a que se refieren los artículos 2, 3, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Queda de esta manera resuelta la consulta de Ley.
Regístrese la presente decisión, notifíquese y remítase el expediente en su oportunidad legal.
LA MAGISTRADA PRESIDENTE
Dra. FABIOLA COLMENAREZ
EL MAGISTRADO DE LA CORTE
Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
EL MAGISTRADO y PONENTE
Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
LA SECRETARIA
ABG. NELLY MEJIAS
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA
ABG. NELLY MEJIAS
AJPS/JLIV/FC/Tibaire
CAUSA N° 1Aa 4457-04