REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

CAUSA N° 1As-3331-03
JUEZ PONENTE: Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
ACUSADOS: JOSÉ GUILLERMO CORTÉZ AGUIRRE y JESÚS RAMÓN FRANCO MARTÍNEZ
VÍCTIMA: LUIS LIUNDERWANT BASTARDO HENRÍQUEZ
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE
FISCAL: DÉCIMO QUINTO (15°) DEL MINISTERIO PÚBLICO
PROCEDENCIA: JUZGADO TERCERO DE JUICIO CIRCUNSCRIPCIONAL
SENTENCIA: Sin lugar la apelación interpuesta por el abogado ROMEL MASKAD ASCANIO. Se confirma la decisión.
N° 018

VISTOS CON INFORMES

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la presente causa, procedente del Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud de la apelación interpuesta por el abogad ROMEL MAKSAD ASCANIO, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana LOURDES JOSEFINA ROJAS, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Tercero de Juicio Circunscripcional, en fecha 22 de julio de 2002, y publicada en fecha 31 de julio de 2002, mediante el cual absolvió a los ciudadanos JESÚS RAMÓN FRANCO MARTÍNEZ y JOSÉ GUILLERMO CORTÉZ AGUIRRE, por el delito de homicidio intencional simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, cometido en perjuicio del hoy occiso, ciudadano LUIS LINDERWANT BASTARDO HENRÍQUEZ, apelación ejercida con fundamento al artículo 447.1, en concordancia con el artículo 452, numerales 2, 3 y 4, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los siguientes términos:

P R I M E R O

I.- IDENTIFICAR A LAS PARTES

I.1.- Acusados:
A) JESÚS RAMÓN FRANCO MARTÍNEZ, quien es venezolano, de 34 años de edad, natural de Villa de Cura, Estado Aragua, donde nació el 03 de mayo de 1968, de estado civil casado, de profesión u oficio Oficial del Cuerpo de Seguridad y Orden Público, hijo de Antonio José Franco y Berta Lourdes Martínez, residenciado en la calle Andrés Eloy Blanco, N° 26, Magdaleno, Municipio Zamora, Estado Aragua, y titular de la cédula de identidad personal N°V-10.343.390.
B) JOSÉ GUILLERMO CORTÉZ AGUIRRE, quien es venezolano, de 30 años de edad, natural de Maracay, Estado Aragua, donde nació el 09 de abril de 1972, de estado civil soltero, de profesión u oficio Oficial del Cuerpo de Seguridad y Orden Público, residenciado en la Urbanización Guayabal, Calle 07, N° 23, Villa de Cura, Municipio Zamora, Estado Aragua, y titular de la cédula de identidad personal N°V-13.482.825.

I.2.- Defensa: Abogados CEDRYS PALENCIA (Defensora Pública) y JOSÉ GREGORIO ROSSI (Defensor Privado)

I.3.- Víctima: LUIS LIUNDERWANT BASTARDO HENRÍQUEZ (occiso)

I.4.- Defensor de la Víctima: abogado ROMEL MAKSAD ASCANIO

I.5.- Fiscal 15° del Ministerio Público del Estado Aragua, abogada CARMEN YECENIA SOZA.

S E G U N D O

II.- RESUMIR SOBRE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

II.I.- Planteamiento del Recurso:

El apoderado judicial de la querellante, ciudadana Lourdes Josefina Rojas, abogado ROMEL MAKSAD ASCANIO, al folio 230 de la segunda pieza de la presente causa, interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha Veintitrés (23) de Julio del año 2002, por el Juzgado Tercero de Juicio Circunscripcional, mediante el cual, absolvió a los acusados JOSÉ GUILLERMO CORTÉZ y JESÚS RAMÓN FRANCO MARTÍNEZ, de la acusación presentada por la Representación Fiscal, por el delito de Homicidio Simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, fundamentando su apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 447.1, y artículo 452, numerales 2, 3 y 4, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: (sic)

