REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 29 de julio de 2004
194° y 145°

CAUSA N° 1Aa/4514-04
JUEZ PONENTE: Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
IMPUTADO: WILLIAM ALFREDO PACHECO
FISCAL: abogada LILIAN TIRADO MADRID, Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Aragua
PROCEDENCIA: JUZGADO SÉPTIMO DE CONTROL CIRCUNSCRIPCIONAL
MATERIA: PENAL
DECISIÓN: Declara con lugar la apelación interpuesta por la abogada LILIAN TIRADO MADRID, contra la decisión dictada en fecha 11 de Junio de 2004, por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, se revoca el dispositivo referido ut supra, y se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano WILLIAM ALFREDO PACHECO.
N° 517

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la presente causa, en virtud del recurso de apelación interpuestos por la abogada LILIAN TIRADO MADRID, en su condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contra la decisión dictada en fecha 11 de Junio de 2004, por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, tomada en la realización de la Audiencia Preliminar, mediante la cual, entre otras cosas, declaró improcedente la solicitud de medida judicial preventiva privativa de libertad, prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado de la causa, ciudadano WILLIAM ALFREDO PACHECO, por la comisión del delito de homicidio calificado.

Esta Corte antes de decidir observa:

Del folio 4 al folio 6, ambos inclusive, aparece inserto escrito, en el cual la ciudadana abogada LILIAN TIRADO MADRID, en su condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contra la decisión dictada en fecha 11 de Junio de 2004, por el Juzgado Séptimo de Control Circunscripcional, tomada en la audiencia preliminar, por medio del cual declaró improcedente la solicitud de medida judicial preventiva privativa de libertad, prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado de la causa, ciudadano WILLIAM ALFREDO PACHECO, y la fundamenta, entre otras cosas, de la siguiente manera:

“…actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 108 numerales 13 y 447 numeral 4to, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, acudo a esa Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de interponer “formal recurso de Apelación”en contra de la decisión de fecha 11 de Junio de 2004, tomada en la realización de la Audiencia Preliminar por el Juzgado Séptimo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal , mediante la cual declaro improcedente la solicitud de Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado de la causa, ciudadano WILLIAM ALFREDO PACHECO, por considerar suficiente la Medida Cautelar Sustitutiva de la cual se beneficia en la actualidad, por fungir como imputado del delito de “Homicidio Calificado”, todo lo cual procedo a fundamentar en los siguientes términos:…DEL DERECHO….encontrándonos frente a un delito de alta monta , que va en contra de los derechos fundamentales del ser humano, contra la vida y que de resultar una sentencia condenatoria , estaríamos hablando de una pena condenatoria que en su limite mínimo, excede de Quince (15) años de presidio. Es por lo que considera quien suscribe, que lo procedente y ajustado a derecho es decretar en su contra “Privación Judicial Preventiva de Libertad”, tal y como lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad. Que existen fundados elementos de convicción en contra del imputado y existe una presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, puesto que el peligro de fuga viene dado en la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, tal y como lo dispone el artículo 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el peligro de obstaculización que prevee 252 de la Ley adjetiva Penal, , que viene dado en el sentido de que puede influir, para que víctimas testigos o expertos informes falsamente o se comporten de manera desleal en el proceso; asimismo el artículo 253 ibidem establece expresamente que es improcedente la medida aquí solicitada , pero en el caso de delitos menores de tres años, que no es el caso que nos ocupa. PETITORIO. En tal sentido, vistos los alegatos de hecho y de derecho es por lo que considero procedente que la Corte de apelaciones, se sirva revocar el punto en el cual el Juzgado a quo resolvió negar la solicitud Fiscal y en su lugar se decrete Medida Privativa de Libertad para el imputado, por ser lo procedente y ajustado a derecho…”

Del folio 15 al folio 17, ambos inclusive, aparece inserto escrito en el cual, el abogado DAVID ALBERTO PÉREZ ESQUEDA, en su carácter de defensor privado del ciudadano WILLIAM ALFREDO PACHECO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 11/06/2004, y lo hace de la siguiente manera:

