REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Maracay, 29 de julio de 2004
194° y 145°
JUEZ PONENTE: Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
CAUSA N° 1Aa-4520-04
AGRAVIANTE: JUEZ TERCERO DE CONTROL CIRCUNSCRIPCIONAL
ACCIONANTE: JORGE LUIS TREVIÑO FERNÁNDEZ
ASISTENTES DEL ACCIONANTE: abogados JUAN MARTIN ECHEVERRIA
BECERRA, CARLOS ALFREDO SANZ GÓEZ y JESÚS ALEJANDRO LORETO CARPIO
MATERIA: AMPARO CONSTITUCIONAL
DECISIÓN: Se declara competente para conocer del presente procedimiento de amparo constitucional, declara Inadmisible la acción de amparo constitucional [omisión de pronunciamiento] de conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpuesto por los abogados JUAN MARTÍN ECHEVERRÍA BECERRA, CARLOS ALFREDO SANZ GÓMEZ y JESÚS ALEJANDRO LORETO CARPIO, en sus condiciones de apoderados judiciales del ciudadano JORGE LUIS TREVIÑO FERNÁNDEZ, quien a su vez es representante y único accionista de la sociedad mercantil NATURARTE, C.A., todo ajustado con lo preceptuado en el numeral 1 del artículo 6 eiusdem, por haber cesado la violación del derecho constitucional denunciado.
N° 516
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la presente causa, en virtud de la acción de amparo interpuesta por los abogados JUAN MARTIN ECHEVERRIA BECERRA, CARLOS ALFREDO SANZ GÓMEZ y JESÚS ALEJANDRO LORETO CARPIO, apoderados judiciales del ciudadano JORGE LUIS TREVIÑO FERNÁNDEZ, contra el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por omisión de pronunciamiento o retardo judicial.
Ahora bien, antes de resolver, con relación a la acción de amparo interpuesta, considera necesario esta Sala, revisar las actuaciones y, en tal sentido, observa:
Del folio Uno (01) al quince (15), ambos inclusive, corre inserto escrito contentivo de acción de amparo constitucional interpuesto por los abogados JUAN MARTIN ECHEVERRIA BECERRA, CARLOS ALFREDO SANZ GÓMEZ y JESÚS ALEJANDRO LORETO CARPIO, apoderados judiciales del ciudadano JORGE LUIS TREVIÑO FERNÁNDEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y, artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, alegando, entre otras cosas, para interponer dicho reclamo constitucional, lo siguiente:
“… el acto conclusivo presentado por el Fiscal Séptimo...ante este Tribunal de Control, en el cual solicita el sobreseimiento de la causa no corresponde con el tiempo que utilizó para su investigación en búsqueda del esclarecimiento de los hechos denunciados. Igualmente, consideramos que...el representante del Ministerio Público no cumplió a cabalidad con las obligaciones y facultades que le otorgan la Ley Orgánica del Ministerio Público, el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En todo caso, confiamos en que el Tribunal Tercero (3°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua restablecería los derechos fundamentales que fueron vulnerados a nuestro representado y la empresa que dirige, en ejercicio del control de la constitucionalidad según lo establece el artículo 19 del COPP, sin embargo esto no ocurrió. Respetamos los continuos diferimientos de la audiencia de sobreseimiento, esperando que en ellas se produjera un fallo ajustado a derecho, sin embargo esto no ha ocurrido hasta la fecha y la Juez de ese despacho ha omitido pronunciarse sobre nuestras legítimas peticiones, según se detallará más adelante....Consideramos oportuno presentar un breve análisis del acto conclusivo del Fiscal Séptimo...1.- Sobreseimiento de la Causa en cuanto al Delito de Apropiación Indebida Calificada: Sin ninguna fundamentación jurídica...concluyó que en los hechos denunciados no se tipifica el delito de Apropiación Indebida Calificada, argumentando que entre ambas partes existía una relación contractual. Es decir, para el representante del Ministerio Público, no puede existir tal delito cuando entre el agente y la víctima existe una “negociación mercantil”, de manera que si seguimos su criterio, el delito de Apropiación Indebida Calificada nunca podría configurarse, por cuanto el supuesto de hecho de la norma contenida en el artículo 470 del Código Penal se refiere a relaciones de carácter comercial, laboral, contractual o profesional entre el agente y la víctima...En otro orden de ideas y como dijimos anteriormente, la parte denunciada acepta en todo momento que se ejecutó la acción típica, sin embargo alegan que no se les puede imputar tal delito por la existencia de una causa de justificación prevista en el artículo 65 del Código Penal. Sobre esta supuesta justificación, repetimos que hasta el momento no ha sido debidamente probada ya que mal podrían los representantes de CLARIANT VENEZUELA, S.A. alegar en su defensa que han ejercido el derecho de retención por una deuda que ellos mismos inventaron, ...solicitamos oportunamente al Tribunal tercero...que en ejercicio de sus funciones, decretare la inexistencia del supuesto contrato de depósito oneroso pretendido por los representantes de CLARIANT VENEZUELA, S.A, el cual genera desde hace más de tres años un absurdo y grotesco canon de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) diarios...2. Sobreseimiento