REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

CAUSA N° 1As-4358-04
PONENTE: Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
ACUSADO: CARLOS EDUARDO SANTOYO VALLENILLA
VICTIMA: CARLOS MANUEL PARRA CISNEROS
DEFENSA: UBALDO JOSÉ LINARES
FISCAL: OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO
PROCEDENCIA: JUZGADO SEXTO DE JUICIO CIRCUNSCRIPCIONAL
MATERIA: PENAL
DECISIÓN: Declara sin lugar la apelación interpuesta por la abogada LILIAN TIRADO MADRID. Se confirma la decisión.
N° 017

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación interpuesto por la abogada LILIAN TIRADO MADRID, en su condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Aragua, contra la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual absuelve, en fecha 31 de marzo de 2004, al ciudadano CARLOS EDUARDO SANTOYO VALLENILLA, de la comisión del delito de Homicidio Calificado por no haber encontrado comprobada su participación en los hechos objeto del presente juicio; apelación que interpone de conformidad con lo establecido en el artículo 452, numerales 2 y 3, y, artículo 453, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los siguientes términos:

P R I M E R O

I.- IDENTIFICAR A LAS PARTES

I.1.- Acusado: CARLOS EDUARDO SANTOYO VALLENILLA, quien es venezolano, de mayor edad, titular de la Cédula de Identidad Personal N°V-16.012.295 y con domicilio en la urbanización La Mora, calle 50, casa N° 10, La Victoria, Estado Aragua.

I.2.- Defensa: Abogado UBALDO JOSÉ LINARES

I.3.- Víctima: CARLOS MANUEL PARRA CISNEROS (occiso)

I.4.- Fiscal: abogada LILIAN TIRADO MADRID, Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Aragua

S E G U N D O

II.- RESUMIR SOBRE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

II.I.- Planteamiento del Recurso:

Consta del folio dos (02) al folio tres (03), ambos inclusive, de la segunda pieza, escrito presentado por la abogada LILIAN TIRADO MADRID, en su condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Aragua, contra la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Juicio Circunscripcional, mediante la cual absuelve, en fecha 31 de marzo de 2004, al ciudadano CARLOS EDUARDO SANTOYO VALLENILLA, de la comisión del delito de Homicidio Calificado por no haber encontrado comprobada su participación en los hechos objeto del presente procesamiento, apelación que interpone de conformidad con lo establecido en el artículo 452, numerales 2 y 3, y, artículo 453, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en donde, entre otras cosas, expone:

“Primero: De la falta contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia: De la parte motiva de la sentencia se desprende que la jueza se limitó a realizar un análisis general de las circunstancias debatidas en el juicio, sin detenerse a explanar claramente lo contradictorio de las testimoniales ni proceder a comparar entre sí todas las pruebas debatidas en el juicio oral y público lo cual lo llevaron a tomar la decisión definitiva, de tal manera que cualquier persona que no hubiere participado en el debate pudiese con lo aquí explanado, entender y concluir la definitiva. Segundo motivo lo fundamento en base al quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión. “En el caso concreto se requería el testimonio de la testigo presencial de los hechos más importante la ciudadana Marlene Sánchez Correa, la cual no fue oída en el debate sin agotar todas las vías existentes para hacerla comparecer. Por otro lado menos la declaración de la víctima, quien manifestó haber oído de su hijo antes de morir acusar al imputado; hecho este que no fue tomado en consideración antes de decidir, las contradicciones incurridas entre los testigos del Ministerio Público y los traídos extemporáneamente por la defensa han debido ser dilucidadas en el debate por ejemplo mediante un careo. Petitorio: En virtud de lo expuesto solicito se sirva admitir el presente recurso de Apelación, en consecuencia se anule la sentencia dictada y en su lugar se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público en un Tribunal distinto al que conoció de la presente causa.