“Yo, Romel Maksad Ascanio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.239,259, civilmente hábil y de este domicilio, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 78,658, actuando en este acto en mi carácter de apoderado judicial de la Querellante Lourdes Josefina Rojas, ante used con el debido respeto ocurro a los fines de interponer Recurso de Apelación contra la decisión emitida por este Tribunal Tercero de Judicial del Circuito Judicial Penal del estado Aragua con fecha 23 – 07 – 2.002, en donde dictó sentencia firme, mediante la cual absolvió a los procesados José Guillermo Cortez y Jesús Franco Muñoz de la acusación presentada por la representación fiscal por el delito de homicidio simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal. Fundamento mi apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 447, ordinal 1°, 452, ordinales 2°, 3° y 4°, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
Es justicia que espero en la ciudad de Maracay a la fecha de su presentación”

II.II. EMPLAZAMIENTO DE LA FISCAL DÉCIMO QUINTO (15°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA, ABOGADA CARMEN YECENIA SOZA PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

La ciudadana abogada CARMEN YECENIA SOZA, en su carácter de Fiscal 15° del Ministerio Público del Estado Aragua, no compareció al Tribunal a los fines de dar contestación al recurso.

II.III. DEL PRONUNCIAMIENTO RECURRIDO

Cursa al folio 211 de la segunda pieza de la presente causa, parte Dispositiva de la decisión objeto del presente recurso, en donde se determinó lo siguiente: (sic)

“…SE DECRETO LA ABSOLUCION y LIBERTAD PLENA DE LOS ACUSADOS JESUS RAMON FRANCO MARTINEZ y JOSE GUILLERMO CORTEZ AGUIRRE, POR CONSIDERAR QUE ESTOS ACTUARON AMPARADOS POR UNA CAUSA DE JUSTIFICACIÓN CONSTITUIDA POR HABER ACTUADO EN CUMPLIMIENTO DEL DEBER SIN TRASPASAR LOS LIMITES LEGALES, CONFORME A LO PREVISTO EN EL NUMERAL 1° DEL ARTÍCULO 65 DEL CODIGO PENAL, EN VIRTUD DE LO CUAL LA LAMENTABLE MUERTE DE LA VICTIMA LUIS LINDERWANT BASTARDO HENRIQUEZ NO CONSTITUYE EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL IMPUTADO A LOS ACUSADOS POR LA FISCALIA DECIMO SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO…”

Cursa desde el folio 214 al 224, ambos inclusive, de la segunda pieza, sentencia absolutoria en la cual en su parte Dispositiva se establece lo que sigue: (sic)

“PARTE DISPOSITIVA. Con fundamento a las razones de hecho y de derecho analizadas, este Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: ABSUELVE a los acusados FRANCO MARTÍNEZ JESUS RAMON…(omissis)… y JOSE GUILLERMO CORTEZ AGUIRRE…(omissis)…de la acusación penal formulada en su contra por el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del Estado Aragua, quien les imputó el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y castigado en el Artículo 407 del Código Penal, presuntamente cometido en perjuicio del adolescente que en vida respondiera al nombre de LUIS LINDERWANT BASTARDO HENRIQUEZ, en virtud de haberse demostrado en el debate oral que los mismos actuaron amparados en una causa de justificación que quita al hecho carácter delictual, constituida por haber actuado en cumplimiento del deber sin traspasar los límites legales, conforme a lo previsto en el numeral 1° del Artículo 65 del Código Penal. SEGUNDO: en virtud de la ABSOLUCION de los acusados se acuerda la libertad plena de los mismos quienes actualmente se encuentran en libertad…(omissis)…”