de la Causa en cuanto a los Delitos de Usura y Prohibición de Hacerse Justicia por sus Propios Medios: El acto conclusivo del Fiscal Séptimo...determina que los representantes de CLARIANT VENEZUELA, S.A., en vista de la responsabilidad personal en materia penal, cometieron los delitos de USURA Y PROHIBICION DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, sin embargo solicita el sobreseimiento de la causa en cuanto a estos delitos en virtud de los dispuestos en el ordinal tercero del artículo 318 del Copp, es decir, por haber prescrito la acción penal. Sobre el particular, existen importantes sentencias que ha dictado nuestro máximo tribunal, especialmente en las Salas de Casación Penal y Constitucional, en cuanto a la responsabilidad civil de quienes cometen actos delictivos, aun cuando ha prescrito la acción penal y en la obligación del Estado de proteger a las víctimas. ...LA CONDUCTA LESIVA PROCEDENCIA DE LA ACCION DE AMPARO El Presente recurso de amparo se ejerce en contra de la omisión y retardo judicial absolutamente injustificado por parte del Tribunal Tercero...el cual no se ha pronunciado en relación a nuestra reiterada solicitud de orden de entrega de los bienes muebles propiedad de nuestro representado, los cuales fueron apropiados ilegítimamente por los representantes de la empresa CLARIANT VENEZUELA, S.A...El 11 de diciembre de 2003....se solicitó, en resguardo de los derechos de la víctima, la de los bienes objeto del presento procedimiento. Nunca recibimos respuesta a esta solicitud. El 17 de febrero de 2004, se consignó...un nuevo escrito solicitando la protección a la víctima y pidiendo que el Juzgado se pronunciara sobre la entrega de los mencionados bienes. Tampoco recibimos ningún tipo de respuesta a esta solicitud. El 30 de marzo de 2004, se solicitó nuevamente la entrega de los bienes apropiados indebidamente por los representantes de CLARIANT VENEZUELA, S.A., sin embargo, la Juez continuó denegando la justicia requerida al no pronunciarse sobre lo solicitado. El 16 de junio de 2004, se consignó un escrito por medio del cual solicitamos por cuarta vez la entrega de los bienes que se encuentran retenidos ilegalmente en la sede de la empresa CLARIANT VENEZUELA S.A. seguimos esperando....ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO CONSTTUCIONAL La presente acción de amparo se ejerce de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en contra de la omisión del Tribunal Tercero...con la cual quebranta el derecho a la propiedad de nuestro representado y además le niega el derecho a la propiedad de nuestro representado y además le niega el derecho de obtener una respuesta oportuna en relación a nuestras repetidas solicitudes, a que sus derechos e intereses sean tutelados de manera efectiva y a acceder a una justicia expedita y sin dilaciones indebidas. Esta actitud es contraria a las garantías y derechos procesales de rango constitucional que asisten a nuestro mandante.. Asimismo, cumplimos con todos y cada uno de los requisitos de admisibilidad que establece el Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto no se verifican ninguno de los supuestos de inadmisibilidad previstos en dicha norma, tal como detallaremos seguidamente. En efecto, no existe otro medio procesal breve, sumario y eficaz capaz de ofrecer la protección constitucional urgente que solicitamos, toda vez que nuestro representado no dispone de otras vías procesales a través de las cuales pueda solicitar la protección a sus derechos constitucionales, ya que no existe ningún recurso previsto en la legislación vigente que tenga como objeto obtener el pronunciamiento de un tribunal en el lapso adecuado. Asimismo, la violación de los derechos y garantías constitucionales de nuestra representada no ha cesado, toda vez que hasta la fecha no se ha emitido ningún tipo de pronunciamiento frente a las múltiples solicitudes que hemos realizado. La situación causada por la omisión de la agraviante es perfectamente subsanable a través de un mandato de amparo que ordene al Tribunal tercero...a dictar la decisión correspondiente dentro de un lapso perentorio para la restitución de los derechos constitucionales vulnerados. De igual forma debemos señalar que nuestra representada lejos de consentir la omisión de la agraviante ha reiterado su pretensión en múltiples oportunidades y hasta la fecha no ha transcurrido el lapso previsto en el único aparte del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que no puede entenderse que hay consentimiento expreso, ya que hemos ratificado nuestra solicitud en diversas oportunidades y hemos acudido a las audiencias que ha convocado el Tribunal pero que a la final no se han realizado pos causas no imputables a la víctima. Debe indicarse que no existe recurso alguno intentado ante ningún otro Juzgado que tenga como objeto obtener la tutela judicial efectiva de los derechos vulnerados por la recurrida.....Finalmente solicitamos a esta despacho que DECLARE CON LUGAR el presente recurso de amparo y en consecuencia ORDENE AL JUZGADO AGRAVIANTE emitir el fallo correspondiente a nuestra petición.”