II.II. EMPLAZAMIENTO DEL ABOGADO UBALDO JOSÉ LINARES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Del folio ocho (8) al folio trece (13), ambos inclusive, de la segunda pieza, aparece inserto escrito presentado por el ciudadano abogado UBALDO JOSÉ LINARES, en su condición de defensor privado del ciudadano CARLOS EDUARDO SANTOYO VALLENILLA, en el cual da contestación al recurso de apelación interpuesto por la ciudadana, abogada LILIAN TIRADO MADRID, Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Aragua, lo que hizo en los siguientes términos:

“PRIMERO: En fecha 20-04-04 la ciudadana Fiscal Octavo del Ministerio Público interpuso por ante este respetable tribunal, Recurso de Apelación en contra de la sentencia absolutoria en base al artículo 452 del C.O.P.P, fundamentado en los ordinales 2 y 3 Idem, procediendo a referir en dos numerales de su escrito el porqué d la apelación. Leída dicha Apelación, la defensa solicita a la Corte de apelaciones que ha de conocer la misma, la inadmisibilidad de dicha Apelación por las razones siguientes: a) La Fiscal octava del Ministerio Público alega en el numeral primero de su escrito, que la decisión emanada del Tribunal Sexto de Juicio, adolece de falta, contradicción y logicidad manifiesta en la motivación de la sentencia… en la misma no fundamenta ni establece las soluciones que se pretende, así como tampoco se expresa concreta y separadamente los motivos de su supuesto fundamento sino que señala en forma generalizada…que la sentencia en su parte motiva es ilógica y contradictoria; es de hacer notar que la ciudadana Juez de Juicio N° 6, …en los folios 336, pasó a valorar en forma detallada cada una de las declaraciones de la Defensa, y de acuerdo a las máximas experiencias, lo oído y analizado, procedió a establecer su valor para poder llegar a la definitiva; de esta manera puede observarse una coherencia en cuanto a cómo fueron los hechos durante el debate …al no probar el Ministerio Público la participación de mi defendido en el hecho por el cual se le acusaba , establecer al absolutoria mediante una motivación lógica y comparativa para no dar lugar a dudas, estableciendo el porqué de la absolutoria y no como dice la representación Fiscal en su numeral primero. Que el Tribunal no explanó claramente lo contradictorio y que no se había comparado las pruebas debatidas, nada menos es cierto, es lamentable que la fiscalía del Ministerio Público haya comparecido para apelar una decisión bien definida, comparativa de los elementos probatorios que se establecieron y evacuaron para su consideración, estableció el porqué se aceptó una prueba y el porqué no se aceptó otra, que las pruebas fueron consideradas en base al principio de Inmediación, oralidad y las máximas Experiencias…y en el supuesto de que la Apelación fuera admitida, para que se debata en la Audiencia oral que de acuerdo al artículo 455 del COPP, pueda tener lugar, aunque claro está, de acuerdo a lo explanado en este escrito lo lógico es la no admisibilidad del recurso, por cuanto que el ordinal Segundo del artículo 452 del COPP, alegado por la Fiscalía, no se corresponde con el carácter formal que establece nuestra ley adjetiva Penal en su artículo 453, y ni siquiera señala la prueba de la supuesta ilogicidad de la sentencia, por lo cual, de acuerdo al último aparte del artículo 453, es causa de Inadmisibilidad…b). En el Segundo numeral del escrito de la representación Fiscal, se alega el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, señalando que el tribunal no escuchó a una testigo de nombre Marlene Sánchez Correa, que a su parecer era fundamental, así como el hecho de que el dicho de la víctima no fue tomado en cuenta y de una prueba de carácter extemporánea…se puede constatar, que la audiencia Pública de fecha 16 de Marzo de 2004, fue suspendida de acuerdo a lo establecido en el artículo 357 del C.O.P.P , en virtud de que la fiscalía no contaba para el momento de los testigos que había promovido, otorgándole al Tribunal la oportunidad de que los citara y los hiciera comparecer a la audiencia pública…no existe el quebrantamiento de las formas sustanciales ni indefensión…tampoco existe el quebranta miento de formas sustanciales y por tanto como puede comprobarse en las actas, es factible declarar la inadmisibilidad de la apelación en virtud de que no existe fundamento a lo dicho por la fiscalía , ya que pareciera que la misma no se leyó las actuaciones ni lo ocurrido durante la audiencia. De igual manera ocurre con el hecho de que el dicho de la madre de la víctima no fue tomado en cuenta, situación totalmente falsa, toda vez que en el capitulo VI, referido a la VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA, en el folio 337 y 338 explana el valor de su declaración y el porque de su desestimación, lo cual nos trae a colación que la Fiscalía parece no haber leído la Sentencia definitiva y apeló en forma temeraria, porque de todo lo señalado nada es congruente y por el contrario todo tiene su explicación procesal. SEGUNDO: Por todo lo antes expuesto, la defensa solicitan que la Corte de apelaciones declare la INADSIBILIDAD del Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscalía Octava del Ministerio Público a cargo de la abogada Lilian Tirado Madrid, por cuanto el recurso adolece de la forma que señala el artículo 453 del C.O.P.P en su primer y último parte, ya que solamente en los numerales primero y segundo de su escrito apelatorio, señala solo en formas referencial y generalizada lo que pretende apelar, más no fundamentó ni probó, es más, ni siquiera señaló los folios de la sentencia en los cuales, según su dicho, pudieran ser motivo de apelación, lo que acredita que su apelación es completamente temeraria; de igual manera solicita la defensa se declare Firme la sentencia absolutoria, pronunciada a favor de mi defendido Carlos Eduardo Santoyo Vallenilla por el Tribunal sexto en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal…”