“…encontrándome de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal dentro de la OPORTUNIDAD LEGAL para dar formal Contestación al Recurso de APELACION interpuesto por la ciudadana Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Aragua, a saber: Abogada LILIAN TIRADO, en contra de la decisión dictada por el referido Tribunal de fecha 11-06-04, específicamente en el punto signado con el número: SEXTO, contenido en el Acta de Audiencia Preliminar, en el cual se le niega la solicitud de medida preventiva de Libertad en contra de mi defendido; ante ustedes con el debido respeto y acatamiento ocurro a los fines de exponer y solicitar: CAPITULO PRIMERO. PUNTO PREVIO: DE LA FUNCION JURISDICCIONAL Y DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO EN LA FASE INTERMEDIA: El Artículo 532 del Código Orgánico Procesal Penal establece que corresponde a los Jueces de esta fase hacer respetar las garantías procesales, las cuales están tuteladas por el mismo Código, por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por los Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República…”….en el artículo 334, establece como obligación para los jueces de la República asegurar la integridad de la Constitución en el ámbito de sus competencia y conforme a lo previsto en su texto y leyes, para que de este modo, la justicia constitucional sea ejercida por todos los Tribunales, consagrándose el Control difuso de la constitucionalidad. De acuerdo a esta disposición se establece para todos los jueces, de cualquier nivel, el poder- deber de controlar la legalidad de la actuación administrativa y ofrecer a todas las personas la tutela efectiva en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos…”. PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA: 1) Este principio consagrado ene. Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “Hasta tanto no se establezca la culpabilidad mediante sentencia firme, el IMPUTADO se encuentra investido del ESTADO JURIDICO DE INOCENCIA, debiendo ser tratado como tal, correspondiendo al órgano de la Acusación acreditar la “autoría culpable”. 2) No ser sometido, a medidas cautelares más allá de los límites estrictamente necesarios para la realización del proceso, las que deben cesar o modificarse de modo más favorable cuando varíen las circunstancias que les dieron origen. 3) El In Dubio Pro. Reo, o garantía de que las partes ACUSADORAS (Ministerio Público) tienen que probar sus imputaciones más allá de toda duda razonable. Honorables Magistrados de la Corte de apelaciones, como es bien sabido pos ustedes, el proceso penal está concedido para conocer y resolver un conflicto social ocasionado por la comisión de un hecho presuntamente punible y para determinar las responsabilidades respectivas, por lo que no tendría sentido alguno la existencia de este método (necesario para preservar el ORDEN SOCIAL Y JURIDICO), si los imputados resultaren condenados por el mero hecho de ser señalados por las autoridades de investigación y sin que se les exigiera a éstas probar la imputación ante un árbitro imparcial, si esto fuese así reinaría la arbitrariedad, como efectivamente reina cuando se desconoce esta realidad elemental, pues las personas que forman los órganos de investigación criminal gozarían del Poder de acusar y al mismo tiempo condenar a todo aquel a quien les placiere y por demás a ultranza, pues no existiría el control de su actividad que el proceso supone. Esta es la importancia de la presunción de Inocencia…Ahora bien Honorables Magistrados en el caso que el representante del Ministerio Público procede a interponer Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por el Juez A QUO en la oportunidad de la audiencia Preliminar, en la cual se le niega su solicitud de medida privativa preventiva de libertad en perjuicio de mi defendido, omitiendo el hecho cierto de que mi defendido no este incurso en ninguna de las causas que le permitirían peticionar la revocación de la medida cautelar de la es beneficiario, de lo cual sólo resulta que la interposición del referido recurso de apelación por parte del representante del Ministerio Público, es inoficiosa, ya que la Juez dictada por el Juez A QUO en cuanto al mantenimiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad que actualmente posee mi defendido no tiene impugnación, por cuanto fue dictada con estricto apego a Derecho, ya que la misma encuentra asidero además en la jurisprudencia nacional, específicamente en la Jurisprudencia emanada de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16-06-2.003, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, la cual es de carácter vinculante, ya que a través de la referida Jurisprudencia se deja claro que la única razón por la cual es factible revocar al imputado la medida cautelar sustitutiva de libertad sería el incumplimiento de las condiciones que se le hubieren impuesto al momento de otorgarle la medida en cuestión. Conviene en este punto resaltar un extracto de la referida jurisprudencia. “La Corte de apelaciones consideró necesario revisar el auto accionado, puesto que de la decisión contenida en el mismo, se evidenciaba la vulneración del estado de derecho, criterio que comparte igualmente esta sala Constitucional del Tribunal Supremo d Justicia, por cuanto el juez accionado se extralimitó en sus funciones . al valorar las pruebas que comprometían la responsabilidad penal del imputado sin ser al oportunidad legal para ello. CAPITULO TERCERO PETITORIO FINAL. Honorables Magistrados, con ocasión de todos los razonamientos antes expuestos esta Representación solicita muy respetuosamente se declare improcedente o sin lugar el RECURSO DE APELACION interpuesto por el representante del Ministerio Público, y así mismo ratifique la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD otorgada a i defendido de autos WILLIAM ALFREDO PACHECO...”