Al folio dieciséis (16), aparece inserto auto en el cual esta Corte de Apelaciones, deja constancia de haber recibido las actuaciones contentivas de la acción de amparo constitucional, asignándosele la nomenclatura alfanumérica 1Aa/4520-04; y, designándose como ponente al Juez, abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA.
DE LA COMPETENCIA
Se desprende del escrito presentado por los abogados, ciudadanos JUAN MARTÍN ECHEVERRÍA BECERRA, CARLOS ALFREDO SANZ GÓMEZ y JESÚS ALEJANDRO LORETO CARPIO, en sus condiciones de apoderados judiciales del ciudadano JORGE LUIS TREVIÑO FERNÁNDEZ, quien a su vez es representante y único accionista de la sociedad mercantil NATURARTE, C.A., que el hecho objeto del amparo constitucional solicitado es inherente a la omisión de pronunciamiento que se le imputa a un Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial, en este caso el Tribunal Tercero de Control Circunscripcional, siendo en consecuencia, su superior jerárquico, la Corte de Apelaciones.
Establece el penúltimo aparte del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal que, en la acción de amparo cuando el presunto agraviante es un Tribunal de la misma instancia, el Tribunal competente para conocerla es el superior jerárquico.
Por otra parte, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala igualmente que, si el agraviante es un Tribunal de la República, conocerá de la acción de amparo un Tribunal superior de aquél. Al respecto, es oportuno referirnos a la sentencia N° 503 de la Sala Constitucional del día 19 de marzo de 2002, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el juicio de Aguas Industriales de José C.A., expediente N° 01-2340, que señala:
“... Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala, que la conducta omisiva de los tribunales equivale en materia de amparo a una violación por parte de los tribunales al artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el 2° ejusdem.
En este sentido, ha sostenido esta Sala respecto a la aplicación del referido artículo 4°, en el que se interpone acción de amparo constitucional contra una omisión, que “ ... si bien se menciona en la norma el amparo contra “una resolución, sentencia o acto” del tribunal, debe entenderse comprendida además la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisión que, podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional, y por tanto equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal lato sensu -en sentido material y no sólo formal-...”
En consecuencia, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial se declara competente para conocer de la presente acción de amparo. Así se declara.
La Corte decide:
-I-
PUNTO PREVIO
Aun cuando este Órgano Colegiado por auto de fecha 16 de julio de 2004, ordenó se subsanara el escrito de acción de tutela constitucional; puesto que, el mismo no cumplía con lo dispuesto en el artículo 18 en sus numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto no se evidenciaba la dirección de la empresa CLARIANT VENEZUELA, C.A., persona jurídica ésta que debe ser notificada por medio de su representante legal, por ser parte en la causa penal que dio origen al presente procedimiento de reclamo constitucional; ordenándose al efecto, la debida notificación de los accionantes, conforme al artículo 19 eiusdem, y así subsanaran la omisión en referencia, todo ello en acatamiento a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de febrero de 2000, donde estableció el nuevo procedimiento de amparo, siendo ese fallo vinculante para esta Sala, de conformidad con lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el segundo aparte -in fine- del artículo 1 de la novel Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
No obstante lo anterior, y visto que, para la presente fecha no se ha tenido conocimiento de las resultas de la boleta de notificación N° 1086/04, de fecha 16 de julio de 2004 (f.26), la cual fue ordenada conforme lo indicado supra. Y, siendo que, de acuerdo con la información suministrada por el presunto agraviante, Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua (fs. 28, 29 y 30), se hace imperioso producir el correspondiente fallo en la presente causa, es por lo que esta Sala procede en consecuencia. Así se decide.