II.III. DEL PRONUNCIAMIENTO RECURRIDO

Del folio doscientos setenta y tres (273) al folio doscientos setenta y nueve (279), y del folio trescientos tres (303) al folio trescientos ocho (308), y, del trescientos diez (310) al folio trescientos veinte (320), de la primera pieza, aparecen insertas Actas de Debate Oral y Público, determinando en la última acta el Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, lo siguiente:

“PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano CARLOS EDUARDO SANTOYO VALLENILLA,…por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, conforme a la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, por no encontrarse comprobada su participación en los hechos objeto del presente juicio. SEGUNDO: Este Tribunal exime del pago de las costas del proceso al ministerio Público, pues considera que si bien el hecho no se le puede atribuir al acusado de autos; en el desarrollo del debate se comprobó que el mismo se realizó, lo cual demuestra a su vez, que el ciudadano fiscal litigó con lealtad, en la búsqueda del responsable de la comisión del delito antes indicado. TERCERO: Este Tribunal se acoge al lapso legal de DIEZ (10) DIAS HABILES M para la publicación del texto integro de esta Sentencia, dado lo avanzado de la hora, quedando notificados los presentes…”

T E R C E R O

Motivación para decidir:

-I-

A la luz de lo anterior, pasa esta Corte de Apelaciones a resolver las denuncias hechas por la recurrente en su escrito recursorio, en donde, en primer lugar, refiere que, “De la parte motiva de la sentencia se desprende que la jueza se limitó a realizar un análisis general de las circunstancias debatidas en el juicio, sin detenerse a explanar claramente lo contradictorio de las testimoniales ni proceder a comparar entre sí todas las pruebas debatidas en el juicio oral y público lo cual lo llevaron a tomar la decisión definitiva, de tal manera que cualquier persona que no hubiere participado en el debate pudiese con lo aquí explanado entender y concluir la definitiva”(sic); y, en tal virtud, denuncia la violación de lo previsto en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, empero, no determinando si se trata de falta, contradicción o ilogicidad en la motivación de la sentencia. Y, en segundo lugar, aduce la apelante que, “En el caso concreto se requería el testimonio de la testigo presencial de los hechos más importante la ciudadana Marlene Sánchez Correa, la cual no fue oída en el debate sin agotar todas las vías existentes para hacerla comparecer. Por otro lado menos la declaración de la víctima, quien manifestó haber oído de su hijo antes de morir acusar al imputado; hecho este que no fue tomado en consideración antes de decidir, las contradicciones incurridas entre los testigos del Ministerio Público y los traídos extemporáneamente por la defensa han debido ser dilucidadas en el debate por ejemplo mediante un careo”(sic); por tal motivo, denuncia la violación de lo establecido en el numeral 3 del precitado artículo 452 de la ley adjetiva penal.