Desde el folio 04 al folio 08, ambos inclusive, aparece inserta acta de audiencia preliminar realizada en fecha 11 de junio de 2004, por ante el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la cual emitió el siguiente pronunciamiento:

“…ESTE TRIBUNAL…EN FUNCION DE SEPTIMO DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se declara sin lugar lo solicitado por la defensa en cuanto a que la misma niega, rechaza y contradice la acusación, ya que esta si cumple con los requisitos de procedibilidad requerido por el legislador procesal penal en su artículo 326. SEGUNDO: Se declara sin lugar lo solicitado por la defensa, en cuanto al cambio de calificación, ya que los elementos de convicción que originaron al Juzgador en su oportunidad procesal en la presente causa, para sostener el criterio fiscal, referido al dispositivo 408 ordinal 1° del Código Penal, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, aún no han sido modificados, ni en su naturaleza ni en su esencia participativa. TERCERO: Se declara sin lugar lo solicitado por la defensa en lo referente a las pruebas promovidas en la presente causa, en esta Audiencia Preliminar, ya que si bien es cierto, que el artículo 49 Ordinal 1° de la Constitución Nacional establece que la defensa es inviolable en todo estado y grado de la causa, no es menos cierto, que el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal , establece lo referente a la libertad de prueba, el artículo 199 Ejusdem, establece lo referente a la libertad de la prueba, y el artículo 328 Ordinal 6° ibidem, establece en atención a los dispositivos antes descritos que: Las partes hasta cinco días antes de la celebración de la Audiencia Preliminar, podrán realizar por escrito los actos siguientes: Promover las pruebas que pudieran ser objeto de estipulación entre las partes y en consecuencia por todo lo antes descrito se declara sin lugar la Solicitud de sobreseimiento de la causa realizada por la Defensa en el presente proceso, aunado a que la defensa no manifestó el fundamento legal en su solicitud oral, para que el Tribunal se pronuncie en cuanto al sobreseimiento solicitado. CUARTO: Se admite totalmente la acusación formulada por la Fiscal 08° del Ministerio Público del Estado Aragua, ABG. LILIAN TIRADO, en todas y cada una de sus partes, en contra del ciudadano WILLIAM ALFREDO PACHECO…, por el delito de: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso JOSE MARINO RODRIGUEZ DELNARDO, por lo que se deja claramente establecido que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal…. SEXTO: SE NIEGA la solicitud de Medida Privativa Preventiva de Libertad en contra del acusado, efectuada por la Representante del Ministerio Público del estado Aragua, con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, otorgada en Audiencia Especial al hoy acusado WILLIAM ALFREDO PACHECO, identificado en autos, ya que el mismo hasta la presente fecha a cumplido con las obligaciones impuestas, y tomando en consideración que la libertad es la regla y la Privativa es la excepción de conformidad con lo establecido en el artículo 243 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal…”

ESTA CORTE RESUELVE

Nuestro Legislador ha establecido dentro del proceso penal una serie de disposiciones que tienen como objeto garantizar las finalidades del proceso, sin dudas, la detención ante iudicium es una de ellas. Sustentada bajo elementos que la justifican, el fumus boni iuris y el periculum in mora. El primero, vinculado al tipo penal imputado por el Ministerio Público, a la gravedad del hecho; y, el segundo, relativo al gregario desarrollo del proceso, la manera de impedir la sustracción del imputado, enervando su fuga u obstaculización. Ésta medida cautelar restrictiva de libertad está imbricada sobre parámetros de proporcionalidad y excepcionalidad. Así, vemos lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el principio de proporcionalidad de la detinencia preventiva, cuyo texto es el que sigue:

“Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.” (subrayado de esta decisión)

La excepcionalidad, de suyo, una garantía constitucional que debe ser tenida en cuenta por el juez para el momento de evaluar la imposición de una medida privativa de libertad o, verificar la concesión de una medida cautelar sustitutiva, se encuentra establecida en nuestra Norma Normarum en su artículo 44.1, cuyo precepto es el siguiente:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” (subrayado de este fallo)