-II-
Esta Corte de Apelaciones considera que, en el presente caso, el amparo interpuesto es inadmisible, pues, en el presente caso, se recibe información del pronunciamiento hecho por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua (fs.28, 29 y 30), en donde acuerda la entrega de unos bienes al ciudadano JORGE LUIS TREVIÑO FERNÁNDEZ, representante legal de la empresa NATURARTE, C.A., siendo que, lo denunciado en el escrito accionatorio es precisamente la omisión en la cual incurrió el Tribunal agraviante al no decidir acerca de la entrega de esos bienes, y al haberse pronunciado el Tribunal Tercero de Control Circunscripcional, significa que, se convierte en una causa de inadmisibilidad.
En efecto, consta en actas que la presunta violación denunciada por el accionante cesó al dictar la resolución el presunto agraviante. El artículo 6, numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
“Artículo 6°. No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantías constitucionales, que hubiesen podido causarla;”
Es de estimar que, la presente acción de amparo es sobre la presunta omisión de pronunciamiento en la cual incurre el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, y que en suma, da origen a la violación de preceptos constitucionales, tales como, la tutela judicial efectiva (artículo 26 constitucional), el derecho de protección e indemnización a la víctima (artículo 30 constitucional), y derecho de dirigir peticiones (artículo 51 constitucional); y, de otra parte, denuncian la violación de preceptos legales, como los previstos en los artículos 61 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen, tanto la obligación de decidir, así como el plazo para ello. No obstante, cursa en actas que el Tribunal agraviante produjo la decisión que se requería y, ello hace cesar, sin duda alguna, la denunciada situación jurídica infringida; y, por razones atinentes a los efectos restablecedores de la acción de tutela constitucional, pues al haber cesado la violación o amenaza de algún derecho constitucional, es evidente que no existe ninguna situación jurídica que restituir.
En este mismo orden de ideas, es necesario destacar lo expuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de marzo de 2002, criterio que, copiado textualmente establece lo que sigue:
“... En ese sentido, la sala ha establecido jurisprudencia a través de la cual hace un miramiento al contenido y alcance del ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, referido a la inadmisibilidad del amparo, cuando haya cesado la violación o amenaza del derecho o garantía constitucional que la hubiese causado...”
En este sentido se ha pronunciado la doctrina al referir que, “...para que resulte admisible una acción de amparo constitucional es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobre todo, presente. Principalmente debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores, de forma que, si lo que se busca es una indemnización ante situaciones pasadas y consolidadas habrá que utilizar procesos distintos….” (El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela. Chavero Gazdik, Rafael J. Pág.237)
De allí que, parafraseando a Néstor Pedro Sagues, la acción de amparo atiende al pasado exclusivamente en función del presente. Significando entonces que, la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción de tutela constitucional, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 6, numeral 1, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
D I S P O S I T I VA
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara competente para conocer del presente procedimiento de amparo constitucional. SEGUNDO: Declara Inadmisible la acción de amparo constitucional [omisión de pronunciamiento] de conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpuesto por los abogados JUAN MARTÍN ECHEVERRÍA BECERRA, CARLOS ALFREDO SANZ GÓMEZ y JESÚS ALEJANDRO LORETO CARPIO, en sus condiciones de apoderados judiciales del ciudadano JORGE LUIS TREVIÑO FERNÁNDEZ, quien a su vez es representante y único accionista de la sociedad mercantil NATURARTE, C.A., todo ajustado con lo preceptuado en el numeral 1 del artículo 6 eiusdem, por haber cesado la violación del derecho constitucional denunciado.
Regístrese, diarícese, déjese copia, notifíquese y consúltese la presente decisión con la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
LA MAGISTRADO PRESIDENTA
Dra. FABIOLA COLMENAREZ
EL MAGISTRADO y PONENTE
Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
EL MAGISTRADO DE LA CORTE
Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
LA SECRETARIA
Abog. NELLY MEJIAS
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA
Abog. NELLY MEJIAS
FC/APS/JLIV* Tibaire
Causa N° 1Aa/4520-04