T E R C E R O

PUNTO PREVIO

De todo cuanto precede, es menester constatar que, aun cuando el recurrente en su escrito de apelación que cursa al folio 230 de la segunda pieza de la presente causa, ejerció dicho recurso de conformidad con lo preceptuado en los artículos 447.1 y 452, numerales 2, 3 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que, el mencionado artículo 447 es referido a la apelación de autos, no siendo dable su ejercicio en virtud de tratarse el fallo recurrido de una sentencia devenida de un juicio oral y público y no de un auto; asimismo, observa este Órgano Colegiado que, en cuanto al artículo 452 de la ley adjetiva penal, específicamente sus cardinales 2, 3 y 4, el recurrente no determina si ejerce el recurso ya por falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación del fallo; o, cuando esté fundado en pruebas ilegales o incorporadas violando principios rectores del juicio oral; ora, por quebrantamiento u omisión de formas sustanciales que causen indefensión, e igualmente, no determinó si denunciaba violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de disposiciones jurídicas; no obstante, esta Sala en fecha 27 de febrero de 2003 (f. 9, tercera pieza), admitió el mencionado recurso de apelación, ello con apego a la tutela judicial efectiva y en beneficio del binomio proceso-justicia conforme lo exigen los artículos 26 y 257 de nuestra Plus Lex; sobre la base del principio de la doble instancia consignado en el artículo 49.1 –in fine- del mismo texto constitucional.

C U A R T O

ESTA CORTE RESUELVE

A la luz de la anterior consideración, pasa esta Corte a revisar el fallo impugnado; y, en tal virtud, encuentra que revisadas como fueron las actas procesales se evidencia que no hubo violación de normas relativas a la oralidad, publicidad, inmediación, concentración ni ningún principio orientador del juicio penal; ni hubo violaciones de garantías, principios ni derechos constitucionales, y menos aun, quebrantamiento u omisión de formas sustanciales que causen indefensión a ninguna de las partes. Asimismo, se evidencia del fallo recurrido que, la a quo hizo de manera precisa, clara y concisa la debida valoración de las pruebas traídas legalmente al debate contradictorio, analizando en su contexto individual y en su conjunto cada una de ellas. Considera esta Sala que el fallo en cuestión se encuentra suficiente y claramente motivado, teniendo un orden lógico en la narración, descripción y apreciación de los hechos, cumpliendo con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a los requisitos de la sentencia, no observándose violación de ninguna de las causales consignadas en el artículo 452 eiusdem. Así se decide.

Precisado lo anterior, en consecuencia, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es confirmar la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 22 julio de 2002, en la cual absolvió a los ciudadanos JOSÉ GUILLERMO CORTÉZ y JESÚS RAMÓN FRANCO MARTÍNEZ, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, cometido en perjuicio del hoy occiso, ciudadano LUIS LINDERWANT BASTARDO HENRÍQUEZ. Y, así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara sin lugar la apelación interpuesta por el abogado ROMEL MAKSAD ASCANIO, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana LOURDES JOSEFINA ROJAS, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Juicio Circunscripcional, en fecha 22 de julio de 2002 y publicada en fecha 31 de julio de 2002, mediante la cual ABSOLVIÓ a los ciudadanos JESÚS RAMÓN FRANCO MARTÍNEZ y JOSÉ GUILLERMO CORTÉZ AGUIRRE, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, cometido en perjuicio del hoy occiso, ciudadano LUIS LINDERWANT BASTARDO HENRÍQUEZ. SEGUNDO: Se confirma la decisión del Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, referida ut supra.

Queda así resuelto el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, vigente la sentencia recurrida.

Regístrese la decisión y déjese copia en los archivos de la Corte de Apelaciones. Notifíquese y remítase en su oportunidad. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a los 22 días del mes de julio de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA MAGISTRADO PRESIDENTE
Dra. FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO PONENTE
Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

EL MAGISTRADO DE LA CORTE
Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

LA SECRETARIA
Abog: NELLY MEJIAS


En esta misma fecha, se dio fiel cumplimiento con lo ordenado en la decisión anterior.


LA SECRETARIA
Abog. NELLY MEJIAS



FC/AJPS/JLIV/mld
Causa N° 1As/3331-02