Esta Corte de Apelaciones comparte lo dicho por el a quo cuando afirma en la decisión objeto de la presente incidencia recursoria, que, “la libertad es la regla y la Privativa es la excepción de conformidad con lo establecido en el artículo 243 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal”(Sic); empero, dicho principio de afirmación de libertad puede restringirse con base a la proporcionalidad y excepcionalidad, y en este sentido, esta Corte de Apelaciones ha sido reiterativa cuando ha sentado criterio al respecto, en efecto, en decisión de fecha 09 de octubre de 2003, causa signada 1Aa/3889-03, decisión N° 666, ponencia del Magistrado Alejandro Perillo Silva; respecto a la garantía in comennto, sentó lo que a continuación se transcribe:

“…esta Corte de Apelaciones estima que, ciertamente a los imputados encartados se les debe presumir como inocentes; sin embargo, el hecho de ser señalado como autor de un tipo penal, justifica la represión del Estado como medida de último recurso para garantizar las finalidades del proceso; estar sub judice entraña, per se, la limitación del ejercicio de algunos derechos. Ciertamente, en un Estado democrático y social de derecho y de justicia pudiera verse como una contradicción esta restricción de derechos, empero, como bien lo expresa Ferrajoli, “…que la misma admisión en principio de la prisión ante iudicium, sea cual fuere el fin que se le asocie, choca de raíz con el principio de jusridiccionalidad, que no consiste en poder ser detenidos únicamente por orden de un juez, sino en poder serlo sólo sobre la base de un juicio. Por otra parte, todo arresto sin juicio ofende el sentimiento común de la justicia, al ser percibido como un acto de fuerza y de arbitrio…” (FERRAJOLI, Luigi. Derecho y Razón. Editorial Trotta, 2001. pág. 555). Se colige entonces, que solamente por justificación de un proceso y bajo la tutela de las garantías y principios que están imbricados en el mismo, es dable cualquier medida de coerción personal proporcional preestablecida por el ordenamiento positivo. Solamente en este contexto es posible esta restricción, y no significa que dicha garantía está enervada sino que se encuentra limitada, pues el estado de inocencia no está desvastado ni limitado, solamente se restringe algún otro derecho, en este caso, la libertad. En suma al estar los ciudadanos…[omissis]…sometidos a un procesamiento penal, y al haberse tomado “jurisdiccionalmente” las medidas de coerción personal proporcionales, sin duda están no solamente justificadas sino legitimadas.
Por otra parte, aducen los apelantes que “En los sistemas acusatorios el juzgamiento en libertad es la regla y la prisión provisional es excepcional”(sic), y explanan en el escrito recursivo lo relativo a la garantía de la excepcionalidad de la privación de libertad, prevista en los artículo 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y numeral 1 del artículo 44 de la Plus Lex. En este sentido es necesario acotar lo dispuesto en la disposición 44 de la Constitución, específicamente en su numeral primero –in fine- que consigna: “…Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”. Ciertamente, la libertad es la regla, no obstante, excepcionalmente podrá el juez restringir ese derecho, y como se dijo anteriormente, esa restricción debe estar judicializada en un proceso y por las razones que la ley verifique, siendo que, los imputados…[omissis]…se les sigue juicio penal por los delitos de Homicidio intencional (artículo 407 Código Penal) y Homicidio intencional en grado de complicidad correspectiva (artículo 407 y 426 Código Penal) al primero de los nombrados; Cooperador inmediato en el delito de Homicidio intencional (artículos 407 y 83 Código Penal) y Homicidio Intencional en grado de complicidad correspectiva (artículo 407 y 426 Código Penal) al resto de los mencionados, ello entonces conlleva a aplicar la norma descrita en el artículo 251, parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”. Esta disposición, sin duda, soportada por los fundamentales elementos de la detinencia preventiva, así, el fumus boni iuris y el periculum in mora.
Así las cosas, como bien se ha referido anteriormente, en primer lugar, el hecho de ser juzgado excepcionalmente sometido a una detención ante judicium no significa que se le sustraiga la garantía de la presunción de inocencia al juzgando, se trata simplemente de imbuir esta detinencia dentro de los parámetros jurídicos-procesales, que no son otros que la instrumentalidad, la provisionalidad, la variabilidad y la judicialidad.” [Subrayado de este fallo]

De la misma manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de noviembre de 2001, expediente N° 01-0897, estableció lo siguiente:

“…Luego, con relación a la protección de la libertad del imputado en el proceso, la regla consagra por la propia Carta Magna sobre inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo “será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”…Por ende, de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial. Tal y como afirma el Profesor Jesús María Casal, “la gravedad de la injerencia en la esfera subjetiva de la persona que supone una privación de libertad obliga a que ésta sea acordada por una autoridad revestida de las garantías de independencia e imparcialidad, como lo es el juez”…Es por tanto, dentro del contexto del balance de interés individual y colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del encausado, por otro, que debe ser sometido a estudio el punto bajo examen…” [Subrayado del fallo]

En consecuencia, no violenta garantía alguna el hecho que exista medida privativa de libertad durante el proceso, pues ella debe estar imbricada sobre el principio de legalidad, estar judicializada y ser proporcional con los hechos e imputación que señale el Ministerio Público, como los referidos en el presente caso. Sólo en estos términos, el principio de excepcionalidad de privación de libertad puede ser restringido.

Así las cosas, observa este Despacho Superior que no es contrario al nuevo paradigma procesal la detención preventiva, pues, como se dijo supra, debe estar judicializada y ser proporcional, y como quiera que, al ciudadano WILLIAM ALFREDO PACHECO se le ha imputado el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, establecido en el artículo 408, ordinal 1° del Código Penal, es evidente que existe presunción de peligro de fuga, dada la penalidad del delito imputado, conforme lo establece el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del texto siguiente:

“Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado.” (subrayado de este fallo)

En consecuencia, considera esta Sala que le asiste la razón a la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, abogada LILIAN TIRADO MADRID, cuando confirma que(sic), “estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad. Que existen fundados elementos de convicción en contra del imputado y existe una presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, puesto que el peligro de fuga viene dado en la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, tal y como lo dispone el artículo 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal…(omissis)…; asimismo el artículo 253 ibidem establece expresamente que es improcedente la medida aquí solicitada, pero en el caso de delitos menores de tres años, que no es el caso que nos ocupa”; por lo que, debió el a quo decretar la medida de privación de libertad solicitada por la Fiscal Octavo del Ministerio Público en contra del ciudadano WILLIAM ALFREDO PACHECO, por tanto, lo ajustado a derecho es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la referida Fiscal del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 11/06/2004, por el Juzgado Séptimo de Control Circunscripcional, tomada en la audiencia preliminar, mediante la cual, entre otras cosas, acordó negar la solicitud de medida judicial preventiva privativa de libertad, prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado de la causa, ciudadano WILLIAM ALFREDO PACHECO, por la comisión del delito de homicidio calificado; por lo tanto, revoca el dispositivo referido ut supra. Y, conforme a lo anterior, se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 ibídem, al ciudadano WILLIAM ALFREDO PACHECO, plenamente identificado en las actas, ordenándose oficiar al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Aragua, a los fines de la captura del referido ciudadano, y, una vez aprehendido deberá ser puesto a la orden del Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a fin de que prosiga con el procedimiento de rigor, poniendo a la orden del correspondiente Tribunal de Juicio al mencionado ciudadano. Así se decide

DISPOSITIVA

Con base a las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: PRIMERO: Declara con lugar, en los términos expresados en el presente fallo, el recurso de apelación interpuesto por la abogada LILIAN TIRADO MADRID, en su condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contra la decisión dictada en fecha 11 de Junio de 2004, por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, tomada en la audiencia preliminar, inherente a la negativa de la solicitud de medida judicial preventiva privativa de libertad, prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado de la causa, ciudadano WILLIAM ALFREDO PACHECO, por la comisión del delito de homicidio calificado. SEGUNDO: Se revoca el dispositivo referido ut supra. TERCERO: Se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano WILLIAM ALFREDO PACHECO, plenamente identificado en las actas; en tal virtud, se ordena oficiar al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Aragua, a los fines de la captura del referido ciudadano, y, una vez aprehendido deberá ser puesto a la orden del Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a fin de que prosiga con el procedimiento de rigor, poniendo a la orden del correspondiente Tribunal de Juicio al mencionado ciudadano.

Regístrese la decisión y déjese copia en los archivos de la Corte de Apelaciones. Diarícese, notifíquese y remítase en su oportunidad.

LA MAGISTRADA PRESIDENTE DE LA CORTE
Dra. FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO DE LA CORTE
Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

EL MAGISTRADO y PONENTE
Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

LA SECRETARIA
Abog. NELLY MEJIAS

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la decisión anterior.

LA SECRETARIA
ABG. NELLY MEJIAS

AJPS/FC/JLIV/tibaire
Causa N° 1Aa/4514-04