Ahora bien, esta Alzada, por una parte, encuentra que, revisadas como fueron las actas procesales se evidencia que no hubo violación de normas relativas a la oralidad, publicidad, inmediación, concentración ni ningún principio orientador del juicio penal; y, por otra parte, no hubo violaciones de garantías, principios ni derechos constitucionales, y menos aun, quebrantamiento u omisión de formas sustanciales que causen indefensión a ninguna de las partes. En este sentido, es menester destacar que el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Artículo 357. Incomparecencia. Cuando el experto o testigo oportunamente citado no haya comparecido, el juez presidente ordenará que sea conducido por medio de la fuerza pública, y solicitará a quien lo propuso que colabore con la diligencia.
Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para las suspensiones, y si el testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba.

Así las cosas, conforme a la anterior disposición, se observa que la a quo actuó apegada a dicha norma, pues, se desprende del acta de debate que cursa del folio 273 al folio 279, que el Tribunal ordeno conforme a la disposición antes transcrita, hacer comparecer por la fuerza pública a los testigos que no comparecieron, entre otros, a la ciudadana MARLENE SÁNCHEZ CORREA; librando oficio N°137 de fecha 16/03/04 (f. 283, I pieza); de modo que, no le asiste la razón a la recurrente ya que el Tribunal de Juicio citó debidamente a la prenombrada ciudadana y ordenó, además, su conducción por la vía de la fuerza pública, no compareciendo, y, conforme a la parte in fine del único aparte del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, “si el testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba”; y es precisamente lo que hizo la a quo.

En suma, se evidencia del fallo recurrido que, la a quo hizo de manera precisa, clara y concisa la debida valoración de las pruebas traídas al debate contradictorio, analizando en su contexto individual y en su conjunto cada una de ellas, aplicando la regla de la sana critica conforme lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Considera esta Sala que el fallo en cuestión se encuentra suficiente y claramente motivado, teniendo un orden lógico en la narración, descripción y apreciación de los hechos, cumpliendo con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a los requisitos de la sentencia, no observándose violación de ninguna de las causales consignadas en el artículo 452 eiusdem. Así se declara.

-II-

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, considera que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada LILIAN TIRADO MADRID, en su carácter de Fiscal 8° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contra la sentencia de fecha 31/03/2004, dictada por el Juzgado Sexto de Juicio Circunscripcional, mediante la cual absuelve al ciudadano CARLOS EDUARDO SANTOYO VALLENILLA, por la comisión del delito de Homicidio Calificado, y en consecuencia se confirma la decisión referida ut supra. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara sin lugar la apelación interpuesto por la abogada LILIAN TIRADO MADRID, en su carácter de Fiscal 8° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contra la sentencia de fecha 31/03/2004, dictada por el Juzgado Sexto de Juicio Circunscripcional, mediante la cual absuelve al ciudadano CARLOS EDUARDO SANTOYO VALLENILLA, por la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408.1 del Código Penal, cometido en perjuicio del hoy occiso, ciudadano CARLOS MANUEL PARRA CISNEROS. SEGUNDO: Se confirma la decisión del Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, referida ut supra.

Queda así resuelto el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, vigente la sentencia recurrida.

Regístrese la decisión y déjese copia en los archivos de la Corte de Apelaciones. Notifíquese y remítase en su oportunidad. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a los veintidós (22) días del mes de julio de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA MAGISTRADO PRESIDENTE
Dra. FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO y PONENTE
Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

EL MAGISTRADO DE LA CORTE
Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

LA SECRETARIA
Abog: NELLY MEJIAS

En esta misma fecha, se dio fiel cumplimiento con lo ordenado en la decisión anterior.

LA SECRETARIA
Abog. NELLY MEJIAS

FC/AJPS/JLIV/mld
Causa N° 1As/4358-04